Decisión nº 2C-1293-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteIdania Beatriz Melendez Figueredo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

JUEZ: ABG. I.M.F.

FISCALAUXILIAR 6°

DEL M. P.: ABG. M.A.A.

IMPUTADA: T.M.G.A.

DEF. PRIVADO: ABG. E.R.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. A.B..

En esta misma fecha 05 de octubre de 2007, fue llevado a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada: T.M.G.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho objeto de la presente investigación se suscitó el día 05 de octubre de 2007, cuando los funcionarios PUERTA J.R. y MADRIZ YOVERA (Detectives adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la región policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda) y el Agente adscrito a la misma Policía: GELVIS CHARAMA PERRY, acompañados de los ciudadanos J.L.C.M. titular de la cédula de identidad N° 10.313.969, y J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.388.283, procedieron a realizar visita domiciliaria en la vivienda donde reside la ciudadana T.G., conforme a la orden signada con el N° S1CC10-224-07 emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo del Dr. F.L., una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, observando a través de la ventana a una persona de sexo femenino que estaba sentada en una silla, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, dando acceso libre al interior de la vivienda quedando identificada como G.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 16.451.653, indicándole que tenia derecho a ubicar un testigo de confianza para que presenciara el allanamiento, manifestó no querer ser asistida por persona alguna, procediendo la Sub Inspectora S.L. amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal, localizando e incautando en la blusa de la señora una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga y la cantidad de sesenta y siete mil bolívares en efectivo de aparente curso legal, seguidamente se procedió a revisar toda la vivienda, localizando e incautando en el único dormitorio debajo del colchón de una cama una cartera de color camuflada contentivo en su interior de la cantidad de ciento setenta y seis mil (176.000) bolívares en efectivo de aparente curso legal en el país, de igual manera sobre una mesa de madera se localizó e incautó un (01) envase de material sintético color blanco con tapa de rosca del mismo material y color, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una pasta compacta color beige presunta droga, asimismo guindado de un clavo en la pared se localizó e incautó un bolso de material sintético de color abarajando contentivo de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas vegetales presunta droga y la cantidad de diez mil bolívares (10.000) en efectivo de aparente curso legal en el país.

El hecho antes narrado el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, lo precalificó en el acto de audiencia de presentación de imputado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana G.A.T.M., expresando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, estimando además que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la investigada es autora o participe en la comisión del delito, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana G.A.T.M., de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que la investigación se continué por las reglas del procedimiento ordinario toda vez que existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Visto que mi defendida se encuentra en período de lactancia, solicito que en caso de dictarse alguna medida se acoja las previsiones del artículo 245 del COPP)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al establecer que la libertad, es el principio fundamental que impera en nuestro proceso penal, no pudiendo cercenarse sino en determinados casos, nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 44, la libertad personal como derecho inviolable, y plantea como excepciones a este derecho, cuando la detención se practique por orden judicial o por flagrancia.

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Es así como el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, define la flagrancia:

Art. 248. C.O.P.P.

…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó sentado la definición de flagrancia señalando que la misma implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (Subrayado de este tribunal)

Asimismo en fecha 15 de febrero del año en curso, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cuanto a la flagrancia apuntó lo que a continuación sigue:

…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (Subrayado de este tribunal)

De acuerdo a lo antes explanado, estaríamos en presencia de una detención flagrante, cuando se tengan sospechas fundadas sobre la participación o autoría en la comisión de un hecho punible; tal es el caso del allanamiento, que si bien es cierto, en algunas oportunidades las autoridades policiales encargadas de hacer el mismo no encuentran a las personas cometiendo el delito, hallan evidencias de interés criminalístico que acreditan la comisión de un hecho delictivo, las cuales, en una investigación primaria, o en fase preparatoria, pueden relacionarse con las personas presentes en el lugar del hecho, tal y como lo señala el Dr J.E.C. en la sentencia antes transcrita: “existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación”

En virtud de lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio, considera quien aquí decide, que la detención practicada a la ciudadana G.A.T.M., puede calificarse de flagrante, pues la misma fue practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, luego de realizar el allanamiento en la vivienda de su propiedad, y localizar e incautar en el único dormitorio (01) envase de material sintético color blanco con tapa de rosca del mismo material y color, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una pasta compacta color beige presunta droga, asimismo guindado de un clavo en la pared se localizó e incautó un bolso de material sintético de color abarajando contentivo de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de semillas vegetales presunta droga, igualmente luego de su inspección corporal se localizó e incautó en la blusa de la señora una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga; por lo tanto considera este tribunal, que nos encontramos frente la detención FLAGRANTE de la ciudadana G.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 16.451.653 de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 de nuestro texto adjetivo penal. Y ASI DECLARA.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; tal y como sucede en la presente causa, y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; en consecuencia, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.D.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera a la ciudadana G.A.T.M., medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar.

Es por ello que es reiterada la doctrina al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Es así como el Dr. O.M.R., en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB (citando a A.M.), que los fines de la prisión preventiva, se agrupan en cuatro: 1- Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, 2- asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medos de prueba; 3- impedir la reiteración delictiva, y 4- satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.

El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de autorizar la privación o restricción de la libertad en el marco de un proceso penal sólo de manera preventiva, provisional o excepcional, debiendo ser la medida impuesta, proporcional al hecho objeto del proceso.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Atendidas, por tanto, las disposiciones legales supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana G.A.T.M. en el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante de acuerdo a lo manifestado por la defensa privada de la imputada de autos, en cuanto a situación especial que presenta la misma, toda vez que se encuentra en periodo de lactancia, tal y como se demuestra en constancia de nacimiento de su hijo E.J., de tres meses de nacido (consignada en original por la defensa en el acto de presentación de imputado) considera este juzgado, que nos encontramos frente a una de las limitaciones establecidas por nuestro legislador en el artículo 245 de nuestro texto adjetivo penal “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta seis meses posteriores al nacimiento…” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la ciudadana G.A.T.M., titular de titular de la cédula de identidad N° 16.451.653, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 1 del artículo en cuestión, consistente en la detención domiciliaria en el propio domicilio de la imputada, la cual será vigilada por la policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3; sirviendo como fundamento para decretar dicha medida los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios PUERTA J.R. y MADRIZ YOVERA (Detectives adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la región policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda) y el Agente adscrito a la misma Policía: GELVIS CHARAMA PERRY.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de octubre del año 2007, realizada por los mismos funcionarios en compañía de dos testigos los ciudadanos: J.L.C.M. titular de la cédula de identidad N° 10.313.969, y J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.388.283, en donde se deja constancia de todo lo incautado en el allanamiento.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.L.C.M. titular de la cédula de identidad N° 10.313.969, quien fungió como testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado Primera Transversal barrio Isla de la fantasía, Higuerote Municipio Brion del estado Miranda.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.388.283, testigo presencial del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en Primera Transversal barrio Isla de la fantasía, Higuerote Municipio Brion del estado Miranda.

5- Toda la evidencia incautada fue puesta a la vista de este tribunal, realizándose el respectivo conteo y pesaje de la presunta droga.

Es menester señalar que en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, tal y como se desprende a continuación:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por ser el mismo un delito pruriofensivo, que afecta no solo la salud y el bienestar de los seres humanos sino también a la familia y la colectividad; no obstante, en virtud de que la ciudadana G.A.T.M., se encuentra en período de lactancia lo cual constituye una limitación al decreto de la privación de libertad conforme lo prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Control, impone a la ciudadana G.A.T.M., titular de titular de la cédula de identidad N° 16.451.653, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 1 del artículo en cuestión, consistente en la detención domiciliaria en el propio domicilio de la imputada, la cual será vigilada por la policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA: PRIMERO: flagrante la detención de la ciudadana G.A.T.M., titular de titular de la cédula de identidad N° 16.451.653; conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la vindicta pública emita su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en virtud de que la ciudadana G.A.T.M., se encuentra en período de lactancia lo cual constituye una limitación al decreto de la privación de libertad conforme lo prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 1 del artículo nuestra ley adjetiva penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual será vigilada por la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los seis (06) días del mes de octubre del Año DOS MIL SIETE (2007).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

Exp. 2C-1293-07

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