Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: D.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.510, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: D.R.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.402, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: J.L.M. Y J.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.321 y 9.173.244, domiciliados en Nueva Bolivia, Estado Mérida y hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL: J.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.579, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

LA DEMANDA

En fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 01 al 04), el ciudadano D.W., asistido por la abogada D.R.M.V., introdujo por ante esta instancia judicial, demanda contra los ciudadanos J.L.M. Y J.F.S.S., por indemnización de daños y perjuicios, exponiendo que desde hace 14 años se dedica a la compra de ganado en pie, el cual sacrifica en el matadero de Caja Seca, Estado Zulia, para venderlo en canal a las diferentes carnicerías que operan en la zona de Caja Seca, Estado Zulia y en Arapuey, Nueva Bolivia y Tucaní Estado Mérida y para entregar la carne a los diferentes centros de venta al detal usa su propio transporte y a veces tiene que recurrir a los servicios de otros transportistas tomando en cuanta la demanda de carne que se presenta en la zona. En fecha 15 de octubre de 2004, solicitó los servicios del transporte propiedad de J.L.M., quien tiene una sociedad con J.F.S.S., para trasladar 34 reses en canal de las cuales 11 serian distribuidas en 6 carnicerías de Caja Seca y al efecto, los obreros del matadero cargaron la cava con las 11 reses saliendo a hacer la entrega a las 09:00 de la mañana y regresando a las 10:30 de la mañana. Seguidamente cargaron 23 reses en canal, de las cuales 11 tenían que entregar en Caja Seca y 12 en Tucaní, saliendo del matadero a las 12:30 del medio día, repartiendo 2 reses en la carnicería El Zapote, 3 reses en la carnicería El Tesoro, 3 reses en la carnicería La Matera Tres, 1 res en la carnicería La Fuente y 2 que debía entregar en la carnicería El Globo, lo cual no les fue posible por cuanto la carnicería ya había cerrado y abría nuevamente al público a las 03:00 de la tarde, hechos estos conocidos por el transportista ya que frecuentemente hace entrega de carne en esa carnicería.

Indica que el ciudadano J.E.C.G., chofer de la cava que transportaba la carga, en vez de dejar la mercancía que iba destinada a la carnicería El Globo en una cava refrigerante de alguna de las carnicerías de Caja Seca, se esperó hasta las 03:00 de la tarde para hacer la entrega en la carnicería El Globo y una vez hecho esto, como a las 04:00 de la tarde se trasladó hasta Tucaní para entregar el resto de la mercancía, siendo como a las 05:00 de la tarde que empezó a despachar en la carnicería de Pastor, en la entrada de San Antonio (vía panamericana), luego entregó 2 reses en la carnicería La Matera I, ubicada en Tucaní, luego entregó una res en la carnicería del supermercado Mendoza, luego 2 en la carnicería del popular Orlando en el mercado municipal.

El propietario del supermercado Mendoza, R.M. le llamó para informarle que la carne tenía mal olor y luego lo llamaron de la carnicería de O.B. para manifestarle lo mismo, posteriormente se hizo la entrega de 6 reses en la carnicería del popular Marinero, ubicada en la zona nueva de Tucaní y su propietario Edeberto Barbosa lo llamó para informarle que la carne estaba en muy mal estado y que él prefería no recibirla.

Señala el demandante que a tal efecto les manifestó que las guardaran en la cava refrigerante y le dieran aviso al inspector de sanidad del Hospital de Tucaní, D.L., quien se presentó en la carnicería propiedad de O.B. al día siguiente, el sábado en la mañana 16 de octubre de 2004 y hecha la inspección decomisó 53 kilos de carne de bovino por presentar descomposición según se evidencia del acta de comiso Nº 12 que acompaña; luego se inspeccionó la carne de la carnicería del popular marinero y detectaron que existía 1488 kilos en estado de descomposición y con características organolépticas anormales como se evidencia del acta Nº 13 que acompaña y por último el funcionario se trasladó a la carnicería del supermercado comercial Mendoza, propiedad de R.M. y luego de revisada la carne, se decomisaron 165 kilos por presentar estado de descomposición, como se evidencia del acta Nº 14 que acompaña. Acompaño original de las actas de inutilización de los artículos alimenticios para el consumo humano mediante la cual se ordeno incinerar el producto en el Hospital A.J.U.d.T.E.M.d. fecha 16 de octubre de 2004, las cuales acompaña, suscrita por el inspector D.L.P. y por dos testigos de cada carnicería.

Señala el accionante que en materia mercantil el Código de Comercio en su artículo 163 establece: “El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino o de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.”

Acota el accionante que según el artículo anterior se determina que el legislador estableció que una de las obligaciones del porteador es entregar la cosa objeto del contrato según la orden que ha recibido y a tal efecto, la obligación de los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S. era entregar la carne a la mayor brevedad posible ya que era de su conocimiento que se trataba de un artículo perecedero y mas aún conociendo de la temperatura que impera en la zona y que la cava utilizada para realizar el transporte no tenia refrigeración. Señala el contenido del artículo 172 y del artículo 173 del Código de Comercio que establece: “ La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.”

Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario…

El demandante manifiesta que el porteador ciudadano J.F.S.S. recibió la mercancía en buen estado y era su responsabilidad entregarla a la brevedad posible por cuanto conocía que se trataba de un producto perecedero y por lo tanto es responsable de acuerdo a las normas citadas de los daños que sufrió el producto por no haberlo entregado a tiempo. Hace mención al artículo 167 ejusdem que dice:

El plazo para la entrega de los objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil

En virtud de que los propietarios del transporte que contrató para el traslado de la carga desde el matadero hasta las carnicerías, hacen de esta actividad su trabajo rutinario era de su conocimiento que debiera entregar la mercancía a la brevedad posible como ya lo habían hecho varias veces, por lo tanto es de su única responsabilidad que la carne decomisada se haya descompuesto en virtud de que transcurrieron varias horas desde que cargaron la carne hasta el momento que la entregaron en las carnicerías, no ocurriendo ningún accidente ni ningún hecho de fuerza mayor que impidiera cumplir con el contrato.

La descomposición de la carne y su decomiso se originó debido a la negligencia manifiesta de los transportistas al no hacer entrega oportuna del producto en cada una de las carnicerías a las cuales iban destinadas ocasionando con tal retardo la pérdida de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.236.000,00), que era el precio en canal de la carne lo cual se evidencia según lo siguiente:

1) Para la carnicería de O.B.i. destinados 538 kilos, como se expresa en la nota de entrega suscrita por el propietario del establecimiento, de los cuales 53 kilos fueron decomisados por presentar estado de descomposición y mal olor.

2) Para la carnicería del popular Maneiro iban destinados 1.488 kilos de carne, como se evidencia de la nota de entrega suscrita por el ciudadano Edeberto Barbosa, los cuales en su totalidad fueron decomisados por presentar estado de descomposición.

3) Para la carnicería del Supermercado Comercial M.i. destinados 248 kilos de carne de los cuales 165 kilos fueron decomisados por presentar estado de descomposición.

En virtud de lo anterior índica el demandante que todas las gestiones realizadas por él para que los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., le indemnicen las pérdidas sufridas por la carne que entregaron en mal estado, fueron infructuosas y acude ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., para que convengan en pagarle DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.236.000,00), que es el monto del precio de la carne que se perdió en fecha 15 de octubre de 2004, por haberla entregado con retardo, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él y solicitó que la suma demandada sea indexada de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela así como las costas y costos del presente juicio.

Finalmente estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.236.000,00).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada a autos la última citación practicada, mas un día que se les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados de autos lo cual consta en las actuaciones que corren agregadas a los folios 23 al 86, en diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 87), el apoderado del demandante Abogado L.E.Z., manifestó que por cuanto ha sido imposible la citación personal de los demandados, solicita se ordene por carteles su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de de fecha 31 de mayo de 2006, (folio 88) el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., en los diarios Últimas Noticias y diario Los Andes Trujillo y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia con sede en la población de Bobures para que por medio de la secretaría fije cartel de citación en la morada, oficina o negocio de dichos ciudadanos, emplazándolos para que ocurran a darse por citados en el término de 15 días por ante el despacho del Tribunal y en caso de no comparecencia se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación.

Los carteles de citación fueron consignados en el expediente por el apoderado judicial del demandante por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, (folio 91), y así mismo consigno la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia para que fijara el cartel en el domicilio de los demandados, actuaciones que corren agregadas a los folios 102 al 109.

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 112), el Tribunal ante la inasistencia de los demandados a darse por citados, designó defensor judicial de estos, al abogado en ejercicio J.D.M., domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, a quien se acordó notificar a fin de comparecer por ante el despacho en el tercer día hábil siguiente a su notificación para que manifestará su aceptación o excusa.

ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 114), el abogado D.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.579, aceptó el cargo como defensor de los demandados y el Tribunal le tomo el correspondiente juramento de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 23 de enero de 2007 (folios 122 al 126), el abogado D.M., dio contestación a la demanda exponiendo que desde que fue notificado de su nombramiento ha realizado una revisión pormenorizada del expediente y no ha hallado en el indicación de una dirección exacta sobre el domicilio de los codemandados, haciendo saber que en el libelo de demanda afirma el accionante que demanda a los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., domiciliados en Nueva B.E.M. y no se índica una dirección exacta. En el auto de admisión ordena el Tribunal emplazar a los mismos ciudadanos domiciliados en Nueva B.E.M. y no se índica tampoco en este auto la dirección de los demandados. Igualmente el alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación informa que procedió a citar a J.L.M. en la carnicería La Matera Nº 3 ubicada a entrada de la población de Torondoy y el citado se negó a firmar, presentándose contradicción con lo que declara posteriormente la Secretaria del mismo Tribunal que en la nombrada carnicería le informaron que el citado no trabaja allí y con respecto a J.F.S.S., el alguacil informó que en diversas oportunidades lo solicitó en la población de Nueva Bolivia sin poderlo localizar y le informaron que vive en el sector S.C. vía Bobures Estado Zulia. Expresa que no aparece en los autos dirección o referencia alguna sobre la actual ubicación de sus defendidos, no obstante ha realizado innumerables diligencias para tratar de localizar y ponerlos en conocimiento de su situación de este proceso a los fines de ejecutar una buena defensa técnica en el proceso.

El defensor negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes por las siguientes consideraciones:

Negó que exista una sociedad entre sus representados, pues no se ha traído a los autos documento alguno que acredite la existencia de tal sociedad ni civil ni mercantil. Negó y rechazó que la carne que se dice fue trasladada en un vehículo de presunta propiedad de sus defendidos, haya llegado a su destino, es decir a las carnicerías donde fue entregada en estado de descomposición, pues ello no es acreditado por el inspector de sanidad que suscribe los documentos que se anexaron al libelo: Cabe preguntarse a que hora los distintos expendedores de carne guardaron los productos mencionados en sus cavas de refrigeración, pues no consta en los autos ni se puede demostrar que tales productos llegaron en mal estado, más aun si el accionante confiesa que el inspector de sanidad se presentó al día siguiente, entonces es evidente que la carne que fue decomisada por la autoridad, estuvo un día bajo custodia de los expendedores, quienes no pueden desvirtuar que en ese tiempo la carne pudo dejarse fuera de sus cavas de refrigeración, por lo que ellos son responsables de que se iniciara y avanzara el proceso de descomposición natural del producto.

Resulta demasiado curioso que al momento de ocurrir los hechos narrados en el libelo todos los expendedores pensaron igual y obraron de una manera idéntica. En efecto, tal como consta al vuelto de las distintas notas de entrega que se anexaron al libelo de demanda, todos los expendedores de carne colocaron una observación al vuelto de las notas de entrega, haciendo constar el supuesto mal estado en que llego la carne, lo cual significa que se trata de un procedimiento maquinado única y exclusivamente por el inspector de sanidad que intervino en el caso, quien puso a escribir a cada expendedor en su factura dictándoles el mismo texto, lo cual certifica sin ningún tipo de experticia o informe técnico, vale decir, sin ningún tipo de prueba de laboratorio que seria la única prueba valida sobre la presunta descomposición de la carne, sin embargo ninguna carne se descompuso más o menos que otra, siendo que llegaron a distintas horas y unas estuvieron en la cava más tiempo que otras, por lo que rechaza y contradice todas las actuaciones del inspector de sanidad que intervino en el presente caso.

Negó y rechazó que la parte actora pretenda atribuir la responsabilidad de la perdida de los productos a sus patrocinados tal como lo afirma en el libelo, por cuanto al manifestar que usa su propio transporte y a veces tiene que recurrir a los servicios de otros transportistas, quiere decir que el demandante sabe los riesgos y todo lo que dice que deben conocer sus patrocinados, el lo conoce con mayor exactitud y propiedad y por lo tanto sabía los riesgos al permitir que la carne saliera a la hora en que se despachó. Como ya se dijo el demandante conocía estos riesgos, por lo que si hubo negligencia, él es connivente y corresponsable, pues el que manda a otro hacer algo malo tiene igual o mayor responsabilidad que su mandatario.

Si bien es cierto como lo dice el demandante, no ocurrió ningún accidente, no es menos cierto que la carne no se pudo entregar por un hecho o acontecimiento ajeno a la voluntad de los transportistas, es decir, el hecho de que la carnicería estaba cerrada, riesgo este que era mejor conocido por el demandante que por los demandados.

Rechazó y contradijo la cuantía de la acción que se ha estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.236.000,00), porque dónde consta el precio de la carne en canal para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos; qué organismo establece tales precios, el estado o el mercado?. No consta nada sobre ello en el expediente por lo que mal puede el actor estimar la cuantía de la demanda como lo hizo sin ningún tipo de fundamento.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya hecho gestiones para lograr una solución extrajuicio, pues nada de ellos consta en autos.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 130), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Testimoniales de los ciudadanos: J.O.B., M.V.A., J.A.R., R.A.B., R.M.B. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.215.897, 9.398.125, 4.661.819, 17.794.508, 8.085.601 y 5.192.243, respectivamente, domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo los tres primeros y en Nueva B.M.T.F.C. los tres últimos y hábiles.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito jurídico del acta de inutilización que corre al folio 8 donde consta la inutilización de la carne reflejada en el acta Nº 13, que también hace valer en esta promoción, emitida por la unidad sanitaria del Distrito Sanitario de El Vigía.

2) Valor y mérito jurídico de la factura No. 10073 expedida por la dirección de hacienda del Municipio Sucre del estado Zulia, donde consta el pago del impuesto por la entrega de la carne, así como el documento que corre al folio 11.

3) Valor y mérito jurídico de los documentos que corren a los folios 13, 14 y 15, letras D, E y F, donde consta la inutilización de la carne a la que se refiere las actas 12, 13 y 14 suscritas por Y.d.C.R. y J.N.B., inspectores de la Dirección Pública de la División de Alimentos del antiguo Ministerio de Sanidad.

TERCERA

Ratificación de las actas Nos. 012, 013 y 014 tanto en su contenido como en su firma por el inspector del Distrito Sanitario de El Vigía Dubai Labrador Perez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. con sede en Nueva B.e.M., para su evacuación.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la nota de entrega que corre a los folios 16, 17, 18 y 19 donde consta que el demandante por intermedio de J.L.M. y J.F.S. entregaron la carne a O.B., E.B., Supermercado Comercial Mendoza y Agropecuaria Las Laritas.

De la parte demandada: La parte demanda no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folios 131), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y salvo a su apreciación en la definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERA

Testimoniales de los ciudadanos: J.O.B., M.V.A., J.A.R., R.A.B., R.M.B. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.215.897, 9.398.125, 4.661.819, 17.794.508, 8.085.601 y 5.192.243, respectivamente, domiciliados en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo los tres primeros y en Nueva B.M.T.F.C. los tres últimos y hábiles.

El día 13 de junio de 2007 (folios 151 y 152), rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., comisionado al efecto, el ciudadano R.Y.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.601, domiciliado en Tucaní, vía a S.M., Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que formulara la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.R.M.V. en la forma siguiente: Que la actividad comercial que desempeña es Una Comercial que tiene en Tucaní frente al terminal de pasajeros y aparte de eso ejerce el comercio ambulante, como la compra y venta de vehículos usados, ganado en pie y otras negociaciones que le benefician. Vende dentro de su local comercial víveres, licores, carnicería, charcutería, verduras parte de ferretería y quincallera y manifestó que en su carnicería si se decomisó una carne que él le había pedido al señor D.W., el día anterior 15 de octubre de 2004 , la cual llegó en estado de descomposición, lo cual expresa porque en el momento en que llegó la cava el 15 de octubre de 2004, él se dirigió hacía la cava y le pregunto al chofer que cree que se llama Juan, cual era su res y al momento que el muchacho abre la compuerta de la cava olfatea un mal olor que sale de la misma y le hace la pregunta al chofer porque olía tan feo; él le dice que no sabe que no olía a nada, entonces él sube a la cava y el muchacho le dice cual es su res, se puso a observarla y le alegó al joven que esa res estaba mala y le preguntó al mismo a que horas había cargado el ganado y él, le dice que en el transcurso de la mañana, a lo cual le pregunta que si la cargaron en la mañana por qué llega tan tarde como a las 06 y 30 de la tarde y él le contesta que un cliente en Caja Seca estaba cerrado y él lo estaba esperando que abriera para hacerle entrega de una res. Expresa el testigo que inmediatamente llamó al señor Douglas y le hizo la observación de que el ganado esta en estado de descomposición y el señor le dice que la reciba y la meta al cuarto frió que él venía a verla para ver si se podía salvar la carne y que no se perdiera; al otro día se hizo presente el señor D.L. inspector de sanidad con el señor Douglas; el inspector de sanidad tomó la decisión de decomisarla y se la llevaron, la pesaron y era aproximadamente entre 150 y 200 kilos. Manifestó el testigo que para su conocimiento el señor D.W. no contaba con vehiculo propio para transportar la carga, ya que solo le conoce un camión 350 tipo jaula, y tiene conocimiento que los transportes de carne en canal lo hace es un señor en Caja Seca que le hacía los fletes, se llama Leovaldo porque así el chofer lo mencionó. Indicó que la carne que él iba a adquirir del señor D.W. provenía del matadero de Caja Seca y para esa fecha el precio de la carne era de un promedio de seis a siete mil bolívares, dependiendo de la calidad de la res.

En la misma fecha (folios 153), rindió declaración la ciudadana M.P.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.125, domiciliada en prolongación La Conquista Caja Seca, calle Libertad, sector 3, Nº 33, Estado Zulia y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que formulara la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.R.M.V. en la forma siguiente: Que trabaja como comerciante en el abasto El Globo ubicado en el sector 3, calle Libertad, prolongación La Conquista, Caja Seca Estado Zulia, y tiene trabajando allí como diez años aproximadamente y es la propietaria de dicho abasto y su horario es de 07 de la mañana a 01 de la tarde y después se abre de las 3 y se cierra a las 06 de la tarde de lunes a viernes y los domingos hasta la 01 de la tarde. El día viernes 15 de octubre de 2004 si hubo despacho de entrega de carne y llegó a las 3 de la tarde, cuando abrieron ya la cava de la carne estaba ahí esperando que se abriera y la carne en canal se la compró a D.W..

El día 20 de junio de 2007 (folios 159 y vto), rindió declaración el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.297, domiciliado en Tucaní, sector Las Inavis, casa Nº 12, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que formulara la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.R.M.V. en la forma siguiente: Que tiene su negocio en el mercado principal de Tucaní, es una carnicería, antes se llamaba carnicería el Popular Orlando ahora se llama Carnicería y Charcutería Rosmary, y tiene aproximadamente trabajando es ese rango 10 años. El día 15 de octubre de 2004, recibió en su carnicería dos novillos en canal y se las negoció al señor D.W. y la carne provenía del matadero de Caja Seca y el señor Douglas nunca ha tenido cava para transportar ganado en canal, paga fletes. Expresó que la cava que transportaba la carne al señor Douglas era del señor L.M. y el chofer era el señor Juan; la carne llegó de 05 a 06 de la tarde y si había anormalidad en la carne porque olía mal y llamó por teléfono a Douglas para explicarle el problema y al señor Douglas llamó al inspector de sanidad y éste lo llamó a él para decirle que no fuera a tocar la carne y que la guardara en el cuarto frió hasta que él no llegara porque él no se encontraba en la zona en ese momento y fue al día siguiente que inspeccionó la carne y fue cuando le decomisó la carne por el motivo que no estaba apta para el consumo humano. Expresó que la carne normalmente llegaba en el transcurso del medio día y por eso revisó la carne y se dio cuenta que estaba dañada con mal olor, el hígado estaba dañado no servía. Él le preguntó al señor Juan porque había llegado tan tarde y le dijo que era por motivo de que se le había hecho muy tarde en Caja Seca esperando que abriera la carnicería El globo que cierra a la una de la tarde y abre después de las tres de la tarde. La carne en canal para ese entonces estaba a seis mil bolívares el kilo.

Las declaraciones anteriormente rendidas provienen de personas vinculadas directamente con el negocio de expendio y comercialización de carne de res, por cuanto son clientes permanentes del demandante y manifestaron en forma separada que la carne fue adquirida del señor D.W. y recibida por ellos el día 15 de octubre de 2004 en estado de descomposición. Que ante tal situación le participaron a su vendedor la situación y que por solicitud de este, llamaron al Inspector del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social División de Higiene de los Alimentos, D.L.P., quien al día siguiente se hizo presente en sus establecimientos comerciales para examinar el producto determinando el mal estado en que este se encontrada, habiendo sido decomisada la misma por cuanto no estaba acta para el consumo e indicando así mismo que la carne les había llegado con retardo por cuanto era costumbre que llegara mas temprano y en esa oportunidad el chofer de la cava les manifestó que su retardo se debió a que tuvo que esperar que abrieran la carnicería El Globo que siempre lo hacen después de las tres de la tarde. Así mismo manifestaron los testigos que el precio de la carne para esa época era de aproximadamente seis mil bolívares el kilo en canal. Fueron contestes los testigos en afirmar que la cava que transportó el producto era conducida por el chofer que se llama Juan al servicio del señor L.M..

Las anteriores declaraciones coinciden todas con lo expresado en ellas y con las otras declaraciones, no habiendo contradicción en ninguna de ellas y por lo tanto demuestra plenamente la ocurrencia de los hechos denunciados por el demandante, en razón de lo cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

1)Valor y mérito jurídico del acta de inutilización que corre al folio 8 donde consta la inutilización de la carne reflejada en el acta Nº 13, que también hace valer en esta promoción, emitida por la Unidad Sanitaria del Distrito Sanitario de El Vigía.

Corre agregada al folio 14 original y al folio 08 copia simple del ACTA DE INUTILIZACION DE ARTICULOS ALIMENTICIOS PARA EL CONSUMO HUMANO, emanada de la Unidad Sanitaria del Distrito Sanitario de El Vigía División de Higiene de los Alimentos Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencias Social, suscrita por los ciudadanos M.G. y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.534.852 y 13.825.420, respectivamente, quienes certifican que en su presencia se ha procedido a inutilizar en su totalidad los productos alimenticios que señala el acta de comiso Nº 13, levantada por el inspector D.L.P., de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Alimentos en su artículo 2, siendo inutilizados con adición de creolina el día 16 de octubre de 2004 a las tres de la tarde y colocado en una camioneta para que sea llevado para el relleno sanitario. La presente acta fue suscrita por el representante de la autoridad sanitaria en firma ilegible con cédula de identidad Nº 9.355.321, y por los testigos anteriormente nombrados

2)Valor y mérito jurídico de la factura No. 10073 expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta el pago del impuesto por la entrega de la carne, así como el documento que corre al folio 11.

Al folio 10 corre agregada constancia expedida por matadero municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia Nº 10073 expedida en Bobures el día 15 de octubre de 2004 a nombre del ciudadano D.W., según la cual este consignó la cantidad de 11.000 bs, correspondiente a la matanza de una res. La constancia está suscrita por firma ilegible del administrador y con el sello del matadero municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Al folio 11 aparece un recibo del referido matadero municipal, sala de matanza de fecha 15 de octubre de 2004 a nombre de D.W. en el que se observa las características y los kilos de la res sacrificada, la cual está suscrita por la firma ilegible del administrador.

Estas constancias emanadas de un organismo público del estado Venezolano que configuran documentos administrativos, evidencian plenamente que en fecha 15 de octubre de 2004, el demandante D.W. pagó la cantidad de 11.000 bs. al matadero municipal de Bobures del Estado Zulia por concepto de matanza de una res. Así se decide.

3) Valor y mérito jurídico de los documentos que corren a los folios 13, 14 y 15, letras D, E y F, donde consta la inutilización de la carne a la que se refiere las actas 12, 13 y 14 suscritas por Y.d.C.R. y J.N.B., inspectores de la Dirección Pública de la División de Alimentos del antiguo Ministerio de Sanidad.

A los folios 13, 14 y 15 aparecen agregadas actas de inutilización de artículos para el consumo humano emanadas de la Unidad Sanitaria del Distrito Sanitario de El Vigía, las tres de fechas 16 de octubre de 2004, y según el acta Nº 12 el producto fue inutilizado adicionándole creolina y llevado al incinerador del Hospital A.J.U.; según el acta Nº 013, el producto fue inutilizado con adición de creolina y colocado en una camioneta para ser llevado al relleno sanitario y según el acta Nº 14 el producto fue quemado en el incinerador del Hospital A.J.U.. Tal inutilización fue consecuencia del acta levantada por el Inspector D.L.P. quien suscribió las respectivas actas que aquí se a.c.c. los ciudadanos testigos Y.d.C.R. y J.N.B., con cédulas de identidad Nros. 11.913.962 y 13.064.996, respectivamente la Nº 12; suscrita por el referido inspector y por los testigos M.G. y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.534.852 y 13.825.420, respectivamente la Nº 13 y la Nº 14 suscrita por el mismo inspector mencionado y los testigos Y.M. y G.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 17.028.403 y 11.956.873, respectivamente.

Estas actas de inutilización o documentos administrativos no fueron impugnados dentro del proceso por la parte demandada mediante la utilización de cualquier otro medio de prueba en su contra y por lo tanto su contenido comporta plena validez y es demostrativo de que las reses propiedad del demandante que fueron trasportadas por los demandados hasta sus sitios de distribución, fueron inutilizadas por orden de la autoridad sanitaria debido a su descomposición y en consecuencia, ocasionaron daños en el patrimonio personal del accionante. Así se decide.

TERCERA

Ratificación de las actas Nos. 012, 013 y 014 tanto en su contenido como en su firma por el inspector del Distrito Sanitario de El Vigía Dubai Labrador Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. con sede en Nueva B.e.M., para su evacuación.

El día 14 de junio de 2007 (folios 156 y vto), se realizó el acto de ratificación del contenido y firma de las actas Nros. 012, 013 y 014 por parte del ciudadano D.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.321, domiciliado en Tucaní, sector El Carmen, calle 1, Nº 2-19, Estado Mérida, de profesión Técnico Superior en Inspección de S.P. y hábil, fue preguntado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.R.M.V. si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las actas de comiso Nros. 012, 013 y 014 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., División de Higiene de los Alimentos, Unidad Sanitaria del Distrito Sanitario El Vigía de fecha 16 de octubre las dos primeras actas y de fecha 20 de octubre de 2004 la última acta y contestó “Ratificó las dos primeras actas Nros. 012 y 013 en todas y cada una de sus partes, en cuanto al acta Nº 014 ratificó su contenido y firma en todas y cada una de sus partes en excepción de las fechas señaladas en la misma ya que el de comiso fue hecho el día 16 de octubre de 2004 y por error involuntario se colocó el día 20.”

Las actas levantadas con motivo de la descomposición de la carne a solicitud del demandante, por parte del Inspector de Sanidad adscrito a la Unidad Sanitaria Distrital de El Vigía, ciudadano D.E.L.P., constituyen en criterio de esta Juzgador documentos administrativos que emanan de un organismo del estado Venezolano que da certeza de los hechos ocurridos. Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública que actúan en ejercicio de sus acciones y de acuerdo a las formas exigidas por la ley.

Estos documentos administrativos, según el maestro Á.R.R., en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo 4to, pág. 153, tiene las siguientes características:

a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.

b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos afectados por la providencia, no se cumplen por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del derecho civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación previsto en la Constitución y en las leyes pertinentes a la materia.

En el caso que nos ocupa las actas de comiso Nros 012, 013 y 014 emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P.D.d.H. de los Alimentos de la Unidad Sanitaria de Distrito Sanitario de El Vigía, suscrita por el Inspector D.E.L.P. en fecha 16 de octubre de 2004, constituyen documento administrativo que durante el transcurso del debate judicial no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante la utilización de cualquier otra clase de prueba y por lo tanto, el contenido del mismo es reflejo fiel de los hechos ocurridos que se inspeccionaron en los sitios respectivos, dando como resultado la certeza y credibilidad de lo expresado en dichas actas, de que las reses objeto de la inspección sanitaria se encontraban en estado de descomposición así como también la cantidad de kilos de carne que se perdieron debido a su malestar. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la nota de entrega que corre a los folios 16, 17, 18 y 19 donde consta que el demandante por intermedio de J.L.M. y J.F.S. entregaron la carne a O.B., E.B., Supermercado Comercial Mendoza y Agropecuaria Las Laritas.

A los folios 16, 17, 18 y 19 aparecen agregadas notas de entrega, las tres primeras de fecha 15 de octubre de 2004 y la última de fecha 14 de octubre de 2004, según las cuales los ciudadanos O.B. propietario de la carnicería el Popular Orlando, E.B. propietario de la carnicería el Popular Marinero, R.M. propietario de la carnicería Supermercado Comercial Mendoza, en cuanto a las tres primeras expresan que han recibido por cuenta del ciudadano D.W. dos reses, seis reses y una res respectivamente que fueron sacrificadas en la sala de matanza de Caja Seca. Estas notas de entrega están suscritas por los referidos ciudadanos al pie de las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el presente caso la parte promovente de la prueba no solicitó al Tribunal la citación de los terceros que suscribieron las citadas notas de entrega, no haciéndose en consecuencia presentes en el juicio para ratificar las mismas y en tal virtud el contenido de la referidas notas de entrega que consta al documento privado carecen de validez probatoria en este juicio. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción incoada por el ciudadano D.W. contra los ciudadanos J.T.M. y J.F.S.S. por indemnización de daños y perjuicios, pretende obtener el resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos por el accionante ante la pérdida de varias reses en canal, producida como consecuencia de la negligencia de los demandados que en su condición de transportistas de ganado al servicio de aquél, permitieron la descomposición y perdida total del producto carnívoro que representa perjuicio por una alta suma de dinero.

Durante el proceso judicial el demandante demostró plenamente, a través de los testimoniales rendidos por los adquirentes de las reses, que el trabaja la comercialización y venta de ganado en canal, actividad que realiza en la zona comprendida entre Caja Seca Estado Zulia y Tucaní y otras poblaciones del Estado Mérida, vendiendo su producto a los expendedores de carne de esa zona, quienes dieron fe que la carne fue comprada a él y la misma resultó en estado de descomposición. Así mismo que por la propia iniciativa del demandante se solicitó la presencia del inspector de sanidad de la zona para que determinara el estado de las reses y éste como funcionario público al servicio de la salud determinó su descomposición total. En igual forma demostró el accionante con la prueba testimonial, a la cual se le confirió pleno valor, que el transporte de las referidas reses estuvo a cargo de quien funge como chofer de la cava de nombre Juan, el cual trabaja para los demandados en tal actividad, quien les manifestó que el retardo en la entrega del producto se debió a que esperó hasta las tres de la tarde en Caja Seca para entregar otro pedido.

Los testigos aportaron en base a sus conocimiento prácticos que el precio del kilo de carne para la época en que ocurrieron los hechos era aproximadamente se seis mil a siete mil bolívares, lo cual permite valorar las pérdidas económicas sufridas por el demandante y los perjuicios habidos en su patrimonio particular.

El actor demostró con las actas levantadas por el Ministerio de Sanidad a través del Distrito Sanitario de El Vigía Estado Mérida en las que intervino el inspector D.L.P., el estado de descomposición de la carne vendida por él a los expendedores, el cual la hacía no apta para el consumo humano y así mismo con las actas de inutilización de la carne levantadas por el mismo Distrito Sanitario de El Vigía, en las que se observa que el producto fue incinerado, se demuestra igualmente la pérdida total del mismo.

No demostró durante el periodo probatorio el representante judicial de los demandados, hecho alguno que pudiera evidenciar responsabilidad en la pérdida de la carne por parte del demandante, quien si demostró, como se expresó anteriormente los hechos alegados en el libelo de la demanda.

El artículo 173 del Código de Comercio establece:

Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador.

1º Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

2º Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

3º Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

En el caso presente los demandados porteadores J.T.M. y J.F.S.S., no pusieron la diligencia y cuidados en el transporte de la carne en canal que les fue confiada a ellos por el demandante, que es costumbre en los transportistas inteligentes y precavidos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Comercio, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.510, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida y civilmente hábil en contra de los ciudadanos J.L.M. y J.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.321 y 9.173.244, domiciliados en Nueva Bolivia, Estado Mérida y hábiles, por indemnización de daños y perjuicios y ORDENA a dichos ciudadanos, pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 10.236.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.236,00), como indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante.

Se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará el valor actual de dicha cantidad, ordenando su indexación conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, comprendiendo la misma desde la fecha 15 de octubre de 2004 hasta la fecha en que esta decisión adquiera el carácter de definitivamente firme y se proceda a su ejecución.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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