Decisión nº 2M-002-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 21 de Diciembre de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 2M-002/05

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIO: J.L.C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADO: A.J.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165.

DEFENSA: Dra. C.T.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.D. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes el secretario, abogado J.L.C.C., y el alguacil de sala, ciudadano L.R.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. I.L.B., el defensor público, Dr. R.F., el ciudadano A.J.D., encausado, y las personas electas para actuar como escabinos por sorteos números 01508 y 01510, efectuados en fecha once (11) de Octubre del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos L.J.C.S. (suplente 3) y E.J.C.C. (Titular 1), en el orden indicado, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente, siendo que en constatación realizada por el secretario en cuanto a las partes se indicó la presencia en Sala de la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, Dra. I.L.B., de quien se señaló estar comisionada de acuerdo a oficio signado con el número 103638, datado diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005) y suscrito por la Directora de Delitos Comunes del Ministerio Público, por delegación del Fiscal General de la República, para realizar las actividades propias de la función de juicio en lo que a causas con intervención de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público respecta, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 19-12-2005 al 23-12-2005, ambas fechas inclusive, aunado a indicarse la presencia del defensor público, Dr. R.F., de quien se expresó suplir en el acto a la Dra. C.T.T., requirió entonces la juez informar Fiscal auxiliar y defensor acerca de las razones que justifican la comisión y reemplazo en cuestión, explicando la Dra. I.L.B. que fue comisionada según oficio referido por el secretario para asistir, del 19-12-2005 al 23-12-2005, ambas fechas inclusive, a los actos de la fase de juicio en los asuntos que corresponden a tal Fiscalía Tercera toda vez que el Dr. O.E.P., Fiscal Tercero, se encuentra durante esta semana autorizado por asueto con ocasión de la época navideña, quedando su persona, por tanto, comisionada y así autorizada para actuar en tal audiencia. Por su parte, el Dr. R.F. explicó obedecer su presencia en el acto, en lugar de la Dra. C.T.T., dado que la precitada se encuentra en este día cumpliendo guardia en el Internado Judicial de Los Teques, lo cual se lleva a cabo en la Unidad de Defensa Pública Penal por la emergencia carcelaria decretada en el país, asistiendo, en consecuencia, su persona al acto en atención a la unidad de la defensa pública, no obstante corresponder a la Dra. C.T.T. su participación en el juicio correspondiente. Así lo expuesto por la representante de la Vindicta Pública y el defensor, la juez manifestó proceder la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto con los presentes en Sala, debiendo examinarse los particulares que a tal acto corresponden, siendo que de actuar en el juicio, como Fiscal del Ministerio Público y defensa, el Dr. O.E.P. y la Dra. C.T.T., respectivamente, o, de ser el caso, personas distintas a los precitados o a las personas de los profesionales del derecho I.L.B. y R.F., deberá en tal oportunidad el juez profesional, previo a la realización del debate a que se contrae la norma del artículo 344 adjetivo penal, disponer del inicio de la audiencia para hacer posible la intervención de las partes en cuanto a la verificación de las situaciones atinentes a recusaciones, inhibiciones y examen de los particulares concernientes a las personas de los escabinos que efectivamente pasaron a conformar el Tribunal mixto conocedor de la presente causa, respecto de las partes en cuestión, ratificándose o no en ese momento el Tribunal mixto ya constituido. De manera tal que, no existiendo circunstancia que imposibilitara la realización de la audiencia pautada para este día, siendo válidas las intervenciones de la representante fiscal y defensa presentes en el acto, procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de las personas que atendieran al llamado de este órgano jurisdiccional dada su selección por sorteo como candidatos a actuar como escabinos, por intermedio del secretario, sus datos personales, lo cual se realizó atendiendo al orden de selección de los sorteos correspondientes –orden este que fue observado a lo largo de la audiencia, tanto a efectos de intervención de los ciudadanos en cuestión como respecto de la eventual integración del Tribunal mixto -, a saber: SUPLENTE 3, del sorteo número 01508 de fecha 11-10-2005: Nombres y apellidos: L.J.C.S., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-02-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.026.380, grado de instrucción: Licenciado en Computación, profesión u oficio: Licenciado en Computación, estado civil: casado, jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda. Y, TITULAR 1, del sorteo número 01510 de fecha 11-10-2005: Nombres y apellidos: CALLES CONTRERAS E.J., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-10-1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-03.967.363, grado de instrucción: Licenciado en Computación, profesión u oficio: docente, casado, y jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda.

Luego, la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores delñ despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido se le preguntó a las personas electas para desempeñar la función de escabinos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que el ciudadano L.J.C.S. respondió negativamente, manifestando, por su parte, el ciudadano CALLES CONTRERAS E.J. hacer del conocimiento del Tribunal el haber participado con anterioridad como escabino, expresando, no obstante ello, su disposición para participar nuevamente como tal en el presente caso, indicando no plantear como excusa tal situación. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los seleccionados para actuar como escabinos asistentes a la audiencia. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien primeramente manifiesta no conocer ni de vista, ni de trato ni por comunicación a los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos presentes en Sala, interrogando luego a los mismos, ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C. de la manera siguiente: ¿Me conocen por mi nombre, o de vista, trato o comunicación? y ambos contestaron que no. Pregunta: ¿Identifican tan sólo por su nombre al Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público? respondiendo el ciudadano L.J.C.S. que no, en tanto que el ciudadano E.J.C.C. manifestó no recordar si es el mismo Fiscal del Ministerio Público que actuó en la causa en la cual él participó como escabino. Pregunta: ¿En qué fecha fue que usted actuó como escabino en otra causa? y aquél precisó que fue el día 16-09-2005. Pregunta: ¿Recuerda el número de la causa? y contestó que no. Pregunta: ¿Recuerda cuál fue el Tribunal? y también indicó no saber. Pregunta: ¿Conocen ustedes, de vista, trato o comunicación a la persona del acusado presente en Sala? (Se dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la audiencia el haber señalado la Fiscal del Ministerio Público a la persona que se encontrara sentada a un lado del defensor, tratándose del encausado) y respondieron, tanto el ciudadano L.J.C.S. como el ciudadano E.J.C.C. que no. Pregunta: ¿Conocen de vista, trato o comunicación a algún familiar del acusado que los conozca a ustedes? respondiendo ambos que no. Pregunta: ¿Saben si algún familiar de ustedes conoce o tiene alguna relación con el acusado o sus familiares? y contestaron nuevamente que no. Pregunta: ¿Sienten algún tipo de animadversión religiosa? respondiendo ambos negativamente. Pregunta: ¿Sienten algún tipo de animadversión política? y tanto el ciudadano L.J.C.S. como el ciudadano E.J.C.C. contestaron que no. Pregunta: ¿Han sido ustedes o sus familiares víctimas en algún proceso penal? y los dos expresaron respuesta negativa. Pregunta: ¿Se les ha seguido a ustedes o algún familiar investigación penal? y responden nuevamente que no. Pregunta: ¿Están conscientes de lo que corresponde a la labor del escabino? y ambos expresan que sí lo están. Pregunta: ¿Están dispuestos a actuar con objetividad y así llegar a una decisión, cualquiera esta sea pero de manera objetiva? siendo que, tanto el ciudadano L.J.C.S. como el ciudadano E.J.C.C., responden que sí. Seguidamente, en intervención del Dr. R.F., en su carácter de defensor del encausado A.J.D., el mismo, previo manifestar no conocer ni de vista, ni de trato ni por comunicación a las personas de los ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C., dirigió a los mismos las siguientes preguntas, a saber: ¿Me conocen de vista, trato o comunicación? y ambos respondiendo no conocerlo. Pregunta: ¿Conocen de vista, trato o comunicación a la Dra. C.T.T., defensora pública de esta ciudad de Los Teques? y vuelven ambos a dar contestación negativa. ¿Conocen de vista, por trato o por comunicación, o bien por referencia, a la persona de mi defendido, quien se encuentra aquí a mi lado? y responden los ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C. que no. Pregunta: Manifestaron ustedes anteriormente cuando suministraron sus datos personales ser ambos licenciados en computación, les pregunto entonces ¿la profesión u oficio que desempeñan o ejercen puede, de una u otra manera, modificar su objetividad en cuanto a las apreciaciones del juicio correspondiente a este caso? y tanto el ciudadano L.J.C.S. como el ciudadano E.J.C.C. contestaron que no. Pregunta al precitado: Señor E.C. dijo usted ser profesor, le pregunto ¿respecto de esa actividad da usted clases a estudiantes del área jurídica? y éste respondió que no. Cesaron las interrogantes del defensor. A continuación, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos: ¿Podrían explicar en términos sencillos qué significa para cada uno de ustedes el ser objetivo al momento de decidir un asunto de índole penal? expresando el ciudadano L.J.C.S. que es tomar en cuenta lo que se va a decir en el juicio y entonces con eso pasar a tomar la decisión; explicando, por su parte, el ciudadano E.C. que es basarse en los hechos, escuchar a los testigos, a la defensa, al Fiscal, y entonces en base a esos hechos, a esos datos del juicio tomar una decisión. Pregunta: ¿Podrían explicar igualmente, en términos sencillos, qué significa para ustedes ser imparcial para el dictado de la decisión? y contestó el ciudadano L.J.C.S. que es tomar en cuenta solamente, únicamente, los hechos y escuchar a las partes, es no inclinarse ni para una parte ni para la otra sino el atender el juicio y lo que resulte; por su parte, el ciudadano E.C. explicó que la imparcialidad tiene que ver o se relaciona con la objetividad, que si se es objetivo se es imparcial. Pregunta: ¿Conocen ustedes de los hechos que serán objeto del juicio en la presente causa signada con la nomenclatura 2M-002-05? y ambos respondieron que no, que no conocen de qué trata el caso. Pregunta: ¿Consideran ustedes viable que alguna situación o factor en particular pudiera incidir y mermar esa objetividad e imparcialidad a la cual han hecho referencia y que debe estar presente al momento de decidir? y ambos contestaron que no. Pregunta la juez al ciudadano E.J.C.C.: Indicó usted a pregunta de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cuando ésta le preguntó si por el nombre de O.E.P. identificaba a tal persona, que no estaba seguro si era el mismo Fiscal que actuó en la causa en la cual usted se desempeñó como escabino, le pregunto al respecto ¿de ser el precitado, Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, el mismo representante fiscal que actuó en la causa donde usted fue escabino, o de ser otro el representante fiscal que allí actuara, estableció usted con tal Fiscal, cualquiera que este fuere, amistad, enemistad, o algún tipo relación con el mismo, derivó algún contacto posterior? y respondió que no, que hizo esa observación al Tribunal cuando se le preguntó por el Fiscal porque el nombre de pronto le sonó, pero que sea el que se menciona u otro no lo conoce ni se generó ningún vínculo con el mismo, y que recuerda que era un Fiscal de contextura gorda que llevaba una cadena de oro. Pregunta la juez a ambos ciudadanos: De pasar su personas a conformar el Tribunal mixto conocedor de este asunto penal, y suscitarse o presentarse cualquier situación en su desempeño como escabinos que pueda alterar, en el sentido que sea, la objetividad e imparcialidad en la toma de la decisión, están dispuestos a informar de ello, inmediatamente, al juez profesional presidente del Tribunal mixto? y los dos contestaron que sí. Pregunta: ¿Me conocen de vista, trato o comunicación, existe algún vínculo entre sus personas y la mía, o entre sus personas y las de mis familiares? y tanto el ciudadano L.J.C.S. como el ciudadano E.J.C.C. responden que no.

    A continuación solicitó la Juez a cada unas de las partes indicar si tienen alguna objeción respecto a la participación de los ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C. como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-002/05 seguida en contra del ciudadano A.J.D., a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener objeción alguna.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas para desempeñar la función de escabinos en el conocimiento del asunto atinente a la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que los ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C., ut supra identificados, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar o actuar como escabinos, no encontrándose, además, incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden cronológico de las listas correspondientes a los sorteos números 01508 y 01510 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana el día once (11) de Octubre del año en curso, donde los ciudadanos L.J.C.S. y E.J.C.C. resultaron electos como Suplente 3 y Titular 1, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con la referida norma adjetiva, y en la oportunidad a que se contrae el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano A.J.D., por la presunta comisión de los delitos de falsificación de licencias y pasaportes, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y posesión de equipos para falsificación, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: L.J.C.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.026.380 y Escabino titular 2: E.J.C.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.967.363. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-002/05, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio, ordenándose, por su parte, la citación de los órganos de prueba que fueran ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose la boleta de traslado correspondiente con destino al Internado Judicial de Los Teques. Y así declara.

    Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad personal número V-04.269.165, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de licencias y pasaportes, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos y posesión de equipos para falsificación, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: L.J.C.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.026.380 y Escabino titular 2: E.J.C.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.967.363, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006) a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer los escabinos, las partes y los órganos de prueba admitidos para su recepción en el debate.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. J.L.C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número 768/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de las personas del ut supra mencionado acusado, así como boletas de citación a los órganos de prueba admitidos para su evacuación en el debate oral, siendo remitidas las correspondientes a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.PC.P.C.) por conducto del superior jerárquico conforme a la norma del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose así oficios números 499/2005 y 500/2005, respectivamente, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.L.C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-002-05

    * Quince (15) folios. Fecha 21-12-2005

    Acusado: A.J.D.

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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