Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006187

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.907.692

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.C.I.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.160.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICCIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por delegación del a Procuraduría General de la República, los abogados M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S. CARDENAS, MARIASABEL RON CHACIN, S.M.V., Y.M. y Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 10.907.692 en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2009. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de abril de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de mayo de 2010.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de mayo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual una vez aperturada la audiencia de juicio, las partes solicitaron a la Juez la suspensión de la misma, lo cual fue debidamente homologado, fijándose una nueva oportunidad para su celebración para el día 10 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual la audiencia de juicio no pudo ser celebrada en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico siendo reprogramada para el día 19 de enero de 2011. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se celebró la misma dictándose el dispositivo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.A.R.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte infine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte actora, que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) como contratado, desde la fecha 02 de enero 2003, desempeñando el cargo de Analista Financiero, adscrito a la dirección General de Planificación y Presupuesto, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 3.014,40 mensual; renovándose dicho contrato en doce (12) oportunidades, hasta el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Asimismo, señala que al ser renovado su contrato por mas de dos (02) oportunidades, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que para rescindir del mismo se debe proceder a la Calificación del Despido. Igualmente, alega que para el momento del despido el actor gozaba de inamovilidad laboral especial, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud que el mismo se encontraba de reposo médico, según el certificado de incapacidad No. 3445 expedido por el Servicio de Psiquiatría del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Asimismo, señaló que se encontraba protegido por el decreto de Inamovilidad Laboral No. 5752 de fecha 27-12-2007, gaceta oficial No. 38.839 con vigencia desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, motivo por el cual para rescindir del contrato se debía solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, lo cual no ocurrió.

    Solicita a través del presente procedimiento la Calificación de Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, según acta levantada en fecha 26 de abril de 2010, inserta a los folios 35 y 36 del expediente contentivo de la presente causa, y si contestó la demanda en los siguientes términos:

    Hechos que acepta:

    - La relación de trabajo, bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado.

    - Y que la misma culminó según oficio signado con el No. 0001009 de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana V.J.A.L., Directora General de la Oficina de Secretaría.

    Hechos que Niega:

    - Que haya sido despedido manera injustificada.

    - Que goce de estabilidad

    - Que le corresponda el reenganche a supuesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta su definitiva reincorporación al mismo, en virtud que el mismo fue debidamente notificado de la terminación del contrato de trabajo en fecha 24 de noviembre de 2009.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en base a los elementos probatorios consignados al proceso la procedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con el argumento que fue despedido sin justa causa por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, cuando el actor se encontraba de reposo médico y encontrándose su cónyuge en estado de gravidez, es decir que si para el momento en que ocurre el despido del actor el mismo se encontraba inmerso en la inamovilidad especial, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud del reposo médico otorgado por el Servicio de Psiquiatría del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, así como también amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral No. 5752 de fecha 27-12-2007, gaceta oficial No. 38.839 con vigencia desde el 01-01-2008 al 31-12-2008. Así se establece.

  3. PUNTO PREVIO

    DE LA JURISDICCIÓN

    La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

    En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece.

    Establecido lo anterior y de una revisión que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda a través de la presente demanda, pretende el actor la calificación de despido de que fue objeto por la parte demandada, se le reenganche y se le paguen los salarios caídos correspondiente. Sostiene el actor que fue despedido sin justa causa por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se encontraba de reposo médico, estando su cónyuge en estado de gravidez y además amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral No. 5752 de fecha 27-12-2007, gaceta oficial No. 38.839 con vigencia desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, con lo cual, basta que se demuestre alguna de dichas circunstancias para determinar quien deberá ser el juez natural al que corresponda la tramitación y decisión del presente asunto.

    En esta estado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el material probatorio aportado por la parte actora, se evidencian documentales cursantes a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, las cuales se encuentran relacionadas con reposo el informe médico suscrito por el doctor R.C. en su carácter de médico psiquiatra del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual se le prescribe al actor reposo médico por el período que va desde el 24 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2009; de igual manera se evidencia de las actas procesales documental inserta al folio 73 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009 y suscrita por la Directora General de la Oficina de Secretaría del ente demandado, a través del cual informan al actor sobre la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, ordenando el pago de sus beneficios laborales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y hacen plena prueba de los hechos allí señalados. Siendo así, puede inferirse que para la fecha que se le notificó al actor la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 24 de noviembre de 2009, el actor se encontraba de reposo médico prescrito por el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, encontrándose suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera y para mayor abundancia, el actor consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, copia certificada de partida de nacimiento de su menor hija Ysabella Aniella Rios Rodríguez, nacida en fecha 29 de marzo de 2010, aduciendo que para la fecha de su despido el 24 de noviembre de 2009, la madre de su hija se encontraba en estado de gravidez y que por virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 849, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba amparado de inamovilidad para la fecha del despido. Siendo así, y por virtud de los hechos antes planteados considera esta Juzgadora que corresponde a la Administración del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se decide.

    En atención a lo planteado, considera pertinente quien aquí decide hacer mención a la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A. Rondón contra P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., donde señaló:

    “.. Al respecto, esta Sala observa que la representante judicial de la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo VII, que “… mi representado se encontraba bajo una figura regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la de suspensión médica de acuerdo a la precitada ley, con lo cual se evidencia fehacientemente, que le demandante no incurrió en ninguna falta que justificara su despido…”

    De lo expuesto anteriormente, se infiere que la parte accionante para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral. “(…) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo (…)”. Siendo así resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 96, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, que respectivamente establecen:

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer si vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito sin o han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley …

    Artículo 454. Cuanto un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

    . (…)

    De las normas antes transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sala declara que el Poder Judicial no pifien jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En consecuencia, corresponderá a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causa de suspensión contenida en el literal b) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, arca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada….” (Resaltados del Tribunal)

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir señalando que, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DE DECIDE.

    Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.A.R.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte infine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006187

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