Decisión nº OP01-D-2007-000014 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 22 de Mayo del 2007

197° y 148°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2007-000014

ASUNTO OP01-P- 2007-000014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. J.A.C., el Alguacil J.F..

ADOLESCENTE IMPUTADO:

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , Venezolano, natural de Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante … nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº …, hijo de los ciudadanos … y …, residenciado en la … Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, teléfono ...

DEFENSOR:

Dr. L.C.P.: Defensor Privado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.560, e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 19.906 con domicilio procesal, Avenida F.F.C.C. la Chimenea 2º, piso Oficina 7, El poblado Municipio Mariño.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) : venezolano, natural de Punta de Piedras, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N… nacida el día XXXXXXX, soltera estudiante, residenciada en …Estado Nueva Esparta,

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy martes Veintidós (22) de mayo del año 2.007, siendo las Dos (2:30) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2007-000014, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Adolescente Imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , el Defensor Privado, Dr. L.C.P.. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , … Estado Nueva Esparta, …. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que en estos momentos se encontraba asistido de su defensor Privado identificado como L.C.P., quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien compareció ante este tribunal previa citación vía telefónica que le realizara el despacho de la fiscalía séptima a los fines de que rinda su declaración conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que este joven figura señalado en el expediente N° 1737-0348-06, que se le designara para su debida investigación al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado, del mismo se evidencia que el adolescente en el mes de agosto del año 2006, realizo o tomo un video de la también adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en el cual es firmado con los senos al descubierto, siendo posteriormente divulgado el contenido de dicho video según refieren varias personas que han sido declaradas en el curso de la investigación. Es de destacar ciudadana Juez que el video fue realizado en la residencia de la abuela del adolescente, ubicada en la dirección que aporto el adolescente a este tribunal. De lo que se evidencia del expediente antes señalado considera el ministerio publico que estamos en presencia de un hecho punible que se pre califica en el día de hoy como EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C”, medida esta que requiero a pesar que el delito atribuido en el presente acto pudiera merecer la privación de libertad, sin embargo los imputados no presentan registros policiales, aunado al hecho que se necesita realizar una mayor investigación a los fines de presentar el acto conclusivo que pueda corresponder. Ahora bien ciudadana Juez solicito de este tribunal que previa certificación en autos me sean devueltos los originales de las actuaciones a los fines de continuar con las investigaciones del caso. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Privado Penal, quien expuso: “en principio esta defensas solicita se le ceda la palabra a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: en primer lugar le explico lo que paso en mi casa no es la primera vez que hacíamos eso es o ha pasado como desde hace dos años yo en ningún momento la obligue ella entro a mi cuarto y realizamos el video después entro al cuarto de mi abuela y se fue, lo que no me explico es que si yo la hubiese obligado ella me invito a su cumple año y además pasamos todas las vacaciones juntos y además dijo que una vez mi prima aguanto para que yo la gravara y depuse dijo que quien la gravo fue la gorda y que yo la aguantaba, después dijo que yo la había obligado y que yo la obligue en ningún momento yo la he obligado a realizar nada de eso, también dijo que yo le había cerrado la puerta con seguro y le digo que la puerta tiene años con el seguro roto, un día antes que yo fuera para su casa ella fue para mi casa y se puso a conversar con mi mamá, ella se puso brava con migo después que se divulgo el video, nosotros salíamos juntos íbamos a las fiestas del pueblo y siempre nos veían juntos, fuimos juntos a la fiesta de las mercedes y después que comenzaron las clases como a los tres días fue que se molesto conmigo, el yo creo que saco el video de mi computadora fue el primo de (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) . Es todo: Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. L.C.P., quien expuso: “De lo explicado en la tarde de hoy y lo explicado en el articulo 237, el cual tipifica el delito imputado por la Fiscal del Ministerio publico, se evidencia además de lo explicado por mi defendido, en el cual mi defendido expuso que el si gravo el video por el cual esta siendo presentado el día de hoy, pero con el consentimiento de la joven que aparece en el referido video, y siguiendo con lo expuesto por el adolescente que manifiesta que la puerta del cuarto no tiene seguro y que además ella pudo haber salido con facilidad y además el manifiesta que nunca lo divulgo, por lo tanto debe investigarse quien lo divulgo, por lo tanto ella se presto para gravar el video, además en la parte de abajo de los senos se pueden notan con facilidad unas manos las cuales realiza manoseos a los mismos y si mi defendido lo gravo con un teléfono celular como pudo mi defendido haber gravado y a la vez tocar y manosear a la adolescente, como lo manifiesta la presunta agraviada, además quiero manifestar que quien manifiesta que el video esta circulando en la calle es un tío de la adolescente, además el video quien lo saco de la computadora es otro adolescente, quien lo saco de la computadora de mi defendido, por todo lo expuesto considero que se puede evidenciar que existen muchas diligencias por realizar, por eso comparto el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público que se siga la investigación por la vía ordinaria, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Las actas de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contienen la declaración de la adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifiesta que ella ingresó a la habitación del adolescente hoy imputado, y que cuando trató de salir este no le dio permiso, y que lo empujó, para luego bajo la fuerza le bajó la franelilla que vestía, que ella se la subió, y que luego volvió a bajársela, para tocarle los senos, después le dijo en tono amenazante que no se moviera, que se quedara tranquila y la comenzó a grabar, se observa el resultado del allanamiento practicado en la residencia del adolescente imputado donde fuera incautada una computadora, y un equipo de teléfono celular marca Nokia, se observa asimismo que de acuerdo a las planillas de remisión ha sido ordenada la experticia sobre el teléfono celular, la computadora y el disco compacto (CD) que contienen las imágenes tomadas sobre la adolescente. Por estos elementos, aunados a la declaración del adolescente, este Tribunal considera que estamos en presencia en principio de la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Por cuanto se observa de las actas de investigación que han sido consignadas, que en el presente asunto media una investigación, donde debe determinarse con precisión los mecanismos de comisión del delito, y la participación del adolescente, por cuanto precisamente se trata de un delito que atenta contra la dignidad de la persona humana, y esta es considerada un valor del ordenamiento jurídico. Es por ello, que se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como la persona participe en la producción, y elaboración del video que presenta imágenes que contienen exhibición de actos sexuales de la adolescente, y visto que el mismo es estudiante, se acuerda la presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. No se emite pronunciamiento sobre la libertad, ya que el mismo comparece previa citación a este Despacho. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se le impone al adolescente la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la devolución de las actas procesales a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público previa certificación por secretaría. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:10 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. SE ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. I.A.P.

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. L.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2007-000014

IAP/jac

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