Decisión nº 6C-6449-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto

Los Teques, 18 de Junio de 2.010.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6449/10

JUEZ: N.I.C.A.

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.F., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA: DRA. J.G., defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CORRALES E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, residenciado en la calle el Vigía, debajo del puente, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.885.

Por cuanto en fecha de hoy 18 de junio de 2010, venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días con que contaba el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, sin que conste la consignación del mismo por ante este Despacho, y visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripciónal, y recibido por ante este despacho judicial en la presente data, que corre inserto a los folios 102 y 103 del presente expediente, por el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita de conformidad al 281 de Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano CORRALES E.J., titular de la cédula de Identidad N° V-14.955.885, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal decretó en contra del imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.955.885, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010, la representación Fiscal, presentó por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripciónal, y recibido por ante este despacho en fecha 07 de junio de 2010, solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal dicto decisión de solicitud de prórroga, acordándose la prórroga de trece (13) días continuos, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales deberían ser contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días subsiguientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, es decir trece días, desde el 06 de junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2010.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2010, venció el lapso de cuarenta y cinco días con que contaba el Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin que a la presente fecha conste la consignación del mismo por ante este Despacho. En tal sentido, establece el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Por otra parte, observa este Tribunal que la representación fiscal, en fecha 17 de junio de 2010, presentó escrito por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripciónal, y recibido por ante este despacho judicial en la presente data, en el cual manifiesta:

…Ahora bien, a pesar que en el presente expediente se ha actuado con la diligencia del caso; tenemos que hasta el momento no se encuentra la representación fiscal, en poder de todas las diligencias ordenadas a practicar en la presente investigación, que puedan inculpar o a su vez exculpar al ciudadano mencionado como imputado.

Por tal razón, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es parte de buena fe, este representante fiscal, solicita muy respetuosamente que se sustituya la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Corrales E.J., por medidas cautelares menos gravosas, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, dado que en fecha 18 de junio de 2010, venció el lapso con que contaba el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, sin que éste haya sido consignado, y visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripciónal, y recibido por ante este despacho judicial en la presente data, que corre inserto a los folios 102 y 103 del presente expediente, por el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la que se sustituya la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano CORRALES E.J., y que en su lugar le sea acordada algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del referido imputado, a quien, no obstante, y a los fines de asegurar su sujeción a los actos procesales en la presente causa, se le impondrá la medida cautelar sustitutiva establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de acercarse al Centro de Educación Inicial Bolivariano “Filomena Coronel”, ubicada en Los Teques, Estado Bolivariano de Venezuela, las presentaciones se empezaran a contarse desde el día que se imponga de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: la inmediata libertad del imputado CORRALES E.J., titular de la cédula de identidad número V-14.955.885; y SEGUNDO: IMPONER al referido imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de acercarse al Centro de Educación Inicial Bolivariano “Filomena Coronel”, ubicada en Los Teques, Estado Bolivariano de Venezuela, las presentaciones se empezaran a contarse desde el día que se imponga de la presente decisión; todo ello conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

N.I.C.A.

LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN

NICA/nélida

EXP. 6C-6449-10

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