Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1473-08

JUEZ: G.A. COSTANZO SAVELLI

FISCAL 116 M.P: DR. B.H.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 13: DR. J.C.

SECRETARIA: EDITH DELGADO

En el día de hoy, martes nueve (09) de septiembre de 2008, siendo la (1:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano Dr. G.A.C.S. y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. B.H., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 13 J.C.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en fecha 08-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Lo que pasa es que necesitaba trabajar, y no lo podía hacer porque soy menor de edad, y tuve que buscar una cedula de identidad Chimba, para trabajar como mayor de edad, porque donde yo trabajaba la Alcaldía nos retiró ya que trabajaba como buhonero, y esa cedula de identidad me la dio un compañero de trabajo y la presente en UNICASA para poder trabajar, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 13 DR. J.C., quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como de la revisión de las presentes actas, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento, y de la aprehensión conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, el cual establece que nadie puede ser detenido sin una orden emitida por un Tribunal de la Republica, o a menos que sea detenido en delito flagrante; en tal sentido observo del acta policial de aprehensión que los funcionarios aprehensores no dejan constancia de testigos que avalen dicho procedimiento, es por ello que solicito la libertad plena, ya que en ningún momento mi representado hizo uso del documento, no hubo intención de delinquir, el en ningún momento estaba haciendo uso del documento, a juicio de esta defensa, los hechos presentados por la Representante Fiscal no revisten carácter penal, y en otro sentido notamos que en el acta de aprehensión no observamos ningún testigo, que por la hora en que se realizo la detención han debido prever los funcionarios policiales, a los fines de avalar el dicho de los funcionarios aprehensores, en cuanto la incautación de la cedula de identidad, a tal efecto solicito la libertad plena, por considerar que se le violento la garantía de la Constitución con respecto a la libertad personal, ya que mi representado en ningún momento estaba cometiendo delito, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. Primero: Oídas como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio debe pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, por ser de orden público. En tal sentido estima necesario advertir este Juzgador que, el delito imputado por el Ministerio Público está referido al hecho fáctico de que el adolescente se haya identificado ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, de manera distinta a la que le corresponde, utilizando un documento de identificación que no le pertenecía; no imputa el Ministerio Público, la falsificación o el uso del documento, sino que, subsumió los hechos en el tipo establecido en el artículo 320 del Código Penal, referida a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Cada tipo penal es distinto, y por su naturaleza, posee su forma particular de investigación y comprobación. En el presente caso, el hecho típico se refiere a la acción positiva del sujeto quien aduce ante un funcionario público, ser una persona que no es, mediante la presentación de un documento de identidad que no le pertenece. Los funcionarios policiales, en el uso de las atribuciones que les confieren los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 112, 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al surgirle dudas respecto a la correspondencia de la cédula de identidad, procedieron a su cotejo con los datos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), determinándose que las huellas dactilares no se corresponden con las de la persona aprehendida, y al momento de efectuársele la reseña, el propio adolescente manifestó ser en realidad IDENTIDAD OMITIDA. En esta audiencia, tal y como lo hemos oído en palabras del adolescente, y sin que este juzgador pretenda hacer uso de su dicho para la decisión que va a acordar, IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su minoría de edad, le pidió la cédula de identidad a un amigo con el supuesto fin de conseguir trabajo. Considera quien acá decide, que en el presente caso no se han menoscabado derechos y garantías fundamentales, y mal puede inferirse que la actuación policial deba ser sancionada con la nulidad del acto y/o de la aprehensión, siendo que, esta última, se hizo conforme a lo establecido en la Ley, en base a las atribuciones que les permite. A juicio de este Juzgador, no puede desacreditarse la versión policial, sin que consten elementos que permitan desvirtuarlo, es decir, sin que medie investigación alguna; por el contrario, el Ministerio Público está obligado a investigar el hecho que está siendo informado y advertido por los funcionarios de policía, mediante acta policial suscrita por ellos bajo fe de juramento, razón por la cual, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. Segundo: Tenemos pues, que de lo expuesto por los funcionarios J.M., E.R., O.S. y J.P., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, aunado a la cédula de identidad a nombre de J.M.C.H. y las planillas R-9 que cursan en las actuaciones, surgen los fundados elementos que nos hacen presumir la presencia de un hecho ilícito cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; siendo estos los hechos, este juzgador, ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público. Tercero: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Juzgador considera que, ciertamente el dicho policial amerita una investigación y es por ello que se acordó continuarla conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la naturaleza del hecho, el cual implica y exige una particular forma de comprobación, distinta a la referida a otros delitos comunes, la presencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho, surgen evidentes del dicho por los funcionarios J.M., E.R., O.S. y J.P., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, la incautación de la cédula de identidad, entregada por el adolescente, y con la cual adujo en un principio ser y llamarse J.M.C.H. y con las planillas R-9 que cursan en las actuaciones, en la que se determina la no correspondencia de las huellas dactilares del aprehendido con las impresas en el documento de identificación. Considera este Juzgador aplicable la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público conforme lo permite el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma, en el cumplimiento del régimen de presentaciones ante la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. Quinto: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios. Se cierra la presente acta siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ (T),

G.A. COSTANZO SAVELLI

…/…

/…

FISCAL AUXILIAR 114° M.P.

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DRA. N.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA NRO. 13

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DR. J.C.

LA SECRETARIA

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EDITH DELGADO

Causa Nro.1473-08

MRC/edf.-

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