Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013321

ASUNTO : KP01-P-2010-013321

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.459, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 45 de la Ley de Identificación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 22/09/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, una vez que el mismo fue dado de alta de la sede del Hospital Central A.M.P., debido a las lesiones sufridas en la ejecución de los hechos punibles objeto de esta causa.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto, procediendo el Tribunal a ceder el derecho de palabra al Médico Forense Dr. el Medico Forense J.P.L.M. CI. 3855855, quien fue convocado en atención al estado de salud del imputado y la imposibilidad del mismo a rendir en el día de hoy por escrito el respectivo informe, habida cuenta la carencia de material de oficina para poder extenderlo, quien manifestó al Tribunal que el ciudadano imputado de autos presenta en la cara externa del muslo derecho una herida por arma de fuego con múltiples orificios de entrada (perdigones), se aprecia edema en dicha zona con fetidez asociada, es un paciente diabético que lo hace mas propenso a este tipo de complicaciones, sugiero que debe ser atendido con curas diarias en dicha zona dos veces al día, igualmente controles diarios bioquímicas para conocer el grado de control de su glicemia (valor de la glucosa en sangre). creo que el esquema de tratamiento debe incluir antibióticos de amplio espectro a ser determinado por el medico tratante, eso se resuelve con tratamiento efectivo y las curas diarias, es decir no es permanente esta condición, el debe tener un control permanente de un medico internista o traumatólogo y puede ser evaluado cada 10 días por el medico forense para determinar su evolución.

De inmediato se le cede el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que se adhirió al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, no esta de acuerdo con la flagrancia y solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime, ya que nuestro defendido se encuentra en precarias condiciones de salud por la herida de arma de fuego que presente en su pierna derecha y en base a lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado será responsable de la vida de las personas que estén privadas de su libertad y a su vez solicito se remita copias certificadas de las presentes actuaciones en su totalidad para que se evidencie el estado de salud que presenta el mismo por ante el Juez de Control del Estado Portuguesa signado con el Nº PP11-P-2007-2945 por ante el Juez de Control Nº 2 del Estado Portuguesa, ya que por su condición de diabético y la herida que presenta en un Centro Penitenciario las condiciones sanitarias mínimas exigidas para la recuperación del mismo son imposibles en ningún Centro Penitenciario del país y solicito copia certificada de al presente causa.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon J.M., C/2do. A.P.A., C/1ro. A.P.V., C/2do. R.A.M., Dtgdo. D.R.M.P. y L.J.C. y Agts. E.T. y L.J.G.D., adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano D.L. quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano A.J.S.T. quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.A.P.d. 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central A.M.P..

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 458del Código Penal y artículo 45 de la Ley de Identificación, verificándose a través de:

El análisis del acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Por otra parte del análisis del acta policial que da origen a la presente causa, se determina la existencia del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, tomando en consideración que una vez presentes en el sitio del suceso los funcionarios policiales practican la respectiva inspección corporal al procesado, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder una cédula de identidad a nombre de otra persona la cual tiene apariencia de instrumento falso, por sus características e información que aporta que no coincide con el portador de ella.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon J.M., C/2do. A.P.A., C/1ro. A.P.V., C/2do. R.A.M., Dtgdo. D.R.M.P. y L.J.C. y Agts. E.T. y L.J.G.D., adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano D.L. quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano A.J.S.T. quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.A.P.d. 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central A.M.P..

Asimismo se denota la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa, mediante el análisis acta de entrevista rendida por la parte agraviada y en la que detalla que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día y al momento en que se encontraba realizando su trabajo de doméstica, tocan el timbre de la puerta tres veces seguidas y pensando que era el vigilante de la Urbanización, se asoma a la ventana y allí observa a un ciudadano de contextura gruesa, cabello blanco y bastante mayor de edad, quien de forma insistente le pregunta por los dueños de la residencia diciendo que se encontraba allí de parte un ingeniero, respondiendo la citada ciudadana que los propietarios regresarían luego de las 6 de la tarde, retirándose de la ventana y continuando con sus labores cotidiana, pero al cabo de unos minutos, oye cuando la puerta es abierta mediante una llave y pensando que eran los dueños se dirige a la puerta observando cuando un ciudadano, de contextura gruesa y piel blanca la aborda, amenaza y amordaza, ingresándola al baño diciéndole en fuerte voz que se trataba de un atraco, oyendo al cabo de unos minutos el ruido de las sirenas y múltiples voces, siendo finalmente rescatada por uno de los vecinos.

Igualmente consta en autos la declaración del ciudadano D.L., vigilante privado de la Urbanización Agua Santa ubicada en Cabudare, quien destacó que a las 03:30 p.m. de ese día se presentaron a la Urbanización tres (03) ciudadanos manifestando desear ir a la residencia Nº 17 debido a que se haría una obra de ingeniería en la misma y visto que no funciona el sistema de intercomunicador, les permitió el acceso a la citada urbanización, sin embargo al cabo de pocos minutos recibe llamada de una vecina de la citada vivienda y le informa que los tres ciudadanos se habían introducido a la misma y que estaban perpetrando un robo, motivo por el cual se acerca a la vivienda y observa cuando los sujetos salen de la misma portando dos de ellos portando armas de fuego, por lo que el mismo activa su arma y les ordena detenerse a lo que éstos hacen caso omiso, sin embargo el mismo continúa la persecución de ellos y uno de ello le apunta al pecho con un arma de fuego accionando de seguidas el referido vigilante su escopeta, logrando herirlo a nivel de la cara quedando en el piso mientras que el otro sujeto que portaba otra arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, logrando asimismo la detención del tercer sujeto involucrado mediante un disparo en la pierna ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda.

Por otra parte se cuenta con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Heyvar Bastidas y Raúl quienes destacaron de forma conteste las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los sujetos implicados, mediante la acción oportuna y asertiva del vigilante de la Urbanización Agua Santa quien no solo impidió la consumación del delito sino también la evasión de los mismos del lugar.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta el estado de salud que presenta el imputado, ya que como se evidencia del contenido de Informe Médico suscrito por el Dr. J.P.L.M., se evidencia un cuadro clínico de enfermedad corporal que amerita tratamiento continuo y traslado reiterado a la sede del Hospital para la aplicación de las curas respectivas, lo cual no puede ser garantizado por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que no cuenta con la capacidad estructural para albergar a una persona en delicado estado de salud, con grave riesgo de contaminación de la herida que presenta en atención a su condición de diabético, no permiten el suministro de los medicamentos que a diario necesita y que además de ello deben ser aplicados por personal médico que garantice la salud del procesado, ni cuentan con los vehículos necesarios para realizar el traslado diario del imputado a la sede del hospital a fin de recibir el tratamiento médico impuesto, por lo que no están dadas las condiciones para que el procesado permanezca en un centro de reclusión del estado venezolano.

En este sentido y en garantía de los derechos a la salud e igualdad de las partes, se impone de forma provisional y mientras el justiciable recobra buen estado de salud, la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial, modificándose el sitio de reclusión asignado una vez que el médico forense establezca la evolución favorable del justiciable que permita su ingreso en un centro de reclusión del estado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano D.P.R., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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