Decisión nº DP31-N-2011-000019. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000019.

PARTE RECURRENTE: D.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.749.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.J.C.H.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A. (NO COMPARECIÓ)

TERCERO INTERESADO: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.070.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CELESVINA E.I.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.544.947

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. de fecha 15 de junio de 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-000374 (nomenclatura de ese ente administrativo).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito de la Abogada M.J.C.H.D.J., Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.749, contra la P.A. de fecha 15 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 037-2011-01-000374, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., contra el ciudadano D.A.C.N., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y el tercero interesado, así como la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. En dicho acto tanto la parte recurrente, el tercero interesado así como la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia, el 30 de abril de 2013 la ciudadana jueza A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2013 la ciudadana jueza M.C. entra a conocer la causa, y una vez notificadas las partes se reanuda la causa en estado de sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerce Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad en contra de la P.A. de fecha 15 de junio de 2011, por considerarla violatoria del derecho al trabajo, y violatoria del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que a su decir en ningún momento el trabajador cometió falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como para que la Inspectoría del Trabajo procediera a autorizar a su patrono para despedirlo. Igualmente señala el recurrente, que no es cierto lo que manifiesta la empresa (hoy tercero interesado), que haya incumplido con ella, más bien al contrario, ha sido la empresa la que ha incumplido con el ciudadano D.A.C.N., al utilizar los delegados de prevención MAXCA C.A. para impedirle ingresar con su moto a la referida empresa argumentando que perjudicaba su salud y su trabajo, más aún cuando el trabajador no ha tenido inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, más bien lo que se ha querido es perjudicar al trabajador debido a que padece una enfermedad a nivel cervical, dorsal y lumbar adquirida de la empresa MAXCA C.A., logrando inclusive que los Delegados de Prevención declarasen en su contra, valiéndose de la situación que vive el trabajador, situación que quebranta y violenta principios Constitucionales y legales establecidos al discriminar al recurrente y autorizar su despido, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, quebranta disposiciones constitucionales y legales, al ser discriminado primeramente por la empresa, y luego con la decisión de la Inspectoría, quebrantando normas y principios establecidos en la Ley Aprobatoria de la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", y específicamente sus artículos: 1 numeral 2 literal a, 3 numeral 1 literal a y d y numeral 2 última parte y artículo 5 numeral 2.

Por otra parte aduce el recurrente, que la empresa y la Inspectoría del Trabajo están en conocimiento de su estado de discapacidad, y aún así está siendo discriminado, al violentarle su derecho al Trabajo, igualdad en el trabajo, derecho al salario y estabilidad en el trabajo, establecido en los artículos 87, 88, 89, 91, 93, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo goza de INAMOVILIDAD, en tal sentido la Inspectoría con esta decisión no tomó en cuenta para dictar la respectiva decisión éstos principios constitucionales, porque de haberlo hecho, hubiera declarado SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, ya que el trabajador, en ningún momento incumplió con sus obligaciones laborales, quebrantándose con tal proceder el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en el articulo 9 literal "b"; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE VIOLA Y MENOSCABA EL DERECHO AL TRABAJO, de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta magna.

Tercero Interesado: Vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado firma mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., plenamente identificado en autos, en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la P.A. hoy recurrida, por cuanto en el presente procedimiento se desprende tanto del escrito libelar como de lo argumentado esgrimido en la audiencia de juicio por la parte recurrente que pretende es atacar los motivos que originaron la solicitud de calificación de falta que fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, y no el acto administrativo como tal.

Representación del Ministerio Público: Una vez escuchados los alegatos tanto de la parte recurrente como del tercero interesado la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 84 al 86) donde el recurrente consigna informes en los siguientes términos:

En Primer Lugar, Es evidente la Discriminación contra las personas con discapacidad, en este caso de mi representado D.C., como trabajador de la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., al iniciar y culminar su patrono un procedimiento de solicitud de calificación de falta para despedirlo, no obstante conocer su estado de salud, quien por razones de limitaciones del INPSASEL y de su médico tratante, no puede realizar ninguna actividad que agrave su condición actual, ya que padece de Hernias cervicales y Dorsales, como se evidencia de los documentos (exámenes, informes médicos, etc) aportados por esta representación del trabajador al proceso. Esta conducta discriminatoria, no solo es presentada por la empresa MAXCA, sino también por parte de la autoridad legalmente establecida, es decir la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., del Estado Aragua, el cual en vez de garantizarle a mi representado a la Derecho a la Salud y su derecho al Trabajo, lo que hace es avalar con la P.a. de fecha 15 de junio de 2011, el comportamiento discriminatorio de la empresa, por lo cual con tal proceder de la Inspectoría del Trabajo se están quebrantando normas, recomendaciones y Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo( OIT), y específicamente la Ley Aprobatoria de la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", la cual fue suscrita y ratificada por nuestro país, lo cual constituye una norma de rango paritario a nuestra Carta Magna, y que debe ser aplicada obligatoriamente por todos los órganos que forman parte del Poder Público.

En Segundo Lugar, la mencionada decisión de la Inspectoría del trabajo, al violentar principios constitucionales, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, al no velar porque se respeten y no se vulneren los derechos del trabajador, así como su derecho a la salud, su decisión se encuentra incursa en la causal 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto este Tribunal debe declararla nulidad Absoluta de la P.a. de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., Revenga, Bolívar y T.d.e.A., por ser contraria a los principios que protegen y le garantizan a las personas con discapacidad un empleo digno de acuerdo a sus capacidades, y ello en virtud de que por el momento la enfermedad que padece mi representado a nivel de la columna cervical-dorsal-lumbar, no ha sido certificada aun por el INPSASEL (…)

De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 88 al 90) donde el tercero interesado consigna informes en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Tal como señala en su escrito libelar la ACCIONANTE y su abogado asistente, efectivamente en fecha 15 de junio de 2011 en el expediente N° 037-2011-01-0000374 la Inspectoría del Trabajo de la Victoria nomenclatura de ese ente administrativo), declaro con lugar la solicitud a autorización para despedir justificadamente al accionante D.N.C.N., para lo cual se cumplieron todos y cada uno de los pasos previstos y consagrados en Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en el artículo 453, el cual, una vez admitido, continuo rigurosamente con el procedimiento de notificación al accionado, contestación, apertura a pruebas, acto de informes y decisión, todo dentro los lapsos respectivos y conforme a la norma jurídica incoada a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, periodo durante el cual el accionante estuvo a derecho según se desprende de las actuaciones y de la propia P.a. atacada, en tal sentido, nada se ha dicho de cuáles son los defectos de legalidad del acto administrativo o cuáles son los vicios de derecho y menos aun, cuales son los vicios Constitucionales.

II

DE LA RECLAMACION

Es el caso ciudadana Juez que, EL ACCIONANTE y su abogada asistente, presentaron un escrito libelar en el cual se pretendió solicitar la nulidad del acto administrativo en el cual se hace un extensa narrativa de los hechos relacionados con las causas del procedimiento administrativo; pero, nada señala el reclamante con claridad, ni en el escrito libelar, ni en el transcurso del procedimiento, sobre cuáles son los VICIOS o PRESUNCIONES DE NULIDAD del acto administrativo tantas veces mencionado que declaro CON LUGAR las solicitud del ACCIONANTE; por tanto, resulta temeraria la pretensión, cuando no se señala cual es el derecho vulnerado si no que, se pretende desarrollar argumentos bajo presuntas violaciones de la constitución y pruebas que no guardan ninguna relación con los principios básicos de un procedimiento de NULIDAD de un acto administrativo.

(…)

IV

CONCLUSIONES

Ciudadana Juez, de un breve resumen de lo antes expuesto de todo el contenido y las actuaciones contenidas en la presente causa, se desprende entre otras que, nada se alega concretamente y nada logra probar la ACCIONANTE sobre la nulidad del Acto Administrativo atacado, por el contrario, tal como lo señala la accionante en su escrito libelar, se llevo a cabo un acto que cumplió con todos los extremos le ley, fue efectuado dentro de las normas que rigen la materia para la época, fue emitido por un funcionario competente y debidamente acreditado para tal fin y por último, se respeto la Constitución y las Leyes lo cual se evidencia del proceso mismo en donde el ACCIONANTE estuvo en participación en todo momento y, en el supuesto negado, de haber existido alguna violación a la Constitución y Las Leyes, lo debió invocar en ese momento; por tanto, no es posible que ahora se pretenda desconocer ese procedimiento y tratar de argumentar hechos que no guardan relación con el motivo de lo demandado , luego, insisto en nombre de mi representada que, nada dicen en su RECURSO DE NULIDAD sobre el acto en sí y, por el contrario, se actúa o pretende actuar como si se tratara de una instancia superior de apelación de una decisión y no de un recurso de Nulidad, al tratar de dirimir y debatir los lechos y no el derecho presuntamente infringido, toda vez que no se indica nada o no se señala nada, sobre los vicios del acto en el supuesto de que los hubiese, por tanto, visto que no se ataca el acto y visto que nada se demuestra en la etapa probatoria específicamente sobre la presunta o supuesta nulidad del mismo, no queda otra alternativa que con el debido respeto y cumplidas las formalidades de Ley, sea declarado SIN LUGAR, el presente procedimiento o solicitud de nulidad del acto administrativo intentado por la accionante y así se declare. (…)

De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación Fiscal no consignó informes.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

.- En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Respecto a las documentales promovidas por la parte recurrente consistentes en: 1) Reporte de Indemnizaciones diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Re Inducción en Puesto de Trabajo de fecha 09/07/2008; 3) Inducción de Seguridad en Puesto de Trabajo; 4) Fotografías del Área de Trabajo; 5) Recibo Número RECIBO071000272781 de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (H.C.M.) ASODIAM; 6) Resonancia Magnética de Columna; 7) Recibo Número RECIBO081000281232 de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (H.C.M.) ASODIAM; 8) Comprobante Número DWXPRMNRC03rrondon de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (H.C.M.) ASODIAM; 9) Factura N° 00003642, emitida por el Dr. A.C.; 10) Factura Número 081000215843 de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (H.C.M.) ASODIAM; 11) Factura N° 00003748, emitida por el Dr. A.C.; 12) Constancia de fecha 23 de noviembre de 2010 emitida por la Dra. L.M.M.; 13) Factura N° 00003987, emitida por el Dr. A.C.; 14) Factura N° 00004205, emitida por el Dr. A.C.; 15) Limitaciones de fecha 05 de enero de 2011, emitida por el Dr. A.C.; 16) Certificado de Incapacidad de fecha 05 de enero de 2011, emitida por el Dr. A.C.; 17) Solicitud de Verificación de Incumplimiento de Reubicación, de fecha 09 de febrero de 2011; 18) Informe Médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad de fecha 23 de febrero de 2011; 19) Audiograma de fecha 04-03-2011 emitida por la Dra. H.C.A.; 20) Referencia y Contrareferencia, Pacientes Ambulatorios; 21) Acta de Reunión con los Delegados de Prevención y Seguridad Laborales de la Empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL; 22) Exámenes de Laboratorio de fecha 02/05/2011; 23) Solicitud de Verificación de Incumplimiento de Medida de Reubicación de fecha 16 de mayo de 2011; 24) Certificado de Incapacidad de fecha 19/05/2011 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 25) Certificado de Incapacidad de fecha 03-06-2011 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 26) Informe Médico, emitido por el Hospital J.M.B.; 27) Informe Médico emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 28) Solicitud de cita ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; que una vez analizado el contenido de las mismas observa quien aquí decide, que las mismas nada aportan a los hechos debatidos en el presente caso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

.- Con respecto a la documental constante de Boleta de Citación de fecha 20-04-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, J.F.R., S.M., J.R.R. y T.d.E.A., en Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano D.C.; Diligencia de fecha 09 de junio de 2011 en el expediente N° 037-2011-01-000374; Oficio de fecha 15 de junio de 2011 en el expediente N° 037-2011-01-000374; P.A. en el expediente N° 037-2011-01-000374; Copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-000374, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que constituyen documentos públicos administrativos que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta que incoara la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., contra el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749. Así se decide.

.- En cuanto a los testigos M.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 15.255.578; e I.M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 17.716.674; los cuales no rindieron declaración, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió las actuaciones administrativas cursante al Expediente Administrativo N° 037-2011-01-000374, el cual fue analizado en acápites anteriores por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que la parte recurrente solo se limitó a señalar en su libelo que el ciudadano D.A.C.N. fue discriminado por su patrono al interponer ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Calificación de Falta, amen que también señala que el órgano administrativo recurrido lo discrimina al declarar con lugar dicha Calificación de Falta, por no tomar en consideración la enfermedad ocupacional que alega padecer y que le causa una discapacidad para el trabajo habitual, por lo que se estaría violentando su derecho a la salud y su derecho al trabajo, nada aporta sobre cuáles son los vicios o presunciones de nulidad en las que incurrió la administración a los fines que pueda pronunciarse quien aquí decide.

De igual manera esta sentenciadora analizó minuciosamente el expediente administrativo a los fines de determinar si en dicho procedimiento se violentaron normas de orden público, por el contrario se pudo constatar que el procedimiento administrativo que devino la p.a. impugnada de nulidad se llevó a cabalidad, por cuanto el hoy recurrente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., ya que fue notificado del mismo por lo que pudo concurrir a todos y cada uno de los actos procesales alegando sus defensas y excepciones, por lo que considera esta juzgadora que en ningún momento le fueron infringidos al recurrente el derecho a la defensa y debido proceso.

Por otra parte no entiende esta juzgadora, como el recurrente pudo llegar a la conclusión de que la administración lo discriminó con su decisión, y consecuentemente violento su derecho a la salud y al trabajo lo que trajo como consecuencia que la misma estuviere incursa en la causal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita su nulidad. Habida cuenta, que el sentenciador administrativo solo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, lo que lo llevó a la convicción que efectivamente el ciudadano D.A.C.N., había incurrido en las causales establecidas en la ley para autorizar su despido. Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración, tanto en el desarrollo del procedimiento administrativo como en su decisión (P.A.), no incurrió en los supuestos vicios aquí delatados. Así se decide.-

Ahora bien, al no haberse probado elementos que hagan nula la p.a. impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio esta Juzgadora, es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano D.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.749, contra la P.A. la P.A. de fecha 15 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 037-2011-01-000374, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C..

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:13 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

MC/gr/cg.-

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