Decisión nº WP01-O-2003-000005 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 15 de Mayo del año 2003

193º y 144º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del recurso de Habeas C.I. por los Dres. M.S.; E.V. y Á.A.M., a favor del ciudadano D.P.P., en los siguientes términos: “En el día de hoy, martes (13) de Mayo de 2003, siendo las 07:10 horas de la noche, estando presente los ciudadanos Abogados M.J. SIERRALTA S., E.C. VALENZUELA F. y Á.A.M.M., inscritos con los inpreabogados Nros. 13.858, 36.080 y 84.877, respectivamente, el Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como el ciudadano D.P.P., solicitan el derecho de palabra los abogados y expusieron: “En el día de hoy, comenzando la tarde, el Capitán de la Guardia Nacional, D.P.P., se presentó, voluntariamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Vargas, a fin de que se hiciese efectiva la Orden de aprehensión que fuera decretada en su contra por este Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en tal sentido, el mencionado oficial, fue conducido a la sede de este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentado el indicado oficial ante este Tribunal, debería haber tenido lugar una audiencia en presencia de las partes y ha debido el tribunal resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. La celebración de dicho acto era de impretermitible cumplimiento en el día de hoy, sin que pudiera diferirse la misma, so pretexto de ocupaciones preferentes o de cualquier naturaleza ya que las 48 horas a que se refiere el artículo mencionado son para el funcionario que conduce al Capitán a este Tribunal, mas no para el Juzgado en cuanto a la decisión que ha debido haberse asumido hoy. Ahora bien, a las 07:10 horas de la noche, según consta en el inicio de esta acta, este Tribunal nos manifiesta a los abogados presentes que la audiencia que ha debido tener lugar hoy, iba a ser fijada para mañana. Queremos observar que hasta la presente hora no se ha hecho nuestra designación como defensores del Capitán D.P.P., cuestión que ya no se puede hacer a esta hora, debido a que el legislador considera manifiestamente ilegal el que el imputado pueda rendir ningún tipo de declaración entre las 07:00 pm y las 07:00 am. El legislador no distingue, ni siquiera, entre declaraciones de forma y de fondo y la designación de nuestra defensa sólo se puede llevar a cabo mediante una declaración que rinda el imputado, incluso, hasta para la designación de sus defensores. La justificación de esta norma se debe a que, después de horas de espera por parte del imputado, a quien se le mantiene en un cuarto apartado, o después de haber estado rindiendo una declaración durante un largo tiempo, el legislador presume que hay un vicio en el consentimiento para declarar y toda declaración es nula y sin ningún efecto, por mandato expreso de la Constitución y de los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es más hasta la presente hora, no hemos podido comunicarnos, los abogados que aquí estamos, con la persona aprehendida desde las 02:45 de esta tarde. Ahora bien, dado que la audiencia no se va a celebrar hoy y que la aprehensión del imputado estaba sujeta al pronunciamiento por parte de este Tribunal en esta misma fecha, debemos entender que los efectos de la privación de l.d.C.D.P.P., estaban condicionados a que el Juez los ratificará hoy mismo y como consecuencia de ello ha dejado de tener efecto la orden privativa de libertad, que esta condicionada, conforme a la ley, a su ratificación por parte del Tribunal en el día de hoy y es por ello que insistimos en que la privación de la libertad deja de ser legal cuando el Juez no la ratifica en el día de hoy, oportunidad en la cual ha debido llevarse a cabo y emitirse, respectivamente la audiencia y la decisión sobre la ratificación o no de la detención del Capitán D.P.P.. Por los hechos expuestos y de conformidad con lo que señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos verbalmente al Juez de este Tribunal, quien esta en conocimiento de todos los hechos que hasta ahora han motivado la restricción o privación de la libertad -por lo cual no requiere oficiar a ningún funcionario dado que este Tribunal es quien ejerce la custodia de la persona agraviada- que declare en forma inmediata, a favor del Capitán D.P.P., mandamiento de HABEAS CORPUS y haga cesar la detención del mismo debido a que se venció la oportunidad para tomar la decisión sobre ratificar o no la detención del indicado Capitán y no obstante ello continua aprehendido. Insistimos ante esta nueva situación en la procedencia del presente mandamiento a fin de que se restablezca el orden jurídico que se esta infringiendo mediante la detención que continua, no obstante haberse vencido el término o la oportunidad para ratificar la detención de un oficial de la Guardia Nacional de intachable carrera, quien nunca fue sometido a procedimientos disciplinario. Juramos la urgencia del caso solicitamos se provea en forma perentoria, es todo”.

DISPOSITIVA:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HABEAS C.I. POR LOS ABOGADOS M.S.; E.V. y Á.A.M., A FAVOR DEL CIUDADANO D.P.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 6 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial, a los fines previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

WP01-O-2003-000005

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