Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003180

ASUNTO : SP11-P-2011-003180

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): D.O.D.M.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 24 de Septiembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de del ciudadano: D.O.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de J.L.D.M. (v) y de O.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado D.O.D.M.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. B.S.P..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Policial de fecha 02 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Primera Compañía, Punto de control fijo El Trailer, en la dejan constancia entre otras cosas que:

…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, perteneciente a la línea Expresos Fronteras, el cual cubre la ruta de Cúcuta Ureña, El Vallado, San P.d.R., Colón y La Fría, que le informaron al conductor que se estacionara, con la finalidad de efectuar un chequeo a la documentación personal y del equipaje, de los pasajeros, que subieron los semovientes caninos al vehículo, la semoviente canino de nombre diana dio la alerta y se interesó en un ciudadano quien además presentó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que pasara a la sala de requisa con la finalidad de efectuar una requisa corporal, que procedieron a solicitar la colaboración a los ciudadanos J.A.P.M. y Geiver R.G., para que sirvieran de testigos, procedieron a identificar al ciudadano como D.O.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.101, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 03-01-1987, soltero, de oficio obrero minero, natural de Michelena estado Táchira, residenciado en el sector Minas de Lobatera parte baja, frente a la parada de las buseta de la línea de Borota, Lobatera estado Táchira, que le hicieron el chequeo corporal con los semovientes caninos, quienes se interesaron en las partes íntimas, (testículos) que procedieron a solicitarle que se quitara la ropa , observando que se cayó al piso dos bolsas plásticas transparentes de forma cuadrada, una de ellas envueltas en cita adhesiva color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oscuro de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, que al momento de pesarla arrojó un peso de 26 gramos, en vista de tal situación quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante…

.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 24 de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: D.O.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de J.L.D.M. (v) y de O.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0416-7721767; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado Abg. D.C. y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por la imputada le designa a la defensora pública Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de autos y la Defensora Pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano D.O.D.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. B.S.P., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado D.O.D.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicitó le sean ampliadas las presentaciones, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado D.O.D.M., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa D.O.D.M. optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio el acusado D.O.D.M.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado D.O.D.M., es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el D.O.D.M. optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintidós (22,0) gramos de marihuana, según Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 3791 de fecha 03 de Diciembre de 2011, inserta al folio 10 y 11, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena al condenado D.O.D.M. a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado D.O.D.M. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado D.O.D.M., la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 014 de febrero de 2012. Ampliándosele las presentaciones a cada 45 días.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena al acusado D.O.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de J.L.D.M. (v) y de O.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0416-7721767; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado D.O.D.M., la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 014 de febrero de 2012. Ampliándosele las presentaciones a cada 45 días.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003180/27-09-2012/JLCQ

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