Decisión nº 1C-1541-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Visto el escrito de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, presentado por la defensa privada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Abg., D.E.V.M., en donde entre otras cosas expone, en Primer Lugar:

…a fin de solicitar EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA dictada en contra de mi representado…Dicha medida consistente en la presentación de SEIS (6) FIADORES que se comprometen a cancelar por vía de multa el equivalente a CUATRO SALARIOS MINIMOS CADA UNO, equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, es decir, aproximadamente SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS…a criterio de esta Defensa resulta DESPROPORCIONADO…

( cursivas del tribunal)

En lo que respecta al primer punto alegado por la defensa, considera este tribunal que es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención producida por la imposición de una Fianza es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido en el presente caso, visto el grave daño causado, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.G.I.G., y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: J.G.I.G., la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privada de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de la imputada a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy delicado, como lo es SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.G.I.G., y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: J.G.I.G., el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Y ASI SE DECIDE.

En Segundo Lugar y más adelante sigue exteriorizando la defensa:

“…observa esta Defensa que entre los pronunciamientos proferidos por la ciudadana Juez en forma alguna tomo en consideración el delicado estado de salud que presentó mi defendido a los efectos de imponer la medida cautelar, la cual a criterio de esta representación es totalmente desproporcionada…al ni siquiera tomar en consideración el delicado estado de salud que presentaba mi defendido, ya que en la audiencia oral no se ordenó su traslado a un centro asistencial a fin de garantizar los derechos que le asisten…"

Tal afirmación sorprende a este órgano jurisdiccional por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente específicamente en el folio setenta y ocho (78) oficio Nro. 9700-048, de fecha 28 de Abril de 2009, suscrito por la Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, M.H.M.,, dirigido al ciudadano jefe de la Medicatura Forense del (CICPC), mediante el cual se solicita la practica de un Reconocimiento Medico Legal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Del mismo modo riela al folio Ochenta y Cinco (85), Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado al adolescente por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guarenas, en donde el experto forense Dr. A.S.A., expone:

CONCLUSIONES: Estado General: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACION: QUINCE (15) DIAS, PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: DOCE (12) DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, TRASTORNO DE FUNCION: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DIAS, CICATRICES: NO NOTABLE, CARÁCTER: LEVE,

, (negrillas y subrayado del tribunal)

En ningún momento se lee o se traduce de lo expuesto por el experto forense Dr. A.S.A. que este profesional de la medicina acreditado para dar el diagnostico preciso sobre el estado de salud del adolescente, informe a este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentre en delicado estado de salud, por el contrario señala:

…SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DIAS, CICATRICES: NO NOTABLE, CARÁCTER: LEVE,

, (negrillas y subrayado del tribunal)

Diagnostico este que analizó exhaustivamente este tribunal al momento de imponer la medida cautelar de fianza.

En fecha O7 de Mayo de 2009, la defensa pública representada por el Dr. R.P.C., hace del conocimiento del tribunal mediante oficio signado con el numero DP-04-044-09, lo siguiente:”…solicitar con carácter de urgencia se le practique examen medico legal, al adolescente antes mencionado ya que el mismo se encuentra a un en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegaciòn estadal Guarenas, y presenta un estado de salud critico,…”, a lo que este despacho de manera inmediata y expedita en esa misma fecha (ver folio 132) ordenó el traslado del adolescente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que le fuera practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y una vez realizado el mismo, en caso de requerir tratamiento preventivo o curativo deberá ser trasladado ante el Instituto de Previsión Social de los Seguros Sociales de Guarenas y una vez cumplida dicha orden dar cumplimiento a la orden de ingreso acordada por este Despacho en fecha 29-04-2009, mediante boleta de ingreso Nª 033, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 41 ambos de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no informándosele a este despacho por parte de ese ente que el adolescente imputado estuviera en críticas condiciones de salud, tal como lo expone la defensa, aunado al hecho que a tenor de lo establecido en el articulo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, todo adolescente que es ingresado en el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección integral de la niñez y de la adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), es examinado por un medico, y se le realizan los exámenes físicos correspondientes para poder dejar constancia y comprobar el estado de salud del adolescente al momento de ingresar y proceder hacer efectivo su ingreso, tal cual lo ordena el tribunal, no corriendo en actas desde el ingreso del adolescente hasta la presente fecha de dictada ésta decisión informe medico alguno que refiera o se de un diagnóstico desfavorable o de salud critica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la defensa basa su solicitud en suposiciones, falsos supuestos, sin fundamento medico legal alguno. Y ASI SE DECIDE.

En Tercer Lugar y por demás de manera irrespetuosa sigue exponiendo la defensa :

…SUSTITUYA la medida que sobre el mismo pesa, por una medida menos gravosa toda vez que en forma alguna se preservo su DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA, máxime cuando la ciudadana Juez no ejerció de manera eficaz la tutela judicial efectiva, al ni siquiera tomar en consideración el delicado estado de salud que presentaba mi defendido, ya que en la audiencia oral no se ordenó su traslado a un centro asistencial a fin de garantizar los derechos que le asisten, …

(negrillas y cursivas del tribunal)

Ahora bien observa este tribunal que la defensa, en el escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, específicamente en el párrafo que antecede: utiliza un lenguaje insinuante, sugerente, hasta irrespetuoso, no acorde con la majestuosidad del tribunal, utilizando un léxico no apropiado y lo mas alejado posible de un profesional del derecho, en el ejercicio de sus funciones, que alega actuar de Buena Fe, base indispensable de la ética y labor profesional de las partes en el proceso penal.

Se desprende del escrito, que la defensa utiliza de una manera ofensiva, reticente y hasta irrespetuosa la siguiente expresión:

…máxime cuando la ciudadana Juez no ejerció de manera eficaz la tutela judicial efectiva, al ni siquiera tomar en consideración el delicado estado de salud que presentaba mi defendido…

Tal planteamiento ponen en tela de juicio la labor de este despacho, que siempre ha sido transparente, equitativa, responsable, honesta e imparcial, lo cual puede evidenciarse de la revisión exhaustiva de la presente causa, que este tribunal como es su obligación a trabajado expedita y oportunamente, tal cual lo señala la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia de presentación este juzgado observó el estado de salud del adolescente, así como el ministerio Público y la defensa publica, pero había un reconocimiento medico legal, que como expuso este tribunal en el punto que antecede signado segundo, no se apreció un diagnóstico grave sobre la salud del adolescente, muy bien y por máximas de experiencia sabe esta juzgadora, lo que es una lesión de carácter leve, tal como se desprende de lo expuesto por el medico forense, en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que riela al folio Ochenta y Cinco (85), Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87), se pronunció con eficacia y expeditamente, en relación a la solicitud de fecha O7 de Mayo de 2009, suscrita por la defensa pública representada por el Dr. R.P.C., pronunciándose este juzgado en esa misma fecha, así como del mismo modo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes del defensor, así como de las demás partes integrantes del proceso.

Por los motivos anteriormente expuestos, se le advierte a la defensa del imputado, Abg., D.E.V.M., abstenerse de seguir utilizando este tipo de lenguaje, en los escritos dirigidos a este órgano jurisdiccional, y en lo sucesivo utilice un lenguaje con mayor técnica forense, respetuoso y elegante, acorde a su profesión y rol, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia reunido en Sala Plena dictó los parámetros, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales se abstengan de recibir escritos, en donde se evidencien, insinuaciones subjetivas hacia la Majestuosidad de los Jueces, y así mismo ordena que en caso de presentarse el caso, se remitan las actuaciones al Colegio de Abogados, no quiere verse este tribunal precisado a utilizar dicha resolución en el presente caso.

A mejor ilustración para la defensa, este tribunal se permite transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 (Caso: J.R.H.),

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

De igual forma toma este tribunal un pequeño extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso :J.M.B.,

Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: “...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante advertirle a este defensor que el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la composición del sistema de justicia nacional incluye a los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, por lo que se evidencia de dicha normativa que los abogados en ejercicio son parte del sistema de justicia y deben colaborar en una forma respetuosa cuando acuden aun despacho judicial buscando la administración de justicia.

Lo mismo establece el artículo 4 ordinal 4to del Código de Ética profesional del Abogado. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal, Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Abg., D.E.V.M., en su condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Se mantiene la medida Cautelar de Fianza, impuesta al adolescente en los mismos términos en la que fue impuesta, hasta tanto corran insertas en autos la resultas de la oficina de Alguacilazgo, referente a la verificación de lo fiadores consignados por la defensa, u hasta tanto riele en el expediente los requisitos exigidos por el tribunal en la audiencia de presentación de fecha 29 de Abril de 2009.Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, solicitada por el Abg., D.E.V.M., en su condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar de Fianza, impuesta al adolescente en los mismos términos en la que fue impuesta, hasta tanto corran insertas en autos la resultas de la oficina de Alguacilazgo, referente a la verificación de lo fiadores consignados por la defensa, u hasta tanto riele en el expediente los requisitos exigidos por el tribunal en la audiencia de presentación de fecha 29 de Abril de 2009.TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, diaricese y regístrese dada y firmada y sellada en la Sede del Palacio de Justicia, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la Ciudad de Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ACT N° 1C-1541-09.

ADRV/EPL.

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