Decisión nº 1E-005-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques 13 de agosto de 2007.-

197° y 148°

Juez Profesional: Dr. R.R.A..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Fiscal: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Penado: J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.841.393.-

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoria y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, el artículo 1 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Pena: Seis (06) años y ocho (08) meses de Prisión.-

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió por ante éste Tribunal oficio signado con el N° 532-07, consistente en exhorto en la causa seguida al penado J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.841.393; procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; en virtud del auto dictado en fecha 25/06/2007, mediante el cual se acuerda librar comisión a los fines del cumplimiento de la Vigilancia y Control del penado; siendo el caso que el ciudadano en cuestión se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente:

En fecha 25/06/2007 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; dictó decisión mediante el cual se acordó librar comisión a los fines de ejerce la Vigilancia y Control del penado J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.841; siendo el caso que el ciudadano en cuestión se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui, ordena remitir copia certificada del auto en cuestión al “Juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui”.-

En fecha 02/08/2007 se reciben las actuaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se realiza la distribución de la causa, correspondiéndole conocer a éste Tribunal.-

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 481 ejusdem, consagra:

... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, es de mencionar que la competencia por el territorio a los fines de dar cumplimiento con las comisiones y exhortos, viene determinado a causa del lugar donde se encuentra recluido el penado y la sede en que el Juez está habilitado para ejercer la jurisdicción.-

En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra el penado recluido es el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui; por lo que en razón del territorio, indudablemente el conocimiento de la presente causa, no es competencia de los Tribunales con sede en la ciudad de Los Teques; por el contrario, es competencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y no otro; específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a que se refiere el artículo 481 del texto adjetivo penal.-

En éste orden de ideas es necesario destacar el contenido de los artículos 61 y 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que se reciben las actuaciones por ante éste Juzgado con sede en Los Teques, producto de una remisión errónea que realizó el Tribunal comitente; no es menos cierto que es deber de este Juzgador, remitirlo inmediatamente al Tribunal COMPETENTE que deba conocer conforme a la ley, tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, cabe señalar que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra conformado por la extensión Barlovento, extensión Valles del Tuy y la extensión en la ciudad de Los Teques; que si bien pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal; sin embargo por el territorio no tienen la misma competencia; toda vez, que las extensiones de cada una, se encuentra perfectamente delimitadas; razón por la cual los Jueces de una, se encuentran inhabilitados para ejercer su jurisdicción en la sede de las otras extensiones; limitación esta, que viene dada en razón del territorio.-

Es de mencionar, que en el auto de fecha 25/06/2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin establecer la sede, a los fines de la Distribución, fundamentándose en el hecho de que el penado se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoategui; al respecto, se debe resaltar que evidencia que existe una errónea remisión de las actuaciones en las presentes actuaciones.-

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordó remitir las actuaciones a un “Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui” sin embargo el oficio de remisión indica como destinatario a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, lo cual genera la incompetente por el territorio como ha sido el caso; situación ésta que ineludiblemente atentan en contra del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente, el numeral 4, relativo como se indico anteriormente al derecho a ser juzgado por su Juez natural; motivo por el cual éste Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, seguida al penado J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.841.393; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; ello a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 72 ejusdem y artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, seguida al ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.841.393; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui; ello a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 72 ejusdem y artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rancel Avilés La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 1EExhorto-005-07

RRA/IM/rr

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