Decisión nº 013-07 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 19 de Septiembre del año 2007

197 y 147

JUEZ:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL 35ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. E.P.

Acusado: J.L.N.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.784.569, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de L.A.N.U. y de M.I.S.d.N., con domicilio en la Urbanización J.d.Á., Avenida 15B, N° 66B-28, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA:

Dr. F.L.

Dr. P.G.

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: KAREN MATA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 35ª del Ministerio Público, Dra. E.P., durante el debate contradictorio realizado los días 17 y 28 de Mayo, 04, 13, 19, 22 y 28 de Junio, 12 y 20 de Julio del año 2007, calificando estos hechos como DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se le concede la palabra a la Fiscal 35º del Ministerio Público ABG. E.P., quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos, y solicitó se declare Culpable al Acusado J.L.N., en su carácter de representante de la empresa CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa mediante uno de sus representantes, el Abg. F.L., alegó que demostraran en el curso de este juicio, que su representado no se encuentra incurso en los elementos constitutivos del delito de defraudación tributaria, que son concurrentes y que al faltar uno solo no se puede determinar dicho delito, porque el hecho de ser el presidente de un empresa, no lo hace responsable. Por lo que reitera la inocencia de su defendido, por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado J.L.N.S., manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Durante la celebración del juicio oral y público fueron resueltas las siguientes incidencias: PUNTO PREVIO, En fecha 17-05-2007 la defensa representada por el Abogado F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 28 ordinal 4 literal “c”, plantea como excepción oponible en esta fase, la no punibilidad de los hechos que aquí se juzgan que la investigación no se inició con vigencia del Código Orgánico Tributario, motivos por los cuales solicita sea declarada con lugar, la presente excepción por las razones expuestas, ya que, no se pueden aplicar las normas que alega el Ministerio Público; porque las mismas entraron en vigencia en octubre de 2001, y el hecho se inició en fecha 02/03/07, los hechos no son típicos, y solicitó el sobreseimiento de la presente causa. Acto seguido se apertura la incidencia y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. E.P., solicitando sea declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y que se proceda a realizar la correspondiente apertura del JUICIO ORAL Y PÙBLICO, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos. La excepción fue resuelta en fecha 28-05-2007 de la siguiente manera: la Juez Presidenta procedió a resolver la excepción opuesta por la Defensa, e indica que escuchadas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la investigación requerida al Ministerio Público, procedió a declararla sin lugar la excepción, por considerar que los hechos imputados son típicos y se encontraban regulados el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal, y que a partir del año 2001 han sido regulados de manera especial por el legislador en el Código Orgánico Tributario, aunado al hecho cierto que el Código Orgánico Tributario del 2001 es favorable al reo en comparación con lo que prevé el artículo 462 del Código Penal, y se hace necesario aperturar el debate a los fines de verificar los hechos imputados, siendo que a lo largo de éste pudiera evidenciarse hasta la posibilidad de una calificación distinta a la considerada por las partes, conforme lo establece el artículo 350 del Código orgánico procesal Penal. De inmediato la defensa se dirige al tribunal y manifiesta que conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Penal, interpone recurso de revocación contra la decisión dictada por la Juez Profesional; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la incidencia correspondiente, y se le da la palabra al Ministerio Público, quien alegó que considera que ha existido otra interpretación por la parte de la defensa al momento de la excepción, el día 02/03/2001, para ese momento no se encontraba vigente el Código orgánico Tributario del año 2001, y el vigente remitía al Código Penal, pero al establecer el cálculo matemático, evidentemente mas benigna era la nueva ley, sin embargo, ese procedimiento que se inicio con un procedimiento administrativo, llego al Ministerio Público, con la nueva ley, por disposición de la norma, dentro de este mismo orden de ideas, arguye la representante fiscal, que no se está haciendo un cambio de calificación alguna, mantiene que fue defraudación tributaria, delito que ha tenido conocimiento el acusado durante todo el proceso, siendo lo procedente en derecho la aplicación del delito del artículo 116 y 117 del Código orgánico Tributario. Solicito a la juez mantenga su decisión y se mantenga el delito de defraudación tributaria. Escuchadas las exposiciones de las partes, la juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a resolver el recurso de revocación interpuesto, indicando que en el presente caso nos encontramos en presencia de un caso de sucesión de leyes, el control Judicial lo tiene esta juez profesional, para dar cumplimiento a los principios, constitucionales, nos encontramos en la fase del juicio oral y publico, si el ciudadano J.N. resulta culpable, deberá aplicarse la norma que mas le favorezca, es decir, la que m.m.p., la situación planteada por la defensa no lleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido se declara sin lugar la presente el recurso de revocación. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente caso, en razón que se ha extinguido la acción penal por prescripción, realizada en fecha 20/07/2007, una vez aperturada la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 346 del Código orgánico procesal Penal y escuchada la representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera que en la presente causa no ha operado la extinción de la acción por prescripción por las razones siguientes: Se hace necesario establecer los criterios que sobre la prescripción ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación y en Sala Constitucional: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencia a establecido, que, “la prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 ejusdem el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 ibidem la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria. La misma Sala en sentencia N° 396 de fecha 31/03/2000, decidió que “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y está debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Así mismo la Sala Penal en sentencia N° 490 de fecha 16/11/2006, estableció que “…es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, precisó:

…esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo…

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A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, según el cual:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

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El Artículo 108 del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”

El Artículo 110 Ejusdem prevé “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”

En el presente caso fue imputado el delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, que establece una pena de seis meses a siete años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta como término media la pena a imponer de tres años y nueve meses de prisión. Ahora bien, quedó probado en el debate que el presente caso se inicia por investigación administrativa fiscal que ordena la Gerencia de Tributos Internos Región Zulia, una vez que a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, le es detectada en su actuación fiscal hechos dudosos por un operativo de fiscal fijo, que en esa investigación se cumplieron los procedimientos exigidos para tal fin y se lleva a efecto un procedimiento de fiscalización y llega a su fin con la resolución culminatoria del sumario administrativo, si bien es cierto que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima estuvo siempre en conocimiento de tal investigación administrativa, también es cierto que es en el año 2003 cuando el expediente es remitido al Ministerio Público para el inicio de la investigación penal correspondiente, y efectivamente es el día 18 de Diciembre de 2003 cuando el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, por lo que tomando los criterios antes referidos, debe verificarse en que momento el acusado J.L.N.S. se somete al proceso penal iniciado, ya que si no existe procesado o si este no se encuentra sometido al proceso, no pudiéramos hablar de prescripción. Y para el caso en concreto es en fecha 25/01/2005 con su presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, oportunidad en la que le fueron impuestas, para garantizar las resultas del proceso, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se inicia el proceso penal en contra del mencionado acusado, por lo que el lapso para el computo de la acción penal se inicia al momento en que el acusado cumple con la actividad procesal que su condición le impone, es decir que durante la investigación administrativa y antes de dictarse la resolución culminatoria del sumario administrativo, no había nacido la acción penal toda vez que si el acusado se hubiera allanado en los reparos dictados, el procedimiento se hubiese cerrado y nunca el Ministerio Público hubiera tenido conocimiento del caso y en consecuencia no hubiera comenzado el proceso penal en contra del ciudadano J.L.N.S.. Por lo que a toda luces se evidencia que desde el día 25 de Enero de 2005 a la presente fecha no han transcurrido los cinco años necesarios, para que de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código penal opere la prescripción Ordinaria; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En esa misma fecha 20/07/2007 la ciudadana Fiscal 35 del Ministerio Público Dra. E.P., vista la decisión condenatoria dictada, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la detención del acusado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines que el fallo no quede ilusorio y el acusado se insolventara o evadiera la justicia abandonando el territorio nacional, acto seguido de conformidad con el artículo 346 se apertura la incidencia y se le concedió el derecho a palabra a la defensa, manifestando el Dr. F.L. que su representado ha dado cabal cumplimiento al proceso, hasta el día de hoy en que culmina el juicio, así mismo que la detención de su defendido sería una violación a la presunción de inocencia toda vez que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por lo que pidió se declare sin lugar la solicitud fiscal, una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez profesional, consideró sin lugar la solicitud de la Fiscalia e indicó que a lo largo del proceso observó el sometimiento del acusado al mismo, que al juicio oral y público no fue traído circunstancia alguna acerca de los bienes de fortuna del acusado, de los cuales pudiera insolventarse, así como que las medidas cautelares sustitutivas son igualmente improcedentes en este caso por cuanto una vez culminado el juicio solo procedería la detención del acusado, en consecuencia se mantuvo la libertad del acusado J.L.N.S..

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia 35ª del Ministerio Público, Dra. E.P., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano F.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.135, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en este Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En el año 2001 realizaba funciones en el SENIAT como jefe de fiscalización, para ese entonces, a la contribuyente Constructora Costa del Lago, SA, le fueron detectadas algunas irregularidades, como omisión en la parte del pago del impuesto al valor agregado, del impuesto del consumo suntuario y de las ventas al mayor, y del impuesto sobre la renta, así como facturas afectadas de falsedad ideológica, razón por la cual se asignaron dos funcionarios pertenecientes al grupo de fiscalización del Seniat, las ciudadanas Y.P. y C.P., al representante legal de la contribuyente se le dio un plazo para allanarse y pagar, y éste solicitó un plazo de 15 días los cuales fueron aprobados por escrito, el 09-03-2001 fue notificado que el plazo vencía el 04-04-2001 y solicita 3 días mas para consignar los recaudos, se le dio un plazo del 121 del Código Orgánico Tributario y se le dio otro plazo, le solicitaron requerimientos a terceros para verificar las procedencias de las actividades comerciales y la emisión de las facturas a la Constructora Costa del Lago, SA y resultó negativa, también había una factura defectuosa”. Se le pusieron de manifiesto las pruebas documentales suscritas por el las cuales fueron ratificadas, y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “la fiscalización la autoriza el gerente general del SENIAT, conjuntamente con el jefe que era mi persona, autorizado con el gerente regional, la investigación fiscal consiste en corroborar que lo que establece las leyes tributarias, se estaban ejecutando conformes a las mismas, se establece el nombre de los funcionarios, el basamento legal, y los tributos, se aplicó la resolución 32, el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, 98, 99 Impuesto Sobre la Renta al 2000 en materia de valor agregado, la investigación versa sobre los periodos a investigar, versa sobre eso y la potestad que tiene la administración sobre tal fin, si, es normal otorgar prorrogas, se le otorgaron varios lapsos para consignar la documentación, la etapa de investigación fiscal termina con la notificación del acta de reparo, que son las resultas de la investigación realizada, se plasman las irregularidades y se les hace mención de los plazos que tiene para cancelar o presentar las pruebas en el sumario administrativo, en la No. 4 la contribuyente solicita prorroga para entregar los recaudos y consta en el Acta de requerimiento, en la No. 22 se le informa que el plazo le fue alargado, con el acta de reparo se determinan faltas cometidas que aparecen en la administración de la empresa como facturas anuladas y quien las recibe manifiesta que fueron canceladas y el representante legal no consignó el original de esas facturas que según él fueron anulada, todo ello en perjuicio del Estado venezolano que no percibió el importe total que el contribuyente estaba obligado a declarar, el representante legal deja de declarar y por ende se deja de pagar por el Impuesto Sobre La Renta, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Cuando se consiguen bastantes indicios se apertura el procedimiento de Fiscalización.”

  2. - Declaración de la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.283, de profesión u oficio Fiscal del SENIAT, residenciada en este Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento, se le pusieron de manifiesto las pruebas documentales que suscribió, numeradas en el escrito acusatorio como 5, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 17 y 19, de la 27 a la 40, la 58 y 59, y de la 41 a la 57 y 60, las cuales reconoció tanto en firma como en sello y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “realicé fiscalización a la contribuyente Constructora Costa del Lago, junto con mi compañera Y.P., por resolución de investigación fiscal Nº RZ-DFC-OF-2001-007 de fecha 02-03-2001 que fue notificada al contribuyente en fecha 09/03/2001, se levantó un acta de requerimiento general y el representante legal de la contribuyente solicitó prorroga para presentar los recaudos exigidos y la misma le fue aprobada, se realizó un acta de recepción, acta de requerimiento para declarar y pagar esto en cuanto a la declaración del Impuesto al Valor Agregado desde Julio hasta Noviembre del año 2000, RAR año 1997, también se levantó un acta de recepción de declaración y pago, en cuanto a las declaraciones presentadas de Impuesto al Valor Agregado de julio y agosto del año 2000, y as declaraciones dejadas de presentar del pago del Impuesto al valor agregado desde Septiembre hasta Noviembre del 2000 y el RAR de 1997, dadas las irregularidades detectadas se realizaron actas de requerimientos a terceros, según el numeral 4 del articulo 112 Código Orgánico Tributario, facturas afectadas de falsedad ideológicas esto es que tenían apariencia de autenticidad pero no eran autenticas, por ejemplo a las empresas Disemina Inversiones Mara, Gonvilca,CA y Construcciones OLGINETH, SRL no fue posible ubicar sus domicilios, la empresa Inversiones Rodríguez y Colmenares, informó que no tuvo relación económica con la empresa Construcol, S.A. siendo imposible practicar al procedimiento de deberes formales a estas empresas, por lo que estas facturas fueron rechazadas por estar afectadas de falsedad ideológica, Comercial Henry, no tuvo relación comercial con la contribuyente, Matteo Mondillo propietario del Edificio Rafaela al tratar de ubicar a la empresa Ganvilca, CA informa que en ese edificio nunca funcionó la empresa Ganvilca, el origen de la fiscalización que habían facturas canceladas que no habían sido declaradas por la contribuyente y efectivamente habían facturas anuladas que habían sido canceladas tal como lo informo el IMTCUMA, Construca informó que no había emitido factura a la empresa contribuyente, Urbe informó que nunca tuvo relación con la investigada y que nunca recibieron donaciones de la contribuyente, también se detectaron facturas que no fueron presentadas en original, el representante legal solicitó prorroga y le fue concedida, y se deja constancia de lo que presentó la contribuyente y lo que dejó de presentar, las actas de Reparo son acto de la administración donde se deja constancia de las diferencias de lo que el contribuyente declara, falsedad ideológica artículo 28 LCSVM y 55 del reglamento, registros sin facturas originales artículo 33 LCSVM del 96, 62 del reglamento, 126 numerales 3 y 5 del COT, también se detectó duplicidad de registro según el artículo 33 LCSVM de 1996 con lo cual se contravienen los principios generales de la contabilidad aceptables, créditos no deducibles, reportó como gastos los pagos por concepto de publicidad de la campaña política del candidato a la presidencia de la República Sr. E.S.R. inaceptable en razón que estos gastos no se corresponden con la actividad económica de la contribuyente según el articulo 31 LCSVM del 1996 y 54 del reglamento del 94, igualmente fueron detectados créditos no procedentes gastos Urbe, artículo 55 LCSUM año 96, diferencias entre compras declaradas y las registradas en los libros de la contribuyente, débitos fiscales, ventas, reportó gastos de viajes al exterior en un 100& cuando lo correcto es un 50% según segundo aparte del artículo 82, reportó facturas sin RIF. Con la fiscalización se verifica con exactitud cada uno de los rubros representados en su declaración para saber si son auténticos, la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima está representada por J.L.N.S., investigamos los parámetros asentados en la resolución, en el acta de requerimiento general se hace una copia y original (copia certificada y original al SENIAT), IVA, ICSUVM, impuesto que grava las ventas de los muebles, prestación de servicios se pagan mensualmente, el ISLR, grava los componentes netos gravables, ingresos, gastos y costos de lo cual debe resultar un enriquecimiento o un favorecimiento y se paga anualmente, falsedad ideológica es que una factura contiene en sus datos información errada, falsa, aunque tenga apariencia de autentico o real; la duplicidad de registro es cuando en los libros de la contribuyente se encuentran registrados una o varias veces una misma factura lo que se hace con la finalidad de bajar los costos y pagar menos IVA, YCSUM y después pagar menos ISLR, registro de facturas no originales, puede ser que me presentó copia o no me presentó nada, se hace necesaria la factura original porque esta da derecho al crédito fiscal, facturas que no cumplen los requisitos, créditos no deducibles por la publicidad, por campaña política y por compra de edredones, no corresponden a la actividad de la contribuyente, las facturas anuladas deben tener su soporte original, debitos fiscales, impuesto que se produce por las ventas, mis debitos menos mis créditos es mi impuesto a pagar, excedentes de créditos fiscales, la investigación culmina con el acta de reparo, las cuales fueron suscritas por el representante legal de la compañía J.L.N. Serge”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “En la fiscalización realizada a la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima determinamos una diferencia del impuesto a pagar producto de los reparos, que se le hicieron por Impuesto al Consumo Suntuario, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; se determinaron una diferencia de impuestos y sus multas que sumados a los intereses dieron un total de más de dos millardos de bolívares, que trajo como consecuencia un perjuicio al Estado, ya que dejó de percibir dicha cantidad, la fiscalización culmina con las actas de reparo, la verificación consiste en verificar con exactitud cada uno de los rubros registrados en sus declaraciones, su razón social es “Construcciones Civiles”, en el Acta de requerimiento general esta lo que solicita inicialmente la administración, si mas adelante se requiere otra documentación se realiza un acta de requerimiento especifico, todo el proceso de auditoria fiscal se realizó en el domicilio del contribuyente, los requerimientos a terceros tienen como finalidad detectar la procedencia de las facturas presentadas por la empresa. Fueron todos los conceptos, tengo que irme a cada acta de reparo porque fueron muchas, estamos hablando desde el año de 98 hasta el año 2000, son ejercicios económicos que se declaran anual, en este caso corresponde a los años 98 y 99, si, para el procedimiento de los años 98 al 2000, se aplicó el Código Orgánico Tributario vigente del 2001; en las actas de reparo están plasmadas todos los artículos que se utilizaron para el momento. Una vez entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001 el procedimiento se realizó con ese Código, las omisiones fueron facturas anuladas, duplicidad de registros, facturas que no cumplen con los requisitos, costos y gastos no procedentes, lo del 50% del gasto de viajes, el contribuyente solicitó prorroga para cumplir el requerimiento de la administración y no lo hizo, fue notificado de cada acta de reparo y no se allanó ni total ni parcialmente, nunca consigno lo requerido para comprobar las irregularidades detectadas en sus declaraciones y libros”.

  3. - Declaración del ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.919, de profesión u oficio Abogado, Vice-Presidente de la empresa Enelven, residenciado en este Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento, se le puso de manifiesto la prueba documental que suscribió identificada con el No.16 en el escrito acusatorio, la cual reconoció tanto en firma como en sello y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En noviembre del año 2001 se presentó un requerimiento por parte del SENIAT donde se solicitaba inspeccionar los datos de determinada empresa y se dieron los datos, yo era consultor jurídico y era el encargado de entregar tal información, y le informamos al SENIAT que no pudimos ubicar la información porque se requieren otros requisitos”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la defensa respondió: “Si la empresa constructora Olgineth SRL tiene contrato de Enerven, para corroborar la información solicitada se va al sistema de registros de usuarios del servicio, y se verifica si tiene una cuenta al nombre de la empresa, la cual tiene que estar suscrita por algún representante, y para eso momento necesitábamos el numero de cedula de dicho representante, y el número de poste, actualmente y desde 2003 se utiliza el sistema de administración de información, que tiene otras facilidades para ubicar al usuario, actualmente si se podría ubicar la información. Nos limitamos a dar la información que tenia el registro, la información que faltaba para la ubicación no pudo ser suministrada por lo menos mientras yo estuve, el sistema tenía limitaciones en relación a lo solicitado y los datos necesarios no fueron suministrados, tales como Nº de poste y del medidor, las empresas pueden estar como personas jurídicas o naturales, pero la limitación en ese momento era que no fue aportado el número de cédula del representante legal”.

  4. - Declaración de la ciudadana Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.785, de profesión u oficio profesional Tributario adscrita al SENIAT, residenciada en este Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Supervisé a C.P., resolución de investigación fiscal, el representante legal de la contribuyente solicita prorroga que es concedida por F.O., después de 5 días se levantó el acta de recepción de declaración de recepción de pago, la fiscal hace el trabajo de campo en la sede de la contribuyente, requerimientos a terceros para verificar la veracidad de las facturas y determinar su procedencia, son llevadas al SENIAT y se someten al SIVIT, DIMESICA e Inversiones R.C. no registraban en el SiIVIT, la empresa DIMESICA, estaba ubicada en Machiquez, D.B. informa que fue el responsable de su ubicación y no logró ubicar la sede de la referida empresa, el representante de Inversiones R.C. informó al requerimiento que le hicimos que nunca tuvo relación comercial con la contribuyente, Imtcuma presentó facturas canceladas que la contribuyente declaró como anuladas y cuyas originales nunca fueron presentadas por el representante legal de la contribuyente, Construca y Urbe manifestaron que nunca tuvieron relaciones comerciales con la contribuyente, M.M., Ref. GONVILCA, propietario del edificio Rafaela y representante de Inversiones Mandrillo, C.A informó que la contribuyente nunca ha sido inquilino de ese edificio; el Abg. J.P. referencia Harrys Federico, representante legal de Representaciones Harris informó que el inmueble no ha servido de domicilio de ninguna empresa por lo menos en el lapso de 7 años anteriores, la alcaldía de san Francisco presentó escrito donde indica los pagos efectuados a la contribuyente con los correspondientes soportes; En cuanto a los Deberes formales de la contribuyente se levantó actas de requerimiento específicos mediante la cual se le solicita a la contribuyente las facturas originales que no habían sido presentadas; al no presentar la contribuyente lo solicitado luego de terminado el periodo de prorroga solicitado por su representante J.L.N. se levantaron las correspondientes actas de reparos: En relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por los periodos mayo 1998 hasta mayo de 1999, En relación a Créditos Fiscales por facturas afectadas de falsedad ideológica, artículo 28 LCSVM del 25-07-96 y único aparte del artículo 55 del reglamento de fecha 28-12-1994, por registro sin facturas originales, por duplicidad de registros, por facturas que no cumplen con los requisitos, por créditos no deducibles servicio publicitario correspondiente a la campaña presidencial del candidato E.S.R., por créditos no procedentes gastos Universidad R.B.C.U., por diferencias entre las compras declaradas y las registradas en los libros de la contribuyente, por facturas afectadas de falsedad ideológica, por registros sin facturas originales, por facturas que no cumplen los requisitos, por créditos no deducibles por compra de edredones que no corresponde a costos ni gastos propios de la actividad ordinaria de la contribuyente, en relación a los debitos fiscales por facturas registradas como anuladas sin factura original con sus respectivas copias, por factura registrada como anulada correspondiente al ITCUMA sin factura original con sus respectivas copias la cual según la relación de ventas presentada por el ITCUMA fue pagada a la contribuyente, por mala aplicación de la alícuota en relación al Impuesta al vlor Agregado periodos desde Junio de 1999 hasta diciembre de 2000; se llevó a efecto una estimación de oficio sobre base cierta por cuanto la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto al valor agregado por las operaciones que realizara en los periodos de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2000. En relación al impuesto sobre la Renta por facturas anuladas sin soporte original e ingresos omitidos por factura pagada por el ITCUMA esto en cuanto a los ingresos dejados de declarar por la contribuyente, y en relación a los costos por facturas sin RIF, por duplicidad de registros, por facturas no fehacientes y por registros sin comprobación, en relación a los gastos por registros in comprobación, por facturas a nombre de terceros, por facturas no fehacientes, por gastos de viajes al exterior, por facturas sin RIF, por gastos improcedentes, por duplicidad de registros y por rebajas al impuesto retenido. El representante legal de la contribuyente recibió en fecha 19-11-2002 boleta d citación Nº RZ-DF-2002-311, así mismo se levantó acta de comparecencia Nº RZ-DF-1451 de fecha 20/11/2002 donde se dejan constancia de las firmas de los reparos por el representante legal de la contribuyente. Se le puso de manifiesto el acta de requerimiento general la cual fue ofrecida como prueba documental en el punto Nº 02 del escrito Acusatorio, de igual forma se le puso de manifiesto el Acta de Recepción contenida en el punto Nº 05 y Nº 20, las Actas de Requerimiento, contenidas en los puntos Nº 24, 25 y 26, y de la 27 a la 40, 41 a la 57, 58 y 59, y de la 64 a la 90, todos contenidos y especificados en el escrito Acusatorio, de las cuales reconoció como suya la firma y el sello húmedo de cada una de las actas antes mencionadas. Asimismo, se le puso de vista y manifiesto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contenidas en el escrito acusatorio, en los puntos Nº 19, 17, 13, 14, 15, 11, y 18, relativas a los requerimientos a terceros, reconociendo de igual forma cada una de ellas. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Fuimos designados por el Gerente en el año 2001, nos trasladamos al domicilio de la contribuyente, el señor J.L.N. es el Presidente y representante legal, esta cualidad se verificó en el registro Mercantil donde aparece como su socia aparecía también M.C.M.. El Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor grava importaciones y exportaciones; el Impuesto Sobre La Renta grava los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero o en especies. En el procedimiento requisamos libros de actas, asamblea, libros de ventas, compras, facturas; falsedad ideológica de la factura se verifica a través del RIF a terceros original y es aquella cuya apariencia parece verdadera pero cuando se constata no son verificables; la duplicidad de facturas es que el contribuyente toma la factura numero tal y mas abajo la vuelve a presentar, no lo podemos aceptar porque disminuiría su crédito, crédito para el comprador debito para el vendedor, alícuota es el IVA que grava la venta del bien; todas las actas fueron firmadas por el representante legal de la contribuyente, nosotros determinamos una diferencias del impuesto a pagar producto de los reparos que se le hicieron por IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, desde enero del año 1998 hasta el año 2000, impuesto que sumados dieron un total de más de DOS MILLADOS DE BOLIVARES, lo que trajo como consecuencia un perjuicio al Estado, ya que dejó de perseguir esta cantidad; en cuanto a las facturas se toma una muestra representativa, se toman los montos mas altos y realizar un análisis, porque presentaban dudas se llevan las mismas al SENIAT, este procedimiento se hace de conformidad con la norma vigente para ese entonces, cuando el contribuyente se allana se termina la investigación; en las actas de reparo se deja constancia de toda la actuación fiscal como los deberes formales con que cumplió y no cumplió y se le indica el plazo para el allanamiento y los recursos con los respectivos artículos; en el acta de reparo se le señala cual es el monto que debe pagar a la administración fiscal, si tomare el lapso y no se allana se la abre el sumario administrativo y se le informa los recursos a los que tiene derecho y las normas aplicables, primera fase, domicilio del contribuyente, segunda fase de notificación de actas de reparo; se abrió con el 94, pero por la notificación fue el del 2001, las normas del procedimiento tributario son conducentes y el contribuyente va asumir en ese momento, entra en vigencia el día de la publicación del código, se aplicaron en notificación y allanamiento, se utilizó el código del 2001, el contribuyente no se allanó en relación a las actas de reparo, se observó en el fisco una disminución de mas de 2 millardos novecientos millones de bolívares. el SIVIT es una herramienta indispensable para nuestra gestión, para el procedimiento de los años 98 al 2000, se aplicó CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO vigente del año 2001, en las actas de reparo están plasmadas todos los artículos que se utilizaron para el momento, una vez entrado en vigencia el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO del año 2001, el procedimiento se realizó con dicho código, ya que establecía que debería de aplicarse de inmediato”.

  5. Declaración de la ciudadana G.J.R.R. quien se identifico de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.451.709, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Publica, residenciada en el Conjunto residencial El Pilar, apartamento 4D, prolongación delicias en este ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Hace 2 o 3 años me llamaron de la Fiscalía con respecto a unos cheques que se hicieron en la empresa donde yo trabajo, después fueron unos Fiscales del SENIAT”. Se le puso de manifiesto la prueba documental No 11, reconociendo la testigo como suya la firma que la suscribe. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Yo laboro en la empresa Construca, tengo 30 años allí, la información era en relación a la empresa Constructora Costa del Lago, era para saber si teníamos relaciones comerciales pero las relaciones eran personales, el señor Negrón era muy amigo del hijo del dueño, al momento no existía ninguna relación comercial entre la compañía Construca y la empresa Constructora Costa del Lago, solo se mantenía una relación personal entre el representante de Constructora Costa del lago y el hijo del dueño de la empresa donde laboro, y si se habrán emitido algunos cheques, yo nos los recuerdo. Soy contador de Construca, la administradora es mi hija, el pago fue por préstamo que le hizo el hijo del Señor Giuseppe al dueño e Constructora Costa del lago Sr. Negrón, no recuerdo a nombre de quien se hizo el cheque del pago, no recuerdo si existen ticket de despacho de asfalto a Constructora Costa del Lago”.

  6. - Declaración del ciudadano GUISSEPI CECCARELLI MARQUEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 6.150.076 de profesión u oficios comerciante contratista, residenciado en este ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo presté 5 millones a un amigo de mi hijo, el los regresó”. Se le puso de manifiesto la prueba documental No 11, procediendo a su lectura por cuanto el testigo manifestó tener problemas en la vista. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Soy propietario de Construca, yo no tengo relación comercial con Constructora Costa del Lago si me los presentan aquí yo no los reconozco no los conozco, el hijo me dijo “papá, préstale esa plata a mi amigo” y yo se lo presté, nunca hubo compraventa entre Construca y Constructora Costa del Lago, yo le digo y le repito, yo no tengo relación comercial con ellos, esos fueron mis hijos, el préstamo que se le hizo yo lo ordené, el luego me dijo que ese señor es amigo y que está necesitando de una plata y le dije préstaselos, yo se que una vez fueron 5 millones pero luego no recuerdo cuanto. Construca es una empresa de asfaltado, brocales, aceras; la relación la tenía el con el hijo mío, nunca hubo suministro de asfalto a la empresa Constructora Costa del Lago, parecen que fueron unos 2 ó 3 préstamos pero recuerdo que uno me dijo mi hijo que le prestó 5 millones de bolívares, el devolvió el dinero en cheque pero no recuerdo si fue un cheque personal o de la empresa costa oriental”.

  7. - Declaración del ciudadano A.A.T.B. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 5.828.704, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Cuando yo era Director de Renta de la Alcaldía de Maracaibo, a través de un oficio donde me solicitó el SENIAT que informara si una empresa estaba registrada y respondí que no estaba registrada”. Se le puso de manifiesto la prueba documental No 17 el Acta de requerimiento a terceros de fecha 26-11-2001, y oficio de respuesta, reconociendo su contenido. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa y del Tribunal respondió: “Me piden si la empresa estaba inscrita o registrada, el proceso de verificación era fidedigno, para aquél momento estaba actualizado pero no estaba inscrita, verifiqué que la Empresa Olgineth no esta registrada como contribuyente. Se llevan registro de contribuyentes y registro de contratistas, le empresa Olgineth no era contribuyente”.

  8. - Declaración del ciudadano J.V.L.S., mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 3.108.195, licenciado en Contaduría publica, residenciado en calle 60b No 10-58, en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: Se le puso de manifiesto las pruebas documentales 17,19, 23 y 16 cuyos contenidos y firmas son reconocidos por el testigo como suyas. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “no se utilizaron otros medios para ubicar la empresa, no pudimos ubicarla, sobre todo a la empresa Olgineth, no pudimos ubicarla en ninguno de los sitios, se practicaron requerimiento a terceros para constructora Olgineth, inversiones Mara, inversiones San Martín, yo iba a verificar la existencia de las empresas y verificar el cumplimiento de la obligación, Olgineth no fue ubicada, se buscó en el SIVIT, en la alcaldía y en la empresa eléctrica y no estaba registrada, una manifestó que estaba quebrada desde hace 5 años y no había emitido facturas, me trasladé a las 3 direcciones que me suministraron y no las ubiqué, me decían que allí no existía ninguna empresa, OLGINETH no apareció”.

  9. - Declaración del ciudadano D.E.B.R., mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 7.820.921, licenciado en Contaduría Pública, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, Ciudadela Faria, en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En relación a un requerimiento que se me pidió que realizara a una empresa denominada distribuidora de Materiales San Ignacio (DIMESICA) por una investigación que se estaba haciendo a la contribuyente Constructora Costa del Lago, mi labor consintió en ubicar a esa empresa por lo que me trasladé al Caserío de San Ignacio ubicado a una hora de la Villa, contacté pobladores de la zona, jefe civil de la parroquia quien me acompañó a la dirección en la calle 85 y constaté que las únicas que tenían nomenclatura eran las viviendas, nos trasladamos al sitio y solo había viviendas, allí todo era muy rural y humilde, se veía que no existía una empresa, de existir una empresa los moradores lo supieran por ser tan rural y humilde no pasaría desapercibido su existencia”. Se le puso de manifiesto el acta de requerimiento a tercero marcada con el número 9 en el escrito acusatorio, reconociendo su contenido y su firma. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Era fiscal de hacienda en Machiquez, la información viene en el acta de requerimiento que dice que era Dimesica la ubicamos en el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT) y de la revisión se evidencia que no había cancelado nada bajo ningún concepto, por lo que a través de ese medio no se encontraron datos que hiciera referencia a donde pudiera ser ubicada, fue por una investigación realizada por C.P. y Y.P. a la empresa Constructora Costa del Lago, Sociedad Anónima, el proceso de verificación se hace en la sede social del contribuyente y el contribuyente es quien suministra la información, la dirección la sacamos del SIVIT, me trasladé a la población de San Ignacio se hace la constatación física, en ese lugar resultaría obvia la existencia de una empresa, ya que esta generaría un movimiento de personas y vehículos y además que genera empleo, es difícil ocultarla en una población tan rural y tan sencilla, se ofició a la Alcaldía, a ENELVEN, CANTV. En el SIVIT aparece registrada fue inscrita en el 98, pero no hay más ninguna otra información. SIVIT significa Sistema Venezolano de Información Tributaria”.

  10. - Declaración de la ciudadana H.D.C.C.D.A. quien se identificó de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.764 de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Publica, residenciada en este ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En el 2001 fui designada por J.H. y F.A. para verificar el cumplimiento Fiscal de unas empresas y se le vendían a Constructora Costa Oriental del Lago”. Se le puso de manifiesto las pruebas documentales marcadas con los números 24, 17, 23 y 19 en el escrito acusatorio, reconociendo como suya el contenido y la firma que las suscribe. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “L verificación en si no se pudo efectuar porque con Olgineth e Inversiones Mara al ir a la dirección que aparece en la factura y en el SIVIT no existían las empresas, J.L.H. nos presentó el RIF y a través de una carta nos indicó que estaba en quiebra y que nunca emitió una factura, para cruzar la información con Constructora Costa del lago que se le estaba efectuando una fiscalización, la existencia o no de un contribuyente lo hacemos por el domicilio de la factura o la del Sistema Venezolano Información Tributaria, nos dirigimos allí y si no son ubicados hacemos requerimientos a órganos como la Alcaldía, CANTV y ENELVEN y en este caso estos organismos nos informaron que aquí no se hizo la verificación porque no se ubicaron, en ultimas instancias devolvemos a la presidencia con un informe con las diligencias empleadas para lograr la ubicación, Yilda y C.e. fiscalizando a la empresa Constructora Costa del Lago y estas empresas OLGINETH, Inversiones San Martín e Inversiones M.e. como empresas que contrataban con los investigados, entonces pasamos a verificar que esas empresas estén cumpliendo con los compromisos fiscales para cruzar la información. Lo tomé del SIVIT, solicité información a Enelven, CANTV y a la Alcaldía, recibí información por escrito de estos, verificamos deberes formales que es ver que si es contribuyente y que cumpla con los deberes fiscales, verificamos ventas, libros, es determinación si el monto que pagó es real”.

  11. - Declaración del ciudadano MATTEO COSSIMO MANDRILLO CANDIDO quien se identifica de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado residenciado en este ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Entiendo que la Fiscalía me envió un requerimiento para saber si yo conocía una empresa, en ese momento declaré que no la conocía, eso fue como en el 2001, me preguntaba si esa empresa era inquilina de mi inmueble”. Se le puso de manifiesto las pruebas documentales marcadas con los números 12 y 15 en el escrito acusatorio, reconociendo como suya el contenido y la firma que las suscribe. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Sí, efectivamente este es el requerimiento y firmó mi secretaria y esta es la que respondí, le empresa por la que preguntaban es GONVILCA, mi empresa se llama Inversiones Mandrillo C.A ubicada en la Av. 12 con calle 69ª, Tierra Negra, querían saber si esa empresa era inquilina de mi inmueble, yo mismo en mi carácter de abogado hago los contratos de arrendamiento y los recibos de pago los recibo yo, mi empresa nunca ha tenido relación con la empresa Constructora Costa del Lago, no estuvo arrendada en mi inmueble”.

  12. - Declaración del ciudadano A.J.G.F. quien se identifica de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, casado, profesión Licenciado en Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad No 7.759292 residenciado en este ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Acta de requerimiento que me hizo llegar mi jefe inmediato en la URBE sobre unas facturas de Constructora Costa del Lago”. Se le puso de manifiesto las pruebas documentales marcadas con los números 13 y 14 del escrito acusatorio reconociendo como suya el contenido y la firma que las suscribe. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Querían saber de ciertas ventas de Constructora Costa del Lago con la Universidad, yo verifiqué si había cheque en el sistema y no encontré ninguna información de la empresa, soy contador público de la Universidad pero en ese momento teníamos un sistema donde incluíamos a los beneficiarios, estaba el acta de pedido, es diario, mensual, según el sistema nunca presentó actividad. El vicerrector era E.M., esa empresa no aparece como que realizó actividad económica ni de donación con la Universidad”.

  13. - Declaración de la ciudadana M.G.M.R. quien se identifica de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, profesión abogada, titular de la cedula de identidad No 8.503.690, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley manifestó su conocimientos sobre los hechos de la siguiente manera: “El sumario Administrativo es llevado por nosotros, se apertura para el año 2001, 09-03, el 20-11-2002 se notifican las actas y se notifica al contribuyente en 5 días y fijar la multa del 10%, (se allana) si no lo hace se dan 20 días para que interponga escrito de descargo y las pruebas, el contribuyente presentó escrito pero no presentó pruebas, dijo que traería las pruebas posteriormente, no lo hizo y procedimos al cierre del sumario, el procedimiento de verificación es breve a parte no requiere una averiguación a fondo y no limita ni condiciona el procedimiento de determinación o fiscalización, sus resultados se plasman directamente en una resolución de administración, y procede en los casos de comisión de ilícitos formales, de ilícitos relativos a las especies fiscales gravadas, y de violación de los deberes de los agentes de recepción o percepción , en el procedimiento de verificación se verifican las declaraciones presentadas por los contribuyentes y los responsables, se verifican el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y se verifican los deberes de los agentes de retención y percepción. El procedimiento de determinación o fiscalización en la empresa Constructora Costa del lago, S.A se inicia con p.a. Nº RZ-DFC-OF-2001-007 del 02-03-2001 notificada al representante legal el día 09/03/2001, y se lleva a cabo la investigación fiscal en materia de Impuesto al consumo Suntuario y ventas Al Mayor periodos enero 1998 a mayo 1999, de Impuesto al valor Agregado periodos de junio 1999 a diciembre 2000 e Impuesto Sobre La Renta en los ejercicios 1998 y 1999¸ se levantan las actas de reparo y son notificadas al representante legal de la contribuyente el 20/11/2002. El procedimiento del Sumario Administrativo esta compuesto de lapsos después de la notificación del acta fiscal esto es quince días hábiles más 25 días hábiles para pagar o presentar descargos y quince días hábiles prorrogable por un periodo de tiempo igual para presentar pruebas, con duración de un año para decidir el sumario proceder a dictar la resolución culminatoria del sumario, esto de conformidad con los artículos 185, 188, 189 y 192 del Código orgánico Tributario, una vez notificada la resolución culminatoria de sumario administrativo se abre la vía jerárquica y/o contenciosa tributaria. A la empresa Constructora costa del lago Sociedad Anónima, le fueron reparadas las siguientes referencias: En materia de Impuesto sobre la renta: ventas brutas al sector público (facturas anuladas sin soporte original, ingresos omitidos), total costo de ventas, total de gastos (registro sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin registro de información fiscal, gastos no normales ni necesarios, compra de bienes y servicios con facturas sin registro de información fiscal, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registro sin comprobación, otros gastos y rebaja por impuesto retenido; En materia de Impuesto Al Consumo Suntuario y ventas al mayor: Excedente de crédito fiscal del mes anterior, compras internas afecta solo alícuotas general, facturas afectadas de falsedad ideológica, registros sin facturas original, facturas que no cumplen los requisitos, duplicidad de registros, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencia entre las comparas declaradas y las registradas en los libros, ventas a otros contribuyentes solo alícuota general y ventas a no contribuyentes solo alícuota general. En materia de Impuesto Al valor Agregado: Excedente de crédito fiscal del mes anterior, compras internas afectas solo alícuota general, facturas afectadas de falsedad ideológica, registro sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, créditos no deducibles, diferencias entre las compras declaradas y registradas en libros, ventas a otros contribuyentes solo alícuota general, ventas a no contribuyentes solo alícuota general. En razón que el representante legal no se allano le fueron impuestas las siguientes sanciones: Contravención, multa por no presentar declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado en los meses de septiembre, octubre y noviembre 2000, multa por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al valor Agregado los meses de julio y agosto del año 2000; y le fueron liquidadas las siguientes multas: por Impuesto al consumo Suntuario y ventas al Mayor la cantidad de 196.460.422 bolívares por impuesto y la cantidad de 268.502.455 bolívares por multa; por Impuesto al valor Agregado la cantidad de 397935675 bolívares por impuestos y la cantidad de 544.246.688 bolívares por multa; por Impuesto Sobre la Renta la cantidad de 633.504.091 bolívares por impuestos y la cantidad de 865.810.042 bolívares por multa, lo cual arrojó un total de 2.906.459.373 bolívares. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “El sumario se cierra cuando el contribuyente no se allana y se recibe el expediente, allanarse, el contribuyente acepta el reparo total o parcialmente, aquí tiene 15 días, si acepta el allanamiento totalmente se cierra totalmente, paga el impuesto y la multa al 10%, yo recibo el escrito de descargo, si hay pruebas se le indica la oportunidad para enunciar, el contribuyente trajo el escrito de descargo y se comprometió a traer facturas pero no lo hizo, nosotros estamos obligados a verificar una vez que el contribuyente trae las pruebas, aquí se revierte la carga de la prueba, si el contribuyente consigna facturas debemos hacer el cruce de esa información, hacemos la verificación; el Impuesto Sobre La Renta es directo grava la ganancia por la empresa al final del año; el Impuesto Valor Agregado es indirecto, grava el consumo, es la resta entre compras que hace y las ventas que realiza, el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es también indirecto de consumo, plurifásico, no acumulativo, esa resta se hace al final del año, el consumidos final es el que asume o soporta la carga fiscal en los impuestos indirectos. Para el sumario Administrativo hay mixtura de normas 1994 y 2001, el de 2001 establece que para el procedimiento administrativo debe aplicarse de manera inmediata.

    La Fiscalía 35ª del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  14. - P.A. N° RZ-DFC-OF-2001-007 de fecha 02-03-2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. - Acta de Requerimiento N° RZ-DFC-OF—2001-007 de fecha 09-03-01, presentada por las funcionarias C.P. y Y.P..

  16. - Comunicación N° 004379, de fecha 13-005-2001suscrita por el imputado J.L.N.S..

  17. -Oficio RZ-DFC-046 de fecha 19-03-2001 proveniente de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  18. - Acta de recepción RZ-DFC-OF-2001 de fecha 18-05-2001, entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P..

  19. - Acta de Requerimiento para declarar N° RZ-DFC-481 de fecha 18-05-2001 entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P. a la cual se notifica a la contribuyente CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A.

  20. - Acta de recepción de declaración y pago de fecha 16-07-2001 presentada por la Fiscal Actuante C.P., recibida por el ciudadano J.L.N.S..

  21. - Acta de requerimiento a terceros dirigida a DIMESICA.

  22. - Informe fiscal de fecha 17-10-2001 suscrito por el profesional tributario D.B..

  23. - Acta de requerimiento a terceros de fecha 04-10-2001 dirigida a la contribuyente IMTCUMA.

  24. - Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-10-2001, dirigida a la contribuyente CONSTRUCA C.A.

  25. - Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-11-2001, dirigida Al abogado MATTEO MANDRILLO.

  26. - Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-11-2001, dirigida a la Universidad R.B.C. (URBE).

  27. - Comunicado de fecha 13-11-2001 suscrito por el Vicerrector administrativo de la Universidad R.B.C. (URBE) licenciado LUIS A.G..

  28. - Comunicado de fecha 15-11-2001 suscrito por el ciudadano MATTEO MANDRILLO.

  29. - Acta de Requerimiento a terceros de fecha 26-11-2001 dirigida a ENELCO.

  30. - Acta de Requerimiento a terceros de fecha 26-11-2001 dirigida a la Alcaldía de Maracaibo.

  31. - Oficio DRM/OFIC/NO1131/2001 de fecha 17-11-2001 suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Licenciado Luís Ángel Terán.

  32. - Acta de Requerimiento a terceros de fecha 28-11-2001 dirigida a CANTV.

  33. - Acta de Requerimiento a terceros de fecha 19-12-2001 dirigida a CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO.

  34. - Comunicación 015170 de fecha 19-12-2001 suscrita por el imputado J.L.N.S. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A.

  35. - Oficio RZ-DFC-004 de fecha 28-01-2002 suscrito por el licenciado F.A., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana.

  36. - Informe RZ-DFC-045 de fecha 18-02-2002 suscrita por los funcionarios J.V.L. y H.C..

  37. - Memorando de fecha 02-07-2002 suscrito por la ciudadana Y.P. en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda.

  38. - Acta de recepción de fecha 13-11-2002 dirigida a la contribuyente CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO.

  39. - Boleta de citación de fecha 19-11-2002, a la contribuyente CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO.

  40. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  41. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1380, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  42. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1381, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  43. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1382, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.

  44. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1383, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  45. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1384, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  46. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1385, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  47. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1386, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  48. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1388, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  49. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1387, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  50. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1389, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  51. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1390, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  52. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1391, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  53. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1392, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  54. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1393, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  55. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1394, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  56. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1395, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  57. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1396, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  58. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1397, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  59. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1398, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  60. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1414, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  61. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1415, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  62. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1416, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  63. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1417, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  64. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1418, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  65. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1419, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  66. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1420, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  67. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1421, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  68. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1422, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  69. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1423, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  70. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1424, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  71. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1377, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  72. - Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1378, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P..

  73. - Informe Fiscal de fecha 06-12-2002 N° RZ-DF- 0197, suscrito por las funcionarias C.P. y Y.P..

  74. - Escrito de descargo de fecha 23-12-2003 suscrito por el imputado J.N.S. como Presidente de la empresa Constructora del lago. C.A.

  75. - Solicitud de medidas cautelares de fecha 31-10-2003 suscrita por la licenciada M.G.M., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Reinal de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  76. - Resolución culminatoria de sumario de fecha 14-11-03 suscrita por la licenciada M.G.M., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Reinal de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  77. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000246.

  78. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000247.

  79. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000248.

  80. - repetida en el escrito acusatorio.

  81. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000249.

  82. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000250.

  83. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000251.

  84. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000252.

  85. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000253.

  86. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000254.

  87. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000255.

  88. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000256.

  89. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000257.

  90. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000258.

  91. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000259.

  92. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000260.

  93. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000261.

  94. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000262.

  95. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000263.

  96. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000264.

  97. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000265.

  98. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000266.

  99. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000267.

  100. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000268.

  101. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000269.

  102. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000270.

  103. - C.d.N. de reparo administrativo N° 000271.

  104. - Orden de inicio de la investigación signada con el N° NN-F35-0013-03 instruida por la Fiscalía trigésima quinta a nivel nacional con competencia plena y sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha 18-112-2003.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados fueron que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Constructora Costa del Lago, Sociedad Anónima (CONSTRUCOLSA), incumplió con los compromisos Fiscales conforme a la ley, ello para los periodos impositivos Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 1999 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; para los períodos de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1999, y Enero, Febrero, Abril, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000 en materia de Impuesto al Valor Agregado y para los ejercicios 1998 y 1999 en materia de Impuesto Sobre la Renta y Activos Empresariales; esto es que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima incurrió en disminución ilegítima de ingresos tributarios de la siguiente manera: a) Excedente de crédito Fiscal del mes anterior: la contribuyente para los períodos de Junio a Noviembre de 1998 y, Febrero a Mayo de 1999 declaró determinadas cantidades que resultaron improcedentes en virtud de reparos realizados en los períodos anteriores. b) Compras afectas, solo Alícuota General: La contribuyente para los períodos Mayo a Diciembre 1998 y Enero a Mayo 1999 en sus declaraciones a los fines de determinar la base imponible y el total de créditos declaró cantidades que arrojaron diferencias de Bs.644.588.376,60 en Basa Imponible y la cantidad de Bs.129.909.586,10 en Crédito Fiscal, estas diferencias fueron rechazadas por la Administración Tributaria por cuanto las cantidades declaradas por la contribuyente no eran reales por presentar las siguientes irregularidades: 1.- Con Facturas afectadas de Falsedad Ideológica: Las cantidades tanto en base imponible como en Créditos Fiscales correspondientes a las siguientes facturas No.0090 del 29-05-1998, Nos. 0111 y 0110 30 y 15 de Junio de 1998, No. 0112 del 30-07-1998, No. 0135 del 30-09-1998, No.0136 del 15-11-1998 Empresa Construcciones Olgineth, S.R.L; No.370 y 391 11 y 18-11-1998 Empresa Distribuidora de materiales y equipos San Ignacio, CA (Dimesica); No.1444 del 28-01-1999 Empresa Inversiones San Martín; No.384 del 25-02-1999 Empresa Representaciones Harris; No.0379 del 28-02-1999, Empresa G.E.-Inversiones Mara; Nos. 0166, 0167, 0160 del 27-02-1999 Empresa Construcciones Olgineth, S.R.L.; No.0006, 0008 del 31-03-1999 Empresa Comercial Henry, C.A.; No.0135 del 31-03-1999 Empresa G.E.-Inversiones Mara; Nos. 0385, 0386 y 0384 del 9,12 y 23-03-1999 Empresa Representaciones Harris, No.0382 del 31-03-1999 Empresa G.E.-Inversiones Mara; No. 0387 del 18-03-1999 Empresa Representaciones Harris; Nº 0380 del 04-03-1999 Empresa G.E.-Inversiones Mara; No. 0171 del 30-04-1999 Construcciones Olgineth S.R.L. No.0057 del 30-04-1999 Inversiones R &C; No.0384 del 28-04-1999 G.E.-Inversiones Mara; No.009 del 17-04-1999 Empresa Comercial Henry, C.A.; 0397 del 07-04-1999 Representaciones Harris; 0399 del 27-04-1999 Representaciones Harry; No.007 del 30-04-1999 Comercial Henry C.A.; Nos.0172, 0183 y 0170 del 31-05-1999 Construcciones Olgineth, S.R.L.; y No. 1446 del 31-05-1999 Inversiones San Martín. 2.- Registros sin Factura Original: Las cantidades que se señalan a continuación correspondientes a los períodos Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1998 y Febrero del 1999, se rechazan de la base imponible y de los Créditos Fiscales en razón que el acusado J.L.N.S. en como representante de la Contribuyente no presentó a la Administración Tributaria las facturas originales que avalan tales montos, siendo este un requisito indispensable para que proceda la deducción de estos créditos: Periodos Mayo de 1998 Proveedor Arrendajanca fechas 28-05-1998, 08-05-1998 y 13-05-1998 por las cantidades en Bolívares de 465.000,00, 170.000,00, 262.500,00 en Base Imponible y 76.725, 25.05 y 43.312,50 en Crédito Fiscal períodos Septiembre 1998 Proveedor Claroscuro Publicidad del 15-09-1998 por las cantidades en Bolívares 243.600,00 por Base Imponible y 40.194,00 por Crédito Fiscal; Proveedor Venmarca Mixto Listo del 25-09-1998 por las cantidades en Bolívares de 1.413.396 por Base Imponible y 233.210,34 por Crédito Fiscal, 513.252,00 y 84.686,58 por Base Imponible y Crédito Fiscal respectivamente y 460.890,00 por Base Imponible y 76.046,85 por Crédito Fiscal; Período Septiembre 1998 proveedor JR Publicidad del 29-09-1998 por las cantidades en Bolívares de 341.660,00 por Base Imponible y 56.373,00 por Crédito Fiscal; Septiembre 1998 Proveedor Suplí sur, C.A. del 09-09-1998 por las cantidades en Bolívares de 341.660,00 por Base Imponible y 56.373,90 por Crédito Fiscal y 250.384,00 por Base Imponible y 41.313,30 por Crédito Fiscal, período Octubre 1998 Proveedor Claroscuro Publicidad del 28-10-1998 por las cantidades en Bolívares de 295.200,00 por Base Imponible y 48.708,00 por Crédito fiscal; Período Noviembre 1998 Proveedor Adco Rent Car del 17-11-1998 por las cantidades en Bolívares de 1.160.850 y 191.540,25; Períodos Febrero 1999 Proveedor Venmarca Mixto Listo del 26-02-1999 por las cantidades en Bolívares de 3.269.700,00 y 2.288.790,00 por Base Imponible y 539.500,50 y 377.650,35 por Crédito Fiscal; Proveedor Claroscuro Publicidad del 18-02-1999 por las cantidades en Bolívares de 128.800,00 por Base Imponible y 21.252,00 por Crédito Fiscal. Estas facturas originales le fueron requeridas a la contribuyente dejándose constancia en Acta de Recepción No. RZ-DFC-OF-1376 de fecha 13-11-2002 que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima incumplió con este requerimiento. 3.- Facturas que no cumplen los requisitos: Fueron rechazadas por la Administración Tributaria las siguientes cantidades tanto en Base Imponible como en Crédito Fiscal en virtud que las facturas que señalan las compras no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia del Crédito Fiscal: Período Julio 1998 No.0259-98 de fecha 29-07-1998 Inversiones OK, C.A. 29-07-1998 por las cantidades en Bolívares de 1.502.145,93 por Base Imponible y 247.854,04 por Crédito Fiscal; Período Septiembre 1998 Trasporte Hermanos Soto, factura No.0109 del 11-09-1998 por la cantidad en Bolívares por base imponible de 364.806 y por crédito fiscal 60.194,00, y No.0111 de fecha 22-09-1998 por las cantidades en bolívares de 278.969,95 por base imponible y 46.030,05 por crédito fiscal. 4.- Duplicidad de Registro: Las cantidades que a continuación se señalan fueron rechazadas por la Administración Tributaria a los efectos Fiscales en razón que la contribuyente duplicó el registro de las facturas en su libro de compras en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, así mismo las reportó en las declaraciones de los períodos investigados incumpliendo de esta manera con los principios de Contabilidad generalmente aceptados: Período Octubre 1998 Venmarca Mixto Listo, C.A. facturas Nos.11541 y 11568 de fecha 05-10-1998 por las cantidades en bolívares por base imponible de 927.080 y 152.968,20; Período Diciembre 1998 Venmarca Mixto Listo, C.A. factura No.12553 del 01-12-1998 por las cantidades de Bs.420.604,80 por base imponible y Bs.69.399,79 por crédito fiscal, factura No.12580 del 02-12-1998 por Bs.420.604,80 por base imponible y Bs.69.399,79 por crédito fiscal, factura No.12610 del 03-12-1998 por Bs.420.604,80 por base imponible y 69.399,79 por crédito fiscal, factura No.12629 del 04-12-1998 por Bs.420.604,80 por base imponible y Bs.69.399,79 por crédito fiscal y factura 12701 del 10-12-1998 por Bs.382.296,20 por base imponible y 63.078,88 por crédito fiscal. 5.- Créditos no deducibles: La contribuyente declaró como costos y gastos la factura No.03397 de fecha 16-11-1998 correspondiente a la campaña política del candidato Salas Romer siendo que esos servicios publicitarios no se corresponde con los costos y gastos propios del giro ordinario de la contribuyente, por lo que fueron rechazadas por la Administración Tributaria de la base imponible y crédito fiscal las cantidades en bolívares de 1.429.792,00 y 235.915,63 respectivamente, violentando con ello el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del 25-07-1996 y el artículo 54 de su Reglamento de fecha 28-12-1994. 6.- Créditos no procedentes: La contribuyente declaró por concepto de gastos URBE las facturas Nos.6857, 6856, 00658 y 6858 de fecha 08, 18 y 30-12-1998 las cuales luego que la Administración Tributaria verifica la información mediante requerimiento a tercero No. RZ-DFC-1272 de fecha 08-11-2001 a la URBE para que informara acerca de las facturas y/o servicios prestados por la empresa Construcol, S.A. siendo que a través de comunicación de fecha 13-11-2001 la Universidad informó que la contribuyente no ha prestado ningún tipo de servicio, ni de venta ni donación a esa institución, por lo que fueron rechazadas las cantidades de 2.258.350,00 de la base imponible y Bs.372.628,00 de créditos fiscales, evidenciándose que el acusado J.L.N.S. en representada por la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima redujo los efectos de la aplicación del impuesto, artículo 55 Ley de Reforma parcial de la Ley de ICSVM del 25-07-1996. 7.- Diferencias entre compras declaradas y las Registradas en los libros de la contribuyente: La contribuyente para el período Enero 1999 no presentó ni registró de facturas originales que acreditaban los montos declarados siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la deducción de dichos créditos conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de Reforma parcial de la LICSVM del 25-07-1996 por lo cual fueron rechazadas las cantidades de Bs.59.221.794,61de la base imponible y como créditos fiscales Bs.1.521.596,00; para el período Mayo 1999 por aplicación incorrecta de alícuota fueron rechazadas las cantidades de Bs.5.754.067,10 de la base imponible y 572.364,83 de los créditos fiscales. La Contribuyente dejó de declarar la cantidad de Bs.50.072.269,44 en base imponible y Bs.8.261.924,46 crédito fiscal, lo percibido según factura No.0079 del 18-03-1999 por servicios prestados al IMTCUMA la cual fue registrada en el libro de ventas de la contribuyente, la Administración Fiscal le solicitó al acusado J.L.N.S. como representante de la contribuyente la factura original y sus copias mediante Acta RZ-DF1552 del 19-12-2001 lo cual no fue cumplido por este y la Administración Tributaria dejó constancia mediante Acta RZ-DF-CF-1376 del 13-11-2002 de este incumplimiento, con esta conducta desplegada por el representante de la contribuyente J.L.N.S. contravino el artículo 53 y 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de ICSVM del 25-07-1996 y de forma deliberada ocultó un ingreso a la Administración Tributaria reduciendo en definitiva el enriquecimiento neto, una vez verificada esta irregularidad la Administración Tributaria procedió a incluir las cantidades como base imponible con su respectivo débito fiscal conforme a lo que prevén los artículos 20, 25, 26 y 60 Ejusdem de la siguiente manera: La cantidad de Bs.8.261.924,46 que corresponde el debito fiscal que resulta de la alícuota de impuesto del 16,5% sobre la base imponible de Bs.50.072.269,44. La cantidad de Bs. 377.056,24 corresponde a la diferencia entre el debito fiscal declarado bajo el concepto de ventas a otros contribuyentes solo alícuota general y el debito fiscal que se debió reportar sobre la misma base imponible. Para el período Mayo 1998 la contribuyente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor no reportó en la referencia ventas a no contribuyente solo alícuota general monto alguno, para los períodos Junio, Octubre, Noviembre de 1998 y Mayo 1999 reportó tanto en base imponible como en débito fiscal las cantidades en base imponible de Bs.66.158.911,85, Bs.54.282.882,06, 6.265.194,18 y 14.615.954,75 y como débito fiscal 10.916.220,45, 8.956.675,54, 1.033.757,04 y 2.411.632,53, siendo que la actuación fiscal una vez revisados libros, facturas y demás documentos suministrados por el acusado representante de la contribuyente, evidenció que las cantidades a reportar tanto en base imponible como en débito fiscal eran Bs.3.865.102,05, 14.629.673,98, 18.015.774,55, 1.224.904,40, 31.710.500,95 esto en débito fiscal y con base imponible 19.559.758,85 y 177.568.899,50, arrojando estas cantidades de diferencias 3.865.102,05, 3.713.453,53, 9.059.099,01, 191.147,36 y 29.298.868,42. El representante legal de la contribuyente J.L.N.S. registró en el libro de ventas las facturas Nº 002 de fecha 28-05-1998; 0004 de fecha 05-06-1998 y 0074 del 18-03-1999 por lo que le fueron requeridas las facturas originales y las respectivas copias mediante Acta No. RZ-DFC1552 de fecha 19-12-2001 para comprobar la anulación de las mismas incumpliendo el representante legal de la contribuyente de lo cual se dejó constancia en Acta No. RZ-DF-OF-1376 de fecha 13-11-2002, contraviniendo con ello el artículo 53 y 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de fecha 25-07-2006. Mediante correspondencia No.012636 de fecha 17-10-2001 IMTCUMA informó a la Administración Tributaria que la factura fue cancelada en fecha 06-05-1999, verificado esto la Administración Tributaria procedió a incluir las cantidades como base imponible con sus respectivos debitos fiscales conforme a los artículos 20, 25, 26 y 60 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor arrojando una diferencia total de 305.565.231,62. En materia de Impuesto al Valor Agregado el acusado como representante legal de la contribuyente cometió las siguientes contravenciones: Excedentes de crédito fiscal del mes anterior: las cantidades declaradas para la contribuyente no eran las que realmente debió reportar, resultando las siguientes diferencias: Junio 1999: 3.391.410,47, Julio 1999: 28.310.863,77, Agosto 1999: 79.055.282,77, Septiembre 1999: 125.090.872,65, Octubre 1999: 134.915.942,04, Noviembre 1999: 94.904.783,32, Diciembre 1999: 38.633.562,75, Enero 2000: 5.758.142,00, Febrero 2000: 3.170.095,33, Marzo 2000: 4.802.264,17, Abril 2000: 6.415.880,83, Mayo 2000: 10.715.768,37, Junio 2000: 10.715.768,37, Julio 2000: 37.705.368,37, arrojando un total general de: Bs. 583.586.005,20. El acusado J.L.N.S. en representación de la Contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima para determinar la base imponible y el total de créditos fiscales reportó bajo la referencia compras internas afectas solo alícuota general las siguientes cantidades en bolívares: Junio 1999: Base imponible 168.577.006,45, crédito Fiscal 26.129.463, Julio 1999: Base imponible 319.577.008,38, crédito Fiscal 49.534.436,30, Agosto 1999: Base imponible 372.627.066,70, crédito Fiscal 52.757.195,14, Septiembre 1999: Base imponible 246.559.707,87, crédito Fiscal 38.216.754,72, Octubre 1999: Base imponible 38.481.007,35, crédito Fiscal 5.964.556,14, Noviembre 1999: Base imponible 23.790.904,90, crédito Fiscal3.687.590,26, Diciembre 1999: Base imponible 4.262.548,50, crédito Fiscal 660.695,02, Enero 2000: Base imponible 225.643.903,73, crédito Fiscal 34.971.555,22, Febrero: Base imponible 104.606.132,95, crédito Fiscal 16.216.179,87, Marzo 2000: Base imponible 23.490.782,67, crédito Fiscal 3.733.605,78, Abril 2000: Base imponible 109.766.675,26, crédito Fiscal17.012.805,92, Junio 2000: Base imponible 176.886.816,73, crédito Fiscal 27.412.879,40, Julio 2000: Base imponible 150.278.379,19, crédito Fiscal 48.944.628,71, Agosto 2000: Base imponible 25.720.685, crédito Fiscal 3.761.226,38, Octubre 2000: Base imponible 0, crédito Fiscal 0, Noviembre 2000: Base imponible 0, crédito Fiscal 0, que de acuerdo a los libros y/o documentos entregados por la contribuyente fueron determinadas las cantidades que realmente debió declarar, resultando las siguientes diferencias dejadas de reportar: Junio 1999: Base imponible 160.717.079,72, crédito Fiscal 24.919.453,30, Julio 1999: Base imponible 312.499.047,50, crédito Fiscal 48.443.522,55, Agosto 1999: Base imponible 296.983.805,54, crédito Fiscal 46.035.589,88, Septiembre 1999: Base imponible 238.097.374,81, crédito Fiscal 36.887.384,26, Octubre 1999: Base imponible 30.726.713,97, crédito Fiscal 4.762.632,90, Noviembre 1999: Base imponible 20.358.404,60, crédito Fiscal 3.155.552,76, Diciembre 1999: Base imponible 3.877.442,8, Enero 2000: Base imponible 220.183.871,00, crédito Fiscal 34.128.500,01, Febrero 2000: Base imponible 91.838.857,32, crédito Fiscal 14.235.022,94, Marzo 2000: Base imponible 10.410.430,00, crédito Fiscal 1.613.161,66, abril 2000: Base imponible 103.648.000,00, crédito Fiscal 16.105.440,00, Junio 2000: Base imponible 174,126,450, crédito Fiscal 26.989.600, Julio 2000: Base imponible 305.801.100, crédito Fiscal 47.399.170,50, Agosto 2000: Base imponible 33.278.302,60, crédito Fiscal 3.401.327, Octubre 2000: Base imponible 63.952.276,11, crédito Fiscal 9.273.080,03, Noviembre 2000: Base imponible 9.152.838,98, crédito Fiscal 1.327.161,65. Estas diferencias fueron rechazadas por la Administración Tributaria y consistían en irregularidades que cometió el acusado J.L.N.S.d. la siguiente manera: 1.- Facturas afectadas de falsedad ideológica: La contribuyente aportó facturas que aparentemente cumplían con los requisitos pero al verificar el domicilio del emisor de la factura mediante diversos procedimientos resultando todos infructuosos, por lo cual las cantidades en bolívares reportadas fueron rechazadas, estas facturas son las que se detallan a continuación: Junio 1999: Emisor: Comercial Henry C.A:, factura No.0012 del 30-06-1999, base imponible 108.553225, crédito Fiscal 16.825.750,00, Julio 1999: factura No.0016 del 02-07-1999, emisor Comercial Henry C.A., Julio 1999: factura No.1450 del 06-07-1999, emisor Inversiones San Martín, Julio 1999: factura No.0184 del 06-07-1999, emisor Gonvilca, Julio 1999: factura No.081 del 07-07-1999, emisor Gonvilca, Julio 1999: factura No.0015 del 20-07-1999, emisor Comercial Henry C.A., Julio 1999: factura No. 0180 del 26-07-1999, emisor Gonvilca, Julio 1999: factura 202 del 03-08-1999, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Agosto 1999: factura No.0017 del 02-08-1999, emisor Comercial Henry C.A., Agosto 1999: factura No.0203 del 03-08-1999, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Septiembre 1999: factura No.0206 del 02-09-1999, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Septiembre 1999: factura No.0207 del 03-09-1999, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Enero 2000: factura No.0201 del 11-01-2000, emisor Gonvilca, Febrero 2000: factura No.0206 del 07-02-2000, emisor Gonvilca, Febrero 2000: factura No.0019 del 07-02-2000, emisor Comercial Henry, C.A., Febrero 2000: factura No.0020 del 07-02-2000, emisor Comercial Henry, C.A., Febrero 2000: factura No.0023 del 07-02-2000, emisor Comercial Henry, C.A., Abril 2000: factura No.0253 del 04-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Abril 2000: factura No.0253 del 04-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Abril 2000: factura No.0254 del 04-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, , Abril 2000: factura No.0257 del 05-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Abril 2000: factura No.0258 del 05-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Abril 2000: factura No.0259 del 05-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Abril 2000: factura No.0260 del 05-04-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Junio: 2000: factura No.0305 del 28-06-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Julio 2000: factura No.0314 del 15-07-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Julio 2000: factura No.0315 del 30-07-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, Agosto 2000: factura No.0328 del 30-08-2000, emisor Construcciones Olgineth, SRL, haciendo un total en bolívares de Base Imponible: 1.533.303.463, Crédito Fiscal: 237.498.327,90. 2.- Registro sin factura original: La contribuyente no presentó ante el requerimiento que le hiciera la Administración Tributaria, las facturas originales a los fines de determinar la procedencia de la deducción de créditos reportados, por lo que fueron rechazadas tanto de la base imponible y de los créditos fiscales las siguientes cantidades en bolívares: Diciembre 1999: Proveedor; Venmarca Mixto Listo: * 06-12-1999 Base imponible 550.704.00, Crédito fiscal 85.359.12. *10-12-1999 Base imponible 214.130,40, Crédito fiscal 33.190,21. * 09-12-1999 Base imponible 856.521,60, crédito fiscal 132.760,85. * 07-12-1999 Base imponible 196.680, Crédito fiscal 30.485,40. * 03-12-1999 Base imponible 463.949,20, crédito Fiscal 71.912,13. * 02-12-1999 Base imponible 260.829,80, crédito fiscal 40.428,62. *02-12-1999 Base imponible 999.275,20, crédito fiscal 154.887,66. * 01-12-1999 Base imponible 335.352,60, crédito fiscal 51.979,66. Junio 2000 proveedor Maquesur, C.A., del 01-06-2000 Base imponible 800.000, crédito fiscal 124.000,00. Agosto proveedor Conserma del 23-08-2000 Base imponible 2.597.402,60, crédito fiscal 402.597,40. 3.- Facturas que no cumplen con los requisitos: La contribuyente reportó cantidades de dinero referidas a facturas que no cumplen con los requisitos legales exigidos para que proceda el crédito fiscal, por los que las mismos fueron rechazadas tanto en Base Imponible y Crédito Fiscal, las facturas son las que a continuación se detallan: No.1824 del 12-08-1999 emisor Geotecnia, C.A., Base imponible 642.000, crédito fiscal 99.510, No.1825 del 12-08-1999 emisor Geotecnia, base imponible 22.300, crédito fiscal 3.456,50, No.1856 del 08-09-1999 emisor Geotecnia, base imponible 470.000, crédito fiscal 72.850, No.1857 del 09-09-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 566.174, crédito fiscal 87.756,97, No.1863 del 13-09-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 328.500, crédito fiscal 33.209,14, No.1891 del 06-10-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 505.262, crédito fiscal 78.315,61, No.1950 del 10-11-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 939.214, crédito fiscal 78.835,02. No.1997 del 06-02-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 939.214, crédito fiscal 145.578,17, No.2061 del 03-01-2000 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 4.000, crédito fiscal 620,00, No.2037 del 27-12-1999 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 302.044, crédito fiscal 46.816,82, No.2155 del 03-03-2000 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 199.443, crédito fiscal 30.913,67, No.2193 del 15-03-2000 emisor Geotecnia, C.A., base imponible 57.800,00, crédito fiscal 8.959,00. 4.-Créditos no deducibles: El acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó a los efectos de crédito fiscal las cantidades de dinero referida en la factura No.0150 del 20-09-1999 emitida por Confetti y aún cuando las registró en el libro de compras, estas no constituyen costos ni gastos propios del giro ordinario de sus actividades u objeto social, por lo que fueron rechazadas de la Base Imponible Bs.497.400,00 y como Crédito Fiscal Bs.77.097,00. 5.- Diferencias entre compras declaradas y las registradas en los libros de la contribuyente: Para el período Junio 1999 el acusado J.L.N.S. en representación de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima declara compras que no se corresponden con las ventas registradas en los libros y aplica de manera incorrecta la alícuota. Para el período Julio 1999 el acusado no presentó ni registró las facturas originales que avalaran los créditos fiscales declarados para que fuera procedente su deducción arrojando una diferencia de Bs.21.159.207,25 en base imponible y Bs.3.285.848,35 en crédito fiscal, las cuales fueron rechazadas. La contribuyente incurre en error en traslado cuando en su declaración del Impuesto al Valor Agregado relativo a los períodos Julio y Agosto del 2000 para determinar la base imponible reportó por concepto de compras afectas solo alícuota general las cantidades de Bs.150.278.379,19 y Bs.20.779.885,76 y al cotejar y sumar las facturas registradas en su libro de compras se determinó que el total a solicitar para los períodos referidos son de Bs.165.685.829,99 y Bs.4.940.799,24 y se procedió a ajustar. En relación al Impuesto Sobre La Renta: El acusado J.L.N.S., representante legal de la Contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en su declaración definitiva de rentas para los ejercicios 1998 y 1999 reportó bajo el concepto de ventas brutas al sector público las cantidades de bolívares 432.666.228,41 y Bs.2.011.280.827,35 y de acuerdo a los libros y facturas llevados se determinó que los montos a reportar por ese concepto alcanzan las cantidades de Bs. 527.080.411,87 y Bs. 2.256.421.996,29 surgiendo diferencias de Bs. 94.414.183,46, así mismo surge la cantidad de Bs.245.141.168,94 que corresponden a facturas que la contribuyente reportó como anuladas y cuyas originales y copias no presentó a la Administración Tributaria para comprobar su efectiva anulación. El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable en el ejercicio 1998 reportó como total costo de ventas la cantidad de Bs. 5.509.916,80, pero de acuerdo a los libros y comprobantes suministrados se determinó que dicho monto es de Bs. 3.009.916,80 de donde surge una diferencia de Bs. 2.500.000,00 que corresponde a la factura No. 0636 de fecha 21-05-1999 emitida por Agencia General de Importación, C.A., la cual es rechazada ya que la misma no tiene impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF). El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a los efectos de determinar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio 1998 reportó como total de gastos la cantidad de Bs. 405.131.494,93, lo que al ser cotejado con los libros y comprobantes se determinó que dicho monto es de Bs. 315.187.238,02 surgiendo una diferencia de Bs. 89.944.256,91, esta irregularidad fue cometida a través de los siguientes medios: a) Registro sin comprobación en razón que la contribuyente no presentó las facturas o comprobantes que demuestren fehacientemente las erogaciones efectuadas, se rechaza a los efectos fiscales la cantidad de Bs.17.367.073,23. b) Facturas a nombre de terceros en razón que la contribuyente registró por concepto de gastos, facturas que no fueron emitidas a su nombre por lo que se rechaza a efectos de crédito fiscal la cantidad de Bs.1.008.152,73. c) Facturas no fehacientes: El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó la cantidad de Bs.64.738.023 a los efectos fiscales por cuanto la misma no constituye fe probatoria del gasto solicitado debido a que: - En relación a las facturas emitidas por la empresa Construcciones Olgineth, SRL no fue posible ubicar la sede social de la misma ni durante la búsqueda del domicilio que aparece en las facturas, ni a través de la verificación de deberes formales de la empresa ni a través de requerimientos a terceros como CANTV, Alcaldía Enelco, por lo q se rechaza la cantidad Bs.28.852.000,00. – En relación a las facturas emitidas por la empresa Distribuidora de materiales y Equipos San Ignacio, C.A. (Dimesica) resultó infructuosa la ubicación de su sede social una vez que el funcionario designado se dirige al domicilio referido en la factura, ubicado en la población de San Ignacio en la Villa de Perijá, procediendo a practicar requerimientos a terceros y la verificación en el sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) encontrándose que tanto esta empresa como Construcciones Olgineth, SRL no han efectuado pago alguno bajo ningún concepto. – La contribuyente solicitó como gastos según el registro efectuado en su libro mayor bajo el concepto gastos URBE la cantidad de Bs.9.567.223 y una vez verificado este reporte a través de un requerimiento a URBE mediante comunicación de fecha 13-11-2001 esa institución informó que la contribuyente Construcol, S.A. no ha prestado ningún tipo de servicio, ni de venta ni de donación alguna, en tal sentido se rechazó la cantidad de Bs.64.738.032. d) Gastos de viaje al exterior: Se rechaza la cantidad de Bs.1.14.910 a los efectos fiscales en virtud que la contribuyente solicitó el 100% del gasto cuando lo procedente es el 50% conforme lo que prevé el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. e) El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó la cantidad de Bs.4.259.305,95 conformada en facturas que no presentan Registro de Información Fiscal (RIF). f) El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó la cantidad de Bs.1.429.792 correspondiente a la factura No.03397 de fecha 30-11-1998 emitida por JR publicidad, C.A. como gastos de publicidad de la campaña político electoral del candidato a la Presidencia de la República de Venezuela Sr. E.S.R., la cual es rechazada por cuanto la misma no constituye un gasto normal ni necesario para producir la renta en razón que no se corresponde con el objeto social de la contribuyente. El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable del ejercicio de 1999 reportó como compra de bienes y servicios la cantidad de Bs.2.359.990.017,89, siendo que una vez revisados los libros y comprobantes se determinó que el monto correcto es la cantidad de Bs.955.133.463,53 surgiendo una diferencia de Bs.1.404.856.554,36, que se origina de las siguientes irregularidades: a.-Facturas sin Registro de Información Fiscal (RIF), fue rechazada la cantidad de Bs.1.167.000,00 por cuanto la misma fue reportada por la contribuyente en facturas que no presentaban el Registro de Información Fiscal (RIF). b.- El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima duplicó las facturas Nos.11541 y 11568 de fecha 05-10-1998 emitidas por la empresa Venmarca Mixto Listo, C.A., contraviniendo los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que se rechazó la cantidad de Bs.1.854.160,00. c.- Facturas no fehacientes El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó la cantidad de Bs.64.738.023 a los efectos fiscales por cuanto la misma no constituye fe probatoria del gasto solicitado debido a que: - En relación alas facturas emitidas por la empresa Construcciones Olgineth, SRL no fue posible ubicar la sede social de la misma ni durante la búsqueda del domicilio que aparece en las facturas, ni a través de la verificación de deberes formales de la empresa ni a través de requerimientos a terceros como CANTV, Alcaldía Enelco, por lo q se rechaza la cantidad Bs.28.852.000,00. – En relación a las facturas emitidas por la empresa Distribuidora de materiales y Equipos San Ignacio, C.A. (Dimesica) resultó infructuosa la ubicación de su sede social una vez que el funcionario designado se dirige al domicilio referido en la factura, ubicado en la población de San Ignacio en la Villa de Perijá, procediendo a practicar requerimientos a terceros y la verificación en el sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) encontrándose que tanto esta empresa como Construcciones Olgineth, SRL no han efectuado pago alguno bajo ningún concepto. Y en referencia a Comercial Henry, C.A. se le solicitó a través de requerimiento la relación de facturas de ventas o servicios prestados por ellos a la contribuyente y mediante escrito de fecha 10-10-2001 informaron que la empresa Comercial Henry, C.A. no ha tenido relación alguna con la contribuyente Construcol, S.A. Con respecto a inversiones Rodríguez & Colmenares, C.A. se le solicitó a través de requerimiento la relación de facturas devueltas y servicios prestados por ellos a la contratista respondiendo mediante comunicación de fecha 09-10-10-2001 que solo prestó servicios a la empresa Mavesa, S.A. como función especifica al trasporte de mercancía de consumo masivo sin ejercer ningún otro tipo de actividad económica. En relación a la empresa Construca, C.A. nunca emitió factura alguna a nombre de la contribuyente Construcol, S.A. En cuanto a la empresa Gonvilca se determinó a través de requerimiento a Matteo Mandrillo quien es el Presidente de la empresa Inversiones Mandrillo, C.A., propietaria del edificio Rafaela, donde de acuerdo a las facturas reportadas por la contribuyente tiene el domicilio la empresa Gonvilca, que la referida empresa nunca ha sido inquilina del edificio Rafaela desde el 02-09-1992 fecha en la que la empresa Inversiones Mandrillo, C.A. adquirió el inmueble y en general se llevó a efecto la búsqueda en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) encontrándose que las antes referidas empresas no han efectuado pago alguno por ningún concepto, excepto Comercial Henry, C.A. que efectuó pagos por ISLR, ante tales circunstancias se rechazó la cantidad de Bs.908.602.016,70. d.- Registros sin comprobación: El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no presentó las facturas que demuestren fehacientemente las erogaciones efectuadas a pesar de los requerimientos que le hiciera la Administración Tributaria, por lo que se rechaza la cantidad de Bs. 493.233.377,66. El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima para la determinación del enriquecimiento neto gravable del ejercicio 1999 reportó como gastos la cantidad de Bs. 56.441.092,64, siendo que al analizar los libros y comprobantes se determinó que el monto correcto es la cantidad de Bs. 33.862.554,54 surgiendo una diferencia de Bs.22.578.538,10 originada por las siguientes irregularidades: a.- La contribuyente no presentó las facturas que y comprobantes que demuestren fehacientemente las erogaciones efectuadas a pesar de los requerimientos de la Administración Tributaria, por lo que se rechaza la cantidad de Bs.16.493.220,00 a los efectos fiscales por cuanto estaba con registros sin comprobación. b.- Facturas no fehacientes: La contribuyente reportó facturas emitidas por las empresas Harris Federico – Representaciones Harris resultando infructuosa su ubicación el la dirección indicada en las mismas, así mismo, del requerimiento hecho al ciudadano J.P. propietario del Apartamento 2D quien informó mediante comunicación de fecha 16-11-2001 que dicho apartamento no había servido de domicilio de ninguna persona jurídica por lo menos en el lapso de los 7 años anteriores. Así mismo, se revisó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) encontrándose que la referida empresa no ha efectuado pago alguno por ningún concepto, por lo que se rechazó a los efectos fiscales la cantidad de Bs.1.790.58,50. c .- Gastos no normales ni necesarios: El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó como gastos la cantidad de Bs.420.303 según factura No.0150 de fecha 20-09-1999 emitida por Confetti por concepto de edredones, así como la cantidad de Bs.670.595,78 por devolución de un cheque por parte del banco Unión, solicitando tal gasto como sobre giro bancario según nota de debito No.0000755 del 29-06-1999, y por cuanto estas cantidades de dinero corresponden a gastos no normales ni necesarios para producir la renta, se rechazan a los efectos fiscales. d.- El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima duplicó la nota de debito No.0000267 emitida por el banco Unión en las cuentas intereses bancarios y gastos por intereses bancarios, por lo que se rechaza a los efectos fiscales la cantidad de Bs.1.571.527,77. e.- El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó factura que no presenta el Registro de Información Fiscal (RIF) emitida por la empresa Matronics, C.A. de fecha 12-02-1999, por lo que se rechaza la cantidad de Bs.187.000,00. El acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a los efectos de determinar el impuesto a pagar en el ejercicio 1999 solicitó bajo el concepto de rebaja por Impuesto retenido la cantidad de Bs. 48.401.264,29, siendo que una vez que se analizan los libros y comprobantes se determinó que el monto correcto es la cantidad de Bs. 46.995.652,29, surgiendo una diferencia de Bs.1.405.612,00 que se rechaza a los efectos fiscales en razón que la contribuyente no presentó los comprobantes que demuestre esta diferencia, a pesar de los requerimientos que le fueron realizados por la Administración Tributaria. Una vez detectadas todas las irregularidades indicadas la Administración Tributaria levantó las correspondientes Actas de Reparo y notificó de cada una de ellas al ciudadano J.L.N.S. en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Constructora Costa del Lago Sociedad Anónima (Construcol, S.A.), una vez agotadas las prorrogas concedidas a éste para presentar las facturas y/o comprobantes solicitados, alegando solo la contribuyente mediante escrito de fecha 26-12-2002 que el monto reparado resulta improcedente por cuanto dispone de los medios de pruebas para demostrar esos créditos fiscales y que serían presentados una vez le sean certificadas las facturas originales en las que constan los créditos rechazados por la Administración Tributaria, sin que hasta la fecha en que se celebró el Juicio Oral y Público se haya manifestado tal planteamiento. Una vez concluidos los procedimientos de Verificación y Determinación sin que el acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se allanara parcial o totalmente se inicia la instrucción del sumario conforme lo prevé el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (COT) del 2001, teniendo la contribuyente 25 días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las comprobantes o pruebas que le fueran requeridos, culminado este lapso en fecha 17-01-2003 sin que la Administración Tributaria recibiera las facturas y/o comprobantes que avalaran la conducta del acusado J.L.N.S. en el cumplimiento de sus deberes formales junto al escrito presentado, por lo que procedió a confirmar totalmente las Actas de Reparo levantadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor correspondientes a los periodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1999; en materia de Impuesto al Valor Agregado y en materia de Impuesto Sobre La Renta y procede a efectuar la determinación de la Base Imponible y consecuentemente los Créditos y Débitos Fiscales, la liquidación del Tributo a pagar y la imposición de sanciones arrojando un total general de Bs. 2.906.459.373,00, tal como quedó determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. La conducta desplegada por la contribuyente representada por el Acusado J.L.N.S. estuvo dirigida a hacer ver a la Administración Tributaria que el contenido de sus declaraciones era cierto y de esta manera procurarse aumentar las compras y en consecuencia los créditos fiscales, así mismo, procuró un aumento en los gastos para obtener una disminución del impuesto que en definitiva produjeron un gran perjuicio al Estado al impedir u obstaculizar el Derecho del Fisco a la obtención del Tributo, lo que le produjo al acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima un enriquecimiento superior a 2000 Unidades Tributarias (UT), todo lo cual lo hace culpable y responsable del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA imputado por el Ministerio Público, por lo que al final del juicio oral y público resultó condenado.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal al a.l.d.d.l ciudadano F.A.O., quien ratificó las documentales numeradas como 4 y 22 relativas a Oficio RZ-DFC-046 de fecha 19-03-2001 proveniente de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y Oficio RZ-DFC-004 de fecha 28-01-2002 suscritos por el presente testigo, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, en los mismos se le comunica al acusado de autos que le fueron concedidas sendas prorrogas por él solicitadas para consignar los recaudos requeridos y de manera oral este testigo explicó a la audiencia que el año de 2001 a la contribuyente Constructora Costa del Legal sociedad Anónima, le fueron detectadas varia irregularidades en las declaraciones de los impuestos al valor agregado, al consumo suntuario y ventas al mayor y al impuesto sobre la renta, razón por la cual fueron asignadas las funcionarias C.P. y Y.P., que al representante legal de la empresa J.N.S. se le dio un plazo para allanarse y pagar y éste solicitó una prorroga de quince días los cuales le fueron aprobados, una que vencía el día 02/04/2001 y otra con vencimiento el día 28/01/2002, que a los fines de verificar la información suministrada por el contribuyente se llevaron a efecto requerimientos a terceros a los fines de verificar la procedencia de las actividades comerciales y la emisión de las facturas a la contribuyente, todo lo cual igualmente resultó negativo, que la fiscalización era autorizada por su persona y el Gerente Regional de Tributos Internos, esta declaración al ser comparada con las siguientes pruebas documentales: La marcada con el Nº 3 en el escrito acusatorio referida a comunicación 004379 de fecha 13 de marzo de 2001 mediante la cual el ciudadano J.L.N.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa del lago SA, solicita a la administración tributaria prorroga de quince días a los fines de cumplir con los requerimientos, los cuales le fueron aprobados según comunicación de fecha 19/03/2001 Nº RZ-DTC-046 de fecha 19 de marzo de 2001, marcada con el Nº 4 en el escrito acusatorio y que fuera suscrita por F.A. en su condición de jefe De La División De Fiscalización, la marcada con el Nº 21 en el escrito acusatorio de fecha 19/12/2001 Nº 015170 mediante la cual el ciudadano J.L.N.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa del lago SA, solicita a la administración tributaria prorroga para la tercera y cuarta semana del mes de enero del 2002 a los fines de cumplir con los requerimientos de la administración tributaria, los cuales le fueron aprobados según comunicación de fecha 28/01/2002 Nº RZ-DTC-004, marcada con el Nº 22 en el escrito acusatorio y que fuera suscrita por F.A. en su condición de jefe De La División De Fiscalización, coinciden y se complementan y dan plena convicción a este tribunal unipersonal que efectivamente se llevó a efecto un proceso de fiscalización a la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima cuyo representante legal es el ciudadano J.L.N.S., quien se encontraba en conocimiento del procedimiento y solicitó las prorrogas contenidas en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos que le efectuó la administración de tributos y no cumplió. Así mismo al ser comparada y adminiculada la declaración del ciudadano F.A., con las declaraciones de las ciudadanas C.P. y Y.P. coinciden y se complementan cuando estas refieren bajo juramento que ambas practicaron el procedimiento de fiscalización dadas las irregularidades detectadas, que el representante legal solicitó prorrogas las cuales le fueron acordadas por el jefe para ese entonces F.A., que los fines de verificar las procedencia de las actividades de la contribuyente Costa del Lago Sociedad Anónima y la emisión de facturas a nombre de esta se practicaron requerimientos a terceros en relación a las empresas DIMESICA ubicada en la población de Machiquez y que no fue ubicada por el Fiscal D.B., el IMTCUMA presentó facturas canceladas a la Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, declaradas por ésta como anuladas y cuyas originales nunca presentó a la administración tributaria, la empresa CONSTRUCA informo que nunca tuvo relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, y la Universidad Belloso Chacín informo igualmente que en los archivos la contribuyente no aparece como prestataria de servicio ni que hubiera realizado alguna donación a la universidad, el ciudadano M.M. propietario del Edificio Rafaela indico que la empresa GONVILCA nunca fue inquilina de ese inmueble, así mismo informaron las dos funcionarias que en cuanto a los Deberes formales de la contribuyente se levantó actas de requerimiento específicos mediante la cual se le solicita a la contribuyente las facturas originales que no habían sido presentadas; al no presentar la contribuyente lo solicitado luego de terminados los periodos de prorroga solicitados por su representante J.L.N. se levantaron las correspondientes actas de reparos: En relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por los periodos mayo 1998 hasta mayo de 1999, En relación a Créditos Fiscales por facturas afectadas de falsedad ideológica, artículo 28 LCSVM del 25-07-96 y único aparte del artículo 55 del reglamento de fecha 28-12-1994, por registro sin facturas originales, por duplicidad de registros, por facturas que no cumplen con los requisitos, por créditos no deducibles servicio publicitario correspondiente a la campaña presidencial del candidato E.S.R., por créditos no procedentes gastos Universidad R.B.C.U., por diferencias entre las compras declaradas y las registradas en los libros de la contribuyente, por facturas afectadas de falsedad ideológica, por registros sin facturas originales, por facturas que no cumplen los requisitos, por créditos no deducibles por compra de edredones que no corresponde a costos ni gastos propios de la actividad ordinaria de la contribuyente, en relación a los debitos fiscales por facturas registradas como anuladas sin factura original con sus respectivas copias, por factura registrada como anulada correspondiente al ITCUMA sin factura original con sus respectivas copias la cual según la relación de ventas presentada por el IMTCUMA fue pagada a la contribuyente, por mala aplicación de la alícuota en relación al Impuesta al valor Agregado periodos desde Junio de 1999 hasta diciembre de 2000; se llevó a efecto una estimación de oficio sobre base cierta por cuanto la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto al valor agregado por las operaciones que realizara en los periodos de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2000. En relación al impuesto sobre la Renta por facturas anuladas sin soporte original e ingresos omitidos por factura pagada por el IMTCUMA esto en cuanto a los ingresos dejados de declarar por la contribuyente, y en relación a los costos por facturas sin RIF, por duplicidad de registros, por facturas no fehacientes y por registros sin comprobación, en relación a los gastos por registros in comprobación, por facturas a nombre de terceros, por facturas no fehacientes, por gastos de viajes al exterior, por facturas sin RIF, por gastos improcedentes, por duplicidad de registros y por rebajas al impuesto retenido. El representante legal de la contribuyente J.L.N.S. recibió en fecha 19-11-2002 boleta d citación Nº RZ-DF-2002-311, así mismo se levantó acta de comparecencia Nº RZ-DF-1451 de fecha 20/11/2002 donde se dejan constancia de las firmas de los reparos por el representante legal de la contribuyente. En tal sentido el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por considerar que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. como representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, se encuentra comprometida en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA en perjuicio del Estado Venezolano.

    El Tribunal al analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas C.P. y Y.P., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que practicaron fiscalización a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, representada por el ciudadano J.L.N.S., según resolución Nº RZ-DFC-OF-2001-007 de fecha 02 de marzo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, que se levantó acta de requerimiento general a lo que el representante legal de la contribuyente J.L.N.S. solicitó prorroga la cual le fue concedida por el Jefe De La División de Fiscalización F.A., que a los fines de determinar la procedencia de las actividades de la contribuyente así como la emisión de las facturas a favor de ésta fueron levantadas actas de requerimiento a terceros de conformidad con el artículo 112 numeral del Código Orgánico Tributario a la empresa Distribuidora de materiales y equipos San Ignacio, C.A (DIMESICA) y de acuerdo a informe Fiscal rendido por el Lic. D.B. resultó imposible su ubicación una vez que fue a la población de San Ignacio en la Villa de Rosario y junto al Jefe Civil recorrió el sector y solo localizó viviendas, siendo esta población completamente rural donde la existencia de una empresa no pasaría desapercibida; a la empresa Inversiones R.C., C.A cuyo representante legal al requerimiento de la administración tributaria respondió que nunca tuvo relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima; al IMTCUMA por cuanto la contribuyente presentó una factura como anulada sin su original a la que este órgano público respondió que la referida factura fue cancelada; a la empresa CONSTRUCA cuyo representante legal informa mediante escrito de fecha 31/10/2001 que dicha empresa no ha emitido factura alguna a la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima; a la empresa Comercial Henry, C.A quienes a través d escrito de fecha 10/10/2001 informan que no han tenido relaciones comerciales con la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, a la Universidad Belloso Chapín, siendo que esa institución mediante escrito de fecha 13-11-2001 informó que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no ha presentado ningún tipo de servicio, venta ni donación, en relación a las diligencias practicada para ubicar a la empresa GONVILCA, M.M. en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Mandrillo, C.A, propietaria del Edificio Rafaela informó que la referida empresa nunca ha sido inquilina de ese edificio. A los fines de verificar los deberes formales de los contribuyentes con las que la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima había tenido relaciones comerciales, se realizaron las siguientes actuaciones y conclusiones: En cuanto a G.E. e INVERSIONES MARA se trataron de localizar a través de la Alcaldía, CANTV y Enelco, informando los funcionarios actuantes J.L. y H.C. que no fue posible la localización; en cuanto a la empresa Inversiones San Martín la misma fue ubicada y su representante informó no poseer ingresos que lo califiquen como contribuyente, no presentó declaraciones, ni libros ni comprobantes, solo presentó el registro de información fiscal y copia del documento constitutivo y una carta alegado su situación, posteriormente el contribuyente no pudo ser localizado y le fue solicitada información a CANTV, Alcaldía de Maracaibo y Enelven resultando negativa la solicitud; en relación a la empresa Constructora OILGINETH, SRL, la localización resultó infructuosa en razón que no funciona en la dirección suministrada por el acusado J.L.N.S., se realizó consulta al archivo general, al Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, CANTV, Alcaldía y Enelco resultando negativa la búsqueda. Igualmente se levantó un acta de requerimiento especifico de fecha 19/12/2001 donde la administración tributaria le solicita a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima las facturas originales con sus respectivas copias, que demuestren las facturas registradas como anuladas en los libros de ventas y mayor analítico, así como las facturas originales que demuestren los pagos efectuados a los beneficiarios, para lo cual el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima J.L.N.S. solicitó prorroga según comunicación Nº 015170 de fecha 19/12/2001 la cual le fue concedida por el Jefe de la División de fiscalización F.A.. Se levantaron actas de reparo de la siguiente manera. 1.- En relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por los periodos mayo 1998 hasta mayo de 1999: En relación a Créditos Fiscales: por facturas afectadas de falsedad ideológica, artículo 28 LCSVM del 25-07-96 y único aparte del artículo 55 del reglamento de fecha 28-12-1994, por registro sin facturas originales, por duplicidad de registros, por facturas que no cumplen con los requisitos, por créditos no deducibles servicio publicitario correspondiente a la campaña presidencial del candidato E.S.R., por créditos no procedentes gastos Universidad R.B.C.U., por diferencias entre las compras declaradas y las registradas en los libros de la contribuyente, por facturas afectadas de falsedad ideológica, por registros sin facturas originales, por facturas que no cumplen los requisitos, por créditos no deducibles por compra de edredones que no corresponde a costos ni gastos propios de la actividad ordinaria de la contribuyente, en relación a los debitos fiscales: por facturas registradas como anuladas sin factura original con sus respectivas copias, por factura registrada como anulada correspondiente al ITCUMA sin factura original con sus respectivas copias la cual según la relación de ventas presentada por el IMTCUMA fue pagada a la contribuyente, por mala aplicación de la alícuota; 2.- En relación al Impuesto al valor Agregado periodos desde Junio de 1999 hasta diciembre de 2000; se llevó a efecto una estimación de oficio sobre base cierta por cuanto la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto al valor agregado por las operaciones que realizara en los periodos de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2000. En relación al impuesto sobre la Renta: por facturas anuladas sin soporte original e ingresos omitidos por factura pagada por el ITCUMA esto en cuanto a los ingresos dejados de declarar por la contribuyente, y en relación a los costos por facturas sin RIF, por duplicidad de registros, por facturas no fehacientes y por registros sin comprobación, en relación a los gastos por registros in comprobación, por facturas a nombre de terceros, por facturas no fehacientes, por gastos de viajes al exterior, por facturas sin RIF, por gastos improcedentes, por duplicidad de registros y por rebajas al impuesto retenido. El representante legal de la contribuyente recibió en fecha 19-11-2002 boleta d citación Nº RZ-DF-2002-311, así mismo se levantó acta de comparecencia Nº RZ-DF-1451 de fecha 20/11/2002 donde se dejan constancia de las firmas de los reparos por el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima. Indicaron que en las actas de reparo se determinó una diferencia del impuesto a pagar por impuesto al consumo suntuario, al valor agregado y al Impuesto sobre la Renta, cuyas multas serían canceladas al 10% en caso de allanarse la contrayente, y al no allanarse trajo como consecuencia que la multa fuera calculada sobre el 100% de estas diferencias que dieron un total de más de dos millardos de bolívares, que ocasiono un perjuicio al Estado Venezolano. Estas testimoniales al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del Lic. F.A. Jefe de la División de Fiscalización coinciden y se complementan, cuando este funcionario indicó que efectivamente el procedimiento de fiscalización fue practicado por Y.P. y C.P., que además en su carácter le concedió dos prorrogas solicitadas por el representante legal de la contribuyente J.L.N.S., que se llevaron a efectos las actas de requerimientos números RZ-DFC-OF-2001-007 del 09-03-2001 y RZ-DFC-1552 del 19-12-2001, un acta de requerimiento para declarar y pagar Nº RZ-DFC-481 del 18/05/2001 y las actas de requerimientos a terceros y al resultar estas negativas y ante las irregularidades detectadas se levantaron actas de reparo donde se determinaban las diferencias por cancelar tanto por Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta con sus respectivas multas, y como el acusado J.L.N.S. en representación de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no se allanó en el pago arrojado en las actas de reparo y transcurridos los plazos establecidos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001 y el artículo 99 de la Resolución 32 termina la investigación y se procede a la instrucción del sumario y en definitiva a emitir la resolución de culminación del sumario administrativo por parte de M.G.M.. Y al ser comparadas y adminiculadas con las declaración de la ciudadana G.J.R.R., coinciden y se complementan cuando manifestó laborar en la empresa CONSTRUCA, CA desde hace más de 30 años, y que esta empresa solo tenía relaciones de amistad entre el hijo del dueño de CONSTRUCA, CA y el representante legal de Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que al momento del requerimiento de la Fiscalia la empresa para la cual laboraba no había tenido ninguna relación comercial con la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, indicando igualmente la testigo que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima emitió cheques a nombre de CONSTRUCA, CA por préstamo que le hiciera el dueño de esta al representante legal J.L.N.S.; esto al ser comparado con la declaración rendida por el ciudadano GUISEPPE CICCARELLI coinciden y se complementan cuando declaró ser el propietario de la empresa CONSTRUCA, CA y que nunca tuvo relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que uno de sus hijos hizo un préstamo al representante de Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, pero que él no lo conoce; al ser comparadas con la testimonial del ciudadano A.A.T.B., para ese entonces Jefe de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, coinciden y se complementan cuando indicó que le fue requerido en relación a la empresa Construcciones OLGINETH, SRL, y de la revisión de los archivos verificó que no se encontraba inscrita como contribuyente, es decir que no pagaba impuestos municipales e indicó igualmente que se llevan dos registro uno de contribuyente y uno de contratistas y que una empresa puede estar registrada como contribuyente sin ser contratista de servicios y obras pero no puede estar registrada como contratista sin estar registrada como contribuyente; al ser comparada con la declaración del ciudadano J.V.L.S., coinciden y se complementan cuando manifestó que practicó diligencias para ubicar a las empresas Construcciones OILGINETH SRL, Inversiones Mara, Inversiones San Martín, junto a H.C., e indicó que en relación a INVERSIONES MARA realizaron gestiones a través de CANTV, Enelco, Alcaldía sin lograr la ubicación, que en relación a la empresa Inversiones San Martín cuyo representante legal indicó que no posee ingresos para ser considerado como contribuyente y no presentó libros ni comprobantes, en relación a la empresa OILGINETH, SRL realizaron gestiones a través de CANTV, Alcaldía y Enelco, así como consultas al Sistema Venezolano de Información Tributaria y al Archivo General no logrando su ubicación; al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano D.E.B.R., coinciden y se complementan cuando manifestó que le fue comisionado la ubicación de la empresa Distribuidora de Materiales y Equipos San Ignacio, C.A (DIMESICA) por lo que se traslado a la población de San Ignacio en R.d.P. y realizó recorrido junto al jefe civil de esa población siendo infructuosa la localización de la referida empresa; al ser comparadas y adminiculas estas declaraciones con la declaración del ciudadano M.M. coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó ser propietario del Edificio Rafaela, inmueble donde según las facturas declaradas por la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se encontraba domiciliada la empresa GONVILCA, manifestando que esta empresa nunca ha sido inquilina de ese inmueble y que Inversiones Mandrillo nunca ha tenido relaciones comerciales con la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima; y al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano A.J.G.F. coinciden y se complementan cuando manifestó que ha requerimiento realizado a la Universidad R.B.C. informó que de la búsqueda en los registros no encontró información acerca de la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, ni como prestataria de servicios, ni de ventas ni donaciones; y al ser adminiculada y comparada con la declaración de la ciudadano M.G.M.R., coinciden y se complementan cuando manifestó que una vez terminada la investigación fiscal por las ciudadanas Y.P. y C.P. se levantaron actas de reparo por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, las cuales fueron notificadas al representante legal de la contribuyente J.L.N.S. y transcurridos los plazos establecidos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario del 2001 y de conformidad con el artículo 191 Ejusdem y el artículo 99 numeral 4 de la resolución Nº 32 publicada en gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinaria del 29-03-95 procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en razón que la contribuyente presentó un escrito pero no consigno los documentos requeridos, que tenía quince días hábiles para allanarse total o parcialmente, si lo hacia totalmente se cerraba el sumario y si lo hacia parcialmente paga el impuesto y la multa del 10%, el contribuyente se comprometió a traer facturas y no lo hizo, si hubiese traído las pruebas estamos obligados a cruzar la información, pero como no lo hizo se calculó la multa al 105% arrojando un total a pagar en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por impuesto la cantidad de 196.460.422 de bolívares y por multa la cantidad de 268.502.455 de bolívares, por impuesto Al Valor Agregado por impuesto la cantidad de 397.935.675 de bolívares y por multa la cantidad de 544.246.688 de bolívares y por Impuesto Sobre La Renta la cantidad de 633.504.091 bolívares por impuestos y por multa la cantidad de 865.810.042 bolívares, arrojando como total general la cantidad de 2.906.459.373 bolívares, por lo que se hizo del conocimiento de la contribuyente acerca de los recursos y el plazo para interponerlos y se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Tributario del 2001 por considerar que existían indicios que configuran el ilícito de Defraudación Tributaria; dando plena convicción y certeza a este tribunal unipersonal, que efectivamente se llevó a efecto una investigación fiscal a la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, acerca de la cual siempre tuvo conocimiento su representante legal J.L.N.S., quien en dos oportunidades solicitó prorroga a los fines de cumplir con los requerimientos de la administración tributaria, los cuales no fueron cumplidos, que una vez finalizada la investigación se levantaron las actas de reparo donde se determinaban las diferencias a pagar por impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y fue calculada la multa correspondiente, que estas actas de reparo fueron notificadas al representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima , quien no se allanó ni parcial ni totalmente, y que cumplidos los lapsos previstos en el Código orgánico Tributario se procedió a dictar la resolución culminatoria de sumario administrativo con la determinación del impuesto a cancelar y la multa correspondiente arrojando un total general de DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, calculados estos realizados según lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia plenamente que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, se encuentra comprometida en la comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera imputado por el Ministerio Público.

    El Tribunal al a.l.d.d.l ciudadano A.A.R.R., quien su carácter de Vice-Presidente de la empresa Enelven, manifestó que encontrándose como consultor jurídico de dicha empresa de energía eléctrica le fue requerida una información por parte del SENIAT, relativa a la verificación de si la empresa Construcciones Olgineth, S.R.L. poseía contrato con dicha entidad y en que domicilio, a lo que informó que no podía suministrar dicha información por no contar con los datos mínimos necesarias para ello como lo son número de cédula y de poste, esta declaración al ser comparada y adminiculada con la prueba documental ratificada por el presente testigo y signada con el número 16 en el escrito acusatorio coincide y se complementa, y donde se evidencia que mediante requerimiento efectuado a la empresa Enelven por el SENIAT, esta respondió mediante comunicación de fecha 29/1172001 que resultaba imposible suministrar la información requerida, ya que el acceso al sistema Integral de Suscritores de la empresa solo es posible a través de la cédula de identidad, número de cuenta, medidor o ruta, el tribunal no le da valor probatorio en cuanto que esta sola prueba por si sola no da certeza de que la empresa Construcciones OILGINETH, SRL, no haya estado suscrita en el registro de la empresa de energía eléctrica ENELVEN, pero la misma al ser comparada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no desvirtúa la acusación fiscal, por cuanto en relación a lograr la ubicación de esta empresa se llevaron a efecto otros requerimientos a terceros, como CANTV y Alcaldía así como consultas al archivo general y al Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT cuyos resultados no condujeron a su ubicación, siendo que de la investigación fiscal practicada por las funcionarias C.P. y Y.P. as í como de la resolución culminatoria del sumario administrativo suscrito por la Lic. MARIA GUADALUPE MORALES, el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima presentó en sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de Impuesto al valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, las siguientes facturas emitidas por la empresa CONSTRUCCIONES OLGINETH, SRL como proveedor de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima: Periodo 1998: N° 0090, 0111, 0110, 0112, 0135, 0136; para el periodo 1999 facturas números 0166, 0167, 0160, 0171, 0172, 0183, 0170, 202, 0203, 0206, 0207,, 0253, 0254, 0257, 0258, 0259, 0260, 0305, 0314, 0315, 0328, cuyos créditos fueron rechazados por la administración tributaria, por cuanto los mismos fueron reportados como gastos por la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima para determinar su enriquecimiento neto, siendo las mismas calificadas como facturas afectadas de falsedad ideológica en relación a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y como facturas no fehacientes en relación a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, ya que la empresa OLGINETH SRL, no pudo ser ubicada agotadas como fueron los canales regulares para tal fin, en consecuencia estas facturas no constituyen fe probatoria del gasto solicitado.

    El Tribunal unipersonal al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos G.J.R.R. y GUISSEPI CECCARELLI MARQUEZ, contadora y presidente de la sociedad mercantil Construca, C.A respectivamente, coinciden y se complementan entre si, cuando manifestaron que la referida empresa de la cual son parte nunca mantuvo relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima (Construcol, S.A), que lo único que existía era una amistad entre el hijo del ciudadano GIUSSEPPE CCECCARELLI y el representante legal de la contribuyente J.L.N.S. y que si este canceló algún cheque a la empresa CONSTRUCA, C.A fueron en ocasión a un préstamo que el hijo de Giusseppe Ceccarelli le hiciere, que nunca le fue despachado asfalto, estas declaraciones al ser adminiculadas con la prueba documental referida en el escrito acusatorio con el número 11 del escrito acusatorio referido a Acta de requerimiento a terceros de fecha 08710/2001 dirigida al contribuyente COSTRUCA,CA, coinciden y se complementan y le dan plena certeza al tribunal que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no mantuvo relaciones comerciales con la empresa CONSTRUCA,CA por lo que en definitiva lo declarado por la contribuyente como compra de bienes y servicios para la determinación del enriquecimiento neto gravable del ejercicio fiscal de 1999 no constituye fe probatoria del costo solicitado, por lo que el tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto adminiculada con las declaraciones de las funcionarias Y.P. y C.P. quienes practicaron la investigación fiscal a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, así como con la declaración del Lic. F.A. quien suscribió el acta de requerimiento a terceros realizado a la empresa Construca, C.A dan plena certeza al tribunal que el acusado de autos en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, defraudó al Estado venezolano declarando falsamente a la administración tributaria para incrementar sus gastos y ver disminuido su enriquemiento neto gravable, resultando autor del delito de defraudación tributaria.

    El tribunal al a.l.d.d.l ciudadano A.A.T.B. quien se desempeñaba como Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y que bajo juramento manifestó que ante el requerimiento recibido por parte del SENIAT donde se le solicitaba información sobre la empresa Construcciones Olgineth, SRL, procedió a verificar en el sistema llevado y dio como resultado que la referida empresa no estaba registrada como contribuyente de rentas municipales, esta declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios J.L. Y H.C., coinciden y se complementan cuando estos funcionarios manifestaron bajo juramento que les correspondió ejecutar el acta de requerimiento a terceros emitida a la alcaldía De Maracaibo y fueron informados por el Director de rentas Municipales que la empresa Construcciones Olgineth, SRL no se encontraba inscrita como contribuyente de impuestos municipales, así mismo al ser adminiculado y comparado con las pruebas documentales marcadas en el escrito acusatorio con los números 17 y 18 referidos al acta De Requerimiento a Terceros N° 1417 emitida a la Alcaldía de Maracaibo y al oficio de fecha 27 de Noviembre del 2001 emanado de la Dirección de Rentas Municipales coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que la administración tributaria llevó a efecto una investigación fiscal en contra de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y a los fines de determinara la procedencia de las actividades comerciales y la emisión de facturas declaradas agotó los mecanismos a través de los requerimientos a terceros, lo que arrojo como consecuencia que en relación a esta empresa Construcciones Olgineth, SRL fueran rechazadas todas las facturas presentadas de la base imponible y de los créditos fiscales respectivos por estar afectadas de falsedad ideológica en lo que se refiere al Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual se ve reflejado al cierre del año fiscal con la declaración del Impuesto Sobre La Renta al ser estas facturas presentadas en los rubros de Gastos y Compras de Bienes y Servicios, denominada entonces como facturas no fehacientes, que evidencian el dolo del representante de la contribuyente J.L.N.S. en hacer creer que el contenido de ellas es verdadero, engañando a la administración tributaria y causando un gran perjuicio al Estado Venezolano, quedando probado que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se encuentra comprometida en la comisión del delito de Defraudación Tributaria y el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos J.V.L.S. y H.D.C.C., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que en el 2001 fueron designados por J.H. y F.A. para verificar el cumplimiento fiscal de ciertas empresas que contrataban con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que C.P. y Y.P., que debían ubicar a las empresas Construcciones OLGINETH, SRL; Inversiones Mara, Inversiones San Martín y determinar la existencia de estas y el cumplimiento de las obligaciones fiscales y luego cruzar la información con lo declarado por la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima estaban fiscalizando a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que de las diligencias realizadas fueron obtenidos los siguientes resultados: En relación a la empresa Inversiones Mara al dirigirse al lugar indicado en las facturas no fue ubicada por lo que practicaron requerimientos a terceros ante la Alcaldía, CANTV y Enelco y no fue posible obtener datos que permitieran su ubicación, siendo informado según informe Nª RZ-DF-045 de fecha 18/02/2002 y que esta referida a la prueba documental marcada con el Nº 23 en el escrito acusatorio. En relación a la empresa Inversiones San Martín-J.L.G. al dirigirse al domicilio indicado en la factura fue ubicada siendo informados por el representante legal que la referida empresa no posee ingresos que la califiquen como contribuyente, que no presentó declaraciones, ni libros ni comprobante, que solo presentó el registro de información fiscal y el registro de firma unipersonal. En relación a la empresa CONSTRUCCIONES OLGINETH, SRL al dirigirse al domicilio indicado en las facturas no fue ubicada por lo que practicaron requerimiento a terceros CANTV, Alcaldía y Enerven, así como consultas al archivo general y al Sistema Venezolano de Información Tributaria resultando infructuosa su ubicación; estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con las pruebas documentales marcadas con los números 16, 17, 19, 23 del escrito acusatorios referidas las tres primeras a acta de requerimiento a terceros practicados a los fines de ubicar el domicilio o sede social de las referidas empresas, la cuarta referida al informe rendido por estos funcionarios en relación a las resultas de las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación de las empresas y que resultaran infructuosas, coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal unipersonal que las referidas empresas no eran contribuyentes y nunca intercambiaron actividad económica con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima (CONSTRUCOL,SA) representada por el ciudadano acusado J.L.N.S., quien con su conducta quiso hacer creer a la administración tributaria que el contenido de sus reportes y declaraciones era verdadero para de esta forma obstaculizar la obtención del tributo, por lo que el Tribunal le da total valor probatorio.

    Al a.l.d.d.l ciudadano D.E.B.R., el tribunal la estima convincente cuando bajo juramento manifestó que fue designado para practicar un requerimiento en relación a ubicar el domicilio de la empresa Distribuidora de Materiales San Ignacio (DIMESICA) por una investigación que las funcionarias Y.P. y C.P. practicaban a la contribuyente Constructora Costa del Lago Sociedad Anónima, por lo que se dirigió a la población de San Ignacio en la Villa de Rosario y constató a varios moradores y ante la imposibilidad de ubicar la empresa se dirigió a la intendencia de esa población y junto al Intendente realizó un recorrido por la población de San Ignacio logrando apreciar que solo contaban con nomenclatura las viviendas, que se trata de una población rural en donde no pasaría desapercibida una empresa que por su objeto social generaría movimiento de personas y generaría empleos, después de hacer un recorrido por la población resultó infructuosa la búsqueda de la sede social de la empresa, que al no lograr la ubicación física de la empresa se hizo una búsqueda en el Sistema venezolano de Información Tributaria pudiéndose verificar que aparece inscrita en el año 98 pero no hay más información, igualmente realizó requerimientos a terceros como CANTV, Enelven y la Alcaldía no logrando ubicar el domicilio de esta empresa, esta declaración al ser adminiculada con la prueba documental marcada con el Nª 9 en el escrito acusatorio referida al informe de fecha 17 de Octubre de 2001 mediante el cual informa acerca de las diligencias que realizó a los fines de ubicar a la empresa Distribuidora de Materiales y equipos San Ignacio, C.A resultando estas infructuosas, coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que la contribuyente Constructora Costa del lago Sociedad Anónima representada por el acusado J.L.N.S. utilizó facturas falsas a los fines de hacer creer a la administración tributaria que sus declaraciones y reportes eran verdaderos burlando la recaudación de tributos produciéndole un grave daño al fisco nacional, resultando autor y responsable en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    El tribunal al a.l.d.d.l ciudadano MATTEO COSSIMO MANDRILLO CANDIDO, resulta convincente cuando bajo juramento declaró ser presidente de la empresa Inversiones Mandrillo, CA, propietario del Edificio Rafaela y que el mismo nunca ha servido como domicilio de la empresa GONVILCA, empresa esta que de acuerdo a las facturas reportadas por la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima mantenía relaciones comerciales, esta declaración al ser comparada con las pruebas documentales marcadas con los números 12 y 15 del escrito acusatorio, referidas a acta de requerimiento emanada de la administración tributaria y dirigida al ciudadano Matteo Mandrillo a los fines que informe si la empresa GOVILCA, con quien supuestamente mantenía relaciones comerciales la contribuyente según sus declaraciones, tiene su domicilio en el Edificio Rafaela; y la comunicación que el ciudadano Matteo Mandrillo ante el requerimiento recibido le envía a la Administración Tributaria informando “que la empresa GONVILCA,CA NUNCA HA SIDO INQUILINO DEL EDIFICIO RAFAELA”, coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que la conducta de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima representada por el acusado J.L.N.S., fue deliberada al presentar comprobantes falsos para engañar a la administración tributaria a través de estas facturas afectadas de falsedad ideológica, logrando dar apariencia de verdadero para alcanzar su objetivo que no era otro que defraudar al Estado Venezolano, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    Al a.l.d.d.l ciudadano A.J.G.F., el tribunal la estima convincente cuando bajo juramento manifestó que su jefe inmediato le hizo llegar un requerimiento que le hizo el SENIAT a la Universidad R.B.C., institución donde se desempeñaba como contador público, que el requerimiento consistía en que remitiéramos la relación de factura de ventas o servicios que tuviera la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima con la universidad, por lo que procedió a buscar la información en el sistema que a tales efectos llevaban resultando negativa la búsqueda por lo que informó que la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no realizó ninguna actividad económica con la URBE ni por venta, servicio, ni por donación, al comparar esta declaración con las pruebas documentales marcadas en el escrito acusatorio bajo los números 13 y 14 del escrito acusatorio referidos a acta de requerimiento a terceros de fecha 08/11/2001 dirigido a la URBE para que remita relación de facturas de ventas y/o servicios prestados por la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima , y comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001 mediante la cual la Universidad le informa al SENIAT entre otras cosas “Le informamos que la empresa Constructora Costa Del lago, C.A, no ha prestado ningún tipo de servicio, ni de venta, ni tampoco ninguna donación, a nuestra institución, las empresas que han prestado servicios de arborización para los años 98,99, 2000, han sido, Jardines Araguaney y Jardines La Estrella, coinciden y se complementan y le dan plena certeza al tribunal que el acusado como representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, mediante maniobras declaró falsamente sus impuestos obstaculizando la obtención del tributo a la administración tributaria lo que lo hace responsable de la comisión del delito de Defraudación Tributaria, por lo que el tribunal les da pleno valor probatorio.

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.G.M.R., el tribunal estimó su testimonio convincente cuando bajo juramento declaró que una vez concluido el procedimiento de verificación y determinación por parte de las funcionarias Y.P. y C.P., procedió a instruir el sumario administrativo, que el representante de la contribuyente J.L.N.S. fue notificado para pagar la multa al 10% pero el mismo no se allanó ni parcial ni totalmente, que se apertura el lapso probatorio de 25 días hábiles y solo presentó escrito de descargo pero no presentó las facturas y comprobantes que avalaran las declaraciones presentadas, dijo que las traería posteriormente y no lo hizo, que el procedimiento de verificación es breve, para ajustar y que no requiere de una averiguación a fondo, que allanarse significa que el contribuyente acepta el reparo total o parcialmente, si acepta el reparo en forma total se cierra totalmente y paga el impuesto y la multa al 10%, en el sumario se recibe el escrito de descargo y si hay pruebas se fija la oportunidad para su evacuación en este caso el contribuyente nunca trajo las pruebas, durante el sumario si el contribuyente trae pruebas estamos obligados a verificar la información, si el contribuyente consigna facturas se cruza la información y hacemos la verificación, el Impuesto Sobre La Renta es un impuesto directo y grava la ganancia obtenida por el contribuyente al final del año; el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto y grava el consumo es resta entre compras y ventas que se realizan, y el Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor es también un impuesto indirecto que grava el consumo, en el sumario se aplicaron los Códigos Tributarios de 1994 y 2001 de acuerdo a que fuera más favorable al contribuyente, por ejemplo las sanciones se aplicaron de acuerdo al de 1994 porque favorecía al acusado, esta prueba al ser adminiculada con la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el Nº 63 referida a la Resolución Culminatoria de sumaria, coinciden y se complementan, siendo que esta fue ratificada por M.G.M. durante el debate oral y público y constituye el cierre del sumario administrativo instruido una vez que finalizó la investigación fiscal con la notificación de las actas de reparo levantadas, al acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, sin que este se allanara, por lo cual fueron ratificadas en su totalidad, en materia de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los periodos de 1998 y 1999; Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor correspondiente a los periodos desde enero 98 hasta mayo 99 y en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos desde junio 99 hasta diciembre 2000, mediante la cual se detalla el origen de la investigación ordenada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, una vez que le es practicada a la contratista operativo de fiscal fijo de la que surgieron hechos dudosos de su actividad fiscal, se llevó a efecto la revisión de ingresos, costos, gastos, declaraciones de rentas de los ejercicios 1998 y 1999 en materia de Impuesto Sobre La Renta y activos empresariales, ajustes iniciales para los mismos ejercicios, también se revisaron libros de compras y ventas verificando los débitos y créditos fiscales y las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor enero 98 a mayo 99, e Impuesto al Valor Agregado de junio 99 a diciembre 2000, encontrando las siguientes contravenciones: 1.- Créditos Fiscales: Diferencias en los excedentes de créditos fiscales; facturas afectadas de falsedad ideológica; registros sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, duplicidad de registros, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencias entre las compras declaradas y las registradas en los libros, determinación de oficio. 2.- Debitos Fiscales: facturas sin soporte original, debito fiscal improcedente, y determinación de oficio. 3.- Ingresos: facturas anuladas sin soporte original. 4.- Costos: facturas sin RIF, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registros sin comprobación. 5.-Gastos: Registros sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin RIF, gastos no normales ni necesarios, gastos improcedentes, duplicidad de registro. 6.- Rebaja por impuesto Retenido. 7.- Activos Empresariales: declaración extemporáneo; y dan plena certeza al tribunal que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a través de engaño y maniobras sorprendió a la Administración Tributaria y obstaculizó la obtención del tributo a que estaba obligado declarar causándole un grave perjuicio al Estado Venezolano, que arrojó un total general de Bs. 2.906.459.373,00, resultando culpable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por el Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 1 en el escrito acusatorio referida a la P.A. N° RZ-DFC-OF-2001-007 de fecha 02-03-2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma consiste en una actuación administrativa que ordena el inicio de la investigación fiscal a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y es el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana que en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 112 del COT, 57 y 96 numerales 1, 5, 7, 8, 9 y 11 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32, designó a las funcionarias C.P. y Y.P. como actuante y supervisor respectivamente, a los efectos de practicar investigación fiscal a la mencionada empresa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor periodos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999; en materia de Impuesto Sobre La Renta y activos empresariales los ejercicios 98 y 99 y en materia de Impuesto al Valor Agregado los periodos desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000; así mismo se le confiere a las designada las facultades de intervenir los libros, documentos y bienes, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad del caso lo requiera, esta pueba fue ratificada por las funcionarias C.P. y Y.P. durante el juicio e indicaron que es a partir de este acto administrativo que se da inicio a la investigación fiscal con el procedimiento de fiscalización y determinación logrando determinar irregularidades en las declaraciones presentadas por la contribuyente y los libros que a tales efectos llevaba, que devino en el levantamiento de las actas de reparo que fueron debidamente notificadas al representante legal de la contribuyente J.L.N.S. quien no se allanó ni total ni parcialmente, estas actas fueron debidamente notificadas al mencionado acusado; por lo que la administración cierra la investigación, se instruye el sumario y se dicta la resolución culminatoria de sumario que ratifica las actas de reparo, se abre el lapso probatorio sin que la contribuyente presente las facturas y comprobantes que avalen sus declaraciones y se calculan los impuestos y multas a pagar dando un total general de Bs. 2.906.459.373,00, lo cual hace al acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima autor y responsable del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 2 en el escrito acusatorio referida al Acta de Requerimiento N° RZ-DFC-OF—2001-007 de fecha 09-03-01, presentada por las funcionarias C.P. y Y.P., el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto consiste en el requerimiento que la administración le hiciera al representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, en la sede social de la empresa y que fuera debidamente notificada al representante legal de la contribuyente, y que una vez presentados las facturas, comprobantes y declaraciones se lograron detectar las contravenciones que lo hicieron acreedor de un procedimiento de fiscalización y determinación que finalizó con el levantamiento de las actas de reparo que una vez cerrada la investigación fueron ratificadas en la instrucción del sumario administrativo sin que el contribuyente lograra demostrar a la administración de tributos que sus declaraciones y reportes eran verdaderos con la presentación de los comprobantes y facturas que le fueran solicitadas, por el contrario la administración de tributos logró a través del procedimiento administrativo determinar los impuestos y multas a cancelar, esta documental fue ratificada en juicio por las funcionarias Y.P. y C.P. por lo que al compararlas y adminicularlas coinciden y se complementan y hacen al acusado J.L.N.S. autor y responsable del delito de Defraudación Tributaria en perjuicio del Estado Venezolano.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 3 en el escrito acusatorio referida a la Comunicación N° 004379, de fecha 13-005-2001suscrita por el imputado J.L.N.S., se evidencia de la misma que se trata de un escrito suscrita por el representante de la contribuyente, que cumple con las exigencias que la administración impone mediante la cual solicita prorroga de 15 días, a los fines de cumplir con el requerimiento practicado según el acta analizada anteriormente, alegando que los asientos contables no se encontraban en la sede de la empresa, que los libros auxiliares fiscales se encuentran en poder de los contadores externos con los cuales no tiene relación en la actualidad y para ordenar los requerimientos exigidos, y si bien la misma no fue ratificada por el acusado por cuanto voluntariamente guardo silencio durante el debate, la misma fue realizada como parte de la investigación administrativa fiscal practicada a la contribuyente y que fuera ratificada durante el juicio por las funcionarias actuantes C.P. y Y.P. y F.A. quien para ese entonces se desempeñaba como Jefe De Fiscalización y fue quien otorgó la prorroga solicitada y al compararla con la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el numero 4 referida al Oficio RZ-DFC-046 de fecha 19-03-2001 proveniente de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) mediante el cual el Jefe de la División De Fiscalización F.A. concede al representante legal de la contribuyente, la prorroga solicitada, coinciden y se complementan, así mismo al ser comparada y analizada con la prueba documental marcada con el Nº 5 del escrito acusatorio referida al Acta de recepción RZ-DFC-OF-2001 de fecha 18-05-2001, entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P. coinciden y se complementan por cuanto en ella se determinan los recaudas, comprobantes, facturas y declaraciones que el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima consignó a la administración tributaria de los cuales fueron detectados todas las contravenciones en las que incurrió el acusado para lograr hacer creer a la administración tributaria que sus declaraciones y reportes eran verdaderos con el fin de obstaculizar a través de engaños y maniobras la obtención del tributo causando un grave perjuicio al Estado Venezolano.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 4 en el escrito acusatorio referida al Oficio RZ-DFC-046 de fecha 19-03-2001 proveniente de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), el tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por f.A. durante el juicio oral y público, y a través de la misma la administración tributaria le concede a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima prorroga de quince días a los fines que cumpla con el requerimiento que le hiciera como inicio de la investigación fiscal practicada por las funcionarias Y.P. y C.p., que arrojo una serie de contravenciones detectadas mediante el procedimiento de fiscalización y determinación que concluyó con el levantamiento de las actas de reparo que fueran debidamente notificadas al acusado como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, y en razón que este no se allanó ni total ni parcialmente culminó la investigación, se instruyó el sumario y de dictó la resolución culminatoria de sumario con la determinación de los impuestos y multas a pagar que arrojo un total general de BS 2.906.459.373,00, que hacen al acusado culpable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la `prueba documental marcada con el número 5 en el escrito acusatorio referida al Acta de recepción RZ-DFC-OF-2001 de fecha 18-05-2001, entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P., que fuera ratificada por ambas funcionarias durante la celebración del juicio oral y público, y que esta conformada por los recaudas consignados por el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que van desde el RIF, Documento Constitutivo de le empresa, comprobantes y declaraciones realizadas, de los cuales una vez verificados dieron origen a la practica de varios requerimientos a terceros para comprobar la autenticidad de los mismos, y determinar el cumplimiento de deberes formales tanto por la contribuyente investigada como por las empresas que de acuerdo a esta mantenían relaciones comerciales de ventas, compras y /o servicios, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con la investigación fiscal practicada y la resolución culminatoria de sumario administrativo llega a la convicción que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se encuentra comprometida en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la `prueba documental marcada con el número 6 en el escrito acusatorio referida al Acta de Requerimiento para declarar N° RZ-DFC-481 de fecha 18-05-2001 entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P. a la cual se notifica a la contribuyente CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue levantada conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario para dejar constancia de todas las declaraciones presentadas o no por la contribuyente a la actuación fiscal, siendo que de la misma se desprende que el acusado J.L.N.S. presentó a la Administración Tributaria las declaraciones de impuesto al valor agregado periodos desde julio hasta noviembre de 2000, registro de activos revaluados y comprobantes de retención por Bs. 1.405.612 para el año 1999, y que fuera ratificada por las funcionarias Y.P. y C.P. durante el juicio oral y público quedando probado que una vez analizados estos recaudos fueron observadas una serie de contravenciones que no fueron desvirtuadas por el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, resultado autor y responsable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la `prueba documental marcada con el número 7 en el escrito acusatorio referida al Acta de recepción de declaración y pago de fecha 16-07-2001 presentada por la Fiscal Actuante C.P., recibida por el ciudadano J.L.N.S., el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue levantada de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994 y fue ratificada por las funcionarios C.P. y Y.P. durante el debate contradictorio y en la misma se deja constancia que al contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se le concedió un plazo mayor de 15 días a petición del representante legal J.L.N.S. para presentar sus declaraciones omitidas, las cuales no fueron presentadas en su totalidad, llevando al tribunal a la convicción que al acusado en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no cumplió con el requerimiento que le hiciera la Administración Tributaria y no logró desvirtuar la investigación fiscal que en definitiva concluyó con la resolución culminatoria de sumario prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el Nº 63 que arrojo un total general de Bs. 2.906.459.373,00, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 8 y 9 en el escrito acusatorio referida al Acta de requerimiento a terceros dirigida a la empresa Distribuidora de materiales y equipos San Ignacio C.A (DIMESICA) y Informe fiscal de fecha 17-10-2001 suscrito por el profesional tributario D.B., respectivamente, coinciden y se complementan y el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la primera se levantó a los fines de verificar la información suministrada por el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y proceder a la ubicación del domicilio de la empresa DIMESICA y hacer el cruce con los deberes formales de la misma y comprobar las relaciones comerciales que pudiera tener con la contribuyente investigada, la misma fue ratificada durante el juicio por F.A. y las funcionarias actuantes Y.P. y C.P. siendo que a tales efectos fue designado D.B. quien se desempeñaba como fiscal tributario en la población de Machiques de Perija en razón que el domicilio que presentada la factura presentada por la contribuyente investigada, y que fuera emitida por DIMESICA, era en la población de San Ignacio en la Villa del R.d.P., lo cual adminiculado con la declaración de D.B. y la segunda prueba aquí analizada marcada en el escrito acusatorio con el Nº 9 referida a Informe fiscal de fecha 17-10-2001 suscrito por el profesional tributario D.B.d. plena certeza al tribunal unipersonal que la referida empresa no pudo ser ubicada ni durante el recorrido por la zona ni a través de requerimiento a terceros como CANTV, ENELVEN, Alcaldía así como en la consulta realizada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), lo que indica y da plena certeza al tribunal que el acusado J.L.N.S.d. manera deliberada conformó sus declaraciones con información falsa a través de facturas afectadas de falsedad ideológica y no fehacientes, dando apariencia de autenticidad cuando en realidad quedó probado que la referida empresa DIMESICA no existía como contribuyente, no pudo ser ubicada, comprometiendo en definitiva la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. como representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 10 en el escrito acusatorio referida al Acta de requerimiento a terceros de fecha 04-10-2001 dirigida a la contribuyente IMTCUMA, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue practicada a lo fines de comprobar la información suministrada por el acusado en relación a la actividad económica que mantenía con esa dependencia pública, la cual fue ratificada por F.A. durante el juicio oral y público, quien manifestó que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó como anulada una factura de un servicio prestado al IMTCUMA y no presentó la factura original con sus respectivas copias necesarias siendo estas necesarias para comprobar la efectiva anulación y de la relación suministrada por el IMTCUMA quedó probado que efectivamente había cancelado todas las facturas a la contribuyente investigada, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público, quien con esta conducta disminuyó su enriquecimiento para de esta manera evadir el pago de tributos generando un gran perjuicio al fiscal nacional de Bs. 1.648.341.104,57 que una vez culminado el sumario alcanzó un total general de Bs. 2.906.459.373,00 por concepto de impuestos y multas.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 11 en el escrito acusatorio referida al Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-10-2001, dirigida a la contribuyente CONSTRUCA C.A, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue practicada a lo fines de comprobar la información suministrada por el acusado en relación a la actividad económica que mantenía con esa empresa de acuerdo a la información que él mismo suministrara a través de sus libros, factura y comprobantes y sus declaraciones, la cual fue ratificada por F.A. durante el juicio oral y público, quien manifestó que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima reportó facturas emitidas por esta empresa, quedando probado en el debate que en fecha 31-10-2001 el representante legal de esta empresa informó a la Administración Tributaria que no ha emitido facturas a nombre de la contribuyente investigada Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, lo que adminiculado y comparado con la declaración del ciudadano GIUSSEPPE CECCARELLI coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó ser el Presidente de la empresa CONSTRUCA,CA y que la misma no ha emitido factura alguna a la empresa Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima por servicios prestados, y dan plena certeza al tribunal que el acusado J.L.N.S. presentó sus declaraciones con facturas afectadas de falsedad ideológica, esto es que daban apariencia de autenticidad cuando en realidad contenían un dato falso con la finalidad de evadir el pago de los tributos, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 12 y 15 en el escrito acusatorio referidas al Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-11-2001, dirigida Al abogado MATTEO MANDRILLO y el Comunicado de fecha 15-11-2001 suscrito por el ciudadano MATTEO MANDRILLO, practicado el primero a los fines de ubicar a la empresa GONVILCA, por cuanto la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima presentó facturas emitidas por esta empresa que indicaban que su domicilio se encontraba ubicado en el Edificio Rafaela ubicado en la Calle 69 con esquina Av. 12, quedó demostrado que la empresa GONVILCA no funcionaba en la dirección que presentaban las facturas aportadas por la contribuyente investigada y que conformaban las declaraciones que realizara, y al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano Matteo Mandrillo rendida durante el juicio oral y público coinciden y se complementan cuando manifestó que como abogado redacta los contratos de arrendamiento y que nunca en el Edificio Rafaela propiedad de la empresa que preside Inversiones Mandrillo, ha funcionado la empresa GONVILCA,CA, quedando probado que el acusado J.L.N.S. utilizó datos falsos para declarar sus tributos por lo que la Administración Tributaria rechazó a los efectos fiscales las cantidades de dinero que reportó en facturas emitidas por la empresa GONVILCA,CA, quedando probado que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. se encuentra comprometida en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 13 y 14 en el escrito acusatorio referidas al Acta de requerimiento a terceros de fecha 08-11-2001, dirigida a la Universidad R.B.C. (URBE) y al Comunicado de fecha 13-11-2001 suscrito por el Vicerrector administrativo de la Universidad R.B.C. (URBE) licenciado LUIS A.G., practicado el primero a los fines de comprobar si la contribuyente prestó algún servicio, venta o donación a la Universidad R.B.C., por cuanto la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima declaró como gasto un servicio prestado a esa institución ya al ser adminiculado con el segundo le dan plena certeza al tribunal que el acusado pretendió a través del aumento en los gastos disminuir su enriquecimientos, estas pruebas al ser adminiculadas con la declaración rendida por el ciudadano A.G., coinciden y se complementan cuando manifestó que a requerimiento del SENIAT procedió a revisar exhaustivamente los registros llevados por la Institución donde se desempeñaba y pudo verificar que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no prestó ninguna relación ni de ventas, servicios ni donaciones a la Universidad R.B.C., quedando probado que el acusado J.L.N.S. utilizo datos falsos para declarar sus tributos por lo que la Administración Tributaria rechazó a los efectos fiscales las cantidades de dinero que reportó bajo este concepto, quedando probado que la responsabilidad penal del acusado J.L.N.S. se encuentra comprometida en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 16, 17, 18, y 19 en el escrito acusatorio referidas Acta de Requerimiento a terceros de fecha 26-11-2001 dirigida a ENELCO; Acta de Requerimiento a terceros de fecha 26-11-2001 dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, Oficio DRM/OFIC/NO1131/2001 de fecha 17-11-2001 suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Licenciado Luís Ángel Terán y Acta de Requerimiento a terceros de fecha 28-11-2001 dirigida a CANTV, coinciden y se complementan por cuanto todas fueron dirigidas a la ubicación de la empresa Construcciones OLGINETH, SRL, empresa esta que de acuerdo a los datos aportados por la contribuyente mantuvo relaciones comerciales con esta, a los fines de comprobar que las facturas emitidas por OLGINETH no se encontraban afectadas de falsedad ideológicas en materia de Impuesto al Valor Agregado y Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor y no fehaciente a efectos del Impuesto Sobre La Renta, quedando probado en el debate que la empresa Construcciones OLGINETH SRL, no se encontraba ubicada en el domicilio contenido en las facturas que presentó la contribuyente y al ser adminiculadas con la declaración del Lic. LUIS ANGEL TERAN coinciden y se complementan cuando bajo juramento declaró que ante el requerimiento del SENIAT y siendo para ese entonces Director De Rentas de la Alcaldía de Maracaibo verificó en los registros correspondientes dando como resultado la búsqueda que la empresa Construcciones OLGINETH, SRL no se encontraba registrada como contribuyente de impuestos municipales, quedando demostrado que el acusado J.L.N.S. en forma deliberada engaño a la Administración Tributaria con el reporte de estas facturas afectadas de falsedad ideológica y no fehacientes para de esta manera obstaculizar la recaudación del tributo a que estaba obligado declarar, conducta esta que lo hace responsable en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público, en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima.

    Al analizar la prueba documental marcada con el número 20 en el escrito acusatorio referida al Acta de Requerimiento a terceros de fecha 19-12-2001 dirigida a CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, el Tribunal le otorga pleno valor probatoria por cuanto la misma forma parte del procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y mediante la misma le fue requerido las facturas originales con sus respectivas copias que comprueben las facturas registradas como anuladas en los libros de ventas y mayor analítico por un monto total de 405.986.888,81 y las facturas originales que demuestren fehacientemente los pagos efectuados a los beneficiarios que se detallan en los anexos que presenta esta prueba, y es prueba de certeza de la existencia de hechos dudosos que le hacían estimar a la Administración Tributaria que las declaraciones de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima no eran verdaderas, lo que al ser comparado adminiculado con las actas de reparo levantadas con las que se obtuvo pleno conocimiento de la situación fiscal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y una vez que esta empresa no se allana ni parcial ni totalmente se procede a la determinación, instrucción del sumario y se dicta la resolución culminatoria del mismo arrojando un total general en desmedro del Fiscal Nacional de Bs. 2.906.459.373,00, que demuestran en definitiva que el acusado es culpable como autor del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 21 y 22 en el escrito acusatorio referida a la Comunicación 015170 de fecha 19-12-2001 suscrita por el imputado J.L.N.S. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A, y al Oficio RZ-DFC-004 de fecha 28-01-2002 proveniente de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) se evidencia de la primera que se trata de un escrito suscrito por el representante de la contribuyente, que cumple con las exigencias que la administración exige mediante la cual solicita prorroga hasta enero del 2002, a los fines de cumplir con el requerimiento practicado según el acta analizada anteriormente, alegando vacaciones colectivas que toman las empresas durante el fin de año, y si bien la misma no fue ratificada por el acusado por cuanto voluntariamente guardo silencio durante el debate, la misma fue realizada como parte de la investigación administrativa fiscal practicada a la contribuyente y que fuera ratificada de este modo durante el juicio por las funcionarias actuantes C.P. y Y.P. y al compararla con la segunda prueba documental marcada con el Nº 22 en el escrito acusatorio con mediante el cual el Jefe de la División De Fiscalización F.A. concede al representante legal de la contribuyente, la prorroga solicitada, coinciden y se complementan, así mismo al ser comparada y analizada con la prueba documental marcada con el Nº 5 del escrito acusatorio referida al Acta de recepción RZ-DFC-OF-2001 de fecha 18-05-2001, entregada por los fiscales actuantes C.P. y Y.P. coinciden y se complementan por cuanto en ella se determinan los recaudas, comprobantes, facturas y declaraciones que el representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima consignó a la administración tributaria de los cuales fueron detectados todas las contravenciones en las que incurrió el acusado para lograr hacer creer a la administración tributaria que sus declaraciones y reportes eran verdaderos con el fin de obstaculizar a través de engaños y maniobras la obtención del tributo causando un grave perjuicio al Estado Venezolano.

    Al analizar la prueba documental marcada con el Nº 23 en el escrito acusatorio referida a Informe RZ-DFC-045 de fecha 18-02-2002 suscrita por los funcionarios J.V.L. y H.C., el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma se practicó en ocasión a las diligencias realizadas a los fines de ubicar a la empresa Construcciones OLGINETH,SRL, tales como consultas al archivo y en el Sistema Venezolano de información Tributaria y requerimientos a terceros como CANTV, Enelco y Alcaldía resultando infructuosa la búsqueda, y al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos J.L. y H.C. coinciden y se complementan cuando declararon en el debate que ante las diligencias practicadas fue imposible ubicar esta empresa para realizar la investigación fiscal en materia de deberes formales, dando plena certeza al tribunal que la conducta del acusado J.L.N.S. estuvo dirigida a engañar con maniobras a la Administración Tributaria e impedir la recaudación de los tributas a los que estaba obligado declarar, resultando ser autor y responsable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la prueba documental marcada con el Nº 24 en el escrito acusatorio referida a Memorando de fecha 02-07-2002 dirigido a la ciudadana Y.P. en su condición de Supervisora de Auditoria Fiscal, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado por Y.P. y C.P. durante la celebración del juicio, de lo cual ellas tuvieron conocimiento al ser las funcionarias que practicaron la investigación fiscal, fiscalización y determinación a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, que este memorandu es redactado una vez que esa coordinación recibe de los funcionarios comisionados para practicar cada requerimiento de terceros la información de las resultas de los mismos, no lográndose ubicar a las empresas Inversiones Mara y Construcciones OLGINETH,SRL y que en relación a Inversiones San Martín su representante alegó no tener actividades que lo califiquen como contribuyente y en consecuencia nunca mantuvo relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, dando certeza al tribunal que cada funcionario actuante como H.C. y J.L. agotaron los mecanismos necesarios a los fines de verificar los deberes formales de estas empresas, quedando por tanto demostrado que el acusado J.L.N.S. incluyó en sus declaraciones facturas afectadas de falsedad ideológica que hace que estos reportes no sean verdaderos, con la finalidad de evadir el pago de los impuestos a que estaba obligado con el Estado Venezolano.

    Al analizar la prueba documental marcada con el Nº 25 en el escrito acusatorio referida a Acta de recepción de fecha 13-11-2002 dirigida a la contribuyente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto mediante la cual la Administración Tributaria deja constancia que la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima solo presentó parte del requerimiento que se le hiciera y que demuestran por una parte que existían datos dudosos en la actuación fiscal de la contribuyente y por otro que en definitiva no consignó a la Administración Tributaria todos los comprobantes y facturas para desvirtuar las contravenciones que fueron detectadas a lo largo de la investigación fiscal, demostrando que la conducta del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima se encuentran enmarcada dentro del tipo penal imputado como lo es la Defraudación Tributaria como autor y responsable.

    Al analizar la prueba documental marcada con el Nº 26 en el escrito acusatorio referida a Boleta de citación de fecha 19-11-2002, a la contribuyente CCL, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma es practicada a los fines de hacer comparecer al acusado J.L.N.S. como representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a la Administración Tributaria a los fines de aclarar y solventar su situación fiscal, demostrando con ello la investigación fiscal que se le practicaba y de la cual siempre tuvo conocimiento.

    Al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas con los números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, y 39 en el escrito acusatorio referidas Acta de reparo Nº RZ-Defraudación Tributaria-1379 de fecha 20-11-2002 suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1380, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1381, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.. Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1382, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1383, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1384, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1385, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1386, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1388, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1387 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1389 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1390 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; y Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1391, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P. , el tribunal les otorga pleno valor probatoria por cuanto las mismas fueron levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y están referidas a los periodos de Mayo a Diciembre de 1998 y Enero a Mayor de 1999 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor, y a través de estas la Administración Tributaria puso en conocimiento al acusado J.L.N.S. acerca de las contravenciones en que incurrió como representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, y representan un acto preparatorio del acto definitivo. En cada una de ellas se deja constancia del resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, objeto social de esta y de las diferencias determinadas, así mismo en cada una de ellas se hace del conocimiento de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la persona de su representante que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, tiene 15 días hábiles contados a partir de la notificación de cada acta de reparo para rectificar su declaración en los términos establecidos en las mismas y pagar el impuesto resultante, en cuyo caso la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y la multa equivalente al 10% del tributo omitido de conformidad con los artículos 186 y 66 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se le comunica a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima que en caso de no aceptar los reparos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo un plazo de 25 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas. De igual manera se le informa que el recurso jerárquico podrá ser interpuesto por ante la Gerencia Regional de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y por último se le informa a la contribuyente que para el caso de aceptar parcialmente estos reparos, se abrirá el sumario referido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre la parte no aceptada de los mismos, estas pruebas al ser adminiculadas con las declaraciones de las funcionarias Y.P. y C.P. coinciden y se complementan por ser estas quienes practicaron la investigación fiscal a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, quienes de manera detallada explicaron todas y cada una de las contravenciones detectadas, así mismo al compararlas con las declaración de M.G.M. y la prueba documental marcada con el Nº 63 del escrito acusatorio referida a la resolución culminatoria del sumario coinciden y se complementan y dan plena certeza a este tribunal que la contribuyente fue notificada en la persona de su representante legal J.L.N.S.d. estas actas de reparo, quien no se allanó ni total ni parcialmente, por lo que se inició la instrucción del sumario y fueron ratificadas estas actas de reparo, y fueron determinadas las cantidades de dinero a pagar por impuesto y multas arrojando un total general de Bs. 2.906.459.373,00, lo que demuestra que el acusado es autor y responsable en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas en el escrito acusatorio con los números 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57 referidas a Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1392 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1393 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1394 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1395 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1396 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1397 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF-1398 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1414 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1415 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1416 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1417 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1418 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1419 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1420 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1421 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1422 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1423, suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P.; y Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1424 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P., el tribunal les otorga pleno valor probatoria por cuanto las mismas fueron levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y están referidas a los periodos de Mayo a Diciembre de 1998 y Enero a Mayor de 1999 en materia de Impuesto al Valor Agregado, y a través de estas la Administración Tributaria puso en conocimiento al acusado J.L.N.S. acerca de las contravenciones en que incurrió como representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima , y representan un acto preparatorio del acto definitivo. En cada una de ellas se deja constancia del resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, objeto social de esta y de las diferencias determinadas, así mismo en cada una de ellas se hace del conocimiento de la contribuyente que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, tiene 15 días hábiles contados a partir de la notificación de cada acta de reparo para rectificar su declaración en los términos establecidos en las mismas y pagar el impuesto resultante, en cuyo caso la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y la multa equivalente al 10% del tributo omitido de conformidad con los artículos 186 y 66 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se le comunica al contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la persona de su representante legal J.L.N.S. que en caso de no aceptar los reparos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo un plazo de 25 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas. De igual manera se le informa que el recurso jerárquico podrá ser interpuesto por ante la Gerencia Regional de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y por último se le informa a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima que para el caso de aceptar parcialmente estos reparos, se abrirá el sumario referido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre la parte no aceptada de los mismos, estas pruebas al ser adminiculadas con las declaraciones de las funcionarias Y.P. y C.P. coinciden y se complementan por ser estas quienes practicaron la investigación fiscal a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, quienes de manera detallada explicaron todas y cada una de las contravenciones detectadas, así mismo al compararlas con las declaración de M.G.M. y la prueba documentas marcada con el Nº 63 del escrito acusatorio referida a la resolución culminatoria del sumario coinciden y se complementan y dan plena certeza a este tribunal que la contribuyente fue notificada en la persona de su representante legal J.L.N.S.d. estas actas de reparo, quien no se allanó ni total ni parcialmente, por lo que se inició la instrucción del sumario y fueron ratificadas estas actas de reparo, y fueron determinadas las cantidades de dinero a pagar por impuesto y multas arrojando un total general de Bs. 2.906.459.373,00, lo que demuestra que el acusado es autor y responsable en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar las pruebas documentales marcadas con los números 58 y 59 en el escrito acusatorio, referidas a Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1377 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P. y Acta de reparo de fecha 20-11-2002 N° RZ-DF- 1378 , suscrita por las funcionarias C.P. y Y.P., el tribunal les otorga pleno valor probatoria por cuanto las mismas fueron levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y están referidas a los periodos de 1998 y 1999 en materia de Impuesto Sobre La Renta, y a través de estas la Administración Tributaria puso en conocimiento al acusado J.L.N.S. acerca de las contravenciones en que incurrió como representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, y representan un acto preparatorio del acto definitivo, las contravenciones fueron registros sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin registro de información fiscal y gastos no normales ni necesarios. En cada una de ellas se deja constancia del resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, objeto social de esta y de las diferencias determinadas, así mismo en cada una de ellas se hace del conocimiento de la contribuyente que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, tiene 15 días hábiles contados a partir de la notificación de cada acta de reparo para rectificar su declaración en los términos establecidos en las mismas y pagar el impuesto resultante, en cuyo caso la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y la multa equivalente al 10% del tributo omitido de conformidad con los artículos 186 y 66 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se le comunica a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima en la persona de su representante legal J.L.N.S. que en caso de no aceptar los reparos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo un plazo de 25 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas. De igual manera se le informa que el recurso jerárquico podrá ser interpuesto por ante la Gerencia Regional de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y por último se le informa a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima que para el caso de aceptar parcialmente estos reparos, se abrirá el sumario referido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre la parte no aceptada de los mismos, estas pruebas al ser adminiculadas con las declaraciones de las funcionarias Y.P. y C.P. coinciden y se complementan por ser estas quienes practicaron la investigación fiscal a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, quienes de manera detallada explicaron todas y cada una de las contravenciones detectadas, así mismo al compararlas con las declaración de M.G.M. y la prueba documentas marcada con el Nº 63 del escrito acusatorio referida a la resolución culminatoria del sumario coinciden y se complementan y dan plena certeza a este tribunal que la contribuyente fue notificada en la persona de su representante legal J.L.N.S.d. estas actas de reparo, quien no se allanó ni total ni parcialmente, por lo que se inició la instrucción del sumario y fueron ratificadas estas actas de reparo, y fueron determinadas las cantidades de dinero a pagar por impuesto y multas arrojando un total general de Bs. 2.906.459.373,00, lo que demuestra que el acusado es autor y responsable en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el número 60, referida a Informe Fiscal de fecha 06-12-2002 N° RZ-DF- 0197, suscrito por las funcionarias C.P. y Y.P., el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma forma parte de la investigación fiscal practicada a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y fue ratificada por las funcionarias Y.P. y C.P. durante el debate oral y público, constituye el resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, en materia de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los periodos de 1998 y 1999; Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor correspondiente a los periodos desde enero 98 hasta mayo 99 y en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos desde junio 99 hasta diciembre 2000, mediante la cual se detalla el origen de la investigación ordenada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, una vez que le es practicada a la contratista operativo de fiscal fijo de la que surgieron hechos dudosas de su actividad fiscal, así mismo se detallan las características de la contribuyente desde su constitución, domicilio, objeto social, duración y capital social, se llevó a efecto la revisión de ingresos, costos, gastos, declaraciones de rentas de los ejercicios 1998 y 1999 en materia de Impuesto Sobre La Renta y activos empresariales, ajustes iniciales para los mismos ejercicios, también se revisaron libros de compras y ventas verificando los débitos y créditos fiscales y las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor enero 98 a mayo 99, e Impuesto al Valor Agregado de junio 99 a diciembre 2000, encontrando las siguientes contravenciones: 1.- Créditos Fiscales: Diferencias en los excedentes de créditos fiscales; facturas afectadas de falsedad ideológica; , registros sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, duplicidad de registros, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencias entre las comprar declaradas y las registradas en los libros, determinación de oficio. 2.- Debitos Fiscales: facturas sin soporte original, debito fiscal improcedente, y determinación de oficio. 3.- Ingresos: facturas anuladas sin soporte original. 4.- Costos: facturas sin RIF, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registros sin comprobación. 5.-Gastos: Registros sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin RIF, gastos no normales ni necesarios, gastos improcedentes, duplicidad de registro. 6.- Rebaja por impuesto Retenido. 7.- Activos Empresariales: declaración extemporáneo; esta prueba fue debidamente ratificada por C.P. durante el debate contradictorio, lo que adminiculado con su declaración coincide y se complementan junto a la Resolución culminatoria de sumario marcada con el número 63 del escrito acusatorio y la declaración de M.G.M.d. plena certeza al tribunal que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a través de engaño y maniobras sorprendió a la Administración Tributaria y obstaculizó la obtención del tributo a que estaba obligado declarar causándole un grave perjuicio al Estado Venezolano, que arrojó un total general de Bs. 2.906459.373,00, resultando culpable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el número 61, referida a Escrito de descargo de fecha 23-12-2003 suscrito por el imputado J.N.S. como Presidente de la empresa Constructora del lago. C.A, si bien no fue ratificado en juicio por el acusado quien de manera voluntaria guardo silencio durante el juicio, la misma forma parte de la investigación administrativa practicada a la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y su interposición corrobora que el acusado fue notificado de las actas de reparo levantadas y puesto en conocimiento de la situación fiscal de su representada, pero con el mismo no logró desvirtuar la imputación fiscal por cuanto no consignó ni junto al mismo ni posteriormente la totalidad de recaudos exigidos por la Administración Tributaria.

    El tribunal al analizar la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el número 62, referida a Solicitud de medidas cautelares de fecha 31-10-2003 suscrita por la licenciada M.G.M., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Reinal de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a la solicitud de medidas cautelares la Jefatura de Sumario administrativo, una vez confirmados los reparos totalmente por la cantidad de Bs. 1.648.341.104,57 a los fines de evitar la insolvencia del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, lo que demuestra que efectivamente la investigación fiscal concluyó sin que el acusado se allanara total o parcialmente y fue instruido el sumario sin que este presentara pruebas y la Administración Tributaria buscaba con esta solicitud garantizar la materialización del daño determinado y lograr su resarcimiento.

    El tribunal al analizar la prueba documental marcada en el escrito acusatorio con el número 63, referida a Resolución culminatoria de sumario de fecha 14-11-03 suscrita por la licenciada M.G.M., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Reinal de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El tribunal le otorga pleno valor probatorio constituye el cierre del sumario administrativo instruido una vez que finalizó la investigación fiscal con la notificación de las actas de reparo levantadas, al acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, sin que este se allanara, por lo cual fueron ratificadas en su totalidad, en materia de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los periodos de 1998 y 1999; Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor correspondiente a los periodos desde enero 98 hasta mayo 99 y en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos desde junio 99 hasta diciembre 2000, mediante la cual se detalla el origen de la investigación ordenada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, una vez que le es practicada a la contratista operativo de fiscal fijo de la que surgieron hechos dudosos de su actividad fiscal, se llevó a efecto la revisión de ingresos, costos, gastos, declaraciones de rentas de los ejercicios 1998 y 1999 en materia de Impuesto Sobre La Renta y activos empresariales, ajustes iniciales para los mismos ejercicios, también se revisaron libros de compras y ventas verificando los débitos y créditos fiscales y las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor enero 98 a mayo 99, e Impuesto al Valor Agregado de junio 99 a diciembre 2000, encontrando las siguientes contravenciones: 1.- Créditos Fiscales: Diferencias en los excedentes de créditos fiscales; facturas afectadas de falsedad ideológica; , registros sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, duplicidad de registros, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencias entre las comprar declaradas y las registradas en los libros, determinación de oficio. 2.- Debitos Fiscales: facturas sin soporte original, debito fiscal improcedente, y determinación de oficio. 3.- Ingresos: facturas anuladas sin soporte original. 4.- Costos: facturas sin RIF, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registros sin comprobación. 5.-Gastos: Registros sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin RIF, gastos no normales ni necesarios, gastos improcedentes, duplicidad de registro. 6.- Rebaja por impuesto Retenido. 7.- Activos Empresariales: declaración extemporáneo; esta prueba fue debidamente ratificada por M.G.M. durante el debate contradictorio, lo que adminiculado con su declaración coincide y se complementan y dan plena certeza al tribunal que el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima a través de engaño y maniobras sorprendió a la Administración Tributaria y obstaculizó la obtención del tributo a que estaba obligado declarar causándole un grave perjuicio al Estado Venezolano, que arrojó un total general de Bs. 2.906459.373,00, resultando culpable del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar y comparar las pruebas documentales marcadas en el escrito acusatorio con los números 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, y 90, referidas a C.d.N. de reparo administrativo N° 000246; C.d.N. de reparo administrativo N° 000247; C.d.N. de reparo administrativo N° 000248; C.d.N. de reparo administrativo N° 000249; C.d.N. de reparo administrativo N° 000250; C.d.N. de reparo administrativo N° 000251; C.d.N. de reparo administrativo N° 000252; C.d.N. de reparo administrativo N° 000253; C.d.N. de reparo administrativo N° 000254; C.d.N. de reparo administrativo N° 000255; C.d.N. de reparo administrativo N° 000256; C.d.N. de reparo administrativo N° 000257; C.d.N. de reparo administrativo N° 000258; C.d.N. de reparo administrativo N° 000259; C.d.N. de reparo administrativo N° 000260; C.d.N. de reparo administrativo N° 000261; C.d.N. de reparo administrativo N° 000262; C.d.N. de reparo administrativo N° 000263; C.d.N. de reparo administrativo N° 000264; C.d.N. de reparo administrativo N° 000265; C.d.N. de reparo administrativo N° 000266; C.d.N. de reparo administrativo N° 000267; C.d.N. de reparo administrativo N° 000268; C.d.N. de reparo administrativo N° 000269; C.d.N. de reparo administrativo N° 000270; y C.d.N. de reparo administrativo N° 000271, el tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto con las mismas quedó probado, una vez que fueron ratificadas en el juicio oral y público por las funcionarias Y.P. y C.P., así como por M.G.M., las dos primeras que practicaron la investigación fiscal y en consecuencia las actas de reparo notificadas y la segunda nombrada jefe de sumario administrativo quien ratificara las actas de reparo notificadas una vez que el acusado J.L.N.S. no presentó la totalidad de los recaudos que le fueran requeridos por la Administración Tributaria, que este estuvo en conocimiento de las contravenciones detectadas en su actuación fiscal y de los recursos y acciones que a partir de estas notificaciones le asistían en beneficio de su mejor defensa, no presentando nada que lograra desvirtuar la imputación fiscal, quedando plenamente demostrado que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión del delito de Defraudación Tributaria imputado por el Ministerio Público.

    El tribunal al analizar la prueba documental marcada con el número 91 del escrito acusatorio, referida a Orden de inicio de la investigación signada con el N° NN-F35-0013-03 instruida por la Fiscalía trigésima quinta a nivel nacional con competencia plena y sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha 18-112-2003, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma emana del órgano competente una vez culminado el sumario administrativo y es remitido el expediente al Ministerio Público, procediendo este a iniciar la investigación conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso y del Derecho a la defensa del acusado J.L.N.S., quien vio cumplida además de la fase de investigación la fase intermedia una vez concluida aquella con la acusación fiscal que hoy se resuelve y la celebración del juicio oral y público concluido.

    Ahora bien, en el presente caso se llevó a efecto un procedimiento de verificación el cual consiste según G.R.S. en el “ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes”. Es decir que este procedimiento se trata de una comprobación abreviada que tiene como fin realizar ajustes y liquidar diferencias, sin necesidad de autorización expresa y sus resultados se indican directamente en una resolución administrativa y que en definitiva no limita ni condiciona el procedimiento de determinación o fiscalización. Este procedimiento de verificación procede para determinar la comisión de ilícitos formales; para determinar la comisión de ilícitos relativos a las especies fiscales; y para la determinación de las posibles violaciones de los deberes de los agentes de recepción o percepción.

    Durante el Procedimiento de Determinación, se levantaron las actas de Reparo, que son actos de mero tramite que por su naturaleza instrumental no son en principio susceptibles de ser recurridas separadamente del acto definitivo, en razón que no resuelven el fondo del asunto, ni ponen fin al procedimiento administrativo de determinación y que tienen presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

    El presente caso se inicia por instrucciones de la Gerencia Interna de Tributos Región Zulia, después que la Administración Tributaria a través de un operativo de fiscal fijo detecto hechos dudosos en la actuación fiscal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima.

    La función Fiscalizadora, según J.C.F., es la “típica actividad de control a posteriori del cumplimiento, las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, que se concreta en la practica en aquellos casos en que exista la necesidad de suplir la actuación de los sujetos pasivos, cuando hubieren omitido cumplir con su deber de determinar e ingresar los tributos a que hubiere lugar, o bien para rectificar o complementar las declaraciones efectuadas por aquellos en forma incorrecta o irregular, así como para imponer las sanciones que resultaren procedentes por infracciones al ordenamiento jurídico.

    Según el Dr. R.V.C., TRIBUTOS “Es una prestación pecuniaria, destinada a cubrir los gastos públicos, que el contribuyente está obligado a pagar al Estado en cuanto ocurre el hecho previsto en la Ley como presupuesto de su obligación, es decir que son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimento de sus fines…”.

    A estos efectos la doctrina clasifica los tributos en:

  105. -IMPUESTOS

  106. - TASAS

  107. - CONTRIBUCIONES

    Y a su vez clasifica a los IMPUESTOS en

  108. -DIRECTOS

  109. - INDIRECTOS

  110. - IMPUESTOS DIRECTOS: Gravan los recursos debidamente comprobados de cada contribuyente por tiempo constante, como por ejemplo el Impuesto Sobre La Renta. El impuesto directo grava las ganancias o incrementos del patrimonio que son producto de una inversión o rentabilidad del capital, por el trabajo bajo relación de dependencia, ejercicio libre de la profesión y/o enriquecimientos derivados de la realización de cualquier actividad económica u obtención de privilegios.

  111. - IMPUESTOS INDIRECTOS: No controlan los recursos del contribuyente, sino que gravan actos de la vida social del hombre como lo constituye el consumo, dentro de este tipo de impuesto se encuentran el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor.

    EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR: Es un impuesto tipo consumo, plurifásico, no acumulativo que grava la enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que asume o soporta la carga fiscal.

    EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, que se paga en todas las etapas de la producción pero no tiene efecto acumulativo, y grava no el valor total del bien sino el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa de la producción y distribución.

    La resolución de investigación y el procedimiento de fiscalización practicados en el presente caso, tuvo como base legal las siguientes disposiciones:

    Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se refiere a que la administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones.

    El artículo 57 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que refiere a que todas las industrias, establecimientos, locales destinados a la producción, etc., están sujetos a la fiscalización por parte de los empleados competentes y verificación de los mismos.

    El artículo 96 numerales 1,5, 7, 8, 9 y 11 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que se refiere a que los fiscales nacionales de hacienda son responsables naturales del fisco y que ejercerán las atribuciones que se señalan en sus numerales.

    El artículo 98 numeral 10 de la Resolución Nº 32, que se refiere a que las gerencias regionales a cargo de los gerentes regionales, tendrá la función de dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, etc.

    El artículo 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32, que se refiere a que la División de fiscalización tendrá las siguientes funciones: Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 del COT y 96 de la ley orgánica de hacienda Pública Nacional.

    El acta de recepción de declarar y pagar se levanta en base al artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se deja constancia de todas las declaraciones presentadas o no por la contribuyente a la actuación fiscal.

    El Acta de Requerimiento a terceros se levanta con base al artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Las Actas De Reparo se levantan con base en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En la Determinación Sobre base Cierta se procedió de la siguiente manera:

    El Acta de requerimiento general se levantó conforme al numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El Acta De Recepción describe la documentación presentada o no por la contribuyente.

    El Acta de Declarar y Pagar se levanta en base al artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994; cuando el contribuyente estando obligado no presenta declaraciones juradas de un tributa y omita pagar, se requiere su presentación en un plazo de 15 días contados a partir de su notificación. En caso de no cumplir la administración tributaria podrá determinar de oficio; y en caso de estar un procedimiento de determinación la administración tributaria procederá a determinar de oficio sobre base cierta o base presuntiva numeral 1 del artículo 118 del Código Orgánico Tributario.

    Para el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, periodos de mayo 1998 hasta mayo 1999, se aplicó la siguiente base legal:

  112. - EN RELACIÓN A LAS COMPRAS:

    1.1 facturas afectadas de falsedad Ideológica: artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996 y artículo 55 de su reglamento de 1994.

    1.2.- Registro Sin Factura Original: artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996 y artículo 62 de su reglamento de 1994.

    1.3.- Facturas que no cumple los requisitos: artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996 y artículo 63 literal e, h y k de su reglamento de 1994.

    1.4.- Créditos No Deducibles: artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996 y artículo 54 de su reglamento de 1994.

    1.5.- Créditos No Procedentes: artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996.

    1.6.- Diferencias de Compras Registradas en los Libros: artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996 y artículo 62 de su reglamento de 1994 y artículo 126 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Aplicación Incorrecta De La alícuota: artículo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996.

  113. - EN RELACIÓN A LAS VENTAS:

    2.1.- Ventas a otros contribuyentes (facturas anuladas sin los respectivos originales), artículo 53 y 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996.

    2.2.- Ventas a No Contribuyentes (Facturas Anuladas sin sus respectivos originales: artículo 34 y 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996.

    Para el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, periodos de Junio 1999 hasta Noviembre de 2000:

  114. - EN RELACION A LAS COMPRAS:

    1.1.- facturas afectadas de falsedad Ideológica: artículo 30 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado de 1999 y artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1994, y el artículo 57 del Reglamento de la ley de Impuesto Al Valor Agregado de 1999.

    1.2.- Registro Sin Factura Original: artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y artículo 62 de su reglamento y 126 numerales 3 y 5 del COT de 1994.

    1.3.- Facturas que no cumple los requisitos: artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y artículo 63 literales a, h y k del reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1994, y artículo 11 de la resolución 3061 de 1996 en concordancia con el artículo 2 de la resolución 122 de 1999, artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 1999, artículo 2 literales a, b, c, d, i, n y p de la resolución 320 de 1999 en concordancia con el artículo 57 de la ley de IVA y artículo 63 de su reglamento.

    1.4.- Créditos No Deducibles por no corresponder a costos ni gastos propios de su actividad habitual: artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y artículo 55 de su reglamento de 1999.

    1.5.- Diferencias de Compras Registradas y declaradas en los Libros (sin facturas originales): artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1994.

    1.6.- Determinación de oficio sobre base cierta: numeral 1 del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 49 de la Ley de IVA de 1999.

  115. - EN RELACIÓN A LAS VENTAS:

    2.1.- Ventas a otros contribuyentes por determinación de oficio sobre base cierta: artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 49 de la Ley de IVA de 1999.

    2.2.- Ventas a No Contribuyentes (Facturas Anuladas sin sus respectivos originales: artículo 22, 27, 37, 58 y 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1996.

    Para El IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

  116. - INGRESOS:

    1.1.- Facturas Registradas como anuladas sin facturas originales con sus respectivas copias: Artículo 53 y 34 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1996.

    1.2.- Facturas Registradas como anulada correspondiente al IMTCUMA sin factura original con sus respectivas copias, en cuya relación de ventas presentadas por el IMTCUMA: artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994, y 38 de su reglamento.

  117. - COSTOS:

    2.1.- Facturas sin RIF: artículo 83 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    2.2.- Duplicidad de registros: artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    2.3.- Facturas no fehacientes: artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 y 126 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario.

    2.4.- Registros sin comprobación: artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 y artículo 126 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario.

  118. - GASTOS:

    3.1.- Registros sin comprobación: artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 y 126 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario.

    3.2.- Facturas a nombre de terceros: numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    3.3.- Facturas No fehacientes: artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 y numerales 3 y 5 del artículo 126 del COT.

    3.4.- gatos de viaje al exterior: artículo 81 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 1992.

    3.5.- Facturas Sin RIF: Artículo 83 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    3.6.- Gastos No Normales ni necesarios: numeral 22 del artículo 27 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    3.7.- Gastos No procedentes; numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    3.8.- Duplicidad de Registro: artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994.

    3.9.- Rebaja de impuesto retenido: artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994, y artículo 126 numerales 3 y 5 del COT.

    A los fines de verificar la información dudosa aportada por el acusado J.L.N.S. en su carácter de representante legal de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, el SENIAT utilizó El Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), para cruzar la información y verificar el cumplimiento de deberes formales de las empresa involucradas en el presente caso, este sistema contiene los siguientes módulos:

  119. - Registros de contribuyentes, información fiscal básica e identificación de las obligaciones tributarias (RIF y NIT).

  120. - Recepción de declaraciones, a fin de controlar el cumplimiento tributario de los contribuyentes (incluye su trascripción, validación y registro).

  121. - Control de omisos, mediante el cruce del RIF con la presentación de las declaraciones de impuestos.

  122. - Control de Morosos, identificando los contribuyentes que no han saldado oportunamente sus obligaciones tributarias.

  123. - Cuenta corriente del contribuyente, manteniendo el histórico de todas las transacciones de los créditos, debitos y ajustes, a objeto de generar información sobre su situación fiscal.

  124. - Control y Seguimiento de la recaudación, mediante las transmisiones electrónicas diarias de los pagos tramitados ante la banca inscrita en los convenios.

  125. - Declaración y liquidación de las multas e intereses de los diferentes tributos.

  126. - Registro de liquidación, anulaciones, compensaciones y reintegros.

  127. - Contabilidad fiscal, a fin de generar los reportes para la presentación de las cuenta ante la Contraloría General de la República.

    Una vez concluido el sumario administrativo y remitido como fue el expediente a la Fiscalia del Ministerio Público, se da inicio a la investigación, que concluye con la presentación de la acusación fiscal con la imputación del delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario de 2001 que se aplica en cuanto favorece al reo por cuanto impone menor pena que el Código Orgánico Tributario de 1994 que remite en cuanto a las penas y sanciones al Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El citado código impone menor pena que el Código Orgánico Tributario de 1994 que remitía al Código Penal en cuanto penas y sanciones. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:

    Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

    La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

    Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.

    Artículo 117: Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

  128. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la

    Determinación de la obligación tributaria.

  129. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  130. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

  131. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

  132. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

  133. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

  134. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos

    Consignados en las declaraciones tributarias.

  135. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los

    exija la Ley.

  136. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

  137. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

  138. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere

    cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

  139. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

  140. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

  141. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

  142. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o

    mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    En cuanto a este Tipo penal imputado y probado en el debate oral y público, es necesario citar a J.A.G.A., Abogado Tributarista) “…El artículo 116 define la defraudación como la inducción en error a la Administración Tributaria, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obteniendo para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (…) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. De acuerdo con esta definición, los requisitos exigidos para que exista defraudación tributaria son: primero, el dolo, o la intención de cometer delito; segundo, la obtención de un enriquecimiento indebido en beneficio propio o de un tercero a expensas del fisco, y tercero, dicho enriquecimiento debe ser superior a dos mil unidades tributarias. Si analizamos el concepto en detalle, la defraudación tributaria puede ser un delito de acción o de omisión. Por su parte, los coautores, cómplices y cooperadores del delito, en principio, habrán de recibir el mismo tratamiento punitivo que el autor principal. En este orden de ideas y a título de ejemplo, quien no emite las facturas correspondientes pudiera ser imputado del delito de defraudación tributaria por omisión, así como lo sería quien acepta una factura que no coincide con la operación real. La defraudación en materia tributaria es penada con prisión de seis meses a siete años (cuyo término medio es de cuarenta y cinco meses, o bien, de tres años y nueve meses) aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando ésta se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, conocidas como “paraísos fiscales”.Si la defraudación se ejecuta mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades (…) ésta será penada con prisión de cuatro a ocho años. .Con respecto a la prueba de la comisión del hecho punible, por tratarse de un delito de intención, el legislador ha previsto en el artículo 117 una serie de indicios que establecen la presunción de existencia de dolo por parte del infractor. Ellos son: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria; 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios; 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas; 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo; 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos; 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley; 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios; 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente; 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen; 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas; 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan; 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia; 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. …”.

    Durante el debate oral y público quedó probado el dolo en la conducta del acusado J.L.N.S. en su carácter de representante de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, cuando en forma deliberada obstaculizó la función recaudadora del Estado para obtener el tributo a que tiene derecho, a través de actos que le produjeron una ganancia indebida en desmedro del Fisco Nacional, viéndose mermado al Estado Venezolano el cumplimiento de sus deberes con el colectivo, el acusado con su conducta deliberada indujo a la Administración Tributaria a actuar bajo la creencia que el contenido de sus declaraciones y registros de sus libros era verdadero, cuando aumentaba las compras efectuadas y consecuencialmente los créditos fiscales, y los gastos, procurándose una disminución del impuesto. El acusado declaró cifras y datos falsos a la Administración Tributaria, así mismo omitió circunstancias que falseaban la determinación de la obligación tributaria, sus declaraciones no se correspondían con los registros de sus libros, omitió dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles y no proporcionó la documentación correspondiente; lo antes referido estuvo conformado por lo siguiente: En cuanto a Créditos Fiscales: El análisis de sus declaraciones, facturas, y comprobantes arrojó diferencias en los excedentes de créditos fiscales; facturas afectadas de falsedad ideológica como las emitida por las empresas Construcciones Olgineth,SRL, Representaciones Harry, Gonvilca, Construca, DIMESICA que aparentemente cumplían los requisitos exigidos por la ley y al tratar de comprobar la información no fueron ubicados los domicilios que señalaban las facturas, otras no habían tenido relaciones comerciales con la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima y otras se encontraban en quiebra y nuca han sido calificadas como contribuyentes; registros sin factura original, facturas que no cumplen con los requisitos, duplicidad de registros, créditos no deducibles, créditos no procedentes, diferencias entre las comprar declaradas y las registradas en los libros, determinación de oficio. 2.- En cuanto a los Debitos Fiscales: facturas sin soporte original, debito fiscal improcedente, y determinación de oficio. 3.- En cuanto a los Ingresos: facturas anuladas sin soporte original. 4.- En cuanto a Costos: facturas sin RIF, duplicidad de registros, facturas no fehacientes, registros sin comprobación. 5.- En cuanto a Gastos: Registros sin comprobación, facturas a nombre de terceros, facturas no fehacientes, gastos de viaje al exterior, facturas sin RIF, gastos no normales ni necesarios, gastos improcedentes, duplicidad de registro. 6.- Rebaja por impuesto Retenido. 7.- Activos Empresariales: declaración extemporánea. Por lo que quedó probado en el debate que el acusado incurrió en los supuestos contenidos en los ordinales 1,3, 7, 9 y 10 del artículo 117 del Código Orgánico Tributario

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, obtuvo plena certeza que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que configuran el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, así mismo que de estos elementos el tribunal obtuvo plena convicción que el autor y responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y que configuran el delito de Defraudación Tributaria, es el acusado J.L.N.S., quien actúo en representación de la contribuyente Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima, por lo que resultó condenado. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    El “Articulo 116 del Código Orgánico Tributario, prevé una pena de SEIS (06) MESES A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, Aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del código sustantivo penal, para el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA resulta como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE al Acusado J.L.N.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.784.569, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, HIJO de L.A.N.U. y de M.I.S.d.N., con domicilio en la Urbanización J.d.Á., Avenida 15B, N° 66B-28, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Costa Del Lago, Sociedad Anónima (CONSTRUCOL, SA); por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal; esta pena se cumplirá aproximadamente el día 20 de Abril del año 2011, en el recinto penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa una vez definitivamente la sentencia. Publíquese y por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2007.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. E.E.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. KAREN MATA

    En esta misma fecha se registro la presente sentencia en el libro correspondiente bajo el N° 013-07 y se libraron boletas de notificación con oficio Nº 1972-07 al Departamento de Alguacilazgo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. KAREN MATA

    EEO.-

    CAUSA N° 2M-054-05.-

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