Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de dos mil Seis (2006), siendo las 02:30 p.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-253-04, llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por el Juez Presidente del Tribunal ABG. S.T.H.U. el Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente la DRA. HELENNY GUILARTE, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Publico, comisionada como Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. G.M.M., y el imputado J.L.B.D., y el resto de los testigos llamados al juicio. De seguida el ciudadano juez declara aperturado el debate, concediéndole la palabra al Ministerio Publico quien expone: Buenos días el Ministerio Publico presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f) por los hechos ocurridos el 05-11-04, momentos cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, e4nconrtandoce de comisión los funcionarios G.W.A., GONZALEZ NAVAS JULIO, Y ROJAS G.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63 del comando Regional N° 06, con sede en Mantecal Estado apure, en la carretera Nacional Mantecal El Saman, específicamente en el sector denominado El Tuyuyo, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en función de los servicios institucionales. Siendo las 08:00 horas de la mañana, se aproximo al punto de control el vehículo tipo machito, placas XMK-418 de color verde, el cual se aproximaba en el sentido Mantecal El Saman y al acercarse mencionando vehículo, los funcionarios procedieron a identificar al conductor y a sus ocupantes, siendo este conducido por el acusado, quien resulto ser J.L.B.D., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Y.A. LISCANO PEREZ, PONCE CASTIBLANCO E.S., Y CAMACHO HERNANDEZS DOUGLAS, y al ser abordado por los funcionarios de dicho punto de control y preguntarle si portaba algún tipo de arma de fuego, respondió que si, que llevaba una escopeta, resultando ser una escopeta calibre 12, serial 4241-09-09, marca covenca, y al preguntarle si llevaba algún otro tipo de armamento respondió que no, que solo llevaba la escopeta, por lo que los funcionarios procedieron a notificarle al conductor del vehículo que iban a practicar una inspección al vehículo, localizado un armamento tipo flower 5.5, con adaptación de rifle calibre 22, serial 184237, de fabricación española, marca norica y cuatro cartuchos calibre 22 y un reflector de alógeno marca coleman, ocultos debajo del asiento del conductor. Al preguntarle al hoy acusado a quien pertenecía el flower y si tenía los portes de armas, éste le manifestó a los funcionarios que el arma era de su propiedad y que no tenia el porte de la misma, ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva del imputado J.L.B.D.; en ese sentido el Ministerio Publico formulo la acusación en el tiempo oportuno, por la comisión del delito de OCAULÑTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 283 ambos del Código Penal, ofrezco que se evacuen los testimonios de los funcionarios actuantes de la detención ciudadanos Y.A. LISCANO PEREZ, PONCE CASTIBLANCO E.S., Y CAMACHO HERNANDEZS DOUGLAS y el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practico el reconocimiento a el arma decomisada, solcito que se admitan al acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: Ciudadano juez nos encontramos en esta sala de juicio en virtud de haber el Ministerio Publico acusado a mi defendido J.L.B.D., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa le solicita que escuche de viva voz de mi defendido quien le ha manifestado a esta defensa que esta dispuesto a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y luego le solcito la palabra nuevamente. Es todo. De seguida el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así mismo se impone de las alternativas a la prosecución del proceso. El acusado expone: Yo acepto de lo que se me acusa, yo no cargaba documentos del arma, se me dijo que tenia que tener un porte de la misma, por negligencia no lo solicite y por cuanto sacando los precios de lo que me cuesta el porte y lo que vale el arma de fuego, es mucho dinero, lo del flower como conocimiento de yo acepto lo que se me acusa, yo admito los hechos. Es todo. De seguida la defensa expone: “Una vez escuchado de viva voz del ciudadano acusado admitir los hechos del Ministerio Publico, la defensa quiere traer al tribunal conocimiento sobre quien es el señor J.B.D., para ver la conducta predelictual de mi defendido quien durante muchos años se desempeño como comandante retirado es aerotécnico de primera porta su carné el cual esta vigente hasta la fecha 18-09-2010, como se puede apreciar (Se deja constancia que se coloco a la vista el carné antes mencionado) mi defendido es una persona con conocimiento en las armas, como manifestó de viva voz tuvo en sus manos armas de la republica en su resguardo, hoy en día esta retirado y se desempeña como paramédico de la universidad de Aragua, como bien lo manifestó que de forma voluntaria cuando paso por la alcabala los efectivos que se encontraban en la alcabala le preguntaron que si llevada armas y el dijo que si, allí se ve la buena fe, en los folios que rielan en la causa 22, 24, y 25 se observan la factura de compra de dicho armamento, el monto para la fecha que obtuvo el armamento es de 80 mil bolívares, hoy en día para sacar el porte cuesta un valor aproximada de seiscientos mil a un millón de bolívares, el Ministerio Publico lo ha acusado por el delito de ocultamiento de arma s de fuego, cuya pena es de 03 a 05 años de prisión, esta defensa solicita que una vez que valla admitir su sentencia condenatoria tome en consideración el articulo 74 que es la atenuante de ser primario y tener una conducta predelictual, y solicito la rebaja o el beneficio de que se hace mi defendido del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este delito no se observa violencia, por lo que solito se imponga de manera inmediata de la pena a que haya lugar con las atenuantes de ley. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone que no tiene objeción. Es todo. Acto seguido el juez expone: Oída las explosiones del Ministerio Publico, de la defensa y la del imputado, este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en tal sentido: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el Ministerio Publico presento en tiempo hábil por ante el Tribunal de Juicio, el escrito acusatorio, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. HELENNY GUILARTE, comisionada como Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f), por el delito OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, efectivamente el presente procedimiento desde el inicio se ventilo conforme lo prevé el articulo 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos remite de pleno derecho al procedimiento previsto en el 376 ejusdem, con el consecuente procedimiento de admisión de los hechos, es decir se trata del procedimiento en flagrancia en el que se dan todas las premisas, esta la deposición clara de parte del acusado, en el sentido de que el mismo admite los hechos, en consecuencia este Tribunal procede a imponer la correspondiente pena conforme lo prevé el encabezamiento del 376 del adjetivo penal. En tal sentido el articulo 278 de la sustantivo penal otorga para la presente descripción una pena de 03 a 05 años de prisión, lo cual nos lleva a través de una operación matemática a tenor de lo señalado en el articulo 37 del Código Penal, al termino medio de la misma, es decir de cuatro (04) años de prisión; ahora alegada como fue por la defensa la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, toda vez que efectivamente el acusado de autos posee una conducta predelictual, adecuada, y no consta en actas que el mismo posea antecedentes penales, el Tribunal procede a rebajarle DIEZ (10) MESES, de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; por ultimo siendo que el encabezado del 376 por imperativo legal ordena al juez rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena, y observándose que en el presente caso el delito cometido no fue por medio de violencia, es claro que se procede a rebajar la mitad de la pena a saber UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, en consecuencia este tribunal condena al acusado J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Para pronunciar sentencia. Este tribunal Unipersonal Primero de juicio del circuito judicial penal del Estado, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta;

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. HELENNY GUILARTE, comisionada como Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f), por el delito OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se declara culpable al ciudadano J.L.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.179.256, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar retirado en la Jerarquía Aerotécnico de Primera de la aviación Venezolana, nacido el 05-11-1959, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle A.P., casa 08, San J. deT., sector Tres, Maracay Estado Aragua, hijo de R. deB. (f) y Juan de dios Blanco (f); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución, firme como que de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fue decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes. Cúmplase. Remítase la causa inmediatamente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

DR. S.T.H.U.

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