Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 4 de diciembre de 2013

AP21-L-2012-002190

En el juicio de daños y perjuicios por la muerte en el accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos D.R. y B.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.868.381 y 10.107.352, respectivamente, en su carácter únicos y universales herederos del ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.914.901, representados por los abogados A.B. y M.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo Nº 74.993 y 9.548, respectivamente; contra la sociedad mercantil Corporación Golden Eagle, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 88-A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1993, representada por los abogados J.C., C.V. y J.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo Nº 49.025, 6.381 y 6.384, respectivamente; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, visto lo complejo del caso, en fecha 27 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, los ciudadanos D.R. y B.D. únicos y universales herederos del ciudadano M.R., señalan que su hijo comenzó a prestar servicios para la Corporación Golden Eagle, C.A. en fecha 1 de abril de 2011, desempeñando el cargo de ayudante de conductor de camión, realizando funciones de transporte y acarreó de mercancías, materiales de los productos que suministra la empresa; devengando un salario mensual de Bsf. 1.407,47, hasta el 27 de julio de 2011 cuando fallece en un accidente de transito, en el trayecto a la ciudad de Caracas, en el vehículo de la demandada.

En este sentido, señaló que después de cumplir actividades de distribución de mercancía en la ciudad de Maracay en el trayecto a la ciudad de Caracas, específicamente en la bajada de Tazón, cuando el ciudadano J.J.U.M. conducía el vehículo a exceso de velocidad colisiono en el hombrillo con un camión de carga de la empresa Transporte Cremona.

Señalan que de las actuaciones de transito se evidencia que el vehículo de la empresa iba a exceso de velocidad, que dejó una marca de frenado de 39 metros hasta chocar con la defensa de concreto de la vía y después una marca de coleada de 6 metros; no existiendo pruebas que perdiera el control por haber sido impactado en la parte posterior por otro vehículo que se dio a la fuga, como señaló el conductor de la empresa, todo lo cual, hace presumir que sus dichos buscan evadir la responsabilidad penal por la muerte del ciudadano M.R..

Aduce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) investigó el accidente y en su informe, así como en su complemento señalan que: (1) la empresa declaró el accidente; (2) no se realizaron el examen pre-empleo, (3) no le entregaron la información por escrito de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; (4) existe desconocimiento del método de trabajo; (5) el conductor de la unidad no recibió algún curso de manejo defensivo por parte de la empresa, (6) desconocimiento de los riesgos, ni el conductor, ni el trabajador afectado recibieron notificación de riesgos y; (7) ausencia de un procedimiento de trabajo seguro y; (8) inexistencia de un plan de formación de los trabajadores. No obstante advierten que dicho informe y complemento se encuentran viciados por interesados y subjetivos, pues se basan en los dichos del conductor del vehículo, con los cuales busca evadir su responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

Conforme a lo expuesto, reclaman el pago de: (1) Bsf. 33.792,00 por la indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) Bsf. 109.824,00 por la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (3) Bsf. 1.105.655,40 por la indemnización del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1.249.271,40, mas los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la relación laboral, las fechas de inicio y terminación, el cargo y las funciones desempeñadas, que el ciudadano J.J.U.M. era el conductor del vehículo al momento del accidente laboral en el cual perdió la vida el ciudadano M.R., lo cual ocurrió en la bajada de Tazón, en el que también estuvo involucrado un vehículo propiedad de la empresa Transporte Cremona.

Niega, rechaza y contradice que el vehículo de la empresa fuera a exceso de velocidad y que el accidente sea responsabilidad del conductor, así como adeudar los montos pretendidos en el libelo de la demanda por los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice que los actores hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte, por lo que no resultan acreedores de la indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice por no ser ciertas las transcripciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda de las actuaciones realizadas por las autoridades competentes, pues son falsas y no se corresponden con las que reposan en el expediente.

Advierte que es contradictorio que la parte actora se vale del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar el accidente como de trabajo, pero a su vez lo califica de viciado y subjetivo pues se apoya en los dichos del conductor del vehículo de la empresa, pretendiendo que solo sea apreciado en cuanto a lo que le favorece y llegando a conclusiones que no contiene el informe de transito, como lo es, el exceso de velocidad del vehiculo de la empresa.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 27 al 83 y folio Nº 130 y 131, ambas inclusive, del presente expediente y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no presentaron observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 27 al 51, ambos inclusive, marcados “b”, rielan copias certificadas del expediente Nº 0511-2011 que cursa en la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones relacionadas con el accidente de transito, en la cual el conductor del vehiculo Nº 01 (perteneciente a la demandada) señala en su declaración ante el funcionario que “fue impactado por el lado izquierdo del vehiculo, pierde el control y colisiona con otro vehiculo” (folio Nº 44), que el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados identifica daños al vehiculo Nº 01 en la parte delantera y trasera del vehiculo (folio Nº 47) y que el funcionario encargado concluye que el vehiculo Nº 01 circulaba por los canales no permitidos y que por causas desconocidas pierde el control y colisiona con el vehiculo Nº 02 (perteneciente a la empresa Transporte Cremona, C.A.) que circulaba sobrepasando el limite de velocidad permitido (folio Nº 39 y 40). Así se establece.

Folio Nº 52 al 59, ambos inclusive, marcadas “c” y “d”, rielan en copias simples y en original el informe de investigación del accidente y su complemento emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se califica como accidente de trabajo y establecen como causas inmediatas: (1) el trabajador se encuentra sentado en el asiento del copiloto; (2) el vehiculo tipo cava tiene dirección Maracay-Caracas; (3) el vehiculo transita por la bajada de tazón, y es chocado por un vehiculo desconocido, (4) el vehiculo choca con un camión tipo volteo y queda enganchado a él; (5) desconocimiento del método de trabajo, el conductor de la unidad no recibió algún curso de manejo defensivo por parte de la empresa; (6) desconocimiento de los riesgos. El conductor ni el trabajador afectado recibieron alguna notificación de riegos. Causas básicas señala que: (i) ausencia de un procedimiento de trabajo seguro y; (ii) inexistencia de plan de formación de los trabajadores. Así se establece.

Folio Nº 60 al 83, marcadas “e”, rielan copias certificadas del expediente Nº AP31-S-2011-008941 que cursa en la el Juzgado 24º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) la declaración como únicos y universales herederos del de cujus M.R. a los ciudadanos D.R. y B.D.; (2) que los ciudadanos D.R. y B.D. señalaron al funcionario del Registro Civil en fecha 29 de julio de 2011, que son de profesión u ocupación Comerciante y del Hogar, respectivamente (folio Nº 79) y; (3) que D.R. presta servicios desde el 16 de febrero de 2009 en el Departamento de Administración en el cargo de Coordinador de Logística, devengando una remuneración mensual de Bsf. 3.000,00, la cual fue otorgada en fecha 30 de agosto de 2011 (folio Nº 66). Así se establece.

Folio Nº 130, marcada “f”, riela cuenta individual de ciudadano M.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa aseguro al demandante ante el mencionado Ente. Así se establece.

Folio Nº 131, marcada “g”; riela recibo de pago; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no constaba a los autos para la oportunidad de la Audiencia de Juicio y sobre la cual se dejó constancia que el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago, los cuales no fueron exhibidos por los apoderados judiciales de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, señalando que reconocen el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; lo cual nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Parte demandada

Testimoniales

De los ciudadanos J.J.U.M. y J.L.S.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que resolver la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas del accidente ocasiono la muerte del ciudadano M.R., pues la demandada en su contestación a la demanda señaló que los actores no se encontraban a cargo del difunto para la época de la muerte y en consecuencia no resultan acreedores de esta indemnización.

En tal sentido, tenemos que las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo atienden al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no hay imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre y cuando no concurra alguna circunstancia eximente prevista en el artículo 563 eiudem.

Por otra parte, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el carácter supletorio de estas indemnizaciones respecto a lo no previsto en la Leyes de Seguridad Social (vid. sentencia Nº 1.202 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) de manera que, si el trabajador se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la demandada pagar estas indemnizaciones, por lo que resultan improcedentes. Así se establece.

Ahora bien, adicionalmente a lo expuesto debemos advertir que por disponerlo expresamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que los ascendientes del trabajador fallecido hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte, sin embargo de autos no se evidencia que cumplan tal condición, sino por el contrario se observa que el padre afirmó ante los funcionarios competentes que es de profesión u ocupación, Comerciante (folio Nº 79) y Coordinador de Logística (folio Nº 66), por lo que resulta obvio que podía proveer su propio sustento y que el difunto tenía 20 años de edad, que solo tenía algo más de 3 meses prestando el servicio para la empresa y que devengaba una remuneración de Bsf. 1.407,47, por lo que mal pudiera haber tenido a cargo a sus padres.

En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la parte actora considera que existió culpa del patrono en el accidente laboral que ocasiono la muerte del ciudadano M.R., pues el vehiculo en el cual se trasladaba iba a exceso de velocidad, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que la causa del accidente es que el vehiculo de la empresa fuera a exceso de velocidad.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que el hecho ilícito invocado por la parte actora – que el vehiculo de la empresa en el cual se trasladaba el ciudadano M.R. iba a exceso de velocidad - , no obstante se evidencia el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo por parte de la demandada, pues: (1) no se le realizó examen pre-empleo; (2) el conductor de la unidad no recibió algún curso de manejo defensivo por parte de la empresa; (3) desconocimiento de los riesgos. El conductor ni el trabajador afectado recibieron alguna notificación de riegos; (4) ausencia de un procedimiento de trabajo seguro y; (5) inexistencia de plan de formación de los trabajadores; los cuales a pesar de no resultar determinantes para la ocurrencia del accidente, no eximen a la demandada del cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, pues conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo estará obligada al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1825 días) de conformidad con el numeral 1º del artículo 130 eiusdem, que se obtiene de multiplicar 5 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 47,00, que se obtiene de realizar una operación aritmética y dividir el salario mensual de Bsf. 1.407,47 entre 30 días, todo lo anterior, nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 85.775,00 por este concepto. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de la muerte del hijo de los demandantes de tan solo 20 años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: no puede imputarse el daño a la conducta de la demandada, pues a pesar de evidenciarse incumplimiento de las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, en modo alguno resultan determinantes en la ocurrencia del accidente.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica de los reclamantes: tenemos que nos resulta oportuno destacar que los mismos son parámetros a considerar para el cálculo del daño moral establecidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde hace más de 10 años, pero que sin embargo la parte actora nada alegó al respecto en el libelo de la demanda, ni tampoco consta a los autos pruebas que permitan evidenciarlos, pues solo se pudo constatar que el fallecido era ayudante del conductor del camión, devengaba un salario mensual de Bsf. 1.407,47 y tenía como residencia Brisas del Paraíso, Cota 905, sector B, casa Nº 59, Parroquia El Paraíso (folio Nº 63).

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: tampoco fue alegado por la parte actora nada respecto a este particular, ni consta a los autos cual es el capital social de la empresa demandada; no obstante, se constata de autos (folio Nº 52) que la demandada se dedica a importar y distribuir alimentos, que se encuentra ubicada en el Centro Empresarial Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda y tiene 24 trabajadores.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes sin centimos (Bs.F. 60.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios por la muerte en el accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por la ciudadanos D.R. y B.D. únicos y universales herederos del ciudadano M.R. contra la demandada Corporación Golden Eagle, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Daño moral la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 60.000,00; 3) Intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

J.P.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

El Secretario,

J.P.

ORFC

una (1) pieza

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