Decisión nº 2C-1604-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. O.J. FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: Dra. C.P..

SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES.

LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo del 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, dicho órgano policial tuvo noticias que un sujeto apodado “el niño Johanse” había causado lesiones con un arma de fuego a un chofer de nombre IDENTIDAD OMITIDA de la línea de conductores Gueime, una vez en el sector visualizaron a un sujeto con las características similares aportadas por la victima, quien no atendió a la voz de alto y hace caso omiso arremetiendo con el arma de fuego en contra de la comisión, huyendo e introduciéndose en una vivienda tipo rancho, persiguiéndole y no dando con su captura al escabullirse por la parte trasera de dicha vivienda, en la que encontraron un arma de fuego de fabricación cacera conocida como “Chopo”, elaborada en tubos de hierro con empuñadura de madera y envuelta con cinta adhesiva color negro, igualmente encontrando en la vivienda otra arma cacera compuesta por un tubo cilíndrico de metal. Encontrándose en dicha vivienda la cual fue revisada en presencia de dos (2) testigos….” siendo aprehendido preventivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a los fines de ser escuchado.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal , vigente para la fecha y se le acordó la medida cautelar previstas en el articulo 582 literal c. En fecha 05 de abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se remite las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continué con las averiguaciones.

En fecha, 09 de junio del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Dispone el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien es venezolano, adolescente, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.838.802 y residenciado en GUEIME, SECTOR 2, TERCERA BATEA CASA SIN NUMERO CERCA DE LA BODEGA DE ELICEO, GUARENAS MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA TELEFONO 0416-536-63-31, por el delito de ocultación de arma de fuego , previsto en el artículo 277 del Código Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas al adolescente, y la condición de imputado y su libertad plena.

Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los Catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010)

EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

ACT N° 2C-1604-10

RAUA/NQ.

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