Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN LUGAR OPOSICIÒN AL EMBARGO

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2008-005447

PARTE ACTORA: A.R.D.S.D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.

PARTE DEMANDADA: ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT Y PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JORDAO MENDES DE MENDOCA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.M. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Visto la Oposición al embargo ejecutivo interpuesta por la parte demandada en el presente asunto, en acto de fecha 16 de septiembre de 2010 y la contrarréplica expuesta por la parte actora en dicho acto, así como lo alegado por las partes en diligencias de fechas 17, 20 y 23 de septiembre de 2010, este despacho a los fines del pronunciamiento respectivo, observa:

Se inicio el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de octubre de 2008 por el ciudadano A.R.D.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.221 representado en esa acto por el ciudadano O.M.E., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.864 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.802, inicialmente contra la empresa ABREU MENDOCA Y CO ( FUENTE DE SODA BELLAS ARTES) conjuntamente con sus propietarios ciudadanos JORDAO MENDES DE MENDOCA y G.A.C.. Dicha acción correspondió en sorteo correspondiente al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en fecha 28 de octubre de 2008 dicta auto dándole por recibida. En fecha 29 de octubre de 2008 dicho despacho dicta auto aplicando despacho saneador, ordenando en consecuencia la corrección del libelo según las determinaciones que constan en dicho auto. Consta a los autos diligencia de fecha 12 de enero de 2009 donde el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado para la corrección del libelo, quien en fecha 14 de enero de dicho año presenta escrito de corrección correspondiente, según lo ordenado por el Juzgado en referencia. Es así que en fecha 26 de enero de 2008 dicho juzgado dicta auto de admisión de la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la empresa demandada y de los codemandados de manera personal Jordao Mendes de Mendoca y G.A.C., a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse producido las notificaciones ordenadas, librándose al efecto los carteles de notificación correspondientes. Consta a los autos que en fecha 26 de febrero de 2009 el alguacil H.R. devuelve los carteles de notificación con resulta negativa informando que no se pudo practicar las notificaciones ordenadas por cuanto el local se encontró cerrado. Vista dicha información el Juzgado Sustanciador dicta auto en fecha 2 de marzo de 2009 instando a la parte actora a informar nuevo domicilio procesal para la práctica de las notificaciones ordenadas a la parte demandada. Consta a los autos que la parte actora según diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2009 reforma el libelo de demanda y desiste de la acción solo con respecto al demandado de manera solidaria G.A.C. ratificando su pedimento con respecto a la demandada ABREU, MENDOCA Y CO en la cual opera el fondo de comercio “ FUENTE DE SODA BELLAS ARTES” y con respecto al demandado de manera personal JORDAO MENDES DE MENDOCA demandando en ese acto de manera conjunta y solidaria además a la firma mercantil, COMERCIAL PERFUMERIA LA ATRAYENTE , F.P.T, alegando la unidad económica entre los codemandados según las previsiones establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de dicha ley, y artículo 5to de la ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo cual pide la notificación de los codemandados en la única dirección ubicada entre las calles El León y S.E., edificio Épica, PB, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador , Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello el Juzgado Décimo Primero antes nombrado dicta auto ordenando corrección de dicha reforma en fecha 8 de junio de 2009, en cuanto a determinar los representantes legales o judiciales de la firma mercantil Comercial Perfumería la Atrayente F.P.T. En fecha 17 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia subsanando lo ordenado por el Juzgado sustanciador en el auto antes referido. Visto la subsanación ordenada el Juzgado Sustanciador en fecha 26 de junio de 2009 dicta auto de admisión de la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada ABREU Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES en sus representantes legales, a la Firma Mercantil PERFUMERIA LA ATRAYENTE F.P.T y al ciudadano JORDAO MENDES DE MENDOCA demandado de manera personal y solidaria, librándose al efecto los carteles de notificación correspondientes. En fecha 30 de julio de 2009 el juzgado Décimo Primero antes referido visto las resultas negativas de las notificaciones ordenadas a los fines de la continuación del proceso insta a la parte actora a informar nueva dirección o domicilio procesal para la practica de las notificaciones ordenadas. Consta a los autos que en fecha 2 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora ratifica la dirección señalada a los fines de la notificación de los codemandados y describe particularidades y datos de ubicación precisos sobre el inmueble a ubicar. Es así que el Juzgado Sustanciador dicta auto en fecha 7 de octubre de 2009 donde ordena librar nuevos carteles con la misma dirección a los fines de proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas y describe en el auto los datos y particularidades para la ubicación del inmueble, tal como lo informo al actor. Consta a los autos la consignación positiva del alguacil H.R., quien informa al tribunal que se practico la notificación en fecha 22 de octubre de 2009 en la dirección indicada, notificaciones recibidas por el ciudadano Jordao Mendes, quien según la información dada, recibió los tres carteles de notificación- El de la empresa Abreu Mendoca CO Fuente de Soda Bellas Artes, el de la Perfumería la atrayente y el de su persona- pero negándose a firmar las copias de los mismos, por lo cual el alguacil procedió en consecuencia a describir físicamente al ciudadano como consta al anverso de cada una de las copias de los carteles que consta a los autos. Es así, que en fecha 18 de noviembre de 2009 el secretario de turno del despacho certifica dichas notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Luego de ello en fecha 2 de diciembre de 2009 previa distribución efectuada a la hora señalada correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar. Es así, que se levanta acta en dicha fecha donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se difiere el fallo a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de 5 días hábiles siguientes a la fecha. En fecha 2 de diciembre de 2009 siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, se dicta el fallo declarando con lugar la demanda interpuesta por la admisión de hechos producida vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, considerándose en el dispositivo de la sentencia la unidad económica alegada por la parte actora y con lugar la demanda interpuesta. Luego de transcurrir los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos de ley, en fecha 17 de diciembre de 2009 se dicta auto declarando firme la sentencia nombrándose experto contable al Licenciado Eugenio Gamboa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el presente asunto a los fines de determinar los montos de cada uno de los conceptos condenados en la sentencia. En fecha 2 de marzo de 2010 el experto contable nombrado presenta el informe pericial respectivo, determinando el quantum de lo condenado en la cantidad de Bs. 431.247,45, estimando sus honorarios profesionales por la elaboración de dicha experticia por la cantidad de Bs. 14.000. En fecha 9 de marzo de 2010 transcurrido los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos contra la experticia complementaria presentada se dicto auto fijando lapso para la ejecución voluntaria, para dentro de 3 días hábiles siguientes a la fecha. Vencido dicho lapso sin el cumplimiento voluntario en fecha 15 de marzo de 2010 se decreta la ejecución forzosa y se fija oportunidad para dicha ejecución para el día 8 de abril de 2010 a las 11:30 a.m. Siendo el día fijado para el acto de ejecución forzosa en el presente asunto se dejo constancia según acta levantada al efecto de la incomparecencia de la parte actora ejecutante declarándose desierto el acto. Luego existen distintas actuaciones de la parte actora solicitando librar oficios a SUDEBAN, SENIAT e Instituto Nacional de T.T. a los fines de informar sobre datos y bienes de los codemandados para lograr la ejecución del fallo. De dichos pedimentos existen respuestas dadas por los entes respectivos. Consta a los autos que en fecha 23 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del codemandado Jordao Mendes de Mendoca en copropiedad con la ciudadana N.E.D.S.d.M., del cual consignó copia certificada que acredita la propiedad alegada. Así mismo, en fecha 25 de junio de 2010 solicita la parte actora se oficie al instituto de Transporte y T.T. para que se verifique la propiedad de vehiculo que describe en dicha diligencia, según su decir propiedad de Jordao Mendes de Mendoca. Quien suscribe, en fecha 2 de julio de 2010 dicta auto dando respuesta a los pedimentos del actor y ordena oficiar al Seniat. Posteriormente a ello en fecha 9 de agosto de 2010 el apoderado del actor presenta diligencia ratificando su solicitud de decretar medida ejecutiva sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 52, del piso 5, del Edificio Paseo Los Ilustres, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Avenida Orinoco, de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) copropiedad del demandado de manera personal Jordao Mendes de Mendoca por las razones expuestas en la referida diligencia, consignando adjunto copia certificada de certificación de gravamen del inmueble en referencia emitida por el Registro respectivo. En consideración a lo expuesto por el apoderado del actor en su diligencia este despacho dicta auto de fecha 11 de agosto de 2010 decretando medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 52, del piso 5, del Edificio Paseo Los Ilustres, ubicado en la ciudad de Caracas, con frente a la Avenida Orinoco, de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), por las consideraciones expuestas en el mismo y fija oportunidad para la materialización de la medida para el día 16 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m., librándose igualmente el cartel de notificación de la medida decretada a los fines de la fijación del mismo, ordenando informar posteriormente al Registro respectivo para que estampe la nota marginal correspondiente. En fecha 16 de septiembre de 2010 se materializa el embargo decretado sobre el inmueble en referencia en proporción al 50% del valor de la propiedad. En ese acto la parte codemandada hace oposición al embargo por las razones expuestas en el acta y luego presenta escritos cursantes a los autos con otros alegatos que hoy son motivo de pronunciamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN CUANTO A LA OPOSICIÒN MANIFESTADA:

Alega la parte demandada en su oposición al embargo, en primer lugar, que el inmueble objeto de la medida es el hogar común de él y su grupo familiar integrado por su esposa N.E.D.s.D.M. y su hijo C.A.M., alegando que según criterio de la Sala Constitucional “el hogar común es inembargable”. En segundo lugar, por cuanto se viola el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en nuestra carta magna a la ciudadana N.d.E.D.S.D.M. quien es la cónyuge de la parte demandada quien esta siendo expuesta al escarnio público. En tercer lugar, alega que las empresas demandadas no son solo del ciudadano Jordao Mendes, tal como se evidencia de los registros mercantiles de las empresas codemandadas y del libelo que consigno en su oportunidad la parte actora y que igualmente se evidencia en las múltiples reformas que el ciudadano G.A.C. es parte demandada en este juicio y los únicos bienes que están siendo afectados son los del ciudadano Jordao Mendes, en consecuencia, y en virtud según su decir que la notificación del ciudadano G.A.C. no consta en autos solicita a este despacho la reposición de la causa al estado de nueva notificación y en definitiva de todas las actuaciones posteriores a ella. Anunciando igualmente en ese acto ampara sobrevenido por las violaciones constitucionales que según su decir existen en el proceso. Como replica a su oposición el apoderado judicial de la parte actora pide se deseche las pretensiones invocadas por la parte demandada, por cuanto dice que existe una interpretación errada de lo que se entiende por Hogar Común según las reglas y disposiciones establecidas en el Código Civil según los artículos 637 y siguientes explicando en su exposición cual es el procedimiento a seguir para constituir legalmente el hogar. En cuanto al segundo punto de la oposición el apoderado de la actora alega que no se violento el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana N.E.D.s.d.M. por cuanto se le respeto el derecho a la defensa y se le garantizo protegido en todo estado y grado de la causa incluido en esta medida de ejecución de sentencia. En cuanto al tercer punto de la oposición lo rechaza pues en cuanto a la empresa Bellas Artes la misma desapareció, no esta activa y fue liquidada, y con respecto a la Perfumería La Atrayente eso es una firma personal cuyo único dueño es el ciudadano Jordao Mendes de Mendoca.

Posterior a dichos alegatos consta a los autos diligencia presentada por la parte actora donde amplia su replica en los tres puntos referidos con anterioridad de los cuales toma cuenta el despacho los fines de su pronunciamiento. Igualmente la parte actora en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 amplia su oposición y agrega en cuanto a la notificación que se declare la nulidad de la misma por cuanto el alguacil no identifico a la persona que le indico quien era el ciudadano Jordao Mendes de Mendoca al momento de practicar la notificación, y además de los puntos antes expuestos solicita que se declare la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio por cuanto según su decir el apoderado del actor carecía de cualidad para demandar a la Perfumería La Atrayente por cuanto según el poder constante a los autos solo se le otorgo la representación para demandar a la empresa Abreu Mendoca y CO ( Fuente de Soda Bellas Artes). Así mismo refiere que hay un litis consorcio necesario por lo cual la notificación del ciudadano G.A.C. no puede ser obviada, explanando argumentaciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias sobre el tema en su diligencia, que serán tomadas en consideración en el pronunciamiento respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento respectivo este despacho lo hace en los términos siguientes:

En cuanto al primer punto de la oposición al embargo del inmueble descrito con anterioridad este despacho al analizar el contenido del Libro Segundo, Titulo III, Sección II, numero 2º del Código Civil, artículos 632 y siguientes evidencia que para constituir HOGAR COMÙN y excluirlo de la prenda común de sus acreedores deben cumplirse las formalidades procesales y judiciales prevista en dicha sección, por lo cual el hecho que allí habiten los familiares directos del codemandado no es obstáculo para decretar medida alguna, por cuanto dicho bien inmueble hasta la fecha y según lo constatado por la certificación de gravamen presentada por el actor a los autos, no ha sido constituido en hogar común legalmente para ser excluido de la posibilidad del embargo, lo que lo excluiría de cualquier acto de ejecución de sentencia como lo prevé el numeral 5º del artículo 1.929 del Código Civil, en consecuencia, el embargo efectuado tiene plena valor a los efectos de la legislación vigente. ASI SE ESTABLECE.

En el segundo punto de la oposición al embargo se alega que a la copropietaria del bien embargado se le cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, hecho que igualmente carece de fundamento jurídico y jurisprudencial por cuanto según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso E.R.R. contra G.J.P.Á.D.F., los bienes de la comunidad conyugal pueden ser embargados en proporción al derecho de cada cónyuge sin violentar el derecho del otro a quien se le debe respetar su alícuota a la hora del remate, si es el caso, ello se evidencia de parte del texto de dicha sentencia de la cual se trascribe lo que a continuación sigue:

“Se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida preventiva practicada a la intimada, recayó sobre bienes de la comunidad conyugal que son indivisibles, y por lo tanto a criterio de los formalizantes inembargables, pues la medida afecta a la comunidad de bienes, forzando su disolución por una causa no establecida en la ley, lo cual es contrario a los artículos 173, 178 del Código Civil; que en la recurrida se incurrió en interpretación errónea de esas disposiciones legales.-

Dispone el artículo 1.863 del Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”, y el artículo 1.864 eiusdem dispone: “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencias. La causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas”

Explica la doctrina que “...La palabra PRENDA no se torna aquí en el sentido jurídico que se le da en el contrato que lleva ese nombre. Quierese significar con ella simplemente que todos los bienes están obligados a responder de las deudas y obligaciones del que es dueño de ellos ora los tuviera adquiridos antes, ora los haya adquirido después de contraídas y que los acreedores tienen todos iguales derechos para hacerse pagar con los bienes dichos.-

Esto no es sin embargo absolutamente cierto, pues hay algunos que están exceptuados por las leyes. No pueden ser objeto de ejecución el derecho de alimentos, los derechos de uso de habitación y el hogar....“(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. A.D.. Tomo IV, pág. 278. Editorial “REA” Caracas. Venezuela. 1962).

Otro autor patrio, el profesor Dr. J.L.A.G., en su obra de Contratos y Garantías expresa:

...LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

La obligación sería ineficaz si el incumplimiento del deudor no comprometiera su responsabilidad de modo que pudiera procederse a la ejecución forzosa de la obligación. En abstracto, la responsabilidad del deudor podría recaer sobre su persona; sobre su patrimonio, o tanto sobre su persona como sobre su patrimonio.

En el Derecho r.p., la responsabilidad recayó exclusivamente sobre la persona del deudor (responsabilidad personal), lo que se explica porque en esa época se consideraba que el patrimonio era más bien familiar que personal. Posteriormente, a la vez que se suavizaban las medidas de ejecución sobre la persona del deudor, se introdujo la noción de que el deudor también respondía con sus bienes (responsabilidad patrimonial). Así la práctica creó la ‘bonorum venditio’ y las leyes julianas introdujeron la ‘bonorum cessio’. En el Bajo Imperio se suprimió la facultad del acreedor insatisfecho de hacer encarcelar a su deudor y, además, la ‘bonorum distractio’ mitigó los rigores con que hasta entonces estaba establecida la responsabilidad patrimonial.

En la Edad Media, aparte de indicar que la responsabilidad personal del deudor tuvo sus altos y bajos, debe señalarse que se tendía a evitar que los inmuebles del deudor fueran ejecutados: en unas regiones, los inmuebles no estaban afectados al pago de las obligaciones y en otras, sólo lo estaban subsidiariamente.

La Revolución Francesa estableció el principio de que todos los bienes del deudor responden uniformemente del cumplimiento de sus obligaciones, y a fines del siglo pasado se eliminó la responsabilidad personal del deudor en casi todos los países civilizados.

En materia de responsabilidad del deudor existen en nuestro Derecho cuatros grandes principios: 1º La responsabilidad del deudor por el incumplimiento de su obligación es meramente patrimonial; 2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada; 3º Todos los bienes del deudor quedan sujetos uniformemente al cumplimiento de la obligación; y 4º Todos los acreedores tiene sobre los bienes del deudor un derecho igual. Los tres primeros principios se refieren exclusivamente a la situación del acreedor frente al deudor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común.

1º La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial

La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial en el sentido de que el deudor sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación.

2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada

A)El principio. El Código Civil (Sic) consagra este principio en los siguientes términos: ‘El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber’ (C.C. art. 1.863 ).

El principio indicado sólo se refiere al obligado personalmente. No alcanza al obligado ‘propter rem’, quien puede liberarse de su obligación abandonando la cosa sin que su demás bienes queden sujetos al cumplimiento de aquélla. Pero si el deudor se ha obligado en forma personal, el principio rige cualquiera que sea la fuente, cualidad, monto natural de la obligación.

En virtud del principio señalado todos los bienes del deudor –habidos y por haber- quedan sujetos al cumplimiento de la obligación, o sea, que quedan afectados a ese fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre ellos, cualquiera que sea la fecha en que entraron al patrimonio del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso de que sobre uno o más bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho preferente. La razón de que también los ‘bienes futuros’ queden sujetos al cumplimiento de la obligación es porque, caso contrario, el deudor podría defraudar fácilmente al acreedor y porque éste no sólo en la suficiencia de los bienes actuales del deudor, sino también en la capacidad del deudor para incrementar su patrimonio (lo que en muchos casos es incluso el factor determinante del crédito).

En virtud del principio de la responsabilidad ilimitada lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no de cada uno de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con que un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al cumplimiento de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede desafectado. De allí que la suerte del patrimonio del deudor interese fundamentalmente al acreedor, y que pueda hablarse de un deber del deudor frente al acreedor en cuanto a al integridad de su patrimonio. Pero, en este aspecto, la protección que la ley acuerda al acreedor e limitada. En primer lugar, el acreedor nunca tiene derecho a exigir esa integridad más allá de los límites de su interés en obtener la satisfacción de su crédito. En segundo término, la ley no confiere al acreedor sino recursos limitados para asegurar ese interés ya que, en principio, el deudor conserva plena libertad para administrar y disponer de sus bienes, así como para contraer nuevas obligaciones. Si en ciertos supuestos se concede acción al acreedor en orden a actos de enajenación realizados en fraude de sus derechos (acción pauliana) y en orden al ejercicio de los derechos del deudor (acción oblicua), en cambio, el acreedor no tiene ningún recurso para evitar que el deudor asuma nuevas obligaciones.

El hecho de que todos los bienes del deudor queden afectados al cumplimiento de su obligación, y a la afirmación legal de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, no implican, sin embargo, que el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del deudor. En otras palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los bienes, como lo demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce y disposición de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de persecución sobre ellos.

Por lo demás, el principio de que la responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor -incluso quirografario- se manifieste a veces sobre los bienes del deudor considerados ‘uti singulis’, como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene en su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de su deudor.

Ahora bien, el principio de la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones. Existen bienes (los bienes inejecutables) que no responden de las obligaciones del deudor, así como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobrepase el valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle. Examinemos estas excepciones.

B) Bienes inejecutables. No quedan sujetos a la responsabilidad del deudor los bienes que no son susceptibles de ejecución forzosa (bienes inejecutables), los cuales pueden clasificarse en bienes inejecutables por su naturaleza, por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia o por (mera) determinación de la ley.

a)Bienes inejecutables por su naturaleza son:

1) 1) Los bienes que carecen de valor económico (los cuales no representan excepción al principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada, ya que se trata de bienes extrapatrimoniales).

2) 2) Los bienes que son inseparables de otros, de modo que no pueden ser objeto de ejecución independiente de esos otros bienes (p.j.: la medianería), y

3) 3) El hogar (C.C. art. 632 y 639, encb.).

b)Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia son:

1) 1) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos (C.C. art. 1.929 , ord. 1º).

2) 2) La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia (C.C. art. 1.929, ord. 2º).

3) 3) Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor (C.C. art. 1.929, ord. 3º).

4) 4) Los sueldos, pensiones o salarios menores de cuatrocientos bolívares, excepto cuando se trate de juicios de alimentos (Dec. Nº 247 de la Junta Revolucionaria de Gobierno sobre Represión de la Usura, de 9-IV-46, art. 8º); las cuatro quintas partes de los sueldos, pensiones y salarios comprendidos entre cuatrocientos y mil doscientos bolívares (Dec. cit., art. 9º); y los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor cuando exceda de mil doscientos bolívares (C.C. art. 1.929, ord. 4º, modificado por el Dec. cit., art. 8º y 9º).

5) 5) El hogar constituido legítimamente (C.C.art. 1.929 ord. 5º), que también puede considerarse bien inejecutable por su naturaleza.

6) 6) Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios (C.C. art. 1.929, ord. 6º).

7) 7) Los derechos de uso y habitación.

c)Bienes inejecutables por (mera) determinación de la ley son:

1) 1) Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inenbargables (C.C. art. 1.799; y

2) 2) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, art. 16).

C) Responsabilidad limitada. Como señalamos, a veces el deudor no responde de su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Sólo en tales casos se habla con propiedad de responsabilidad limitada, aunque frecuentemente se señalen como ejemplos de responsabilidad limitada algunos supuestos en los cuales lo que está limitado es el débito y no la responsabilidad. Cuando hay verdadera y propia limitación de la responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinados bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que cuando hay limitación del débito, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma (ni en ninguna otra) sino una suma determinada.

Son verdadero casos de responsabilidad limitada, entre otros:

a) a) La obligación ‘propter rem’ (que no implica excepción al principio del art. 1.863 C.C., porque el mismo sólo se refiere al obligado personalmente);

b) b) La responsabilidad del heredero que ha aceptado ha beneficio de inventario en cuanto a las deuda de la herencia y a los legados(C. C. art. 1.036. ap. 1º), y

c) c) La responsabilidad de la Nación respecto a las deudas del ‘de cujus’ cuando recibe los bienes de éste a falta de herederos (C.C. art. 832).

3º La sujeción uniforme de los bienes del deudor

El principio de que los bienes del deudor están uniformemente sujetos al cumplimiento de la obligación consiste en que el acreedor puede trabar ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor. Cosa distinta es la llamada ley del concurso que regula la relación de los derechos de los distintos acreedores frente al patrimonio de su deudor común. El principio de que tratamos ahora, en cambio, señala la posición de cada acreedor, abstracción hecha de los demás, frente a los distintos bienes de su deudor. En virtud del principio indicado:

A) A) El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su naturaleza. Para descartar el abandono de los principios medioevales en la materia, la ley aclara expresamente que para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor, no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél (C.C. art. 1.932).

B) B) El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien de su deudor independientemente de su valor. En particular puede trabar ejecución de bienes de gran valor, aunque su derecho sea de poco valor, con la salvedad de que tal conducta en casos concretos podría constituir un abuso de derecho.

C) C) El acreedor puede ejecutar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente (aunque tendrán que respetar esa preferencia en el momento de la distribución del precio obtenido en remate).

Por excepción, sin embargo, el Código Civil obliga a seguir un orden de prelación en el remate cuando se trata de un crédito hipotecario. En efecto, el acreedor hipotecario no puede, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le sean hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito (C.C. art. 1931). Además el nuevo Código de Procedimiento civil (Sic) ordena que las sentencias o actos equivalentes a ellas en el procedimiento breve sólo pueden efectuarse sobre los bienes inmuebles previa excusión de los bienes muebles del ejecutado (C.P.C. (Sic), art. 892, ap. único).

4º Principio o ley del concurso

Este principio está consagrado en los siguientes términos: ‘los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia’ (C. C. art. 1.864, encab.), de modo que con esta salvedad, los acreedores concurren a prorrata de sus créditos sin distingos por razón por razón de la antigüedad o causa del crédito de casa uno de ellos.

En materia de obligaciones civiles, nuestro Derecho no lleva el principio del concurso a sus últimas consecuencias, o sea, a la consagración de las instituciones procesales que aseguren la satisfacción a prorrata de todos los acreedores, independientemente del momento en que hayan intentado sus acciones. Por lo contrario, entre nosotros, fuera el caso de quiebra –que en nuestro Derecho está reservada a los comerciantes-, el acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás, puede dejar a éstos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado íntegramente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él.

Las excepciones al principio del concurso derivan de las causas legítimas de preferencia que, según la ley son dos: los privilegios y las hipotecas. En realidad, la ley ha incluido dentro de los privilegios el caso de la prenda (C.C. art. 1.871, ord. 1º), que no es un privilegio propiamente dicho, puesto que en la prenda el derecho de preferencia no lo concede directamente la ley, sino la voluntad de las partes; ni es consecuencia de la causa del crédito (C.C. art. 1.866). Por ello sería más técnico afirmar que las causas de preferencia son tres: el privilegio, la prenda y la hipoteca....

(Contratos y Garantías, pág. 11.Universidad Católica A.B.. Caracas 1987).

En el caso de especie, se alega que en la recurrida se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi como las otras disposiciones legales tanto del Código Civil como de la Constitución Nacional de 1.961, por errónea interpretación.

Considera la Sala, que los formalizantes no tienen razón. En efecto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges.

En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana G.J.P.A.d.F., habidos en la comunidad conyugal existente entre élla y el ciudadano G.F.B..

Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.

En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.

En sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Exp. Nº 96-139, Sentencia Nº 52, en el caso de Clodomira C.A., contra J.B., la Sala se expresó asi:

...Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, J.R.B., y de la actora en la tercería, F.B.G., en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.

Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje por-indiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad de que se trate.

Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que oste a esos efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible convencionalmente no pueda ella enajenarla o gravarla como tal.

Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara....

Por tanto, la Sala considera que no se ha infringido el denunciado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco ningunas de las disposiciones legales del Código Civil, ni de la Constitución Nacional de 1961, señalados en la formalización, siendo por tanto concluyente declarar, la denuncia examinada sin lugar. Así se declara.”

En consecuencia, no existe violación al derecho a la defensa de la ciudadana N.E.D.S. ni se le expone a escarnio público alguno, pues, en el decreto de embargo y en el acta que materializo la medida se evidencia que se le respeta su 50%, por cuanto se embargo solo el porcentaje de su cónyuge y se dejo establecido que su cuota parte será respetada en plena propiedad incluso en caso de remate judicial.

En consideración a lo antes expuesto se declara improcedente la defensa planteada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto en que se fundamenta la oposición, que es los vicios que se alegan en la notificación, primero, se desestima por cuanto en esta fase de ejecución el mecanismo que se pretende emplear para anular la notificación, no es el medio idóneo para atacar ningún vicio de la misma, amen que los recursos ordinarios no fueron ejercidos en la oportunidad correspondiente. En segundo lugar, por cuanto, al descender al fondo de lo planteado, si revisamos las actas procesales se evidencia que en el proceso de sustanciación del expediente inicialmente se intento la acción contra la empresa ABREU MENDOCA Y CO (FUENTE DE SODA BELLAS ARTES) y de manera conjunta, personal y solidaria contra los ciudadanos JORDAO MENDES DE MENDOCA y G.A.C. como propietarios de la referida empresa. En virtud de la potestad saneadora del Juez éste dicto auto ordenando subsanar el libelo por las consideraciones que se explanaron en auto de fecha 29 de octubre de 2008, y en fecha 14 de enero de 2009 la parte actora presente escrito llamándolo reforma “el funcionario de recepción en la nota de entrada”, que a todas luces era la subsanación de lo ordenado por el juez sustanciador y no una reforma de demanda. Dicha demanda fue admitida y se libraron los carteles respectivos para el emplazamiento de los demandados. Sin embargo, en fecha 2 de junio de 2009 ( folio 98 y siguiente) la parte actora presente diligencia reformando la demanda y en ella desiste de la acción en contra del ciudadano G.A.C. y agrega como codemandada a otra empresa además de la inicialmente demandada llamada la Comercial Perfumería la Atrayente F..P.T ratificando igualmente su demanda con respecto al ciudadano Jordao Mendes de Mendoca. Dicha reforma de demanda es admitida en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado sustanciador.

En función de todo lo antes expuesto considera quien decide que la reposición de la causa solicitada en virtud que no se cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano G.A.C. carece de fundamento procesal y jurídico por cuanto la parte actora desistió de la acción con respecto a ese ciudadano tal como consta a los autos al folio 98, hecho que si bien es cierto no consta su homologación, es irrevocable según las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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En consecuencia, dicho desistimiento quedó como autoridad de Cosa Juzgada y produjo los efectos de ley en el proceso, lo cual se corrobora cuando el juez admitió la reforma en la fecha supra mencionada, pues, en el texto de dicho auto de admisión se admite la demanda en primer lugar contra la empresa ABREU MENDOCA CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, representada por Jordao Mendes de Mendoca y G.A.C., en segundo lugar en contra de la PERFUMERIA LA ATRAYENTE F.P.T y en tercer lugar en contra del ciudadano JORDAO MENDES DE MENDOCA demandado de forma personal y solidaria a los cuales se le libraron los carteles de notificación correspondientes, notificaciones que se perfeccionaron en manos del ciudadano Jordao Mendes en fecha 22 de octubre de 2010 en el lugar señalado por la parta actora -quien fue plenamente descrito por el alguacil ante su negativa de firmar y que era a quien tenia éste que identificar y describir como fue el caso ( como la establece la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial según sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, recurso Nº AP21-R-2005-00197)-, para notificar a los tres codemandados como unidad económica, que igualmente a criterio de esta sentenciadora implica la validez de la notificación, por cuanto ya es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en establecer que en el caso de empresas y patronos que conformen una unidad económica se entienden notificados todos los componentes del grupo con la notificación de uno de quienes componen dicho grupo o unidad económica. En consecuencia, quien decide igualmente considera que no existe vicio de orden público en la notificación y que igualmente no procedería la reposición de la causa por falta de notificación del ciudadano G.A.C., por cuanto se evidencia de autos que él no forma parte pasiva de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la falta de cualidad que alega la parte demandada del apoderado de la parte actora por cuanto el poder que le fue otorgado lo faculta solo para demandar a la empresa ABREU MENDOCA CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, y no a la codemandada PERFUMERIA LA ATRAYENTE F.P.T, este despacho la desestima por cuanto igualmente en primer lugar ello debió ser opuesto en la primera oportunidad y en los lapsos procesales correspondientes, en segundo lugar por cuanto la oposición al embargo igualmente no es el medio idóneo para atacar tal vicio, y en tercer lugar por cuanto al quedar admitidos en los hechos y el derecho que existe una unidad económica y al haberse materializado la notificación del ciudadano Jordao Mendes de Mendoca como representante de la demandada Abreu Mendoca Co Fuente de Soda Bellas artes se entienden notificados todos los integrantes del grupo, y en consecuencia la sentencia tiene efectos para cada uno de ellos. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICICIÒN AL EMBARGO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO, ratificando los efectos de la medida decretada en todas y cada una de sus partes. Se condena en costas a la parte demandada. PÙBLIQUESE Y REGISTRESE. 200º y 151º

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

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