Decisión nº 1JM-237-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoCondenatoria

200° y 151°

Los Teques, 21 de Septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

CAUSA. Nº 1JM-237-07

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dr. O.J., (Fiscal 17°)

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YARUMA MARTINEZ

SECRETARIO: DR. M.N. RAFET G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

En la a.E. la audiencia preliminar de fecha 26 de julio de dos mil SIETE (2007), realizada por ante el Tribunal de Municipio Urdaneta en funciones de Control en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, sede Valles del Tuy, del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 108, 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ …el hecho ocurrido en fecha 09 de octubre de 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana, cuando funcionarios PADRINO CARDOZO MIGUEL, G.G.A., y BARRIOS CORRALES DENNY, TITULARES DE LAS Cedulas de Identidad números V-5.407.251,V-7.782.843, y V.14.609.272, respectivamente, adscritos a la Policial del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, se encontraban en el Punto de Control, ubicada en la carrereta nacional Cúa- San Casimiro, a la altura del Sector Los Rasos, específicamente en el Santuario Betania, cuando le solicitan al conductor de una unidad de trasporte que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole a las personas del sexo masculino que se encontraban dentro de la unidad que descendieran de ella, junto con sus pertenencias, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección personal a cada uno de los pasajeros, posteriormente a los morrales que ellos llevaban, siendo el caso que uno de ellos, al momento de serle inspeccionado un bolso marca NIKE, color beige con negro, le fue incautado dentro del mismo dos (2) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y dos (2) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, así como un teléfono móvil celular marca motorota, modelo V-262, 1E69171A, de color Azul y Gris, con su respectiva pila y Belt Clip, lo cual motivo su aprehensión, quedando esta persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA.…siendo testigos DEL HECHO LOS CIUDADANOS, ACOSTA C.J., TRIVAS S.R.A., VALLES S.E.A., C.G.G.A., RIVERO ANDRES AMRGARITO Y VILLEGAS M.N.T., quienes suscribieron actas de entrevista. Es importante señalar que la sustancia incautada al ser objeto de la experticia arrojo como resultado MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso de un (l) kilogramo con ochocientos sesenta y siete (867) miligramos, y dos (2) envoltorios elaborador en papel de aluminio el cual contenía en su interior COCAINA BASE (Crack) con un peso neto de Novena y Ocho Gramos con quinientos miligramos (98 gr.) (500 mg.) con un grado de pureza de 88,87 %...”

La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE CINCO (5) años de DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Literales F) del Artículo 620 en concordancia con los Artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente prefijo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, y solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, en virtud de su exposición.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

EXCEPCION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

En la audiencia oral y reservada de juicio, al concederse la palabra al imputado, previa imposición de sus derechos y garantías, especialmente la del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su comprensión en cuanto al motivo de la audiencia; manifestó que entendía se trataba del juicio y deseaba ejercer el derecho al procedimiento de admisión de los hechos, acto seguido se le cedió la palabra a su Defensora Publica, quien en vista de la manifestación de su representado solicito la continuación del juicio oral sin escabinos, renunciando a dicho derecho y se continuara el desarrollo de la audiencia a través del Juez Unipersonal. Acto seguido la Jueza interroga al acusado si estaba de acuerdo con la continuación a través de Tribunal Unipersonal, manifestando su afirmación en este sentido. Posteriormente la Jueza Presidente deja constancia que los escabinos no se encontraban debidamente juramentados y les informa y dispensa del deber de continuar presentes en el acto de audiencia de juicio oral y reservado, retirándose los mismos de la sala de audiencia y procedió a declarar constituido el Tribunal Unipersonal y la continuación de la audiencia, acto que realizo en orden al principio de la retroactividad de la ley procesal mas favorable al acusado, concediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien realizo su exposición sobre la acusación. Acto seguido previa identificación e informado en forma clara y sencilla del procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando comprender claramente el contenido de la acusación y solicitando la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública quien argumento su conformidad con el procedimiento y se aplicara el principio de la proporcionalidad en orden a los f.d.p..

El tratadista H.E. BELLO TAVARES, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Procesales, al referirse a la constitucionalización de los derechos y garantías procesales, expresa: “es el proceso de incorporación en la ley suprema o fundamental de normas de derecho que limitan el poder del Estado y establecen parámetros superiores a las leyes, especialmente a la ley procesal para que sea efectiva la realización de las libertades u tutela de los derechos de las personas, de manera que se trata simplemente de la inclusión en el texto fundamental de aquellos derechos o garantías englobados en principios, que deben existir, garantizarse, respetarse y no violarse en el proceso jurisdiccional, derechos de los cuales gozan los órganos jurisdiccionales-así como administrativos-considerados como mínimos pero no exclusivos o únicos, pues su establecimiento es enunciativo y no taxativo ni imitativo, derechos o garantías que también se encuentran recogidos en textos internacionales-acuerdos-pactos-suscritos por la República referidos a los derechos humanos fundamentales que tienen igualmente categoría constitucional”.

La doctrina ciertamente en el constitucionalismo de ultima generación, ha observado la existencia dentro de la estructura de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una constitucionalización de derechos y garantías procesales, que bajo el principio de la supremacía constitucional consagrado en el articulo 7, y en orden a que toda norma debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación, el servicio de los valores primarios del Estado; habrá de realizarse una interpretación de la situación procesal presentada, en forma tal, que se observe la Constitución como norma suprema y de allí, que la aplicación de las normas procesales en fase de juicio deban realizarse por el Juez de modo que se resguarde la integridad de la constitución y el ejercicio de las libertades y derechos que asisten al acusado y paralelamente, se observen los f.d.p. penal, en un todo armónico dentro del cual la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, mantenga su eficacia y vigencia insoslayable, bajo su carácter normativo de ejecución inmediata, de acuerdo a lo pautado en el referido articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Articulo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.- Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución”.

Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, se estableció:

…Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradota de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios, a respetar su contenido esencial.

Con ello, la eficacia inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuro tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes, donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución…

De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub-legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es solo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25, 131, 137, 335 del Texto fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al sistema jurídico-político..

Así, de acuerdo al principio de la supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Publico debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la N.N., como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la Funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran…

Observado lo anterior, esta juzgadora considera la norma fundamental que contiene el principio de la irretroactividad de la Ley, la cual halla su excepción en los procedimientos de carácter penal cuando la nueva norma favorece al reo, y acorde al texto constitucional, las leyes procedimentales se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, por lo que se aplicara caso que nos ocupa, por no encontrar dentro de la causa que se analiza, argumento jurídico valido que impida su eficacia, tratándose de un derecho que entro en vigencia con posterioridad a la constitución del Tribunal con Escabinos ( Juez natural) de acuerdo al reformado Código Orgánico Procesal Penal del año 2008, no obstante el acusado y su defensa, en el libre ejercicio de la defensa de sus derechos dentro de este proceso, estimo en forma voluntaria su deseo de renunciar a continuar con el Tribunal Mixto, toda vez que la nueva norma le favorecía y del transcurso de tiempo en forma excesiva sin que se hubiere aperturado bajo los parámetros del Código Reformado, afirmación ésta del derecho irrenunciable que le asiste, sin dejar de cumplir con el deber de perseguir eficazmente el delito, que emana de la letra del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

.( destacado del Tribunal)

Dicha norma debe necesariamente relacionarse con las disposiciones de los artículos 29, 271 y 49 de la Constitución, en cuanto a la naturaleza e imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y el debido proceso, acorde con el Criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

Si bien el criterio y tratamiento de nuestra jurisprudencia en cuanto a este delito se ha calificado como infracciones penales máximas, que en forma pacifica y reiterada de las Sala Constitucional en fallos 1485 del 28 de junio 2002, 1654 del 13 de Julio de 2005, 2507 del 5 de agosto de 2005, 3421 del 9 de noviembre de 2005, 147 del 1 de febrero de 2006 y 1278 del 7 de octubre de 2009, se estiman y analizan los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, y por imperio del principio de la progresividad de los derechos humanos se limitan otros derechos, ante la pugna entre los derechos protegidos por el legislador y los derechos y garantías procesales del imputado, e imponen el impedimento de la extinción de la acción por razón del transcurso del tiempo, pues la constituyente considero político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles las figuras relativas al Trafico, estableciendo también la imprescriptibilidad de las sanciones y la imposibilidad de la concesión de medidas cautelares o beneficios procesales que generen su impunidad, también debe aquilatar esta juzgadora la propia progresividad de los derechos del adolescente sometido bajo el sistema de responsabilidad penal y conforme al cual, ante la pugna o conflicto de dos derechos o garantías igualmente protegidas por el legislador, se debe inclinar al juez a la mas favorable al adolescente, en orden a la constitucionalización de las normas procesales, y a los propios fines de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que permite equilibrar el principio de la progresividad de los derechos del acusado frente a los derechos humanos muy bien establecidos por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, al asentar en decisión del 06 de febrero de 2007, expediente N° 06-0898, lo siguiente: “… se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal. (…)El artículo 19 de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por y con las leyes que los desarrollen”. El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados ….” (Énfasis añadido).

Consecuencia de lo cual, sin dejar de analizar el carácter del delito que nos ocupa, con fundamento al cual existe un ineludible compromiso de los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, y por razones de la efectividad del Estado Social de Derecho y de Justicia, evaluarse la naturaleza del derecho invocado, -el de la retroactividad de la ley procesal penal mas favorable- lo cual conllevan a considerar a esta decisora, en orden al debido proceso y la garantía del Estado de una justicia equitativa en la aplicación del derecho, como manifestación del Estado democrático, del derecho y la justicia, y que se trata de un delito imprescriptible, esto es, de persecución ilimitada, que coloca al acusado bajo el Poder del Estado en el efectivo ejercicio del Ius Puniendo, con cualidades especialisimas y diferenciadas de los delitos comunes, lo cual proscribe dentro de la doctrina y jurisprudencia, un tratamiento diferenciado respecto de los procesados por delitos de Trafico, pero sin dejar de contemplar la posibilidad de mejorar las condiciones de la sanción del delito, elementos este que lleva a ponderar igualmente, el valor supremo de la justicia y la equidad, y el principio de la proporcionalidad, para poner en vigencia y considerar la irrenunciable garantía de la retroactividad de la ley procesal mas beneficiosa o favorable al reo del delito imprescriptible, siempre y cuando no se cree situaciones de impunidad, en armonía con el cúmulo de sentencias y criterios doctrinarios en materia de Trafico Ilícito de Estupefacientes y los parámetros de las sentencias vinculantes y sus diversas ratificaciones de criterio emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Penal respectiva.

En cuanto a la persecución efectiva del delito y evitar la impunidad, habrá de apreciarse en su conjunto todos los aspectos que rodean el juicio, en forma equilibrada tal, que, al imponerse la ley procesal mas favorable como manifestación plena de una efectiva tutela de los propios derechos del acusado, en forma oral, rápida y efectiva, y se produzca una sanción conforme al procedimiento de admisión de los hechos, que mantenga la necesaria vigencia de la economía procesal, evitando los enormes costos de la realización de un juicio oral, resolviendo el fondo del proceso y e imponiendo sanciones dentro del tercio de la sanción que contempla el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito o crimen de lesa magestatis, bajo los principios de justicia expedita, e informando sobre el retardo evidente en esta causa, mucho tiempo antes de que esta juzgadora entrara a ejercer las funciones de jueza profesional de juicio, lo cual permita a su vez garantizar los derechos manifestados en el pleno ejercicio del derecho a la defensa y los mecanismos procesales que amparan a todo imputado y acusado, ergo, a los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que consagra el principio del Interés Superior ( articulo 3) plasmado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de aplicación obligatoria para todos los jueces, al momento de interpretar y aplicar la justicia penal de adolescentes.

Ciertamente en el literal “c” del articulo 8 de la Ley Especial, se aprecia:… “c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente”, y en su letra “e” se dispone: “ e) la condición de adolescente como persona en desarrollo”: de otro lado las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal de Menores, “Reglas Mínimas de Beijing”, en cuanto a la aplicación de la justicia en condiciones mas favorables para el adolescente, atendiendo los fines de la ley, se propende a “… su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”, y ayudar a los adolescentes a desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad. Finalmente no puede obviarse el principio pro puber previsto en el articulo 8, PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza: “ En aplicación de Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, que se compagina con la vigencia de los derechos de los adolescentes sometidos bajo el sistema de responsabilidad Penal, en las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas propias de su condición especifica de adolescente. Así se decide.

Razones expuestas que conllevan a la revisión de la procedencia de la aplicabilidad al caso que nos ocupa, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 5930, del 4 de Septiembre de 2009, específicamente su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, por tratarse de un procedimiento ordinario.

Tocante a lo anterior ciertamente bajo el i.d.C.O.P.P. sancionado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de Noviembre 2001, y de acuerdo a la posición de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase de juicio, en el procedimiento ordinario era inadmisible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, encontrándose reservado el mismo para la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, antes de la apertura del debate oral y publico, en la materia especial de adolescentes el juicio es reservado.

En el aspecto de adolescentes se aprecia que el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consagra la garantía del adolescente o la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en los siguientes términos: “ Todos los y las adolescentes que por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantiza sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”.

Lo que incluye el considerar la razón jurídico-política de ser del Estado Social de Derecho y de Justicia, como un sistema el derecho que reconoce la igualdad, a la justicia equitativa, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas y a todas las prerrogativas y la plena vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico y principios constitucionales en la nueva perspectiva de la constitucionalización de las normas de carácter procesal.

En cuanto al procedimiento que no ocupa, efectivamente se trata de un procedimiento ordinario, que conforme a la naturaleza del delito acusado, ameritaba legalmente su tramitación en la fase del juicio oral y reservado a través del Tribunal Mixto, (juez natural) y así se constituyo en fecha 12 de noviembre de 2007. Ahora bien, transcurrido como fue el tiempo sin que se aperturara el juicio oral y reservado, ocasionando la mayoría de la veces por falta de unidades de transporte del Ministerio del Interior y Justicia, otras por no abordar las mismas el acusado, se tiene que entro en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que si permite en el procedimiento ordinario, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate oral, habida cuenta que los derechos del acusado en cuanto al derecho de ser juzgado por el Juez natural, que seria el Tribunal con escabinos, puede ser renunciado y que se ha manifestado en esta causa por acto voluntario en la Audiencia oral de juicio, en cuanto al deseo de renunciar a los Escabinos ( juez natural) para continuar con Juez Unipersonal y aplicar la norma del articulo 376, resultaría una justicia no idónea, ni equitativa, menos aun expedita, si se negara este derecho que es de inmediata aplicación por imperio de las normas constitucionales de aplicación inmediata, observado que la causa se retardo, no por causas imputables al tribunal, casi tres años, y analizado que la justicia penal de adultos goza sin mas limites que los de la propia ley, de los beneficios de la retroactividad de la ley procesal mas favorable, y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA.debe ser beneficiado por la ley mas favorable en igualdad de condiciones, en cuanto a la admisión de los hechos, debidamente analizado que, dicho reconocimiento no genera impunidad sino que instaura la tutela efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formula ésta, que fuera otrora inviable, por la expresión del legislador del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5768 del 13 de Abril de 2005 y de la propia doctrina de la Sala Constitucional, que no consagraba la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la fase de juicio dentro del procedimiento ordinario, delimitándose sólo a la fase intermedia en la audiencia preliminar, con carácter preclusivo.

Así las cosas, bajo el nuevo esquema el legislador patrio, mas allá de la rigidez del ejercicio del Ius Puniendi, observando la efectividad de la garantía de las formulas alternativas o conciliatorias del proceso, y bajo la óptica de una política criminal que propende a evitar la impunidad, pero que igualmente favorezca la posibilidad de resolver el proceso en forma expedita, ha consagrado la admisión de los hechos en la fase de juicio en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal evitando los cuantiosos gastos que genera al Estado la realización de un Juicio oral, en cuanto a la materia de adolescentes, de carácter reservado.

De modo pues que la Jueza de Juicio, en sus funciones garantistas de la Constitución y las Leyes considera inviable impedir el libre ejercicio del derecho a la renuncia a la realización del juicio oral con la garantía del Tribunal Mixto, realizada por el acusado y su Defensor, pues de continuar el juicio con el Tribunal constituido con Escabinos, de acuerdo al dispositivo del articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevaría al la posibilidad de una sanción mas favorable, de obtener el resguardo del principio de la Tutela efectiva conforme a la cual la justicia debe ser expedita, equitativa, bajo el principio de la igualdad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y el respeto del correcto ejercicio de las facultades procesales, aunado a que en el presente juicio no se había materializado la juramentación de los Escabinos, ni se había aperturado el debate oral: mantener lo contrario violaría del debido proceso con la consecuencia violación a la favorabilidad de la Ley procesal y el principio de la retroactividad de la ley procesal penal de aplicación inmediata a su entrada en vigencia, que constituye un derecho irrenunciable, de aplicación obligatoria por parte de esta decisoria.

Observado pues que en cualquier estado y grado de la causa, es aplicable el principio de la ley procesal mas favorable al reo, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en la presente causa se dan los extremos de la existencia de la ley mas favorable que emana del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció la posibilidad de aplicar en el procedimiento ordinario, el procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate oral, no pudiendo denegar la facultad de renuncia de la constitución del Tribunal con Escabinos que se realizara desde el día 15 de septiembre de 2010, que por reiterados diferimientos no se materializo la efectiva justicia expedita, bajo los principios de eficacia de los tramites con un procedimiento breve y oral para mantener la vigencia del principio de la Tutela efectiva, razones por las cuales, quien decide debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia de acuerdo a los parámetros del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo cual es innegable la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso concebida dentro del proceso penal de adolescentes, haciendo procedente en derecho declarar con lugar la renuncia a la continuación del juicio oral y reservado a través del Tribual con escabinos, procediendo la juzgadora a ejercer el Poder Jurisdiccional y decretar la Constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y la aplicación retroactiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedo establecido.

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha ocho 15 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JU-237-07 en contra del adolescente acusado (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA, se procedió previamente a resolver sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, con respecto a la Jueza Dra. M.S.R., quien se aboco al conocimiento de esta causa en virtud de la rotación de jueces y con las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. M.Z.S.R. quien solicitó a la Secretaria, Abg. M.R., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia los escabinos L.A.D.M. (S-1) y M.E.L.Á. (T-I), de la Fiscal 15 del Ministerio Publico Dra. L.R., EN SUSTITUCION del Fiscal 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. B.V. Defensor Público en sustitución de la Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensor Especializado del Estado Miranda, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado del Centro Penitenciado del Estado Aragua (Tocaron). Se dejo constancia que en sala contigua se encontraba testigo promovido para el juicio oral y reservado por el Fiscal 18 del Ministerio Publico. Acto seguido previo interrogatorio a las partes y en forma especial al acusado joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA., si conocía de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, el adolescente en forma clara y oral, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. M.S.R.. Igualmente se interrogo a los escabinos si tenían algún tipo de parentesco, amistad con la jueza Profesional, que impidiera su actuación y transparencia en este juicio otra, respondiendo cada uno por separado “No la conocemos, no tenemos objeciones”. En el mismo sentido se interrogó al Ministerio Publico, a la Defensa manifestando cada uno por separado, que no tenían impedimento para que la jueza continuara conocimiento de esta causa. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra. Acto seguido al solicitar el derecho de palabra el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo cual procede a explicarle en forma sencilla y clara, que en virtud que el tribunal se había constituido previamente con escabinos, implicaría una renuncia formal a su derecho al Juez natural previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando junto con su defensor su claro deseo de continuar el juicio sin escabinos, para poder aplicar el derecho que le asiste. Una vez impuesto de sus garantías legales y derechos constitucionales, en orden al resguardo de las garantías constitucionales de la retroactividad y la Ley procesal mas favorable al reo, del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales le explico el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en el procedimiento ordinario Antes de la constitución del tribunal mixto y apertura del debate oral y reservado, podía el acusado hacer uso del derecho al procedimiento de admisión de hechos, si no tenia objeción a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, el mismo manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “ si entendí, no la conozco y no tengo ninguna objeción para que usted conozca de este juicio. Es todo”. El Tribunal dejó constancia que fue oído el acusado y garantizando el debido proceso declaro su ejercicio del Poder Jurisdiccional y que se constituía en este acto, el TRIBUNAL UNIPERSONAL en conformidad con la sentencia Nº 2684, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 05-0790, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Inmediatamente, fue identificado el adolescente y aportados sus datos personales, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle en forma sencilla y clara y con las aclaratorias solicitadas en la audiencia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado del Municipio del Estado Miranda, lo cual podía ejercer solo antes de la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, la DRA. L.R. quien expuso oralmente el contenido del Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, mediante el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le imponga la medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal A) Y 620 LITERAL F, Ejusdem, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.

En orden al debido p.L.J.P., luego de leído el contenido de la acusación, se le interrogo si la comprendía en tu totalidad, y manifestando que si la entendió, acto seguido se le impone oralmente al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se explico detalladamente sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y Dio lectura al articulo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la ADMISION DE LOS HECHOS, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “Si voy a declarar”. Se le indico que su exposición seria sin juramento libre de presión, apremio o coacción y que podía declarar cuantas veces considerase necesario.” Acto seguido expone: “Si, si fue así, como dice ella (refiriéndose a la Fiscal del Ministerio Público) yo admito los hechos, que cargaba la droga, solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico al adolescente que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación; se realizo aclaratoria a los fines de que lograra su correcta comprensión sobre el procedimiento aplicado.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: ““En virtud de la admisión de hechos materializada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se tome en consideración la responsabilidad que amerita y tener el valor de hacerlo, en virtud de esa voluntad, peticiono la rebaja en virtud del tiempo que tiene detenido y el reconocimiento del error, que se estudie la posibilidad que sea rebajada la mitad de la pena y se le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo”.

Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien expuso: “Escuchada la solicitud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta fiscalía no tiene objeción alguna por cuanto los mismos han manifestado su arrepentimiento reconociendo su participación en los hechos imputados. Es todo”.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Unipersonal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 09 de octubre de 2006, a las 10:50 horas de la mañana, aproximado los funcionarios PADRINO CARDOZO MIGUEL, G.G.A., y BARRIOS CORRALES DENNY, titulares de las Cedulas de Identidad números V-5.407.251,V-7.782.843, y V.14.609.272, respectivamente, adscritos a la Policial del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, se encontraban en el Punto de Control, ubicada en la carrereta nacional Cúa- San Casimiro, a la altura del Sector Los Rasos, específicamente en el Santuario Betania, haciendo operativos de seguridad, cuando le solicitan al conductor de una unidad de trasporte que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole a las personas del sexo masculino que se encontraban dentro de la unidad que descendieran de ella, junto con sus pertenencias. Acto seguido los funcionarios policiales realizan inspección personal a cada uno de los pasajeros, y posteriormente a las pertenencias que ellos llevaban, cuando al inspeccionar un morral perteneciente a uno de los pasajeros, identificado con las características: bolso marca NIKE, color beige con negro, le fue incautado en el interior del mismo dos (2) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y dos (2) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, así como un teléfono móvil celular marca motorota, modelo V-262, 1E69171A, de color Azul y Gris, con su respectiva pila y Belt Clip, lo cual motivo la aprehensión de la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA.que resulto ser adolescente de 17 años de edad. Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de entrevistas de los ciudadanos ACOSTA C.J., TRIVAS S.R.A., VALLES S.E.A., C.G.G.A., RIVERO A.M. Y VILLEGAS M.N.T., (folios 4 al 9, pieza I ) quienes afirman entre otras cosas que iban en una unidad de transporte colectivo y cuando llegar a la altura de Betania había una alcabala fue detenida la unidad de transporte, y un policía subió y mando a bajar todos los pasajeros y los revisaron y al momento de revisar a un joven le encontraron en el interior del bolso que llevara, que era de color negro y amarillo, unos paquetes sellados de color rojo, y de papel aluminio como panelas y otro envoltorio, con sustancias tipo vegetal y otra color blanco. Se compaginan estas exposiciones con lo expresado en el acta de aprehensión (folio 3 pieza I) y la descripción del acta se corresponde con la prueba complementaria ofrecida por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, del avaluó real de un bolso tipo morral, en color negro, beige y blanco, presentando inscripción donde se lee “NIKE”…presentando dos compartimientos uno centrales y otro pequeño en su parte delantera, con mecanismo e cierre y cremallera… valorado en (5.000,00) Bs, ( FOLIO 115 PIEZAIII). Igualmente se compagina y demuestra la certeza y existencia de los objetos incautados del Acta policial donde se indica el decomiso de un teléfono móvil celular, con la Experticia Técnica de avalúo real del folio (129 pieza I), que fijo un precio de (200,00) Bs., a un móvil celular marca motorota modelo V-262, y del resultado de la Experticia Químico-Botánica numero N° 9700-130-7184, ( folio 133 pieza I), donde se ha evidenciado la existencia de Un (01) kilogramo con ochocientos sesenta y siete (867) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y Noventa y ocho (98) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína base (Crack ”. Elementos estos que indican la presencia efectiva del adolescente acusado en el lugar del suceso, y el ámbito de posesión del bolso dentro del cual se hallo las sustancias, actuación esta que merece su valoración como participe en el hecho con el carácter autoría directa, y cuya intervención fue determinante en la materialización del delito que nos ocupa, puesto que el adolescente (hoy joven adulto) se encontraban trasportando el bolso en una unidad de transporte publico de Cúa hacia San C.E.M., y en consecuencia se tendrá como responsable y por tanto culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad en los hechos donde se evidencian su conducta antijurídica , analizado que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será sancionatoria de la acción ilícita del acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, y aplicando los principios los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la garantía de ser oído del articulo 542 en orden al debido proceso, y observado que las partes no hicieron oposición, se concedió el derecho de palabra al joven adulto acusado quien en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admitió ser autor y responsable de los hechos objeto del proceso requiriendo se le impusiera la sanción de inmediato.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, en el supuesto de Tribunal Unipersonal, antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, no obstante tratándose de un delito calificado como de lesa humanidad, esta incluido dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita la rebaja aplicable tan solo hasta un tercio, observado que este tribunal debe atenerse al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), y que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de sanciones privativas de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, antes de aperturar el debate, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, admisión esta que no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura del debate oral y reservado de juicio, previa renuncia a la constitución del tribunal mixto, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la vida, como derecho humano de primer orden, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

    2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, de 19 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa

    que durante el curso del proceso el adolescente cumplió parcialmente con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, pero no hay ninguna evidencia sobre sus intentos por reparar el daño, que no constan los estudios psicológicos. Tomando en cuenta que no hay evaluación de sus rasgos de personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto de deficiencia mental o enfermedad mental, mas si de la necesidad de supervisión estrecha para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta cuarto (4mo) año de educación media diversificada (aprobado), y observado que la reincidencia del acusado no se encuentra acreditada documentalmente en esta causa, pues no consta ninguna información que previo a la comisión del presente hecho punible que nos ocupa, hubiere perpetrado otro delito de igual o diferente entidad y hubiere sido debidamente sancionado en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en todo caso la reincidencia en materia de adolescentes en conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la ley; ha de tomarse en cuenta solo a los fines de la procedencia de la sanción privativa de libertad. Por otra parte se aprecia, que en cuanto a la presunta perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, realizado presuntamente por el acusado durante su mayoría de edad en fecha 1 de febrero de 2008, ( folios 196 PIZA IV; 58,59, 112 PIEZA V, y 180 y 181 pieza XIII), en su residencia donde cumplía medida detención en su domicilio con vigilancia policial, no consta información precisa en el expediente si es el mismo hecho por el cual se encuentra cumpliendo sanción a la Orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Aragua, con sede en Maracay, ni de la sanción o el delito por el cual fue sancionado y conforme al cual esta recluido en el Centro Penitenciario de Aragua. De modo pues que en todo caso, el delito es posterior y no anterior, por lo cual no puede ser estimado como antecedente penal para agravar la sanción a imponerse al acusado IDENTIDAD OMITIDA.. Analizados los principios rectores del procedimiento para establecer la responsabilidad penal del adolescente, y los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” –entiéndase adolescentes- y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel medio de instrucción y poco desenvolvimiento relacional, en fino social que cursa al folio ( 254 al 256 pieza III ) que indica que el ambiente familiar y crecimiento del acusado era de carácter hostil y rodeado de un ambiente delictual, estima este Tribunal adecuado en aplicación del principio de la proporcionalidad y la incidencia del procedimiento de admisión de hechos en establecer sanciones educativas en términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso la sanción privativa de libertad, con una rebaja dentro de un tercio 1/3 a tenor de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el criterio potestativo del Juez Especializado, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien decide que esta medida sancionatoria cumpliría los fines de la ley daría plena vigencia al criterio de la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a los delitos de Trafico de Estupefacientes.

    CAPITULO V

    LA SANCION

    Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone a IDENTIDAD OMITIDA.la medida SOCIO-EDUCATIVA de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo en concordancia con el articulo 622, 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) meses, en el lugar que el Juez de Ejecución designe al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y se le informa que el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la sanción será realizara por TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE.

    Se declara sin lugar la confiscación de un teléfono móvil celular marca motorota, modelo V-262, serial 1E69171A, color azul y gris, en virtud de que el Ministerio Publico no aporto elementos de convicción ni ofreció medios probatorios suficientes para establecer que el mismo es de procedencia delictiva o es proveniente de las actividades ilícitas relacionadas con el Trafico de Sustancias Estupefacientes, objeto de este juicio, conforme al articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordena el reingreso del sancionado al Centro Penitenciario de Aragua, donde permanecerá recluido a la orden del tribunal de ejecución.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarlo penalmente responsable y en consecuencia CULPABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo en concordancia con el articulo 622, 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) meses, en el lugar que el Juez de Ejecución designe al efecto. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar del literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 28 de noviembre de 2007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y se le impone que será el TRIBUNAL DE EJECUCION de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Los Teques estado Miranda, el competente para la imposición y seguimiento de la sanción impuesta. TERCERO: En virtud de esta sentencia condenatoria el sancionado DEBERA REINGRESAR al Centro Penitenciario del Estado Aragua. CUARTO: Se exonera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ULTIMO aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que tentativamente, la sanción privativa de libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., ampliamente identificado, ya se encontraría cumplida, lo cual será definitivamente establecido por el Tribunal de Ejecución competente. SEPTIMO: SE ORDENA, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, transcurrido como sea el lapso previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se interponga los recursos a que hubiere lugar en contra de este fallo, Oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se proceda a la inmediata INCINERACION DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, objeto de este proceso, con las debidas especificaciones expuestas en la Experticia Química Botánica que consta en este expediente. Cúmplase. OCTAVA: Se declara sin lugar la confiscación de un teléfono móvil celular marca motorota, modelo V-262, serial 1E69171A, color azul y gris, en virtud de que el Ministerio Publico no aporto elementos de convicción ni ofreció medios probatorios suficientes para establecer que el mismo es de procedencia delictiva o es proveniente de las actividades ilícitas relacionadas con el Trafico de Sustancias Estupefacientes, objeto de este juicio. NOVENA: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    Causa 1JM-237-07

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