Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000788

ASUNTO : BP01-P-2010-000788

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera (A ) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos N.G.L.R. en la presunta comisión del delito de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot, y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de Los Alimento o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, y solicita contra se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. E.U., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos N.G.L.R. de ello se desprende el acta policial de fecha 20-02-2010, cursante al folio 03 y vlto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio Tres (03) y vlto de la causa, Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 10/02/2010, suscrita por el funcionario Teniente, D.L.E.E. en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de atender denuncia anónima realizada vía telefónica sobre la presunta ejecución de un delito de acaparamiento, de producto denominado azúcar, en el establecimiento Productos y servicios dilsia C.A .al ingresar y al realizar un chequeo minucioso se pudo determinar que en el lugar se encontraba 826 Sacos de azúcar logrando la comisión la incautación de dicha mercancía y la detencion preventiva del ciudadano A.J.M. por el presunto delito de acaparamiento a los folios 8 al 10 rielan Actas entrevistas realizadas a los ciudadanos: J.D.C.O., R.R. ROJAS, FABRIANNI RUIZ.. Al folio 08 corre inserto Copia Fotostática correspondiente a los imputados de autos, Corre inserto al folio 10 orden de Inicio de Investigación

TERCERO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los Imputados N.G.L.R. en la presunta comisión del delito de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot, y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de Los Alimento o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando los elementos esgrimidos por la defensa este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar L.S.R. , al Imputado N.G.L.R. de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 44 Y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO

Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. al ciudadano N.G.L.R., venezolano, natural de Quivo, Estado Lara donde nació en fecha 09-02-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.425, de estado civil Soltero, oficio Comerciante, hijo de C.L. Y R.R., residenciado en URB. J.L.C. 04 entre 12 y 13 casa 337 quienes se encuentran presuntamente en la presunta comisión del delito de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, el Boicot, y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de Los Alimento o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 44 Y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Líbrese las comunicaciones respectivas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG, ALI SALAVERRIA

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