Decisión nº 1JM173-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA: 1JM-173-06

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.

JUEZ: R.A.U.A..

ESCABINOS:

  1. ORIGUEN FUENTES O.D.

  2. P.T.H.O.

    S.- H.G.A.M.

    FISCAL: Dr. O.F.J., FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

    ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

    DEFENSOR: Dr. G.P.. PRIVADO

    VICTIMA: A.J.B..

    SECRETARIA: Dra. E.V.P..

    CAPITULO II

    IMPUTACION FISCAL

    El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, imputo al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 03 de junio del 2005, los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Acevedo, siendo aproximadamente las 8:00 hora de la noche, en momentos que se encontraban de guardia en el Hospital Rivero Valdivia, ingresa un ciudadano, cuyo nombre es A.C.B., venezolano, de 49 años de edad, con varias lesiones en el cuerpo, los funcionarios policiales, se entrevistan con el mencionado ciudadano y este les manifiesta que dos sujetos del mismo sector donde vive de nombres D.M. y E.M., le habían propinado varios Botellazos en la cara, logrando causarle una lesión en el ojo izquierdo, donde se le diagnostica herida penetrante en globo ocular izquierdo, siendo referido al Hospital Universitario de Caracas. En fecha 14 de Julio del 2005, se practica reconocimiento medico en el cual se determina lesiones de carácter gravísimo, lo que constituye a juicio del Ministerio Publico la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto consideró que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena a cinco años de privación de libertad. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

    CAPITULO III

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

    Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijados por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JM-173-06, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. R.A.U.A., los Escabinos ORIGUEN FUENTES O.D. (T-I), P.T.H.O. (T-II) y H.G.A.M. (Suplente), la Secretaria Dra. E.V.P.R., la Alguacil de Sala G.M., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera pasar a los ciudadanos Escabinos ORIGUEN FUENTES O.A. (T-I); P.T.H.O. (T-II) y la Escabino Suplente H.G.A.M.. Acto seguido el Juez Presidente tomó el juramento de Ley a los Escabinos. Quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto el cual será presidido por el Juez Presidente Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. O.F.J., la Defensa Privada Dr. G.P., y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA En sala anexa se encuentran los experto Dr. R.C., Dr. I.C., la Dra. M.V., los funcionarios A.S., C.F., N.J.B.M., F.M., M.M.C., el adolescente J.J.B.S., la victima A.J.B., promovidos por el Ministerio Público; no se encuentran presentes el funcionario YOXAN PAIVA y O.Y.; y en otra de las salas los Testigos promovidos por la Defensa Privada, ciudadanos PEDROZO F.J.F., HERRERA SILVIA y MADERA EVELIO. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana SUAREZ ESCALONA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V-6.846.466, en su condición de representante del adolescente acusado. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, y se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. O.F.J., quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B., en virtud que en fecha 03-06-05, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, se encontraban de guardia en el Hospital Rivero Valdivia, al momento que ingresan a un ciudadano, cuyo nombre es A.J.B., de 49 años de edad, con varias lesiones en el cuerpo, los funcionarios policiales se entrevistan con el ciudadano y este les manifiesta que dos sujetos del mismo sector donde vive de nombres D.M. y E.M., le habían propinado varios botellazos en la cara, logrando causarle una lesión en el ojo izquierdo. En ese momento la victima es observada por el médico de guardia Dr. J.S., quien le diagnostica Herida penetrante en globo ocular izquierdo siendo referido al Hospital Universitario de Caracas, siendo trasladado de inmediato, donde el informe médico refleja, entre otras cosas: “…Traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, herida corneo escleral extensa en ojo izquierdo, catarata traumática con ruptura de cápsula anterior ojo izquierdo, cuerpo extraño intraocular a/d, por lo que se procede a practicar la detención del adolescente e inmediatamente es puesto a la orden del Ministerio Público; ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caucagua, quien depondrá sobre la experticia realizada a la presunta víctima. Siendo necesario por cuanto el mismo depondrá con respecto al Reconocimiento Médico Legal, N° 196-005 de fecha 14-07-05, donde se demuestra que el carácter de la lesión es gravísimo; 02.- Testimonio de los Especialistas Dra. M.V. e I.C., adscritos al Hospital Universitario de Caracas, cátedra y servicio de oftalmología, siendo necesario y útil por cuanto expondrá ante el Tribunal, respecto al Informe Médico de fecha 22-06-05, donde se demuestra las características de las lesiones observadas al p.A.J.B.; 03.- Testimonio de los funcionarios YOXAN PAIVA, A.S., O.Y. y C.F., de donde se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la aprehensión de los sujetos activos, presuntos responsables en la comisión del hecho punible investigado, declaraciones de vital importancia por cuanto son los funcionarios que realizan las detenciones y depondrán en relación a los hechos donde participaron y llevaron a cabo todas las diligencias pertinentes a esta investigación; 04.- Testimonio del ciudadano N.J.B.M., quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, siendo necesario por cuanto explanará los hechos ocurridos y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad del acusado en los hechos que hoy se le imputan, demostrando así el elemento subjetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual; 05.- Testimonio del ciudadano F.M., quien expondrá las circunstancias como ocurrieron los hechos ventilados en el Tribunal correspondiente, y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad del acusado en los hechos que hoy se le imputan, demostrando así el elemento subjetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual; 06.- Testimonio de la ciudadana M.M.C., quien expondrá como ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación penal y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad del acusado en los hechos que hoy se le imputan, demostrando así el elemento subjetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual; 07.- Testimonio del adolescente J.J.B.S., quien manifestará como ocurrieron los hechos y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad del acusado en los hechos que hoy se le imputan, demostrando así el elemento subjetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el acusado y el resultado material de dicha acción delictual; 08.- Testimonio del ciudadano A.J.B., quien depondrá en su condición de victima y expondrá como ocurren los hechos y con su declaración demostrará la culpabilidad y subsiguientes responsabilidad del acusado en los hechos que hoy se le imputan, demostrando así el elemento subjetivo de punibilidad; PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Dr. R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caucagua, cursante al folio 64 de las actuaciones; 02.- Informe Médico Inicial, realizado por los Especialistas médicos adscritos al Hospital Universitario de Caracas, Cátedra y Servicio de Oftalmología, Dra. M.V. y Dr. I.C., inserta al folio 68 de las actuaciones; 03.- Acta de Audiencia Oral de presentación, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 03-06-05, cursante a los folios 14 al 18 inclusive de las actuaciones. El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presenta figura alternativa en virtud de encontrarse llenos los extremos que conforman la calificación jurídica presentada por esta representación fiscal. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente solicito al Tribunal Mixto de Juicio emita sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le imponga la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada representada en este acto por el Dr. G.P., quien expone sus alegatos de defensa, entre otros que: “…detenidamente he oído la exposición del ministerio publico y debo señalar que el adolescente no es responsable de los hechos que se le imputan del modo que lo ha expuesto la representación fiscal en su acusación, paso a explicar, mi defendido participo obligado y constreñido en los hechos suscitado en el sector las filas en la población de Araguita, pero participa constreñido por la necesidad de salvarle la vida a su hermano cuando con ocasión de la situación de apremio que creo la victima y que lamentablemente ha sido afectado en su ojo izquierdo, ese día más o menos entre las 4 y 5 de la tarde parece que se presento una discusión con el hermano de mi representado el joven Deivis y el hijo del señor A.B., aparentemente por que el niño incursiono en varias oportunidades en el patio trasero de la casa de mi defendido y que aparentemente ese día se metió a tirar piedras a un gato, ese día se inicia la discusión y el niño le saca un cuchillo al joven Deivis este le propina un coscorrón, el niño se lo dice a su mamá y la señora Magdalena aclaro la situación con Deivis, y le manifestó que en futuras oportunidades no le pegara al niño sino que se lo dirigiera a ella, cuando se creía que todo había terminado a eso de las 7:30 de la noche se presente el señor Bolívar machete en mano, en la casa de mi representado, el cual fue visto por todos los vecinos en virtud que hay una distancia ce 300 metros aproximadamente de una casa a otra, el señor con el machete tocaba la puerta de los monasterio pidiendo saliera Deivis, mi representado que llega de clases desconociendo la discusión que había ocurrido, en eso sale y le pregunta al señor que le pasaba, el señor continuó con su enojo y cuando se inicia la discusión sale Deivis y el señor Bolívar le lanza el machete, el muchacho se cae y el señor Bolívar sigue lanzándole con el machete y es cuando mi representado en su estado de angustia toma una botella se la lanza al señor Bolívar y esta le da en el pie, pero el señor Bolívar sigue en su cometido, mi representado toma otra botella y la lanza dando esta en el poste y una esquirla es la que penetra en el ojo del señor Bolívar. El fiscal del ministerio publico manifestó que no había figura alternativa, yo en mi escrito señale otras opciones, al estallar la botella la intención de mi defendido era tratar que el señor Bolívar no diera en la humanidad de su hermano quien se encontraba en el suelo. Considero la existencia de una nueva calificación como lo seria el de lesiones preterintencionales graves en los casos en los que las lesiones exceden en las consecuencias al fin que se espera, si es procedente una figura alternativa: ahora bien expuesto todo esto, debo señalar que la conducta de mi defendido no es punible en virtud del contenido del articulo 65 del Código Penal, que establece que quien actuando constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave o inminente al cual no haya dado causa y no pueda evitar, además mi defendido no ha dado voluntaria causa a eso, ni siquiera conocía que su hermano había tenido una discusión con alguien debo indicar además que para probar lo dicho ofrecí las testimoniales de Pedroso Juan, Herrera Silvia y Madera Francisco, quienes fueron testigos presénciales, estos demostraran con su declaración que mi defendido actuó en un estado de necesidad que de alguna manera lo constreñía a actuar de ese modo ya que de no ser así su hermano hubiera sido la victima o el lesionado por lo que pido a la audiencia que al momento de tomar su decisión absuelva de cargos a mi defendido. Inmediatamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.133.692, de dieciséis (16) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-06-1989, de estado civil soltero, hijo de B.E. (f) y de N.M. (v), de profesión u oficio Estudiante de quinto año, en la Unidad Educativa J.F.d.L., residenciado en: Caucagua, Filas de Araguita, Casa s/n (a cuatrocientos metros de la entrada a mano izquierda, la tercera casa. Municipio Acevedo - Estado Miranda. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “si desea declarar”. En consecuencia expone: “yo llego del liceo como a las 6:00 a 6:30 de la tarde a mi casa en eso escucho que están tocando la puerta de mi casa, era el señor Bolívar quien decía que saliera Deivis, mi hermano estaba durmiendo, al escuchar el escándalo mi hermano sale, yo me aparto y el señor Bolívar le lanza con el machete y le pega por la espalda, en eso yo le lance una botella y le pego por la pierna, el continua lanzando machetazos y yo lance otra botella que dio en el poste y una astilla le dio en el ojo, ese problema supuestamente se había solucionado ya en la tarde, no tuve intención de hacerle daño al señor Bolívar, pero estaba preocupado y asustado pensando que el señor Bolívar le iba a hacer daño a mi hermano por eso le lance las botellas para que se quedara tranquilo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “No sabia si mi hermano tenia problemas con el señor Aquino, cuando llego del liceo es que me entero; eso fue el 03-06-2005, en mi casa en las filas de Araguita, como a las 7:30 a 8:00 de la noche; ya había llegado del liceo estaba lavando la camisa para ir al liceo el siguiente día, él se presento como las 7:30 a 8:00 de la noche; el llega con el hijo y con el machete en la mano; llego preguntando por mi hermano Deivis; Mi hermano escucho cuando el señor Aquino lo estaba llamando y salió; yo estaba parado en el porche de la casa; cuando mi hermano sale el señor quino le lanza el machetazo; el llego preguntando por mi hermano, y cuando salio le lanzo el machetazo; el señor Aquino nunca dijo nada de cual era el motivo por el que le lanzaba el machetazo; el niño estaba con él al lado; cuando mi hermano se esquiva del primer machetazo se cae, yo agarre una botella y le pego en el pie, cuando el levanta nuevamente el machete para darle a mi hermano yo le lanzo la otra botella que pego en el poste; yo estaba en la puerta de la casa y mi hermano sale yo me aparto un poco y el señor Aquino le lanza el machetazo, mi hermano se esquivo y se a cae en eso cuando el le va a lanzar el otro machetazo yo le lanzo la botella, le vuelvo a lanzar la botella por que el seguía con su intención de lanzarle el machetazo; el señor Aquino no corto a mi hermano le dejo una marca con el machete; de mi casa a la casa del señor Aquino hay como 300 metros, es alumbrado, yo estaba lavando una camisa para ir al liceo al siguiente día, mi hermano estaba acostado, el machete era normal negro grande; el no trabaja la agricultura con ese machete el va al monte de vez en cuando; el señor Aquino llego armando escándalo y llamando a mi hermano con el escándalo mi hermano oyó y salió; el hijo del señor Aquino estaba parado mas afuera y con la cuestión se fue para su casa; el señor Aquino grito “hay mi ojo”, mi hermano estaba allí parado, después que el grita ya había cesado, no hice nada, el se fue para su casa y luego lo llevan al hospital, no lo ayudamos porque el se fue para su casa agarro un carro y se fue al hospital, me entero que estaba lesionado cuando grito “mi ojo”, fue la policía y preguntaba por nosotros, cuando nos identificamos nos llevaron para Caucagua, nosotros nunca teníamos problemas con él, el muchachito se la pasaba lanzándole piedras a los gatos. La Defensa Privada, no realiza preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Todo sucede en la casa, el poste esta afuera de la casa, queda a dos metros de la casa, cuando lanzo la botella estaba frente a la casa casi entrando, el primer botellazo lo lanzo adentro de la casa, el segundo fue fuera de la casa, no tenia oportunidad de trancar la puerta de la casa, por que el estaba frente a la casa, cuando lanzo la botella estaba afuera, cuando lanzo la botella estaba afuera y la botella pega del poste; mi hermano se retiro un poco por que estaba asustado, mi hermano después que lanzo los botellazos no hizo nada, mi hermano ya es mayor de edad. Es todo”.Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público; y se llama a la sala a la Experto: Dra. M.A.V.O., quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le coloca de vista y manifestó un informe suscrito por su persona, respondiendo este que reconoce su contenido y es suya la firma que lo suscribe, acto seguido expone: “es un paciente de sexo masculino que ingreso el 03-06-05 en horas de la madrugada con disminución de agudeza visual, dolor y sangramiento en ojo izquierdo, al ser examinado presentaba Traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, herida corneo escleral penetrante, catarata traumática con ruptura de capsular interior y cuerpo extraño intraocular, se realizó sutura de la herida corneo escleral y se le indico tratamiento con antibiótico, esteroides vía oral, tratamiento tópico y lentes de contacto terapéutico, posterior a esta cirugía y transcurridos 15 días, él mismo al practicarle examen oftalmológico y ecografía presentaba herida corneo-escleral saturada, catarata traumática, hemorragia vítrea y desprendimiento vítreo posterior, lo referí como paciente al hospital militar para trasplante de cornea. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “pertenezco al servicio de oftalmología del hospital universitario; era una herida corneo escleral extensa que comprometió la visión del paciente, presenta una herida cornea y en el momento que se presenta la cicatriz sobre ella esta va impedir que el paciente pueda ver, ya que cambia totalmente el nivel de visión es como si estuviéramos viendo a través de un vidrio esmerilado; hubo lesión corneo escleral, por el traumatismo la cornea se va a tornas blanca en lugar de transparente, si puede o no recuperar la visión eso lo determina el equipo que realiza el trasplante de cornea, siempre y cuando el polo posterior este intacto, desconozco como se encuentra este actualmente, cuando se refiere al hospital debieron darle el diagnostico si podría o no recobrar la visión; yo no ingreso al paciente, recibo la guardia y él ya se encontraba ingresado, desconozco su estado en el momento del ingreso, cuando yo tomo la guardia el mismo se encontraba adolorido por la herida que presentaba. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: el paciente percibe luz, cuando se habla de percepción de luz el paciente puede ver algo, lo que no se puede determinar si el paciente recupera una visión de 20-20, si puede mejorar la visión si se somete a una cirugía se puede hacer trasplante de cornea para eliminar la cicatriz y una cirugía de corrección de catarata, no se puede determinar que perdió totalmente la visión por que presenta un polo de visión con percepción de luz. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas al experto. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al Experto: Dr. I.C.C., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito, se le coloca de vista y manifestó un informe suscrito por su persona, respondiendo este que reconoce su contenido y es suya la firma que lo suscribe, acto seguido expone: “se trata de una lesión en el ojo izquierdo del paciente quien presenta una disminución de la visión la cual estaba alterada, con un sangramiento por el mismo, presento un traumatismo ocular penetrante, una herida corneo escleral extensa, además una catarata con ruptura detrás del iris en la estructura del cristalino, que se produce por la ruptura directa de la superficie de este cristalino, se produce una opacidad que impide la visión del paciente, no esta en el informe pero pareciera que se descarto el cuerpo extraño que el mismo presentaba, a los quince días presentaba que la herida corneo escleral fue saturada, la catarata traumática cuando no es urgente y necesario quitarla en el momento, se puede quitar cuando cesa la inflamación, hemorragia vitral, es la parte de atrás del ojo, hay un lugar donde se rompieron unos vasos en la zona donde es transparente, rengo entendido que el paciente esta en contacto con el hospital militar, los medios transparentes están opacos, hay que ver la situación de la cornea necesita un trasplante de cornea si el paciente puede ver o no eso lo dirán las evaluaciones que se le practiquen, el paciente si no he han hecho nada mas debe estar viendo bastante mal, no se las posibilidades de éxito de la cirugía. El Ministerio Público no realiza preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… Soy oftalmólogo y la doctora Vale es residente, cuando se realiza un informe lo suscribe el residente y el jefe que en este caso soy yo, el paciente presenta un leucoma lo que significa que debe estar viendo mal, no se si con una operación o varias podría volver a ver, deberíamos evaluar por que muchas veces se tiene pronostico reservado por que no sabemos el desarrollo que este presenta, tenemos que someterlo a un trasplante de cornea para saber si la retina esta bien, pero si la retira esta alterada el paciente puede o no mejorar, no se puede decir que el paciente va a ver después de la operación; en el momento de realizar el informe es viable recuperar la visión no se hasta que grado es la recuperación, había que ver en que situación esta. A preguntas del Tribunal, respondió: “… perdida total no lo dice el informe pero creo que la visión cuando es examinado por la Doctora Vale tenia movimiento de manos, esta es una visión defectuosa, ya que presentaba una catarata si no se extrae la misma su visión disminuye, el paciente se encuentra en el momento efervescente de la enfermedad”, concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama al Experto R.C., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, se le coloca de vista y manifestó el informe suscrito por su persona, respondiendo este que reconoce su contenido y es suya la firma que lo suscribe, acto seguido expone: “… es un paciente que sufre accidente ocular con traumatismo, presenta herida esclerocorneal suturada, catarata traumática, hemorragia vítrea y desprendimiento vítreo posterior, este tipo de lesiones puede comprometer la visión, en el momento de la lesión el paciente no tenia visión pero hay que esperar por que la catarata puede mejorar, habría que ver como quedo la lesión y ver si se reabsorbió la catarata y si la cicatriz mejoro. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “… para el momento que lo examinamos había una madurosis no había visión, la hemorragia vítrea afecta mucho la visión, no había visión para el momento del examen, la catarata puede ser reparada si la hemorragia vítrea se reabsorbe puede estar afectando la visión la cicatriz, se puede sustituir la lente opaca por otra que de el paso de luz, se coloca gravísima por que toda afección ocular son graves, la sutura realizada evoluciona a cicatrices, hay que esperar con el tratamiento que esas cicatrices se reabsorban; el conjunto de lesiones son compatibles con la lesión fuerte, si es un objeto penetrante la lesión hubiera sido mucho mas grave, fue global por que para producir una hemorragia vítrea el traumatismo fue muy fuerte. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… si la persona puede recuperar la visión con tratamiento, hay que evaluar al paciente, un trasplante de cornea pudiera mejorar la visión del paciente, es una cirugía muy problemática, se pudiera intentar la reparación de estas estructuras anatómicas y esperar la evolución, hay que agotar la posibilidad de reparación. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “… si es necesario realizar una nueva evolución y estudiar la posibilidad de la restitución, la catarata se puede eliminar y la cornea puede ser reparada, hay que evaluar reparar y esperar un tiempo prudencial, la evaluación puede dar un aproximado sobre la pérdida o no de la visión; en fecha 08-05-06 cuando realice nuevo examen se mantienen las mismas lesiones, habría que realizar una nueva evaluación por médicos oftalmólogos para ver la posibilidad de recuperación de la visión. Es todo”, concluida la exposición del experto se ordena su retiro de la sala y en virtud de lo expuesto por el Médico forense, el ciudadano Juez Presidente acuerda la practica de un nuevo reconocimiento a la víctima a ser practicado por la Medicatura Forense de Guarenas Unidad de Oftalmología, en este mismo oficio se acuerda citar al Experto tratante para que deponga en relación al examen por el practicado. Librese el correspondiente oficio. En este acto la Secretaria informa al ciudadano Juez que los funcionarios YOXAN PAIVA y O.Y., no se encuentran presentes en el Circuito. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de estos testigos a lo que el representante fiscal responde que si insiste en su comparecencia. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez acuerda alterar el orden de recepción de los Testigos promovidos por el Ministerio Público y se llama al Testigo A.S., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito quien expuso: “yo salí hacer una llamada al hospital y me conseguí al señor con el ojo malo me contó lo que había sucedido y yo le dije que fuera al comando ha poner la denuncia, el bajo la detective le tomo la denuncia y comenzamos con el procedimiento, llegamos al lugar a buscamos al joven él se coloco la camisa y lo llevamos al comando para continuar las investigaciones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… me encontraba en compañía del funcionario C.F., sobre lo ocurrido nos informa una enfermera, no recuerdo la hora en que me comunico con la víctima, yo fui y revise al adolescente nada mas, eso fue lo que yo hice, llegamos al sitio hablamos con el joven lo revise y lo llevamos al comando, cuando íbamos el señor venia y ya se había curado el ojo, en el momento que vi al señor no traía nada en la mano porque estaba en el hospital, no tengo conocimiento de lo sucedido, él dice que fue el muchacho aquí presente (refiriéndose al adolescente Monasterio L.E.), en una pelea que le lanzo un botellazo y le dio en el ojo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “…para ese momento en que suceden los hechos era funcionario de Acevedo, me entero de los hechos en el hospital de Caucagua, los hechos suceden en Araguita, la enfermera es quien nos informa que el daño del ojo se produce con un vidrio, cuando me dirijo al lugar de los hechos hablamos con una señora, creo que era su mama, lo trasladamos al comando, a esa misma hora que lo trasladamos al comando le tomamos declaración, se encontraban el agente Yoxan Paiva, C.F. y O.Y.E.T. no realiza preguntas al testigo. Concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo F.R.C., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “…primero fue que el señor se presento en el hospital con una herida en el ojo izquierdo producida por una pelea, nos dirigimos al comando constituimos una comisión nos dirigimos al sector Las Filas de Araguita, conversamos con la esposa del señor y nos dirigimos a la casa del imputado, eran dos un menor de edad y el hermano, el señor acuso al adolescente que le había dañado la vista con una botella, eso sucedió en el mes de junio del año pasado, procedimos a tomarle declaración a todos y se inicio la investigación a cargo del fiscal décimo octavo del ministerio público. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… tenemos conocimiento de lo sucedido por parte del señor en virtud que nos encontrábamos de servicio por el sector y nos manifestó que un joven le lesiono el ojo, nos encontrábamos de recorrido en el hospital, el señor se dirige al comando a poner la denuncia, el señor nos dice que fue por un menor de edad, primero llegamos donde se encontraba la señora y luego ella nos indica la dirección donde se encontraban los sujetos luego procedimos a trasladarlos al comando para que dijeran lo que había sucedido, no logramos colectar ningún arma tipo machete. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… me entero en el hospital por que estaba de recorrido, el señor es quien nos informa de lo sucedido, eso fue al instante el señor nos da la información y nosotros nos dirigimos al lugar, no recuerdo la hora exacta, nos entrevistamos con la esposa del señor y ella nos informo de lo sucedido luego nos dirigimos donde estaban los dos ciudadanos y los trasladamos al comando, ella nos explico que estaban peleando, no entrevistamos a nadie mas. A preguntas del Tribunal, respondió: “… no ingresamos al lugar donde ocurren los hechos, cuando nos trasladamos a la casa de los ciudadanos había vidrios en la parte externa del lugar, no recuerdo si había un poste en el lugar. Es todo”. Concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo: N.J.B.M., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como quedo escrito, quien expuso: “… eran las 6:00 a 7:30 de la noche estábamos en la casa de la tía del joven, llega el señor Aquino y nos pregunta por Deivis nosotros le dijimos que estaba en su casa, él se va para la casa de Deivis comienza a gritar y Deivis sale, Aquino le lanza un machetazo y L.E. le lanza un botellazo, el señor Aquino sigue lanzándole machetazos y es cuando Luis le vuelve a lanzar otro botellazo, el señor Aquino comienza a gritar y se va. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… estábamos en la casa de la tía de Luis esperando a Deivi que fue para su casa a bañarse y cambiarse cuando paso Luis le dijimos que le dijera a Deivi que se apurara, al rato llego el señor Aquino y nos preguntó donde estaba Deivi, el tiene que pasar necesariamente por la casa de la señora Carolina para ir a la casa de Deivi, vi a Luis en el momento que paso cuando venía del liceo, luego paso Aquino, el machete que tenia Aquino era cortito, el comenzó a pegar gritos y la gente de la comunidad lo estaba escuchando, Deivi es la persona que le abre la puerta y el señor Aquino comienza a gritar, Luis salio a ver que era lo que estaba pasando con su hermano y cuando sale ve que su hermano esta tirado en el suelo y como estaba desesperado le lanzo la botella que le pego en la pierna luego le lanza otra que pego en el poste y es cuando el vidrio le entra en el ojo, la pelea fue frente a la casa, en el porche primero y luego cuando le lanza la segunda botella estaba frente al poste, la distancia es como a quince metros de la casa al poste, el señor Aquino se retiro a su casa, Luis lanzo dos botellazos, en la segunda botella resulto lesionado el señor Aquino, la actitud de Luis fue defender a su hermano porque la intención del señor Aquino era darle otro planazo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… si Deivi estaba expuesto a un peligro por que el señor Aquino tenia un machete en la mano y le lanzaba machetazos, la actitud del señor Aquino era matar a Deivi, él le lanza el machetazo y la actitud de Luis era buscar de defender a su hermano, si vi cuando la botella pega del poste y luego el señor Aquino sale gritando, los hermanos monasterio tienen una conducta normal, ellos viven solos lavan su ropa y cocinan su comida, el señor Aquino tiene una conducta muy volada. En este acto el Ministerio Público objeta la pregunta formulada por la Defensa en cuanto a la conducta desarrollada por el señor Aquino en la comunidad. La cual es declarada con lugar ya que la conducta del señor A.J.B. no es lo que se esta evaluando en este momento, no tiene relación con los hechos objeto del juicio. La Defensa expone que el testigo ya había comenzado a responder y en virtud que estamos en presencia de un juicio educativo, la defensa quiere hacer del conocimiento que cuando se le pregunto al testigo sobre la conducta del adolescente el ministerio público no objeto nada, pero si objeta la pregunta cuando se le pregunta por la conducta del ciudadano A.J.B., lo que la defensa considera importante aclarar en virtud que este señor en la comunidad a demostrado una conducta violenta, el tribunal hace del conocimiento a la defensa que debe limitar su interrogatorio a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente juicio. Continuando con el interrogatorio… el señor Aquino traía una actitud de violencia así como con ganas de matar a personas, lo acompañaba su hijo Joan, me encontraba en compañía de F.E. y F.M. estábamos en la casa de Carolina cuando el señor Aquino pregunto por Deivi. A preguntas del Tribunal, respondió: Si presencie los hechos, esos hechos ocurren dentro en el porche de la casa de L.E., el poste esta frente a la casa en la esquina, hay como 15 metros aproximadamente, Luis tira la botella en todo el frente de la casa, el hermano estaba en su casa, cuando tira la botella el hermano estaba en el suelo, cuando lanza el segundo botellazo estaba frente al poste, de la casa del señor Aquino a la casa de Luis hay una distancia de doscientos metros, cuando el señor Aquino llega tenia el machete en la mano, Deivi es quien abre la puerta de su casa y Eduardo sale cuando oye a su hermano pegando gritos cuando el sale su hermano estaba en el suelo, es cuando tira la primera botella, cuando tira la segunda botella Deivi todavía estaba en el suelo, el hijo del señor Bolívar estuvo todo el tiempo cuando suceden los hechos él presenció todo, si había posibilidad de lesionarlos a los dos por que podía salir corriendo y lesionarlos, todo se calmo cuando el señor Aquino salio lesionado y se fue para su casa. Es todo”. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo: F.M., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “…yo vi que el señor venia con el niño que supuestamente le iba a reclamar lo que había pasado, vi que el señor saco un machete, no se veía muy bien de donde yo estaba, solo vi que el señor le tiro un machetazo el otro muchacho le tiro un botellazo para defender a su hermano. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… estaba en toda la entrada de donde viven ellos a 10 metros, él llego directamente a la casa de ellos con su hijo, era como las 6:30 a 7:00 había poca luz por que esta oscureciendo, era un machete largo, vi cuando el señor Aquino alzo el machete, de donde yo estaba mas o menos vi que el señor estaba agrediendo al hermano del muchacho, este le lanza la botella, el señor Aquino sale de la casa y cuando el muchacho ve que el señor le va a lanzar el machetazo él le lanzo una botella, yo vi que le lanzo dos botellazos, eran mas o menos cuatro metros de la casa de donde él le lanzo el botellazo, cuando el muchacho lanzo la botella el señor se agarro el ojo y como vi que estaban lanzando botellas me metí a mi casa, yo estaba como a 15 y vi cuando la botella pega en el poste porque sonó, observe cuando el señor Aquino llega a la casa de los monasterios, de donde yo estaba no se veía la puerta de la casa, había luz normal de su casa, de donde yo estaba se ve nada mas el frente de su casa, yo veo cuando el señor entra y luego cuando hecha para atrás para lanzar el machetazo no vi nada más. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… eso sucede como de seis a siete de la noche; yo estaba a 15 metros de distancia de la casa de los monasterios, no se mucho de medidas, vi que el señor saco el machete y le pego al hermano del muchacho presente aquí, el señor Aquino estaba cerca del poste estaba con el machete en mano enfurecido, entonces cuando el muchacho lanza la botella es que él se quedo quieto y después cuando se rompe la botella que se agarra la cara se va a su casa. A preguntas del Tribunal, respondió: “… yo estaba solo cuando el señor Bolívar fue a la casa de los monasterio, no se veía la parte de adentro de la vivienda pero todo lo demás se veía, de donde yo estaba no se veía la puerta de entrada de la casa, los hechos suceden en la entrada de la casa, los hechos ocurren prácticamente dentro de la casa, no vi hacia adentro lo que se ve es el porche, los hechos suceden entre el porche y la entrada de la casa, los botellazos los hizo el joven fuera de la casa, cuando Eduardo lanza el primer botellazo el señor Bolívar estaba fuera de la casa y el segundo botellazo que da en el poste el señor Bolívar estaba afuera, de la casa del señor Bolívar a la casa de Eduardo hay como 300 metros, había mas gente afuera, yo estaba solo en la parte donde me encontraba pero había mas gente afuera. Es todo”. Concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo: M.M.S.C., quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedo escrito, quien expuso: “… el niño siempre iba a la casa de Carolina y jugaba con Javier, ese día el fue a la casa de ellos a jugar, al rato yo estaba en el cuarto pensando que el niño estaba en la casa, en eso el niño llegando llorando y el hermano del joven me dijo que me lo trajo llorando por que parecía una niña, el niño espero a que llegara su papá y le contó lo que había pasado, le dijo que Deivi le había pegado, entonces el papá le fue a reclamar, ellos no se dieron golpes ni nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… cuando sucede todo yo estaba en la casa, pero sentí que como el niño no llegaba salí a buscarlo, la distancia no es lejos, cuando las botellas llegaron al patio de la casa quiere decir que no es muy lejos, eran como las 6:30 de la tarde él venia de trabajar con un carrito que el manejaba, le dije al niño que no le dijera nada, mi esposo les fue a reclamar como vi que no venían salí y ellos estaban enganchados ellos tenían una caja de cerveza y lanzaron varias botellas, mi esposo venia de trabajar, nosotros no le vimos nada a mi esposo, según la gente dicen que el llevaba un machete, nosotros no le vimos nada, él nunca carga machete, en ningún momento le vimos ninguna cortada al joven, ellos dicen que fue un botellazo que cayo en el poste y un vidrio le entro en el ojo a mi esposo, no le vi nada en la mano a mi esposo cuando salió a reclamarle al muchacho, yo fui después que paso todo a la casa de ellos porque la policía vino y me dijo y fue cuando los sacan, la casa de ellos esta en un altico, es larguita, con un porchecito y hay una mata de tapara, en el día hay luz y en la noche todo es oscuro, después que sucedió todo fue que comenzó a llover, el esposo una hija de él estaba allí parado y él le dijo Lino llevame al hospital porque creo que me vaciaron el ojo, lo auxilie por que el niño fue corriendo y llamo a la hija de mi esposo lo llevaron al hospital y él estaba nervioso por que el niño quedo en la calle subiendo para arriba, cuando él se fue para el hospital había en el carro un machetico chiquito que todavía esta en la casa; cuando Deivi le pega al niño yo subí y les dije que el niño tenía mamá y papá que si el niño les molestaba que nos dijeran a nosotros, ellos viven allí solos, mi esposo estuvo un mes y una semana hospitalizado producto de una hemorragia por lo que le sucedió. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… si sentí que mi hijo lloraba y le pregunte que le pasaba eso fue cerca de las 6:00 de la tarde, si fui hablar de ellos y les dije que yo era la mama del niño y si el niño les hizo algo que por que no me lo dijo a mi, le dije al niño que no dijera nada a su papá, el niño me contestó que si se lo iba a decir, cuando su papá llego el niño todavía tenia la frente roja, yo no fui con ellos cuando subieron a reclamarle a Deivi, después fue que me asome por el callejón y los vi que estaban enganchados, por lo menos uno de los testigos que salio de aquí dijo que mi esposo tenia un machete, yo hable con el niño, la gente dijo que una botella pego del poste y le cayo un vidrio a mi esposo en el ojo, yo fui con el niño a la policía. Es todo”. Concluida la exposición de la testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo: J.J.B.S., quien declara sin juramento por cuanto cuenta con la edad de 14 años, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “… Deivi el hermano de Eduardo yo estaba en la casa de Carolina y estábamos haciendo un papagayo y llego el hermano de Eduardo me agarro por el cuello y me estaba dando golpes yo le dije a mi papá y mi papá subió a reclamarle, Deivi dijo que iba a sacar un machete, mi papa tenia un machetito, entonces ellos empezaron a lanzarle botellas a mi papá y Eduardo me dijo que no fuera mas para el liceo por que me iba a matar y que si subí mas gente nos iban a tirar mas botellas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… Eso fue en la noche, mi papá llego como a las 7:00 de la noche, el hermano de él me pego una tapara hace tiempo y yo le tire otra, ese día él me agarro y me estaba dando golpes, de mi casa a la casa de Deivi hay cerca de cincuenta metros, nadie abre la puerta de la casa de Deivi por que ellos estaban afuera, mi papá les pregunto por que me pegaron y ellos empezaron a discutir, mi papá no entro a la casa de ellos, la discusión fue afuera, eso fue en la carretera, ellos estaban en la carretera riéndose, mi papá llevaba un machetito, mi papá no le hizo nada a él, mi papá le pego al otro con el machete por el hombro, en la casa de Carolina venden cervezas y ellos empezaron a lanzar botellazos y le pegaron a mi papá, no ninguno de ellos se cayo al piso, yo me fui por que ellos me estaban persiguiendo en eso venia mi cuñado y me monto en su carro y me llevo a mi casa, ellos no hicieron nada cuando mi papá fue lesionado no lo ayudaron ni nada, ellos lanzaron bastante botellas y lanzaron botellas para la casa, mi mamá había bajado. A preguntas formuladas por la Defensa privada, respondió: “… yo iba con mi papá cuando él fue a la casa de los Monasterios, no vi cuando la botella se reventó y lesiona a mi papá, si rendí declaración en la policía. En este momento el ministerio público objeta la pregunta de la defensa en relación a la declaración rendida por el adolescente en la policía y su declaración actual. La cual es declarada sin lugar, continuando con el interrogatorio, … yo dije que vi cuando la botella pega en el poste se rompe y lesiona a mi papá, por que ellos lanzaban botellas. A preguntas del Tribunal, respondió: “… mi casa queda como a cincuenta metros de la casa de Eduardo, entre la casa de ellos y el poste hay una distancia de diez metros. Es todo”. Concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo A.J.B., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “… yo llegue a mi casa mas o menos a las 7:30 de la noche encontré que a mi hijo Johan, D.M. le dio un golpe por la cien derecha, yo subí a hablar con él a reclamarle que me dijera que era lo que estaba pasando con mi hijo, por que anteriormente él le rompió la cabeza a otro hijo mío, bueno subí a reclamarle por que hizo eso él se me altero y yo en el carro cargo un machete pequeño, saque el machetito y parece que medio le di por la costilla entonces él se me altero, la señora Carolina vende cervezas entonces el caballero presente vio la discusión entro a su casa saco un vera, Deivi se metió a su casa saco un poco de botellas de cerveza, y comenzó a lanzarme botellazos, cuando eso sucede yo estaba con mi hijo, salí corriendo no se para donde agarro mi hijo, por que la casa de ellos esta en un topito y la mía esta mas abajo, hay una distancia entre casa y casa como de cuarenta y cinco a cincuenta metros, entonces bajo a la casa corriendo por que sino bajando me matan, mi hijo agarra para arriba y ellos salen a perseguirlo, me caen a botellazos a mi y a mi mujer, ellos salen a perseguir a mi hijo en eso venia mi yerno en su carro metió al niño en el carro, todavía bajo para la casa que ya me había dado el botellazo donde me espicharon el ojo, todavía estoy en la casa y ellos seguían lanzando botellas para la casa, no es como el doctor dice que me pegaron una botella por que yo y que tenia al muchacho en el suelo para matarlo, que si no me pegan el botellazo yo hubiera matado al muchacho es lo que dicen ellos, yo quisiera que me aclaren eso que como el señor dijo que me dieron un botellazo por que yo tenia al muchacho en el suelo y lo iba a matar yo quisiera que me dieran un informe donde conste los machetazos que le di al joven. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… cuando llego a mi casa encuentro a mi hijo llorando y mi señora me dice que el niño estaba arriba y le dieron un golpe, si subí a la casa de los monasterios, cuando yo llego a su casa ellos estaban afuera, eso es un camino real allí estaban ellos, por allí pasa todo el mundo, yo le dije que por favor no se metiera con mi hijo y que estaba pasando que él le dio el golpe al hijo mío, ese día yo no había ingerido licor, en un tiempo si ingería licor pero hace mucho que no lo hago, cuando les reclamo lo del golpe al niño él se altero y yo me altere, yo me lleve el machete sin intención de nada, por que si llevara alguna intención no me dejo dar ese botellazo, no se si fue por la costilla o por el hombro, eso fue un planazo, nunca el joven se cayo al suelo, si mas bien se fue riendo para su casa y saco las botellas y el otro saco una vera, todo ocurre afuera en el camino real, es una casa con un pasillo montada en un lomito que se ve para mi casa, ellos tienen un garaje, el muchacho estaba afuera recostado de la pared, eso tiene poste pero la luz no funciona bien, cuando estaba en el callejón comenzaron a lanzar botellas salí corriendo cuando medio me detuve fue porque vi la sangre, corrí para mi casa, en la casa le dije a mi hermana creo que me sacaron el ojo, de mi casa me llevan en mi carro al hospital estuve recluido como 33 días en el hospital universitario, no se si ellos estaban tomando ese día, no recuerdo si habían personas con ellos o cerca, no pregunte por ellos en ningún lado, yo subí directo a su casa porque ellos viven cerca de mi casa. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… no subí con ninguna intención, mi intención fue reclamarles por lo que estaba pasando con mi hijo, yo le tire por que él me salio con malas palabras y a mi no me gusto y en ese momento es cuando se mete el otro para la casa y saca la vera, no sentí cuando la botella pego del poste por que no fue una sola botella eso fue botella y botella y por cierto tenia toda la cabeza rasguñada, mi hijo y mi esposa son los que me informan lo sucedido, no mi esposa no me dijo que ya había hablado con Deivi y si me lo dijo no recuerdo, no veo por el ojo izquierdo estoy en tratamiento, si manejaba en el casco central dándole vueltas a la plaza por que tenia que darle la papa a mi familia, claro que manejaba el carro por que no estor ciego yo veo por el otro ojo. A preguntas del Tribunal, respondió: Estoy en tratamiento en el hospital militar para ver si me pueden hacer un trasplante de cornea, yo estuve hablando con la doctora que me trata, tengo que hacerme exámenes primero parece que me van a hacer un trasplante de cornea y le he preguntado si tengo oportunidad de ver me dice que puede ser, veo un reflejo muy poquitico, si me tranco el otro ojo no veo, los hechos suceden fuera de la casa de los monasterios, cuando llegue estaban afuera de la casa, no recuerdo como estaba vestido Deivi, pero si estaba vestido, ese día no había llovido, yo estaba en Caucagua y por allí tampoco no había llovido, estaba a 5 metros de distancia de la casa de ellos cuando di la vuelta que tome la carretera para ir a mi casa fue que sentí lo del ojo, no se que se hizo el machete. Es todo”. Concluida su exposición fue conducido al lado del ministerio público en su condición de victima, informando la Secretaria que se concluyo con los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de los funcionarios YOXAN PAIVA y O.Y., tomando la palabra el representante fiscal manifestando que si insiste en su comparecencia, por lo que en este acto el Tribunal insta al Ministerio Público para que gire las instrucciones necesarias a los fines de lograr la comparecencia de estos testigos. En este acto el ciudadano Juez ordena evacuar las pruebas promovidas por la Defensa Privada y se llama al testigo: PEDROSO F.J.F., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito quien expuso: “… ese día estábamos Nelson, Francisco y yo cuando el señor Bolívar paso preguntando por Deivi iba bravo, paso para la casa de Deivi y saco un machete que lo pegaba de la pared y en eso que estaba gritando llamando a Deivi sale Eduardo y comienzan a discutir, luego sale Deivi, el señor Bolívar le lanza el machete y Deivi se resbala tratando de esquivar el machete, Eduardo le lanza una botella le da en los pies y cuando él se voltea para ver Eduardo le lanza otra botella que pega en el poste y el comienza a grita “mi ojo”, se va para su casa después la hija lo lleva para el hospital. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… eso fue como a las 7:00 de la noche, si estaba presente cuando el señor Bolívar paso con el machete en la mano, si estaba presente cuando el pregunto por Deivi, el señor Bolívar se veía furioso, estaba con su hijo Johan, no estaba su esposa en ese momento cuando él paso, si Deivi estaba expuesto a peligro el señor Bolívar estaba en una actitud de rabia por eso fue que Eduardo lanzo las botellas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… no tengo parentesco con los monasterios ni con el señor Bolívar, me encontraba en compañía de Nelson y francisco, estábamos en la casa de C.M. tía de Eduardo, de la casa de Carolina hay como cincuenta o sesenta metros a la casa de Eduardo, estábamos escuchando música, para llegar a la casa de Eduardo hay un poste, la casa el porche, una acera y como un hueco ahí, el señor Aquino se dirigió a donde estábamos nosotros y después se dirige a la casa de Deivi, Eduardo es quien le abre la puerta a Bolívar, después salio Deivi y es cuando le lanza el machetazo, no recuerdo como estaba vestido Deivi, Eduardo venia llegando del liceo, el machete era de regular tamaño, yo vivo en las filas con mi mamá ahora me mude a Caripito, mi mama vivía a una distancia de doscientos metros de la casa de Carolina, me encontraba a cuatro a cinco metros de donde ocurren los hechos, Deivi se cae dos veces, la actitud de Eduardo era que se parara el señor Bolívar y no le hiciera daño a su hermano, estaba nervioso asustado. A preguntas del Tribunal, respondió: “… estábamos Nelson, Francisco y yo, cuando sucedió el hecho, en la casa de Carolina, estábamos oyendo música en su casa, frecuentamos su casa en las tardes, la conozco desde que estaba corajito, si hay una buena relación de amistad, somos amigos Deivi y Eduardo y mi persona, no estábamos esperando a Deivi ese día, si juego básquet, Deivi juega básquet con nosotros, el que lleve la partida juega si es muy tarde no se juega, los hechos ocurren afuera de la casa de los hermanos monasterio, creo que Deivi tenia un short y unas cholas de suela de goma, no recuerdo si tenia un paño, solo hubo dos botellas de cerveza, Eduardo las consiguió por la orilla de la otra casa que esta abandonada, la casa queda al frente. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama al testigo: HERRERA MEJIAS S.M., quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “… el problema se presento por el niño, Deivi soluciono el problema con la señora, todo quedo bien, mas tarde el señor subió con su machete en la mano y Eduardo le pregunta que es lo que esta pasando con su hermano y en eso sale Deivi y el señor le lanza con el machete. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “… si me encontraba cerca del lugar donde suceden los hechos a dos casas, si se veía perfectamente de mi casa a la casa de los monasterios, si vi cuando el señor sube con su machete, el señor iba acompañado con su hijo, el señor llega a la casa, Eduardo le pregunta que pasa con su hermano en eso sale Deivi y el señor le lanza el machete, Deivi se cae y el señor trata de volver a darle con el machete, ellos se encontraban en el porche de la casa de Eduardo, vi cuando la botella que lanza Eduardo pega del poste y una esquirla le llega al ojo del señor Bolívar, no se medir a que distancia se encontraba el señor Bolívar del poste, si estaba expuesto Deivi a peligro por que el señor tenia una actitud como para volverle a dar a Deivi con el machete, al momento que el hermano de Eduardo se cayo vi que Eduardo lanzo una botella y después lanzo otra, no estaba presente cuando llego la comisión policial, vivo a tres a cuatro casas de la casa de Eduardo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “… si oí la discusión por que estaba cerca de la casa, el señor preguntaba por Deivi y el otro le preguntaba que pasaba con Deivi, cuando Deivi salió fue que sucedió todo. Es todo”. Concluida su exposición se ordena su retiro de la sala Inmediatamente el Ministerio Público toma la palabra a los fines de solicitar que el Tribunal se traslade y constituya en el lugar de los hechos ya que ninguna de las partes ni el Tribunal quedo suficientemente claro de las distancias en donde se encontraban tanto el imputado como la victima, por lo que considera que es necesario e importante realizar la inspección in sitio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y en virtud que el Tribunal considera útil y necesaria la solicitud formulada por el Ministerio Público se acuerda la practica de la correspondiente inspección en el lugar de los hechos para el día viernes veintiséis (26) de mayo de 2006, a las 09:00 de la mañana. Acto seguido el ciudadano Juez expone que en virtud que los ciudadanos YOXAN PAIVA y O.Y., no comparecieron a la sede del Tribunal a los fines de rendir la correspondiente declaración y por cuanto el Ministerio Público insistió en su comparecencia se acuerda la suspensión del acto de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fija para el día miércoles siete (07) de junio de dos mil seis (2006). Siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa signada bajo el N° 1JU-173-05, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. R.A.U.A., Escabinos ORIGUEN FUENTES O.D. (T-I); P.T.H.O. (T-II) y la Escabino Suplente H.G.A.M.. la Secretaria Dra. E.V.P.R., la Alguacil de Sala G.M., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., la víctima A.J.B., la Defensa Privada, Dr. G.P., el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; en sala anexa se encuentran los Testigos YOXAN PAIVA y O.Y., promovidos por el Ministerio Público. En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día miércoles 24-04-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedo a llamar al testigo: PAIVA ESCOBAR YOXAN EDUARDO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso: “Ese fue en Araguita en la noche el señor se presento en el hospital con un parche en el ojo diciendo que un adolescente le había causa la lesión, el nos participa del hecho nosotros nos dirigimos al comando donde se constituyo una comisión integrada por mi persona otro agente y el chofer de la unidad, y nos trasladamos al lugar de los hechos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: integrábamos la comisión policial el chofer, un agente y mi persona, nos dirigimos a la residencia del señor no recuerdo el lugar exacto, luego llegamos a la casa del muchacho le notificamos sobre el hecho el muchacho se monto en la unidad, la mamá es quien se puso un poco molesta, cuando el señor nos informa de lo sucedido estaba en compañía de una hija creo, bueno como tenia el ojo dañado estaba histérico, no lo vi bajo el efecto de ninguna bebida, no se exactamente la hora pero era tarde en la noche, creo que lo trasladan a un centro hospitalario en Caracas, no se cuanto tiempo duro el señor en el centro. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal, no realizan preguntas al testigo. Concluido su interrogatorio se ordeno su retiro de la sala y se llama al testigo: YANEZ HERRERA O.A., quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso: “lo único que puedo decir es que yo estaba en el comando cuando llegan mis compañeros y me dicen para trasladarnos al Sector de Araguita, los llevo al lugar, primero vamos a la casa de la victima y luego a la casa del imputado, se bajaron mis compañeros y realizan el procedimiento. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: tengo conocimiento de los hechos por que me informan mis compañeros, lo único que hice fue trasladar a mis compañeros al lugar, mi función fue trasladar a mis compañeros al lugar por que yo era el chofer, tengo conocimiento que trasladan a la victima al hospital del llanito, yo me quede en el comando, mis compañeros se trasladaron al hospital, lo único que se es que sufrió una lesión en el ojo por una botella que lanzaron y un vidrio se le introdujo en el ojo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió tengo conocimiento por mis compañeros que al señor lo lesionan en el ojo, ellos me lo manifiestan cuando se trasladan al comando. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Secretaria le señala al ciudadano Juez, que se concluyó con las declaraciones de los testigos. INMEDIATAMENTE SE ACUERDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Dr. R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caucagua, cursante al folio 64 de las actuaciones, practicada en la persona del ciudadano A.J.B.; Informe Médico Inicial, realizado por los Especialistas médicos adscritos al Hospital Universitario de Caracas, Cátedra y Servicio de Oftalmología, Dra. M.V. y Dr. I.C., inserta al folio 68 de las actuaciones, practicado al ciudadano A.J.B.. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone que en virtud de las declaraciones presentadas por los expertos donde manifiestan que no existen una perdida total de la visión, el Tribunal advierte el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 350 de Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso se refiere a la sanción a imponer en virtud que debido al cambio de calificación jurídica la misma no acarrearía sanción privativa de libertad; en virtud de ello y a los fines de recibir nueva declaración del imputado procede el ciudadano Juez a dar lectura y explicación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente MONASTERIO ESCALONA L.E., a quien se le pregunta si desea declara con relación a lo expuesto, tomando la palabra y exponiendo: “Yo me declaro inocente de todo esto, yo nunca tuve la intención de hacerle daño al señor Aquino, esto me ha causado muchos inconvenientes en mis estudios, yo deseo que esto se termine hoy mismo para retomar mi vida normal. Es todo”, el ciudadano Juez Presidente les informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas, manifestando tanto el ministerio público como la defensa su deseo de continuar con el acto. Seguidamente se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “… desde el mismo momento que se inicia la investigación, desde el momento que los órganos policiales tienen conocimiento de este hecho punible se encamino la investigación para llegar a la verdad de los hechos de forma imparcial, objetiva transparente, actuando con probidad en virtud que estamos revestidos por la Constitución y las leyes para actuar bajo esa concepción, siempre lo he manejado como lo dije con transparencia, siempre y ustedes lo han observado que los testigos promovidos por el ministerio publico han sido conteste en afirmar que se produjo un hecho punible que ocasiono una lesión al ciudadano A.B. y el autor es el adolescente presente en audiencia, ustedes hicieron conjuntamente con las partes el traslado y constitución del tribunal, observaron el escenario donde ocurre el hecho, evidentemente la victima ha manifestado que se produjo en reiteradas oportunidad lanzamiento de botellas, acaso después de lo observado en el lugar de los hechos no podemos decir que se encontraba el adolescente en un estado de necesidad?, ¿que existió realmente una legitima defensa?, nunca se comprobó que el hecho se dirige a salvaguardar la vida del hermano del adolescente, ciertamente se produce una lesión, como consecuencia que al hijo del señor Aquino se le causo una lesión en la cabeza, la victima reaccionó en resguardo de su hijo y fue a solucionar esta controversia, donde la consecuencia es que resulta lesionado, ciertamente ustedes palparon y presenciaron la distancia donde ocurren los hechos a donde resulta lesionado, acaso no había una intención de causarle una lesión al señor Aquino?, para el ministerio si existió esa intención ya que el adolescente no lanzo como lo dice dos botellas sino mas, el ministerio público consideró en base a las investigaciones realizadas que no había otra figura distinta de la calificación presentada en el escrito de acusación, en virtud de ello no presentó figura alternativa; si observamos bien, hay dos especialistas en oftalmología y un medico forense que afirman que la lesión causada al señor A.B. es de tipo gravísima; en el caso del señor Aquino se pregunta el Ministerio Público ¿él estaría en perfectas condiciones como nos encontramos nosotros de observar cualquier cosa que le pase a su alrededor?, no, él perdió un ojo, tiene una disminución en sus funciones, el órgano de la visión esta constituido por los ojos, surge la pregunta ¿es una lesión gravísima o grave la perdida de un ojo? se trata de un sentido anatómico, como lo señalan los expertos es una lesión de tipo gravísimo por cuanto existe una perdida de la visión, esta nuevamente la reflexión ¿está el señor Aquino en capacidad de observar total y absolutamente todo lo que ocurre a su alrededor?, no, tenemos un autor material como lo es el adolescente Monasterio, quien efectivamente no perseguía la intención de persuadir al señor Bolívar ya que la lesión se causa al momento que el señor Aquino se encontraba distante de la casa de los hermanos Monasterio, les dejo a ustedes la reflexión que evalúen ustedes por sus sentidos que esta persona no va a recuperar la vista como lo quiere hacer ver la defensa en virtud que carece de capacidad monetaria para realizarse un trasplante de cornea, creo que no podría realizarse tal operación cuando carece de medios económicos suficientes para efectuarse este tipo de intervención, viendo la gravedad y magnitud de este hecho el ministerio publico considera que la lesión es de carácter gravísimo y a quedado demostrado que el adolescente es responsable del hecho imputado, es uno de los delitos que merece sanción privativa y como lo solicite desde un principio debe acordarse por el tribunal la culpabilidad del adolescente y sancionarse a CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto es una lesión a una persona que va a quedar imposibilitada para el resto de su vida porque perdió el ojo, dejo a ustedes la decisión. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “… con el mismo detenimiento con que oí la exposición de la acusación en días pasados, con esa misma precisión he oído las conclusiones presentadas por el ministerio publico, he insisto y sigo rechazando la imputación presentada del modo que se hizo a mi defendido en esa oportunidad, a lo largo de este debate se ha comprobado que en relación a la imputación que el fiscal hizo a mi defendido, él solo a subsumido su conducta dentro del marco de las causales de justificación, ciertamente mi representado ha participado en un hecho que produjo un resultado, pero como lo expuse anteriormente son causales de justificación, yo rechace al oír la acusación en los términos que fue expuesta, la fiscalia debió observa que la imputación originaria del articulo de lesiones gravísimas no era procedente, en todo caso lo procedente y a si lo hice saber es lo establecido en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal; es decir, las lesiones de carácter preterintencional, en virtud que constaban tanto las declaraciones que el mismo produjo en el proceso, por ejemplo el n.J. explana en la declaración que la botella dio en el poste y un vidrio le dio en el ojo a su papá, así como la declaración de los ciudadanos F.M. y N.B., en base a ello fundamentó su acto conclusivo, la defensa acoge el estado de necesidad en vista que el adolescente actúa constreñido por la necesidad de salvaguardar la integridad física de su hermano, el adolescente al ver la actitud rabiosa del señor bolívar que actuaba con furia con intención de causarle un daño a su hermano, reacciona de la manera en que lo hace, por lo que invoco la causal del estado de necesidad contenida en el articulo 65 numeral 4, en virtud que es el señor Aquino quien viene a la casa de los hermanos Monasterio luego de recorrer una distancia de 140 y pico de metros desde su casa, armado machete en mano en busca de arreglar desavenencias que horas antes fueron resueltas con la madre del niño, su hermano no dio motivo suficiente para causar la acción del señor Bolívar, como lo dijeron los testigos de no haber sido por la acción de L.E. al lanzarle unas botellas con ánimo persuasivo no se sabe lo que hubiera pasado; igualmente invoco la legitima defensa establecida en el mismo articulo 65 numeral 3, los tratadistas y es la doctrina reiterada que es procedente la legitima defensa siempre que ocurran las eximentes que la ley prevé, agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, el señor Bolívar mantuvo una agresión ilegitima contra Deivis y su hermano, la falta de provocación suficiente, el señor Bolívar viene desde 140 metros de su casa armado machete en mano con furia y enervado a agredir al hermano de mi defendido, ellos no lo provocaron, el vino y revivió una situación que la señora había subsanado en horas de la tarde y ella misma manifestó que si, que incluso le dijo al niño que no le dijera nada a su papá con el animo que conociéndolo a él no se enervara; necesidad del medio empleado para un machete una botella era proporcional, como podemos ver si se dan las causales de justificación que yo he invocado, fundamentalmente el estado de necesidad y subsidiariamente la legitima defensa. Es necesario destacar que la intención de mi defendido era persuasiva que tenía como fin neutralizar la acción del señor Bolívar de modo que no se cometiera un hecho inesperado, es necesario señalar un elemento psicológico, ellos conocen al señor Bolívar y saben que es una persona de armas tomar que con ese machete en mano era un peligro inminente; aún y cuando no esta en discusión el caso pero considero que es oportuno señalar que en una ocasión el señor Bolívar pico por la mitad es decir, mato a un perro por que había mordido a su hijo, esos son elementos para determinar la peligrosidad del señor Bolívar, es necesario señalar que todos esos alegatos que fueron probados plenamente tanto por los testigos promovidos por el Ministerio Publico como por la defensa, incluso los promovidos por ambas partes como es el caso del señor madera, estos fueron contestes al señalar que el señor Bolívar venía machete en mano desde su casa y vieron cuando el llega a la casa de los hermanos monasterio y ven cuando se producen los hechos y vieron cuando se revienta la botella y una esquirla da en el ojo del señor Bolívar, como lo dije anteriormente su hijo y su esposa corroboran ese dicho, la misma confesión del señor Bolívar quien manifestó que él fue desde su casa a la casa de los monasterios y dijo que “le zumbe con el machete y le pegue por el hombro a Deivis el confiesa la provocación de ese hecho, pregunto ¿que hubiera sucedido si el señor Bolívar no hubiera tenido esa actitud o aptitud de ir a la casa de los monasterios a reclamar de ese modo? Considero que no estuviéramos aquí, ni el estaría lesionado de su ojo, como lo dijo la señora Magdalena ya ella había solucionado esa situación, por eso digo que mi representado es una victima, por que la supuesta victima es quien produce esa situación él es quien viene a provocar la situación. Quisiera explicar lo de la legitima defensa y el estado de necesidad, el estado esta obligado a resguardar a todos los ciudadanos pero esto es imposb8ile por que no podemos todos tener un funcionario detrás para que nos vigile, el legislador en vista de ello nos preceptúa normas que permiten que una persona en determinado momento pueda defenderse de una agresión, es por ello que en el articulo 65 del Código Penal se establecen las causas de justificación del estado de necesidad y la legitima defensa, no significa que nosotros cada vez que queramos alegamos la legitima defensa, no el estado prevé una serie de circunstancias para que se pueda demostrar la legitima defensa y por ello en el mismo articulo los establece (procede la defensa a dar lectura del referido articulo), el adolescente participó en un hecho que a la poste se convierte en un delito, pero de acuerdo a lo expuesto no es punible en base a todo lo que manifesté, incluso iba a solicitarle al Fiscal el Sobreseimiento de la causa por cuanto se ha demostrado que mi defendido actuó en legitima defensa, pero luego de oír la exposición fiscal considero que es imposible que solicite el Sobreseimiento, mi defendido actuó bajo causal de justificación y pido sea declarada la ABSOLUTORIA en virtud de lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales f.), y h.), les ruego que en virtud de la administración de justicia que recae sobre ustedes absuelvan a mi defendido, este joven esta siendo procesado en virtud de una situación que la provoco el señor Bolívar, sino hubiera actuado como actuó no estaríamos aquí, pido se absuelva a este joven quien a esta altura de su vida a tenido que pasar por estos avatares, hace pocos años perdió a su madre, lo único que le queda es su hermano y su tía, por la edad que el mismo tiene y el grado que cursa se deja ver que es una persona que esta cumpliendo con sus estudios, yo lo que pido es justicia solo eso. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez, pregunta al Fiscal del Ministerio Público si quiere ejercer su derecho a replica manifestando: “… quiero hacer una pequeña reseña en cuanto a lo que es el proceso penal juvenil a partir del año 1998 surge como necesidad de implementar un nuevo sistema para abolir la ley tutelar del menor, quien consideraba al menor como sujeto de tutela por parte del estado, con la implementación de esta nueva ley los menores que eran considerados objeto de tutela pasan a ser sujetos de derecho, un adolescente a partir de los 12 años es responsable de lo que haga o deje de hacer, es un proceso netamente educativo cuya finalidad es reinsertar al adolescente en la sociedad, los adolescentes que incurren en hechos ilícitos tienen que saber que con la implementación de esta nueva norma los mismos son responsables por esa falta que cometieron y son tratados como adolescentes trasgresores, la defensa a trillado lo que es la legítima defensa y el estado de necesidad, es que acaso no hubo una reacción de una persona a quien le habían agredido a su hijo, como es lógico él va a reclamar por la agresión efectuado en contra de su menor hijo, todos somos seres humanos nos duele todo lo que nos hagan a nosotros o a nuestra familia, pero hay un principio que dice que no debes hacerte justicia por tu propia mano, es que acaso no hubo una causa de justificación para que la víctima fuera a la casa de los Monasterios? Por supuesto para reclamarle a la persona que le había agredido a su hijo, como buen padre de familia va a reclamarle a una persona y a exigirle el motivo de la agresión hacia su hijo, es que acaso una ves oída la exposición de los testigos no se dejo sentado que ciertamente ocurrió un hecho en la casa de los monasterios, motivado a que el señor Aquino va reclamar a Deivis el porque le pego a su hijo, es que acaso esto es un hecho suficiente para provocar el que le lanzaran botellas a la victima, señores no podemos negar que hay una victima de estos hechos que es el señor Aquino y hay un agresor que es el adolescente presente, acaso no actuaríamos nosotros lo que hizo el señor Aquino al ver que le maltrataron a su hijo, no acudirían ustedes a la casa del agresor a exigir una explicación de los motivos por los que lesionan a su hijo?, creo que si, esa legitima defensa tan alegada por la defensa para mi entender quedaría desvirtuada desde todo punto de vista por cuanto no existen los elementos previstos en el articulo 65 del Código Penal, se habla de un elemento psicológico todos tenemos como elemento psicológico el ser impulsivos, si el adolescente no hubiera actuado bajo ese elemento psicológico de agresividad con que actuó para producir la lesión no hubiera ocurrido lo que ocurrió, el mismo manifiesta que solo lanzo dos botellas, señores cuando realizamos la inspección pudimos percatarnos la distancia que existe de la casa de los hermanos monasterio a donde resulta lesionado el señor Bolívar, por lo que podemos determinar que la supuesta agresión desplegada por el señor Bolívar ya había pasado y el señor Bolívar ya venía era huyendo de la agresión propinada por el adolescente al lanzarle las botellas, que no fueron dos fueron muchas botellas las que le lanzaron a raíz de ese ensañamiento es que resulta lesionado el señor Bolívar, en sus manos esta de ver lo que se ha debatido acá, el señor perdió su ojo, hay un responsable que es el adolescente acusado. Es todo”. Acto seguido la Defensa ejerce su derecho a replica, quien expone ”… la ley de 1998 que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considero a diferencia de lo que establecía la ley tutelar del menor, la responsabilidad de los menores, es verdad, no se niega su existencia, pero esa ley no derogo nunca las eximentes justificativas, ni la causal de eximentes, como segundo punto no quisiera considera que el ministerio publico alegue que se debe justificar la actitud del señor Bolívar, comprendo que debía reclamar lo sucedido a su hijo como padre esta en obligación de saber que es lo que pasaba, pero no debió actuar con imprudencia al dirigirse a la casa de los hermanos Monasterio machete en mano; el ministerio público habló que mi defendió actuó con agresividad; no, él actuó con miedo, asustado al ver al señor machete en mano encima de su hermano, constreñido, quizás con disposición, si, ante el estado en que se encontraba de ver que su hermano se encontraba indefenso en el piso con el señor Bolívar encima de él agrediéndole, así mismo el fiscal hablo sobre la perdida de la visión del señor Aquino, observemos que todos los reportes médicos nunca dijeron perdida total de la visión y cuando fueron interrogados los médicos ellos dijeron que existía técnica y científicamente la posibilidad de la recuperación de esa afección, nunca dijeron que había perdido la visión, el doctor Cova dijo que de hacerle un nuevo examen no lo haría él que él aconsejaba lo realizara otro especialista cosa que considero muy profesional de su parte y creo que es lo que llevo al Tribunal a considerar la petición que el señor Bolívar se realiza un nuevo examen el cual no se practico, esa prueba no existe donde conste que el señor Bolívar haya perdido totalmente la visión. Es todo”. Se deja constancia que la víctima manifestó que no quería agregar nada más. Por último se le concede el derecho de palabra al adolescente, para que exponga lo que a bien tenga manifestando: “… yo no actué con ganas de hacerle daño al señor Bolívar lo que hice lo hice para defender a mi único hermano. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que se declara cerrado el acto y se convoca a las partes para las 02:00 de la tarde a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

    CAPITULO IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien debe decidir observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado L.E.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en los artículos 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: A.J.B..

    Este Tribunal de juicio observa:

    De la declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que el adolescente reconoce expresamente que le lanzo dos botellazos al señor A.J.B., uno que le pego en el pie y otro que se estrello con un poste y uno de los fragmentos de la botella le causo una lesión en el ojo a la victima, lo cual es demostrativa de la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad del adolescente acusado por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.

    De la declaración rendida por la ciudadana: Dra. M.A.V.O., en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, la cual manifestó que: “… se trataba de un paciente ingresado con disminución de la agudeza visual, dolor y sangramiento en ojo, y que no se puede determinar que perdió totalmente la visión por que presenta un polo de visión con percepción de luz lo cual es conducente y pertinente para demostrar el cuerpo del delito por ello este tribunal la estima y valora como prueba y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Dr. I.C., en su condición de experto luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el cual manifestó: “… que no había perdida total de la visión, que se trataba de una herida corneo escleral extensa, además de una catarata con ruptura detrás del iris en la estructura del cristalino, se produce opacidad que impide la visión del paciente, dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito en la comisión del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Dr. R.C., en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el experto manifestó la existencia de una lesión pero que la persona puede recuperar la visión con tratamiento y que por medio de una operación pudiera mejorar la visión del paciente por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: A.W.S., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos pero pudo apreciar la lesión que sufrió la victima en el ojo y practico la aprehensión del adolescente por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: F.R.C. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos pero manifiesta que la victima se presento con una herida en el ojo izquierdo producida por una pelea por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: N.J.B.M. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo manifiesta tener un conocimiento directo de los hechos, asimismo manifiesta que el joven L.M. le lanzo dos botellazos al señor Aquino por que supuestamente este estaba agrediendo a su hermano con un machete y el segundo botellazo lo lanzo cuando el señor Aquino estaba a 15 metros de distancia aproximadamente, la cual da a un poste por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: F.M., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el señor Aquino fue con un machete a la casa de los hermanos Monasterio que L.M. le lanzo dos botellazos y que el segundo que es el que lesiona al señor Bolívar este ya se encontraba fuera de la casa del acusado, por ello este Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: M.M.S.C., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que la testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos ya que no presencio los mismos manifestó que en horas de la tarde su hijo fue golpeado por el hermano del acusado y su esposo al llegar fue a reclamar lo que origino todo el incidente, que su esposo llego lesionado en el ojo por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el adolescente: J.J.B.S. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa que el adolescente manifestó que su padre fue a reclamar al hermano de L.M., por que este le pego en horas de la tarde discutieron y su padre resulto lesionado en el ojo, este Tribunal estima esta declaración por tener el testigo un conocimiento directo de los hechos, la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: A.J.B., en su condición de victima testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo manifestó que fue a reclamar la agresión de la que fue victima su hijo menor, que discutió con el hermano de L.M. que en virtud de ello se acaloro la discusión y que fue agredido a botellazos incluso después que se retiro y que LA BOTELLA QUE LO LESIONO FUE CUANDO EL YA SE HABIA IDO corriendo por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: PEDROSO F.J.F. en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el señor Bolívar llego con un machete, que se presento una discusión, que L.M. le lanzo un botellazo que le da en los pies y cuando se voltea el señor A.E. le lanza otra botella que pega en el poste que es el que causa la lesión, el testigo tiene un conocimiento directo de los hechos, por lo que la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: HERRERA MEJIAS S.M., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que la testigo manifiesta que el señor Aquino le dio un machetazo al hermano de L.M., y que este le lanzo dos botellas y la segunda le causo la lesión por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: MADERA LANDAETA EVELIO, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo manifiesta que el señor Aquino le dio un machetazo al hermano de L.M., y que este le lanzo dos botellas y la segunda le causo la lesión por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    De la declaración rendida por el ciudadano: PAIVA ESCOBAR YOXAN, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo manifiesta que el señor Aquino se presento en el hospital con un ojo dañado por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano: YANEZ HERRERA O.A., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que el testigo no tiene un conocimiento de los hechos por ello el Tribunal lo desestima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    En relación a las pruebas documentales:

    Experticia de reconocimiento medico Legal de fecha 14 de julio del 2005, practicado por el medico forense R.C., la cual determina que el paciente presenta herida esclerocorneal suturada izquierda, catarata traumática ojo izquierdo hemorragia vítrea, desprendimiento vítreo, actualmente no funcionado el ojo en tratamiento de carácter grave, es importante señalar que el experto manifestó en su declaración que no existía perdida total de la visión. Por ello dicho reconocimiento es conducente para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    Informe medico de fecha 22, de junio de 2005, por presentar el p.A.B.T. ocular penetrante ojo izquierdo, herida cornea escleral extensa ojo izquierdo, catarata traumática con ruptura de capsular anterior ojo izquierdo, cuerpo extraño intraocular, dicho informe está suscrito por los médicos M.V. e I.C., pertenecientes a la cátedra y servicio, dicho reconocimiento es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

    Audiencia de presentación de fecha 03 de junio del 2005, en la cual el adolescente manifiesta que el lanzo una sola botella que lesiono en el ojo al señor Aquino por que el casi corta a su hermano con un machete luego de una discusión, dicho documento es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad de L.M. en los hechos punibles objeto del juicio y así se decide.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    El Ministerio Publico, presento acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por considerar que la victima había perdido totalmente la visión del ojo lesionado, en el transcurso del debate y de acuerdo a lo expuesto por los tres expertos que depusieron en el juicio y los reconocimientos por ellos practicados, si bien es cierto que existe una lesión de carácter grave, la misma no implicaba la perdida total de la visión, por ello y en virtud de la posibilidad de un cambio de calificación tanto la defensa como el Tribunal advirtieron de la misma, y en virtud que la intención del adolescente de causar una lesión sobrepaso el hecho a sus consecuencias, lo procedente y ajustado a derecho es calificar el delito como LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE de conformidad a lo previsto en el articulo 414 en relación con el 419 del Código Penal y Así se decide.

    De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos, así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de lesiones preterintencionales graves previsto en los artículos 414 en relación al 419 del Código Penal se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionados por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Esta comprobado plenamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le causo una lesión al ciudadano A.J.B., este hecho es expresamente reconocido no solo por el imputado, la victima, la defensa, los testigos, expertos y los reconocimientos médico forense y de expertos, el daño es evidente en la visión afectada en forma grave al señor Bolívar, hecho este tampoco controvertido.

    2. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: En relación a la participación del adolescente en el hecho él mismo reconoce su participación, la victima y los testigos que fueron debidamente a.l.a.y.s. participación nunca ha estado en discusión.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Desde luego que nos encontramos en un hecho grave donde una persona resultó lesionada en un ojo, lo cual le ha causado una pérdida alta de la visión, la cual requiere intervención quirúrgica que no garantiza llevarla a sus niveles normales, siendo esta además de delicada costosa para los recursos económicos con que cuenta la victima.

    4. El grado de responsabilidad de la adolescente: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente la defensa baso sus alegatos en que el joven actuó bajo un estado de necesidad o en todo caso una legitima defensa, todo conforme al articulo 65 numerales tercero y cuarto, a tales fines este Tribunal observa que el estado de necesidad y la legitima defensa requieren necesaria y obligatoriamente, que la persona que pretenda obrar bajo esta causales de justificación no tenga otra opción para actuar, en el caso que nos ocupa quedo claro que si los hechos sucedieron en la casa de la familia Monasterios y el acusado lanzo la primera botella que dio en el pie del señor Aquino y este se alejo del lugar; es decir, ya la situación apremiante y de peligro inminente tanto para el hermano del acusado como para el propio acusado había concluido y este pudo ingresar a su casa y evitar de esa manera la continuación de la refriega; ahora bien, de la inspección judicial practicada por el Tribunal se puede constatar que la única manera que el señor Aquino saliera lesionado en el ojo era que estuviera de espalda a la casa de la familia Monasterios es decir en retirada del lugar por la ubicación del poste donde se estrello la botella, es por ello que se evidencia que el adolescente actuó en forma intencional, pero que el hecho supero su intención causando un mal mayor al deseado.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Al encontrarnos en un delito grave, que causo un daño de gran consideración a la victima que mermo en gran manera su capacidad visual, que las lesiones son consideradas de carácter grave y en virtud del carácter socio educativo de las medidas y las condiciones del adolescente su edad, capacidad y núcleo familiar lo procedente es imponerle las medidas de libertad asistidas y regla de conductas que contribuirán ampliamente en la formación y desarrollo integral del adolescente.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Nos encontramos con un adolescente que pertenece al segundo grupo etario; es decir, de dieciséis (16) años de edad, estudiante del quinto año de bachillerato, lo cual implica para su edad una formación educativa que le permite comprender y entender con mayor facilidad el objeto y fin de las medidas en este sistema de responsabilidad penal.

    7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño: Quedo claro en el transcurso del proceso que una vez que fue lesionado el señor A.B. el adolescente no presto la correspondiente ayuda o socorro ni tampoco mostró ningún tipo de arrepentimiento que permitiera al Tribunal considera QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDIO LA ILICITUD DE SU CONDUCTA.

    8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social: los cuales fueron ordenados en su oportunidad pero no fueron practicados.

    De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, el cual genera un daño a la salud, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los testigos y experticias. Asimismo quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescentes pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismo está en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa Y EN V.A.P.D.P. de dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión del delito DE LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio del ciudadano A.J.B. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA Y SANCIONA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, cuya victima es el ciudadano A.J.B. e impone la sanción SIMULTANEA de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS las cuales son las siguientes: 1.- Culminar estudios en una institución de educación formal, debiendo consignar la correspondiente constancia de estudios y nota certificada de los mismos por ante la institución que le sirva de vigilancia a las medidas impuestas. 2.- Ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, la respectiva constancia de trabajo actualizada. 3.- Se prohíbe al adolescente acercarse a la victima. 4.- La prohibición de concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.- La obligación de presentarse una vez al mes, ante el Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con los artículos 603, 620 en sus literales b.) y d.) en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Remítase en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. TERCERO:

    Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 14 días del mes de junio del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Dependencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.U.A..

    LOS ESCABINOS:

  3. ORIGUEN FUENTES O.D.I..- P.T.H.O.

    Suplente: S.- H.G.A.M.

    LA SECRETARIA

    E.V.P..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    E.V.P..

    RUA/EVP

    Causa: 1JM 173-06

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