Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000057

Parte Actora: “D.R.A.”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.178.

Apoderada judicial

de la parte actora: “A.G.B.”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.193.

Parte Demandada: “M.P.F.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.090.178.

Defensora Judicial designada

a la parte demandada: “M.L.L.”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.748.

Motivo: Divorcio Contencioso.

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

En fecha 30 de abril de 2008, la abogada A.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.193, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana M.P.F., ambas partes ut supra identificados, por divorcio con fundamento en lo previsto en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de junio de 2008, previa solicitud de los fotostátos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano J.R., Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte accionada, pese a sus respectivos traslados, consignando al expediente la compulsa correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2008, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel in comento fue retirado por dicha representación en fecha 8 de agosto de 2008, y consignada su publicación en prenda en fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano M.S., quien para esa fecha ostentaba el cargo de Secretario de este Juzgado, estampó diligencia en la cual dejó constancia en autos de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Trámites Civiles.

En fecha 24 de abril de 2009, en virtud de la consignación por parte de la representación judicial del accionante de los fotostátos requeridos mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2009, compareció ante esta sede judicial la abogada Asiul Haití Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia manifestando que en sus traslados a este Juzgado no pudo localizar el expediente en virtud que archivo central no o ubicaba; sin embargo señaló que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2009, dicha representación fiscal dejó constancia en el expediente de haber revisado el mismo.

En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal designó a la abogada M.L.L., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.748, como defensora ad litem de la parte demandada, ordenando su notificación mediante boleta a los fines de su comparecencia para su manifestación de la aceptación o no del cargo referido.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil A.C., estampó diligencia donde consta la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la defensora ad litem designada a la parte demandada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos necesarios, en virtud de los requerimientos efectuados por la parte accionante en fechas 3 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2010; en vista de ello, en fecha 23 de marzo de 2010, la mandataria judicial de la parte accionante, consignó copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, razón por la cual en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal libró la respectiva compulsa.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano J.C., Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la abogada M.d.L.L., consignando al expediente la compulsa correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la comparecencia únicamente de la parte actora asistida de abogado, dejando constancia que no compareció ni la parte accionada, ni su defensora ad litem.

En fecha 1 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la comparecencia tanto de la parte actora asistida de abogado, tanto de la defensora ad litem de la parte demandada, así como de la represtación fiscal. En esta oportunidad, la defensora judicial dejó constancia de no haber recibido información de su cliente, y asimismo, contradijo lo expuesto por la parte actora.

En fecha 5 de noviembre de 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada M.L.R., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados en el libelo de la demanda.

En fecha 13 de abril de 2011, en virtud de las manifestaciones expuestas por la mandataria judicial de la parte accionante, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, contados a partir de la notificación de las partes. La última de las partes quedó notificada de la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2011, y en vista de ello, en fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes con la finalidad de que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que la misma no salió dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, en fecha 13 de julio de 2011, se dio por notificada la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual quedó igualmente notificada en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutorio mediante la cual se repuso la causa al estado que se notifique nuevamente a las partes para que comenzaran a transcurrir los treinta (30) días de evacuación de pruebas, puesto que en la oportunidad legal respectiva no se anunció el acto de declaración de los testigos promovidos y admitidos, por causa no imputable a las partes. De tal sentencia, se dio por notificada la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2012, y en fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la declaración de los testigos en razón de que no se declararon desiertos dichos actos, en la oportunidad que debió efectuarse, y en virtud de su incomparecencia.

En fecha 28 de mayo de 2013, siendo las diez (10:00 a.m), las diez y treinta (10:30 a.m) y las once (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente, se levantaron actas declarando desierto el acto de los testigos de autos.

En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 10 de julio de 2013, se levantaron actas tomando la declaración de los testigos J.B.A.A., y J.R.V.R., y dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana K.N.A..

En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando su solicitud mediante diligencias suscritas en fechas 2 de mayo de 2014 y 4 de marzo de 2015, respectivamente.

-II-

De los alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:

Alega, que su representado en fecha 28 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de acta inserta bajo el Nº 442, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 1983, y que posteriormente, fijaron domicilio conyugal en el sector UD-1, bloque 8, edificio 2, apartamento Nº 5, plata baja Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando igualmente que de tal unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Manifiesta, que durante los primeros días de matrimonio, todo se desarrolló de forma armónica, siendo en el año 1984, cuando la cónyuge voluntaria e injustificadamente abandonó el hogar común sin que se hubiese presentado alguna desavenencia entre ellos

Sostiene, que pese a las diligencias tendientes a ubicarla, ello ha resultado infructuoso, sin que hasta la presente fecha se conozca su paradero. Entonces, considera que tal situación genera el incumplimiento por parte de ella de los deberes inherentes al matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem, por lo que demanda como en efecto lo hace, para que sea declarado su divorcio de conformidad con la Ley.

-III-

De los alegatos de la parte demandada

A los fines de combatir los hechos alegados en la demanda por la parte accionante, la defensora ad litem designada a la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por la parte actora al igual que, arguyó que realizó todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida, cuyos resultados fueron negativos.

-IV-

De los medios probatorios de la parte actora

La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos probatorios:

1- Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos D.R.A. y M.P.F., emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 1983. Se observa que dicho documento emana de personas capaces de dar fe pública de sus declaraciones, por lo que se puede constatar el vínculo matrimonial de las partes en el proceso, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- Copia certificada del Instrumento poder otorgado por la ciudadana A.G.B., plenamente identificada, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obra la abogada antes mencionada.

3- Las testimoniales de los testigos, ciudadanos J.B.A.A., y J.R.V.R., respectivamente, cuyas declaraciones versan sobre hechos pertinentes para resolver la controversia, pues declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que le consta que la ciudadana M.P. abandonó el hogar desde hace 20 años; y que el ciudadano D.R.A. actualmente vive en UD-1, bloque 8, de Caricuao. Por tanto, siendo así, este Tribunal da valor a sus declaraciones.

-V-

De los medios probatorios de la parte demandada

La parte demandada, no aportó en la fase probatoria ningún medio de prueba.

-VI-

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.

Por el contrario, el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.

En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario.”.

Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.

Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

(Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:

«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.

Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.

Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo quedan demostrados dos hechos de los afirmados en el transcurso de la causa; uno, la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; otro, la separación de hecho ocurrida entre ellos, sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro.

Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ni el cónyuge accionante ni la defensora ad litem de la cónyuge accionada demostraron los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede esta Juzgadora ser restrictiva en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

…Omissis…

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

(caso: V.J.H.O. vs. I.Y.C.R., Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.

En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio solución, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Así se decide.

-VII-

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.R.A., contra la ciudadana M.P.F., ambos plenamente identificados.

Segundo Disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído entre ellos en fecha 28 de julio de 1983, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de acta inserta bajo el Nº 442, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 1983, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

Tercero

Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Endrina

AH1C-F-2008-000057

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