Decisión nº 308 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 33.800

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sent. No. 308

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: D.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.871.275, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. V.-7.734.483, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, el ciudadano D.R.R.N., debidamente asistido de abogado, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano J.D.J.B.R., alegando lo siguiente:

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), celebré Contrato Preliminar de Compra Venta con el ciudadano J.D.J.B.R. … sobre el inmueble ubicado en la Calle Nuevo Mundo, s/n, Sector La Misión, Parroquia A.d.M.C.d.E. Zulia…

…es el caso que le solicité a la empresa PDVSA para lo cual presto mis servicios, el Plan de Vivienda para la compra del inmueble … siendo aprobada mi solicitud y depositado en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil siete …por lo cual se me hizo entrega del documento de Venta, Préstamo e Hipoteca el cual formalmente presenté ante la Oficina de Registro Inmobiliario … pero es el caso, que pese a los múltiples e innumerables intentos realizados el demandado .. no acudió a firmar el referido documento por lo cual fue anulado…

…Por todo los fundamentos de hecho y de derecho … vengo a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano J.D.J.B.R. … para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en hacer la tradición legal del inmueble antes identificado y en otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B...

.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.007, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio J.G..-

En fecha 25 de septiembre de 2007, se libraron los recaudos de citación.-

En fecha 28 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la citación del demandado, y en dicha dirección no se encontraba nadie.-

Por auto de fecha 10 de abril de 2.008, este Tribunal a pedimento de la parte actora, ordenó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el cartel en esa misma fecha 10 de abril de 2.008.-

En fecha 07 de julio de 2008, se cumplió con la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la exposición de la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio 39.

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio O.A., consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.-

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada representada por los abogados en ejercicio O.J.A. y A.J.C.F., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, a los fines de dejar constancia que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en forma extemporánea.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, referente a la solicitud de cómputo de días de despacho.-

En diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C..-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de notificadas las partes, a los fines de que presentaran sus respectivos informes.-

Cumplida con las notificaciones de las partes, sólo la parte actora presentó sus respectivos informes.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato

.-

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas

.-

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.-

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Ahora bien, debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento, se verificaron indefectiblemente al extremo tal, que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión como el que se pide.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

La confesión ficta es una institución contenida en la ley, y que según el artículo 362 ya transcrito, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si, ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo que amparada por la ley

dicha pretensión, la contumacia del demandado, extiende su efecto a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.-

El Doctor J.E.C.R., en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil, Un Nuevo Enfoque del P.C., Editado con motivo de la V Jornadas“ Lic. Miguel José Sanz, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.

Para el Profesor I.G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la m.l.d. defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal

.-

En el mismo orden de ideas y como ya fue expuesto, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano J.D.J.B.R., fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Así las cosas, se evidencia de actas que la citación se cumplió efectivamente en fecha 07 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada quince (15) días hábiles de despacho, a partir de esa fecha para darse por citado, tal como fue establecido en el cartel de citación.-

Y efectivamente se dio por citado en el último día de dicho lapso, es decir, el día 04 de agosto de 2.008, mediante diligencia suscrita por su Apoderado Judicial; en tal sentido y a partir de esa fecha 04 de agosto de 2.008, comienza a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, para la contestación de la demanda; por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar un cómputo de días de despacho, transcurridos a partir del día 04 de agosto de 2.008, hasta el día en que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda:

AGOSTO DE 2008: Martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14.

SEPTIEMBRE DE 2008: Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, lunes 29, martes 30.

OCTUBRE DE 2008: Miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15

.

Del cómputo antes efectuado, se observa que a partir del día 04 de agosto de 2008, hasta el día 15 de octubre de 2.008, transcurrieron veintiocho (28) días hábiles de despacho, y la parte demandada sólo tenía veinte (20) días hábiles de despacho para contestar la demanda, y lo hizo ocho (08) días después de haber precluido el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda.-

De la misma instrucción de las actas, constata esta Juzgadora, que el demandado de autos, previamente citado, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra forma, trató de enervar la pretensión de la parte actora.-

La confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así mismo la falta de todo elemento de prueba de su parte, a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la falta de probanzas de la parte demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado, en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a este Órgano Jurisdiccional que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-

Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

Al respecto y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:

...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

.-

Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.-

Ahora bien, con relación al tercer elemento, se infiere de las actas, que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato preliminar de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2.006, anotado bajo el No. 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones.-

Durante la secuela probatoria, la parte actora, trajo a las actas como elementos de pruebas:

1-) La ratificación de las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, es decir: a) Contrato preliminar de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2.006 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones; y b) Documento de propiedad del terreno y de las bienhechurías realizadas en el l mismo.-

En la instrumental especificada en el literal “a” se demuestra el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre las partes intervinientes en la presente causa, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción y la legitimación pasiva de la parte demandada; razón por la cual, dichas documentales, muy especialmente el contrato preliminar de compra-venta, representa para esta Juzgadora elemento fundamental para ejercer la presente acción, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión. Así se decide.-

De las siguientes pruebas promovidas tanto con el libelo de demanda como en el lapso legal correspondiente:

2) Constancia emitida por la empresa P.D.V.S.A.;

3) Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento;

4) Planilla de presentación No. 44796-C emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.;

5) Documento de venta y préstamo e hipoteca, elaborado por PDVSA y anulado por dicha oficina de Registro.

6) Promovió planilla de depósito bancario No. 20539960 por Bs. 365.135,oo, para cancelar derechos de registro; original de cheque No. 49000276, perteneciente a la nómina de PDVSA, por un monto de Bs. 75.000.000,oo; y copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

7) Solicitó prueba de información a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.; a la empresa P.D.V.S.A., al Banco Occidental de Descuento y al Banco de Venezuela.

8) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Y.U., J.L.O., W.A.T. y P.R.Q..

De las anteriores probanzas, dan evidencias ciertas y constituyen elementos probatorios de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la realización de todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención del crédito solicitado ante la empresa P.D.V.S.A., para cancelar la suma restante acordada en el contrato preliminar, así como la protocolización definitiva del documento de compra-venta; en consecuencia, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la tercera exigencia legal (requisito c). Así se decide.-

Cabe destacar, que en el caso sub-examen, se cumple con los requisitos antes mencionados, ya que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no aportó ningún elemento de prueba durante la fase probatoria ni en ninguna otra del juicio; y que fue dictaminado por este mismo Tribunal, que la demanda es procedente y no es contraria a derecho; razón por la que indefectiblemente debe declararse que en este proceso, ha operado la Confesión Ficta a favor de la parte demandante, lo que se traduce en la aceptación de los hechos demandados en la demanda de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, quedó establecido que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio que desvirtuara la pretensión del actor, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión; y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por éste en su escrito inicial de demanda, por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano D.R.R.N., contra el ciudadano J.D.J.B.R., conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En vista de la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato preliminar de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones, se ordena a la parte demandada ciudadano J.D.J.B.R., que cumpla con lo acordado en el contrato preliminar de compra-venta, referente a la formalización definitiva de la operación de compra-venta pactada y la tradición legal del inmueble optado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, y por ende, la entrega del resto de las cantidades de dinero por parte del ciudadano D.R.R.N., plenamente discriminadas en el contrato preliminar de compra-venta. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano D.R.R.N., contra el ciudadano J.D.J.B.R., antes identificados; en consecuencia:

    Se ordena a la parte demandada ciudadano J.D.J.B.R., que cumpla con lo acordado en el contrato preliminar de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones, referente a la formalización definitiva de la operación de compra-venta pactada y la tradición legal del inmueble optado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, y por ende, la entrega del resto de las cantidades de dinero por parte del ciudadano D.R.R.N., plenamente discriminadas en el contrato preliminar de compra-venta

    .-

  2. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.308, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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