Decisión nº 1C-1838-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: ABG. M.A.G.

FISCAL: ABG. O.F.J., 18º del Ministerio Público

VICTIMA: C.H.C.V. (Occiso)

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.P., Defensora Pública Penal

SECRETARIA: ABG. EDERLIN P.L.

ALGUACIL: G.P.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el ABG. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos objeto del presente caso, precalifico los hechos como: EXTORSION y SECUESTRO, previstos en los artículos 3 y 10 con las Agravantes de los numerales 7º y 8º, y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.H.C.V., por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2010, cuando siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, quienes realizaban las averiguaciones iniciadas en el presente caso, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Secuestro y Extorsión, con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano R.C.J.A., quien manifestó estar recibiendo mensajes de textos del número telefónico perteneciente a su primo hermano de nombre CAMACHO V.C.H., quien se encuentra desaparecido desde el día 22-05-2010, en la cual un sujeto desconocido le solicita la cantidad de 50 mil bolívares fuertes para dejar en libertad a su primo, motivo por el cual se formo una comisión conjuntamente con el ciudadano denunciante, en un vehículo particular y en la unidad P-133, trasladándose hasta el sector la encrucijada en la población de Caucagua, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la información suministrada, se ubico en una de las esquinas del restaurante La Encrucijada de Caucagua, en espera de los sujetos que le solicitaban el dinero, procediendo los funcionarios policiales en tomar posiciones estratégicas, al cabo de breves instantes hicieron acto de presencia tres sujetos con las siguientes características, el primero contextura delgada, de 1.78 metros de estatura, de piel morena, portando como vestimenta una franela marrón con rayas azules, un short tipo bermudas de color gris con rayas de color blanco y negro y zapatos deportivos de color blanco y negro, el segundo contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, de piel morena, portando como vestimenta una franela verde, con rayas marrones oscuras y blancas, un blue jeans, zapatos de color negro y una gorra de color rosada con blanco y el tercero de contextura regular, de 1.75 metros de estatura aproximada, de piel trigueña, portando como vestimenta una franela de color azul claras con rayas a.c., un pantalón blue jeans claro con huecos y zapatos marrones casuales, y eran acompañadas por una femenina de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, de piel trigueña, quien vestía franela con capucha y sin mangas de color amarillo, un blue jeans, quienes al percatarse de la presencia policial, opto el primero de ellos en apartarse del grupo y se dirigió al ciudadano denunciante solicitándole la cantidad de dinero acordada, este le entrego el paquete contentivo de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes, y el sujeto al obtener el dinero emprende la huida, logrando ser apresado por los funcionarios policiales, conjuntamente con los otros sujetos que estaban adyacentes, seguidamente se procedió a practicarles inspección corporal logrando incautarle al primero de los sujetos un paquete con un envoltorio de plástico de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (B.F. 474,00) en varios billetes de aparente curso legal, al segundo de los sujetos se le incauto un teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo GPFM1238MVB, signado con el Nº (0416) 401-11-97, el cual para el momento de la aprehensión fue identificado por el denunciante como el teléfono propiedad de su primo hermano desaparecido, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se tuvo conocimiento que el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de CAMACHO V.C.H., fue localizado en el sector la montañita y fue trasladado hasta la morgue de Caucagua, quien para el momento de la inspección técnica presentaba desprendimiento de sus miembros inferiores y avanzados signos de descomposición con exposición de tejido óseo. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, SECUESTRO, previsto en los artículos 03 y 10 con las agravantes de los numerales 7 y 8, y articulo 16 todos de la Ley Orgánica Contra Extorsión y Secuestro; y HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO V.C.H., por último, el representante fiscal solicitó que se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar exponiendo lo siguiente: “Yo venía de mi casa a buscar la comida para ir a trabajar y cuando yo estaba hablando con un chamo en una panadería y en eso oigo unos tiros y me pongo para el lado de mi mama y oigo quieto y me lanzaron para el piso, me pusieron el pie en la cara, y luego me dieron una cachetada, a mi me gusta trabajar, no me meto en líos, mi pensar era irme para el cuartel yo estaba sacando los papeles, cuando escuche los tiros me asuste, por temor de salir herido, y me dijeron los policías que yo estaba con unos chamos que no conozco, y me amarran, por allá todo el mundo sabe que yo no me meto en líos, más bien yo le doy consejo a los chamos que se la pasan conmigo, porque lo que trae es el rodeo, o la muerte, yo saldo de mi casa a mi trabajo, y le agarro consejo a los policías que son amigos míos, que me dicen que no se puede ir a fiestas, no sé qué fue lo que paso esta situación, me sorprende, me acusan de algo que no tengo ni idea, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo venía de mi casa en el sector la Peica, vía Araguita, iba para el puesto de mi mamá, que allí tenia la comida y la camisa mi pensar era comer e irme a trabajar, salí de la casa a las 4:00 de la tarde y llegue a las 4:30 horas de la tarde allí, yo trabajo en el Unicasa de Caucagua de empaquetador, yo no tengo horario trabajo a la hora que sea, mis jefes son s.S. y Luis mata son los gerentes del supermercado, yo iba a trabajar, a nosotros no nos dieron horario trabajamos contratados de empaquetadores no tenemos beneficio, solo vivimos de las propinas que dan las personas, siempre salgo a las 3:00 de la tarde a trabajar, yo limpio mi casa, no conozco a J.A.C. ni N.O. ni APALACIOS W.A., ni M.M., yo me acerque al puesto de mi mamá y vi unos chamos en el frente y escuche unos tiros, y me asuste, habían unos 200 metros de donde estaba parado al lugar de donde salieron los tiros, yo estaba hablando con mi mama cuando llegaron los funcionarios, cuando a ellos tres los agarraron detenidos yo estaba con mi mamá, a parte de mi no hubo más personas detenidas, solo habían familiares míos, luego sentí el cañón del revolver por la parte de atrás y me dijeron pégate pa allá, a esas personas nunca las había visto, siempre llego a mi trabajo a esa hora, mi mama trabaja en un puesto de teléfono desde las 8.00 de la mañana hasta las 9.00 horas de la noche, nunca había estado detenido, me detuvieron como a las 5:00 o cinco y pico, ya estaba oscureciendo, mi hermana cocina la comida y me trae la comida para el puesto de mi mamá, yo siempre almuerzo en la tarde a esa hora, mi hermana vive con nosotros y ella en veces se va para casa de mi papá y cocina, en la mañana estoy en mi casa escuchando música a ver películas y me voy para la encrucijada, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Cuando me detuvieron no me decomisaron nada solo me quitaron la tarjeta de CANTV, a los otras personas tampoco le decomisaron nada, yo estaba con los otros tres que agarraron, en el puesto de mi mama me conseguí a un chamo que se llama ELEAZAR, no se su apellido el trabaja en la panadería de la encrucijada, también puede declarar las chamas de los otros puestos no se sus nombres, solo el nombre del chamo que le señale, en la casa de queda mi hermanito pequeño de 6 años y más nadie, en el puesto de mi mama solo estaba mi mama nada mas, ella trabaja de 8.00 a.m, hasta las 8:00 o 9:00 de la noche, y trabajo y luego me voy con ella, ese chamo ahorita está de vacaciones, porque el estudia con mi mamá en la misión Rivas, es todo”. “A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “MI mama estaba en el lugar de mi detención y vio cuando me detuvieron, yo no vi a quien le encontraron ese teléfono, esas personas no hicieron llamadas telefónicas del puesto de mi mamá, ellos los detenidos estaban del lugar de donde me encontraba como a 200 metros, yo no corrí, todo el tiempo estuve al lado de mi mamá hablando con ella porque estaba comiendo, los oficiales vestidos de civil fueron los que dispararon, nunca había visto a esas personas ni los conozco, no sé porque me involucran en estos hechos, no tengo problemas con ningún oficial, yo no sabía nada, yo no estaba con ellos, no los conozco, en el lugar de los hechos hay otros puestos, no sé si vieron cuando me detuvieron, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, observándose un buen estado de salud.- De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. C.P., quien expone: “Oída la exposición del adolescente, solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito le sea impuesto a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, por cuanto no existe una individualización clara y precisa y circunstancia de mi defendido en los hechos imputados, que lo relacionen en el delito de secuestro y extorsión que imputa el Ministerio Público, ni tampoco en las actas se puede determinar el día de la muerte de la víctima que relacione a mi defendido en esos hechos, asimismo solcito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

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Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos en los artículos 3 y 10 con las Agravantes de los numerales 7º y 8º, y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y analizado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con todas sus especificaciones, el acta de entrevista, así como las experticias practicadas a los objetos incautados en el procedimiento policial, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven, motivo por el cual considera quien aquí decide, en cuanto a la precalificación jurídica, que asiste la razón al representante del Ministerio Público, ante lo cual se admite la precalificación dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos en los artículos 3 y 10 con las Agravantes de los numerales 7º y 8º, y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.H.C.V., con la advertencia que la misma podría ser modificada en atención a los resultados que pudiera arrojar la investigación que nos ocupa, y en orden a la magnitud del daño social presuntamente causado, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho, se estima procedente y ajustado a derecho aplicar la Medida Cautelar que solicitara el Fiscal 18º del Ministerio Público en la presente Audiencia, ante lo cual se ACUERDA Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual, igual o superior a dos (02) salarios mínimos, debiendo consignar Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique el Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal; así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada, y en caso de tratarse de una persona natural que trabaje por su cuenta o persona jurídica, deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos y los tres (03) últimos movimientos Bancarios y una vez cumplidos con los requisitos exigidos de la fianza, deberá presentarse por ante la sede del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección residencial, sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Extorsión y Secuestros con sede en Caracas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control; hasta tanto sea satisfecha la fianza exigida. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos en los artículos 3 y 10 con las Agravantes de los numerales 7º y 8º, y en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.H.C.V.. TERCERO: SE ACUERDA IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual, igual o superior a dos (02) salarios mínimos, debiendo consignar Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique el Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada, y en caso de tratarse de una persona natural que trabaje por su cuenta o persona jurídica, deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos y los tres (03) últimos movimientos Bancarios y una vez cumplidos con los requisitos exigidos de la fianza, deberá presentarse por ante la sede del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN P.L.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN P.L.

CAUSA N° 1C-1838-10

MAG/EPL.-

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