Decisión nº 1JA-087-02. de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

De la Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 21 de Enero de 2003.

192° y 143°

Visto el escrito de fecha 09/01/2003, inserta al folio 21 de la 3ra pieza, asistido por el Dr. W.G., Defensor Público del joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad XXXXX, acusado en la presente causa, mediante el cual solicita cesar la Detención Preventiva dictada en contra de su defendido en fecha 18/06/02, y en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa que permitan garantizar su comparecencia al Juicio que tiene previsto , aludiendo entre otras cosas que el retardo procesal se ha debido a la incomparecencia de los Escabinos, habiendo transcurrido más de seis (6) meses.

Este Tribunal para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del presente expediente conformado en su totalidad por tres (3) piezas, se evidencia de las actas contenidas en el mismo, al folio 13 de la primera pieza acta de fecha 19/01/02, del Tribunal Primero de Control, donde califica la Flagrancia por estar presuntamente incurso el prenombrado joven en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la LOSSEP, decretando además la Detención Judicial preventiva. Asimismo corre inserta al folio 31, Acusación Fiscal en contra de este adolescente persistiendo con la calificación Jurídica antes decretada, ofreciendo la experticia respectiva inserta al folio 39 de la primera pieza que dio como conclusión 49 gramos con 100 miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, pidiendo por último una privación de libertad por 5 años.

SEGUNDO

Igualmente consta al folio 94 de la primera pieza examen toxicológico realizada el 19/01/02 a este joven concluyendo negativo Alcohol, negativo cocaína y negativo marihuana, Por otra parte se ve inserta al folio 102 de esta causa, auto de fecha 25/04/02, emitida por este Tribunal de Juicio donde decreta la cesación de la Detención Preventiva Judicial sustituyéndola por medida cautelar menos gravosa literales b), c), d) y e) los cuales fueron impuesta el 30/04/02. Pero también consta al folio 158 de esta Primera Pieza auto REVOCANDO estas medidas cautelares y ordenando Detención Preventiva por cuanto el joven no se presentó al Juicio fijado en su contra.

TERCERO

Siendo esto así, al folio 165 de esta causa consta acta del Tribunal de Control para oír al Imputado de fecha 18/06/02, que este joven estaba presuntamente incurso por otro delito que le había sido imputado, el de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la LOSSEP, decretándose la devolución a la Fiscalía para que verifique sí estamos en presencia de un hecho punible, pero además mando a poner a la orden de Juicio a este adolescente en virtud de la Orden de Captura o de Detención emitida por el Tribunal de Juicio antes mencionado.

CUARTO

Cursa al folio ciento veintitrés (123) pieza N° 02, auto de fecha 13-11-02, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, acordando la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se acumularan de acuerdo al principio de Unidad del Proceso, la causa llevada ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección adolescente, Exp. N° 1CA-224-02, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la suspensión del Juicio Oral y Reservado hasta que ambas causas se encuentren en el mismo estado del proceso. En consecuencia el Tribunal de Juicio suspendió la presente causa hasta que se realizará la acumulación de la causa llevada ante el Tribunal Primero de Control. Por auto de fecha 05-12-02, folio 149, pieza N° 2, se fijo por razones de celeridad procesal el Juicio Oral y Reservado para el día 12-12-02, el cual fue diferido por ausencia de los Escabinos, como se evidencia en el acta de esta misma fecha cursante al folio N° 174 pieza N° 02, fijándose nuevamente para el día 02-01-03, a las 10:00 am. Posteriormente por auto de fecha 06-01-03, este Tribunal en v.d.D. que declaraba la Emergencia Judicial en este Estado, dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial, difirió nuevamente el Juicio Oral y Reservado para el día 20-01-03, a las 11:00 AM. A los folios 5,6,7 y 8 de la tercera pieza consta copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 20-12-02 por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección, en la causa N° 1CA-224-02, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por considerar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es adicto al consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, tomando en consideración para tal pronunciamiento el examen psicológico realizado al mismo, por lo que esta comprendido en la medida de seguridad establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiendo ser autor ni responsable del delito por el cual fue acusado, rechazando la acusación presentada por la Representación Fiscal.

QUINTO

Sí bien el artículo 581 de la LOPNA en su parágrafo Segundo describe: “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo, lo hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a que la defensa argumentó. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49, numerales 2,4 y 8, el “Principio de Presunción de Inocencia”, mientras no se demuestre lo contrario y el Derecho de toda persona a ser Juzgado por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. Así como el derecho de toda persona a solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de existir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.

Así las cosas, en base a todas las argumentaciones, este Tribunal de Juicio pasa a esgrimir sus motivaciones para dictar su pronunciamiento, siendo que las aludidas normas, como señala la defensa, son importantes para la aplicación de un debido proceso, las cuales el Juez debe tomarlo en cuenta, no es menos cierto que: Dicta la norma rectora contenida en el articulo 78 de nuestra Carta Magna que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan……..”(Cita textual). En ese orden de ideas desarrolla el artículo 8 de la LOPNA, el concepto del principio de Interés Superior del Niño antes indicado, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes tal y como lo establece y ordena la norma constitucional antes referida, señalando asimismo dicho artículo las pautas que determinan el interés superior en una situación concreta, indicando en sus literales b, c y d, la necesidad entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas.

En el caso de marras puede inferirse ciertamente el desacato del justiciable a las normas constitucionales que establecen el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público así como el de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social. (Subrayado nuestro). De igual forma contempla el artículo 14 de la LOPNA que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley solo pueden ser limitados y restringidos mediante leyes de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas (subrayado nuestro).

Pues también, en base a estas argumentaciones jurídicas que todo Juez debe tomar en cuenta para mantener el equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes con las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas, y que este decidor considera que al joven IDENTIDAD OMITIDA antes identificado se le dio en una oportunidad una medida cautelar menos gravosa a la cual no respondió responsablemente, pues como consta en la narrativa de este auto el joven desatendió la orden de presentación ante el Tribunal y lo más grave ante la convocatoria a su juicio, revocándosele entonces tal medida, aunado a que volvió a caer en ese ínterin ante un Tribunal de Control presuntamente por la perpetración del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, que aun cuando se haya decretado el Sobreseimiento por considerarlo consumidor, pues esta conducta no lo exime de su responsabilidad ante el otro Juicio pendiente por Distribución. Es por lo que quién aquí administra Justicia considera que ese equilibrio necesario que debe existir entre los derechos y deberes que asisten y amparan al justiciable así como al resto de la ciudadanía sufrió una ruptura que en sus resultados y consecuencias perjudican al colectivo a quienes en este caso el Estado les debe brindar debida protección, y buscar como finalidad última la justicia en aplicación al derecho.

En consecuencia y con fuerza en los fundamentos legales y de razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. W.G. y ratifica la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 78,131, 132 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 14, 90, 93, 581 de la LOPNA y 269 del COPP. Trasladase al joven para el día 23 de Enero de 2003 para imponerlo de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

LA SECRETARIA DE JUCIO

ABG. E.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

ACPR/EC/Marlene**

Causa Penal N° 1JA-087-02.

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