Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000756

ASUNTO : BP01-P-2006-000756

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA R.L., Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CULPA CRUZ, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

También existe la fundada sospecha que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), concurrieron en su perpetración, cuando en fecha 11 de Febrero de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, fueron aprehendidos por los Agentes F.G. y agente J.T., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, cuando se desplazaban por el Paseo Colón a la altura del Hotel Rasil de la ciudad de Puerto La Cruz, en virtud de que el ciudadano CULPA C.A., los reconoció como las personas que momentos antes presuntamente lo despojaron de aproximadamente cuatrocientos mil bolívares en efectivo y un carnet perteneciente a la empresa COMPASS DE VENEZUELA; situación ésta que a criterio de ésta juzgadora se configura el delito de flagrante contemplado en uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este acto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Declara con lugar el petitorio de la defensa, en consecuencia se le impone a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para a la protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. En atención a ello Se ordena la inmediata libertad de los prenombrados adolescentes, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Se desestima el petitorio de la Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley en comento. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se acordó LA L.I. de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. L.R.M..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.M.

LRM/carmen

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