Decisión nº 065-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 25 de septiembre de 2.008

198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (SE OMITE EL NOMBRE).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P..

DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. Y.F..

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), de 14 años de edad, siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente la hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), de 14 años de edad, siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de septiembre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal de delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referido y resulta suficientemente acreditada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, señala lo siguiente:

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algun acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que logre apoderarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.

La cita anterior, se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización de la adolescente, en relación a la conducta que ella desplegó, subsumiéndose en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), de 14 años de edad, siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial presencial del ciudadano H.A.C.L.; por ser testigo y expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos; 2.-Declaración testimonial presencial del ciudadano J.A., Consejero suplente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, quien expondrá, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 3.- Declaración Testimonial presencial del ciudadano J.C.T., Alguacil del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, quien expondrá, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos; 4.-Declaración del Oficial J.M., credencial 0621, y E.R., credencial 0657, adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo, quienes suscribieron el Acta Policial donde consta los motivos y circunstancias en que fue aprehendida la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 5.-Declaración Testimonial de la Funcionaria Agente Investigador T.S.U. M.E.M., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia, quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal, a un documento de identificación personal, denominada comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2007, suscritas por el oficial J.M. Y E.R., adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaria agente investigador T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística del Estado Zulia. 3.- Tarjeta Alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional del Misión Identidad Zulia, correspondiente a la Cedula No. 18.428.542. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Una Cedula de Identidad signada con el No. 18.428.542; y el testimonio de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), de 14 años de edad, siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de presenta una Cedula de Identidad por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que no le pertenece, y quererla presenta como suya en el Hotel La Montañita, y la cual pertenecía a la ciudadana M.A.R.P., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito éste que no es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 30 de Marzo de 2007, a las 6:00 horas de la tarde, fue aprendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar varias visitas los diferentes Hoteles y Moteles de la ciudad a fin de dar cumplimiento a varias ordenes de allanamiento, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verificar las denuncias hechas por el Ministerio Publico y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar los derechos y garantías constitucionales de los niños y adolescentes en su integridad física, mental y sexual, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar visitas al Hotel La Montañita, ubicada el la avenida 63 A, Sector Los Plataneros, donde fueron atendidos por el encargado del Hotel el ciudadano H.C.L.P., permitiendo el acceso a las instalaciones del inmueble, procediendo a inspeccionar las instalaciones en compañía de los Consejeros de Protección, ciudadanos J.Á. y J.C.T., realizando varias llamadas a la puerta de la habitación No. 142, siendo atendido por el ciudadano J.G.P.S., donde seguidamente observaron dentro de la habitación una adolescente, la cual presentaba las siguientes características: tez m.c. y cabello castaño, de 1,65 metros de estatura, la cual vestía blusa de color azul, pantalón tipo pescador de color azul, solicitándole la Sub-Inpector YASENY PARADA su identificación y cualquier objeto adherido en su cuerpo o entre sus ropas, respetándose siempre su pudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando una cedula de identidad No. 18.428.542, con el nombre de M.A.R.P., con fecha de nacimiento 26-07-1987, de 19 años de edad, pudiendo observar que no correspondía con las características fisonómicas de la adolescente, procediendo a incautarle, solicitándole su verdadera identificación, observándose que no la poseía, procediendo a la aprehensión del ciudadano y de la retención de la adolescente, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar a la adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE), de 14 años de edad, siendo llevados a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.; ante éstos hechos queda demostrada la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) , en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial presencial del ciudadano H.A.C.L.; por ser testigo y expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos; 2.-Declaración testimonial presencial del ciudadano J.A., Consejero suplente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, quien expondrá, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 3.- Declaración Testimonial presencial del ciudadano J.C.T., Alguacil del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, quien expondrá, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos; 4.-Declaración del Oficial J.M., credencial 0621, y E.R., credencial 0657, adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo, quienes suscribieron el Acta Policial donde consta los motivos y circunstancias en que fue aprehendida la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 5.-Declaración Testimonial de la Funcionaria Agente Investigador T.S.U. M.E.M., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia, quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal, a un documento de identificación personal, denominada comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2007, suscritas por el oficial J.M. Y E.R., adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaria agente investigador T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalística del Estado Zulia. 3.- Tarjeta Alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional del Misión Identidad Zulia, correspondiente a la Cedula No. 18.428.542. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Una Cedula de Identidad signada con el No. 18.428.542, y el testimonio de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de la adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de l.a. éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 14 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en e articulo 624 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en e articulo 624 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 065-08.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LAURA MOLERO

SIN DETENIDO

PNQ/pnq.-

Exp. 2º C- 2087-07

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