Decisión nº 1JM-309-11 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoLibertad Asistida

Los Teques, 28 de Noviembre de dos mil Once (2011)

201° y 152°

CAUSA. Nº 1JM-309/11

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. L.R., (Fiscal 15°)

ACUSADO: OMITIDO

VICTIMA: OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: Dr. N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603.

SECRETARIO: ABOG. EUSMARIS LEON.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho ocurrido en el año 2010, siendo aproximadamente en horas del día la niña OMITIDO, se encontraba en casa de su abuela ROSA, ubicada en Lagunetica, Calle M.M. callejón número 01, de esta jurisdicción en compañía del hermano OMITIDO quien procedió a tocarle sus partes intimas (vagina) con sus manos ocasionándole desgarro incompleto.

Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, MODIFICANDO este TRIBUNAL UNIPERSONAL LA CALIFICACION, durante el desarrollo del debate por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en la modalidad de violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del N.O. solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración el adolescente OMITIDO sin juramento, acto en el cual expone: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo a mi hermana la respecto mi mama y mi papa siempre nos han enseñado a respetar y siempre la respetare, yo estudio y eso es lo que me enseñan en la escuela y en liceo”. LA FISCAL PREGUNTA: ¿para el momento de la denuncia que personan dormían en la casa? RESPUESTA: mi hermano, mi hermana mi papa y yo. PREGUNTA: ¿alguna otra persona adulta dormía en casa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Donde vivía la niña para ese entonces? RESPUESTA: en la casa de nosotros o en la casa de la abuela que es una sola casa. PREGUNTA: ¿esta cercado ese terreno? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿cuantos hermanos tienes tú? RESPUESTA: tres dos hermanas y un hermano. INTERROGATORIO DE LA DEFENSA: PREGUNTA; ¿donde te encontrabas estudiando para el momento de los hechos? RESPUESTA: Segundo Año, en Lagunetica .PREGUNTA: ¿Cual era tu horario de clase? RESPUESTA: de siete de la mañana a cinco y treinta de la tarde. PREGUNTA ¿cuantas personas se encontraban en tu casa cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: mis hermanos con mi mama. PREGUNTA: ¿como es el trato que tienes con tu hermana? RESPUESTA: normal. PREGUNTA: ¿cuando fuiste llamado por el tribunal de control fuiste con tu madre? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿como es tu conducta en el hogar? RESPUESTA: siempre ayudo a mi mama, mi hermana casi nunca estaba conmigo, yo siempre ayudo a mi mama y a mi hermanan nunca salía porque en la casa hay unos perros”. La UEZA INTERROGA ¿Con respecto a cuales hechos se refiere su defensa? RESPUESTA; a lo de la denuncia. PREGUNTA ¿el día de los hechos donde estaba usted? RESPUESTA: en clase en el T.R.J.. PREGUNTA; ¿Cual era tu horario de clase? RESPUESTA: todos los días de lunes a viernes de siete y treinta a las cinco y treinta, menos los días miércoles que era hasta el medio día. PREGUNTA: ¿como tuviste conocimiento de la denuncia? RESPUESTA: por mi mama que nos informo. PREGUNTA ¿cuantos días habían pasado? RESPUESTA; al día siguiente ya sabia. PREGUNTA; ¿tu casa era muy visitada? RESPUESTA: No, solo por las hermanas de mi papa, y mis hermanos. PREGUNTA; ¿quienes son los dueños de la casa? RESPUESTA: los padres de mi padrastro. PREGUNTA: ¿aparte de esa persona quien vivía allí? PREGUNTA; la tía D.M. y m.M. .PREGUNTA: ¿son adultos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿como se llaman los abuelos? RESPUESTA: M.M. y M.H.. PREGUNTA: ¿en tu casa quien vivía? RESPUESTA: mi papa, mi mama mis hermanos y yo. PREGUNTA: ¿que edad tenias cuando interpusieron la denuncia? RESPUESTA: 12 años. PREGUNTA; ¿cuando naciste? RESPUESTA: el 18 agosto 1997. PREGUNTA: ¿que edad tenia tu hermana para esa época RESPUESTA: Dos años de edad. PREGUNTA; ¿nombre completo de tu hermana? RESPUESTA: OMITIDO. PREGUNTA; ¿tu mama trabaja? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿quien atendía la niña? RESPUESTA la abuela cuando mi mama salía. PREGUNTA ¿donde se la pasaba más la niña? RESPUESTA; en la casa de la abuela. PREGUNTA; ¿nombre de la abuela? RESPUESTA: M.M..

Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto lo expresado por el adolescente acusado no aporta elementos que conlleven al establecimiento de la verdad en el delito objeto de la acusación, se contradice en forma evidente ante lo depuesto por la victima y los testigos del juicio quienes con forma concordante informan sobre la materialidad del delito como de elementos relativos a la responsabilidad por lo cual se desestima dicha declaración.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo comparecer por orden del tribunal en la búsqueda de la verdad ante la incomparecencia del Medico Forense que examino la victima Dr. F.P., a solicitud del Ministerio Publico, al ciudadano R.L., Medico Cirujano. Acto seguido fue juramentado e impuesto del Artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.569, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Con 21 años de servicio. Asimismo, rindió declaración, exponiendo de acuerdo al estudio MEDICO LEGAL numero 2442-10 inserto al folio 10 de la pieza I, de fecha 1 de Noviembre de 2010, realizado el día 28 de Octubre de 2010, que le fue presentado para su análisis e interpretación: “Se trata de de una experticia realizada a una niña de 3 años de dada de nombre OMITIDO, en la cual se presenta una lesión con trece días de evolución, en el examen físico no se evidencias lesiones algunas, en los genitales externos; los labios mayores y menores de acorde a la edad, el introito vaginal sin lesiones, el Himen anular con desgarro incompleto en la zona X de las manecillas del reloj en posición de litotomía por manipulación, el ano sin lesiones. ES TODO” PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿Qué es desgarro completo antiguo en la manecilla del reloj?. RESPUESTA, el himen tiene un espesor el desgarro incompletó quiere decir que en todo su espesor no se rompió, y el diámetro de la estructura anatómica no fue lo suficiente para producir un desgarro en toda sus estructura anatómica, cuando dice antiguo es porque no se puede decir que la lesión tiene mas de los 7 días, una lesión de este tipo cicatriza, y deberíamos colocar mas 7 días y no antigua, en referencia a la zona 10 es para decir donde se produjo, si tenemos una vagina mas o menos oblicua la simulamos a un reloj, entonces estamos al frente de una lesión de un himen la cual fue incompleta y en la cual el establece que fue por manipulación es decir con las manos, yo como medico forense no puedo decir eso en mis informes por cuanto se puede producir con un dedo un objeto un lápiz u otro elemento, y el buen proceder es decir que fue un objeto y no se puede aseverar cual fue. PREGUNTA: ¿esta lesión se puede producir con una persona vestida? RESPUESTA; pudiera , si estuviera acompañada con otras lesiones, como cuando un niño cae de una bicicleta y cae en el tubo y este acompañado con otras lesiones superficiales, por si sola no. LA DEFENSA: NO VA EMITIR PREGUNTAS. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿podría explicar como seria esas lesiones? RESPUESTA; para que ocurra desgarro del himen el cual esta en un plano corporal mas profundo en el cuerpo, debe tener o presentar otras lesiones superficiales, donde se extiende en la zona ; como heridas contusas superficiales, hematomas, equimosis, y se observaría que ese trauma fue tan severo que comprometió otras zonas, pudiéramos contar con lesiones mas profundas, por ejemplo un motorizado se fractura, al cabo de unos días va a producir en los tejidos blandos superficiales en la piel evidentemente hematomas acompañado de otras lesiones en la piel, para usted producir una herida contusa en un himen debe tener otras lesiones contusas superficiales, yo no he visto eso de otra manera en mi experiencia profesional. PREGUNTA: ¿de acuerdo a su experiencia en pacientes de tan corta edad hacen preguntas al momento de realizar el examen físico? RESPUESTA; si es de buen ejercicio profesional preguntar a la victima sobre las circunstancias fue producido el hecho, me parece de buen ejercicio profesional al fin al cabo tratamos de relacionar esa parte descriptiva, evidentemente no relatada por la niña sino por los familiares de la victima. PREGUNTA: ¿de acuerdo a su experiencia en estos casos, pacientes de esta edad pudieran mentir sobre los hechos? RESPUESTA, yo no puedo responder eso por que eso esta al lado de la psiquiatría forense, lo que puede pasar es que hay algunas lesiones del himen pueden ser confundidas con desgarro incompleto, y puede confundirlo con escotadura que es una anomalía del himen, pero eso es un aspecto teórico que suponemos que el medico forense debe saber esa diferencia entre desgarro y escotadura.

Testimonial que ESTE JUZGADO Unipersonal DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos científicos y experiencias obtenidos por el experto, en el área de la Medicina Forense dejando constancia que al realizar la interpretación del estudio medico psiquiátrico realizado por el Medico Forense Dr. F.P., en la persona del n.O., explico los principios científicos aplicados en la experticia y de acuerdo a la explicación de los aspectos abordados en el examen, de acuerdo a protocolos de MEDICINA FORENSE, que permitió establecer para el profesional que evaluó criterio de certeza que el niño victima, presento lesiones a nivel genital, observándose un himen con desgarro incompleto antiguo en zona X de las manecillas del reloj en posición de litotomía por manipulación. Ano Rectal: sin lesiones, valoración que se hace a los efectos de establecer la materialidad del delito objeto del juicio.

Señala el especialista que analiza e interpreta el examen medico, que ese tipo desgarro por su ubicación en un plano de piel profundo, es imposible que hubiere sido causado por encima de la ropa, tal como lo afirmo la niña en su declaración, pues no presente ninguna descripción de lesiones a nivel de los genitales exteriores, ni piernas, propios de alguna contusión severa que hubiere podido afectar los planos mas profundos de los genitales, Igualmente expone en su testimonial que el informe se basa en parte por la información del examinado y parte diagnostico del médico, que según se lo informo la niña tenía 2 años para la época en que ocurrió el hecho y que no consta en el informe la entrevista que pudo haber ocurrido donde los familiares o victimas aportan al medico valiosa información. Afirmo que como médico no puede informar si sobre la antigüedad de la lesión, pero si la existencia, ante lo cual se determina la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Se hizo comparecer a la ciudadana testigo M.J.H., portando Cedula de Identidad N° 4.052.860, de 60 años, Oficios del hogar, quien interrogada sobre nexos familiares o de amistad con las partes y la jueza Profesional, indico no poseer, acto seguido fue juramentada y rindió declaración en los términos siguientes: “ A raíz del año pasado observe que la niña siempre tenia irritación, después del 15 de octubre en adelante, la observe que camina un poco extraño, me nombro que había jugado su hermano, y se refirió a su tío en esa oportunidad, luego la llave a donde la Dr. santos, y me dijo que se la llevara un forense de halla nos dieron citación, luego su padre me la llevo cuando la llevaba al medico su abuelo y después fue que me entregaron de la niña por las declaraciones que ella , es todo” . El FISCAL; PREGUNTA; ¿a que abuelo le quita la niña su hijo? RESPUESTA; mi esposo. PREGUNTA ¿a que tío se refiere la niña? RESPUESTA; al hermano de sus papa. PREGUNTA: ¿la niña refirió que la tocaba? RESPUESTA; no para nada. PREGUNTA: ¿quien era R.P.? RESPUESTA: el concubino de la abuela materna. PREGUNTA: ¿a donde dirigió usted a la niña? RESPUESTA; al Dr. Santos. PREGUNTA: ¿el comportamiento de la niña como ha sido a posterior? PREGUNTA; el primer mes fue bien, luego el segundo mes no la podía dejar sola porque buscaba de tocarse sus partes. La DEFENSA PREGUNTA; ¿en la tercera pregunta quienes eran las personas? Seguidamente toma la Palabra la juez de la causa manifestándole a la defensa; No le permito que me traiga las declaraciones a este juicio, le solicito reformule su pregunta. PREGUNTA: ¿usted manifestó a la fiscal del Ministerio Público que sabía ubicar al señor Ramón? RESPUESTA: el vive lejos de mi casa en la calle Miranda .PREGUNTA: ¿usted conoce el adolescente? RESPUESTA: Si, es muchacho bueno y trabajador. PREGUNTA: ¿como es la conducta? RESPUESTA muy cariñosos atento y trabajador. PREGUNTA: ¿en cuanto a la niña cuanto tiempo tiene la guarda de ella? RESPUESTA: Desde hace un año. PREGUNTA; ¿como es el comportamiento de la niña? RESPUESTA: Tranquila siempre pendiente de sus papa “. La JUEZAPREGUNTA; ¿todas las tardes la niña estaba en su casa? RESPUESTA; si. PREGUNTA; ¿ a veces decía que tenia irritación la niña? RESPUESTA; si la niña a veces me lo decía. PREGUNTA; ¿la niña le decía que le dolía? RESPUESTA: no PREGUNTA: ¿a que psicóloga se refiere, donde es? RESPUESTA: de la casa de la mujer. PREGUNTA: ¿ella tuvo seguimiento con un psicólogo? PREGUNTA: esa de casa de la mujer. PREGUNTAS: ¿este año? RESPUESTA: si en abril, la psicóloga fue la que me dijo que la lavara con agua fría. PREGUNTA: ¿permaneció mucho tiempo con esta conducta la niña? RESPUESTA; No. PREGUNTA; que le dijo la niña cuando la abordo para decirle que estaba irritada? RESPUESTA; me dijo que estaba irritada luego la vi caminando mal me nombro al hermano al otro hermanito y en ocasiones me hablaba del tío pequeños. PREGUNTA; ¿como era el nombre de los hermanos? RESPUESTA: OMITIDO., OMITIDO. y OMITIDO.. PREGUNTA: ¿Cual es la edad del Tío? RESPUESTA: Edison tiene 12 años. PREGUNTA;¿ cuando usted se percato de eso? RESPUESTA; en los primeros del días del 2010, el 15 de octubre fue el día que la vi caminado mal. PREGUNTA; ¿que otra persona de la familia tiene conocimiento de esto? RESPUESTA; todos en la casa. PREGUNTA: ¿donde se puede ubicar el señor Ramón. RESPUESTA; el vive en la calle de M.d.L.. PREGUNTA; ¿nombre de la señora pareja de el? RESPUESTA; D.R.

ESTE JUZGADO Unipersonal DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la denunciante y abuela paterna de la victimas afirmando que fue ella quien interpuso la denuncia presentada ante la Fiscalia del Ministerio Publico, dirección de atención a la victima. Afirma sin dudas que observo que la niña siempre tenia irritación, después del 15 de octubre en adelante la observo que camina un poco extraño, que al interrogarla la niña le indico que había jugado su hermano y estaban presentes otros hermanos, y se refirió a su tío pequeño que estaba en esa oportunidad, lo que origina que la llevara a consulta con una medico apellido SANTOS, y me indico que se la llevara un forense por apreciar una lesión, luego fue que le entregaron de la niña para su custodia por las declaraciones que ella. Declaración que se adminicula a la de la niña victima quien le dijo que eran su hermanito FELIX, el tío y que después que ella declaro se supo que el señor RAMON, el abuelo al parecer también la manipulo, que ella misma la llevo a evaluar por el médico forense quien dictamino la existencia de una lesión, hechos éstos que en definitiva fueron del conocimiento de la abuela paterna muy posterior a la fecha de ocurrencia del hecho, habiéndose enterado bajo las circunstancias descritas en el juicio, testimonial que analizada bajo las reglas de la lógica y máximas de experiencia y al ser adminiculada con las demás probanzas del proceso, permiten establecer prueba que desprende la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del hoy acusado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Se hizo comparecer a la niña OMITIDO; de 4 años, de edad, asistida con sus representantes ciudadanos M.J.H.C. I 4.052.860, y M.C.M. V-28.995 y ordenando la jueza en conformidad con el parágrafo segundo del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la psicóloga profesional lic. CALDERON BERMUDEZ YELITZA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.698. 206, a los fines de garantizar que su derecho a ser oída se realizara en la forma mas acorde conforme a su edad, resguardando su dignidad, y la forma de trasmitir mas objetivamente su opinión, acto en el cual se aborda a la niña en los siguientes términos y declarando ella: ¿ te acuerdas de mi. ¿ No ¿ ¿Cómo que no, si nos vimos en otro día cuando 2 jugamos con una muñequita?. Se sonríe-. Pregunta la psicólogo ¿sabes porque estas aquí? Respuesta; Por mis abuelos, PREGUNTA; ¿A que personas conoces aquí? Respuesta: conozco a mis abuelos y a mis padres que son mi familia, mi abuela es la que tiene la camisa morada y mi abuelo la tiene, blanca, mi papa la tiene azul, mi mama tiene una camisa de rayas rosadas, tengo una hermana y dos hermanos, ¿tienes un hermano aquí? Respuesta; no, Pregunta; ¿como te la llevas con ellos y como se llaman ellos? Respuesta; bien, se llaman OMITIDO., OMITIDO. y OMITIDO., Pregunta ¿estas enferma tienes malestar de gripe y fiebre? Respuesta; No, Pregunta ¿con que otras personas vives tú? Respuesta; con mis abuelos, mi papa mi tío y mi tía, Pregunta; ¿tienes una hermana? Respuesta; si es media alta, Pregunta: ¿Juegas con tus hermanos? Respuesta; si juego con muñecos, yo no puedo ver a OMITIDO porque el me toco, en la casa de mi papa, mi hermano estaba en la sala mi hermana Pregunta: ¿Por donde te toco? Respuesta: por fuera de la ropa, tenía un pantalón corto, Pregunta; ¿a que estaban jugando quien inicio el juego? Respuesta: no se, Pregunta: ¿como se llama tu hermano que te toco? Respuesta: se llama OMITIDO, Pregunta ¿tu hermana que dijo? Respuesta: Nada. Pregunta: ¿a quien le comentaste? Respuesta: a mi abuela Maritza, Pregunta: ¿Que te gusta hacer? Respuesta: Me gusta jugar con muñecas y bailar. (En este punto la niña presento una nostalgia y comenzó a llorar, con rastros de miedo y culpabilidad) Pregunta: ¿porque te pones triste? Respuesta: no se, Pregunta: ¿tú conoces a un chico llamado Ramón? Respuesta: si, vive con mi abuela, yo no bajo para allá, no me gusta como me trata me trata mal. Pregunta; ¿tu abuelito Ramón te toca? Respuesta; Si, por encima de la ropa, cuando te toca donde estamos solos, Pregunta: ¿donde te toca tu abuelito? Respuesta; Aquí (Señalo la vagina con sus manos) Pregunta: ¿te ha pedido que lo toques? Respuesta: no, Pregunta: ¿cuando lo han hecho han estado solos? Respuesta; Si, Pregunta; ¿Porque no se lo comentaste a alguien? Respuesta: no, porque no quería que me regañaran por eso no se lo dije a nadie. Pregunta ¿a ti te gusta montar la navidad que le vas a pedir al n.J.? Respuesta: Si, le voy a pedir, una barbie con muchas botas. Pregunta: ¿tú me contaste que tu abuelito Ramón lo hizo hace tiempo? Respuesta. Si. Pregunta: ¿tu hermano feliz, no te toco mas, es decir con respecto al juego no has vuelto a jugar e esa manera? Respuesta; No. Pregunta: ¿Cuantas veces te toco tu abuelo? Respuesta; una sola vez. Preguntas: ¿Con quien tú dormías? Respuesta; con mi hermana, Pregunta: ¿en el momento que tu abuelo te toco que estaban haciendo ustedes, estabas sola con el? Respuesta; acabando de comer, estabas sola con el abuelo si. Pregunta: ¿Con quien vives? Respuesta: con mi abuela. Pregunta: ¿Con quien te gustaría vivir? Respuesta: Con mi abuelo, mi abuela, mi mama mi papa y hermanos. Pregunta: ¿Te gustaría vivir con OMITIDO? Respuesta: No, Pregunta: ¿Con quien duermes? Respuesta: con mi abuela, en la misma cama. Pregunta: ¿vas a colegio? Respuesta; Si, estudio música. Pregunta: ¿Cuantos años tienes? 4 años. Acto seguido se hizo salir de la sala a la niña y se llamo a la Psicóloga a los fines que realizara una interpretación y aclaratoria sobre las expresiones de la niña, exponiendo: “Realmente por el relato hay mayor daño psicológico por parte del señor Ramón, por la expresión corporal y mayor emoción, considero hay mas que simples actos lascivos, por parte del señor Ramón, hay rechazo manifiesta no querer vivir con el porque tiene miedo que la toque , no lo reconoció a su hermano como uno de los presentes, pero hay rechazo y amor hay ambivalencia en sentimientos pero al ella decir que quiere volver a vivir con toda su familia incluyendo a su hermano, se entendería que no hay un daño emocional de carácter grave, para esto se requiere mas sesiones de entrevista con la infante para poder hacer un diagnostico. Es Todo”. La DEFENSA PREGUNTA; ¿que conclusión tuvo de la conversación? RESPUESTA; se concluye que la niña esta afectada psicológicamente por el episodio que vivió con el señor Ramón y OMITIDO. PREGUNTA: ¿La niña que manifestó? RESPUESTA: Que ambos habían tenido contacto con ella. PREGUNTA: ¿A que se dedica usted? RESPUESTA: soy facilitadora de programa del CPL1, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Se deja constancia que su exposición e interpretación es de acuerdo a lo que se pueda entender sobre el modo en que ella, la victima, lo percibe, a pesar de que hay dos eventos, uno seria más significativo que el otro.

ESTE Juzgado Unipersonal DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber expresado la victima en el juicio oral a las partes Fiscal y defensa Privada, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma mas adecuada garantizando su derecho a ser oído en el juicio sin amenazas o expresiones que pudieran afectar su derecho a la salud física y mental, lo cual fue luego explicado a las partes. Su testimonial dio criterio de certeza pues de lo depuesto por la misma al afirmar que “yo no puedo ver a OMITIDO porque el me toco, en la casa de mi papa, mi hermano estaba en la sala mi hermana”, que fue por fuera de la ropa, señalando en forma enfática era OMITIDO. y que no quería vivir con el porque la tocaba y no haber dicho nada porque no quería que la regañaran acto en el que comienza a llorar. Analizo este tribunal la postura del niño en la audiencia, el tono de voz, los gestos de vergüenza, el llanto, la coherencia y adecuación del lenguaje acorde a su edad, y su concordancia con las demás testimóniales incorporadas en el juicio oral, la lógica correspondencia con la interpretación emocional de las expresiones de la niña en la sala, realizada por la psicóloga, se desprende suficientemente de su exposición, y de haber señalado en forma enfática a “OMITIDO” y a su HERMANO “OMITIDO o OMITIDO”, constando en autos que el adolescente OMITIDO, es su hermano, considera quien decide existe prueba desprendiéndose consiguiente responsabilidad penal y la culpabilidad del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, como modalidad de actos lascivos, dado que no se comprobó en el juicio su participación en el delito acusado por el Ministerio Publico de abuso sexual en modalidad de violación, sino conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de quien decide, observada la declaración de la niña victima, el adolescente habría realizado actos lascivos en la persona de su hermanita al tocar sus genitales.

NUEVAS PRUEBAS TRAIDAS AL JUICIO ORAL

Se hizo comparecer a la sala de audiencias a la testigo Y.M., portadora de la Cedula de Identidad Nº 15.7133.324. EDAD: 28 AÑOS, OCUPACIÓN; DEL HOGAR; quien debidamente juramentada expuso “Lo que pudo decir que la niña se quedaba en mi cuarto que ella tiene llaves de mi cuarto, normalmente se quedaban los dos niños, no se si usted quiere preguntarme algo al respecto, el es un niño intachable de buena conducta de buenos modales no creo que el le haya hecho nada de eso a la niña, es todo” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: ¿Con que frecuencia la niña estaba en la casa? RESPUESTA; cuando ella bajaba a lavar, a veces los sábados o domingo. PREGUNTA; ¿normalmente donde estaba la niña? RESPUESTA; en mi cuarto, jugando PREGUNTA: ¿frecuentemente visitaba su hija la casa? RESPUESTA: habían semanas que bajaba y semanas que no”. PREGUNTA; ¿Quien es el señor Ramón? RESPUESTA; el papa de mi hermano. REGUNTA: ¿usted observo algo extraño por la presencia del señor Ramón, respecto a la niña? RESÚESTA; no, lo trababa normal. PREGUNTA; ¿usted llego a bañar a la niña? RESPUESTA; no. PREGUNTA; ¿ella siempre tenia su irritación? RESPUESTA: si ella, ella esperaba que llegara su mama para que le echara la crema. PREGUNTA; ¿no le llamo la tensión usted como su tía la irritación de la niña? RESPUESTA; me imagino que ese momento le estaba picando y no dejo que le echaran la cremita, pero no pensé nada extraño. PREGUMTA: ¿El señor Ramón que día frecuenta la casa? RESPUESTA: todos los días. PREGUNTAS DE LA DEFENS: PREGUNTA. ¿Como es el trato de OMITIDO y la Niña? RESPUESTA; unos hermanos normales. PREGUNTA: ¿como es la conducta DE OMITIDO.? RESPUESTA: tranquilo obediente. PREGUNTA; ¿solo los días sábado eran los días que la niña frecuentaba la casa? RESPUESTA: si los días que mas frecuento la casa fueron los sábados. Es Todo. PREGUNTAS DE LA JUEZ: PREGUNTA; ¿la niña dormía en la casa? RESPUESTA: una sola vez durmió en la casa la niña? RESPUESTA: cuando murió el abuelo del papa de la niña. PREGUNTA: ¿todo el tiempo la niña tenía irritación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿sabe usted sabe el nombre de la crema que le colocan a la niña? RESPUESTA; Vetametasona. PREGUNTA; ¿alguna vez observo a la niña caminar extraña? RESPUESTA; No. PREGUNTA; ¿su mama observo a la niña caminar extraño? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿cual es el apellido del señor Ramón? RESPUESTA; Pérez. PREGUNTA: ¿el vive con su mama? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿frecuenta la casa el señor Ramón? RESPUESTA; prácticamente de lunes a sábado mi mama le hace la comida. PREGUNTA: ¿desde que fecha el señor R.P. no vive en su casa? RESPUESTA: ¿como desde hace cuatro años. PREGUNTA: ¿usted conversaba con la niña? RESPUESTA; si cuando agarraba los peluches que yo le decía que los pusiera donde estaban. PREGUNTA: ¿cuando usted no estaba los sábados quien cuidaba a la niña? RESPUESTA; La mama que estaba allí mismo. PREGUNTA: ¿alguna vez su sobrino se quedaba bajo el cuidado de la niña o del señor R.P.. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿cuando su hermana iba a lavar con quien iba? RESPUESTA: con OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO. PREGUNTA; ¿dado el conocimiento que usted tiene es cerca o lejos de su casa la casa de su hermana? RESPUESTA; nosotros vivimos por la Alcaba y ella vivía en muro de Piedra. PREGUNTA: ¿Donde vivía su hermana anteriormente? RESPUESTA: ellos tenían un anexo en la parte de atrás de cuñado. PREGUNTA; ¿actualmente donde viven? RESPUESTA; en mi casa en la casa de mi mama. PREGUNTA; hay un anexo en la casa o una habitación en la casa. RESPUESTA en una habitación de la casa. ES TODO”.

ESTE juzgado unipersonal DE JUICIO APRECIA Y NO VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por no aportar elementos para el esclarecimiento del hecho objeto del juicio aunado a que es contradictoria con el de su madre por lo cual se concluyo sobre la falsedad del testimonio emitido por la ciudadana D.R.N.M., al haber expresado la testigo que nunca supo nada y que el ciudadano R.P., frecuenta su casa todos los días a pesar de estar separado de su madre, lo cual es contradictorio al otro testimonio, aunado a que resulta no verosímil la secuencia de lo narrado al informar que trabaja los sábados , informando lo contrario la madre, que ella no trabaja, y en orden a las máximas de experiencia de quien decide, puesto que la expresión corporal, el tono de voz, el nerviosismo observado en la misma permite establecer que la testigo no dijo la verdad, razones por las cuales se desecha este testimonio por inverosímil y no aportar elementos que sean útiles y contundentes como para exculpar al acusado del delito que quedo plenamente acreditado en este juicio, por lo tanto de desestima la misma.

De seguidas, se hizo comparecer al testigo P.M.J.R., de 60 años, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 8.678.993, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, Asimismo, rindió declaración, exponiendo“ Yo tengo tres años que no vivo en la casa de mi hijo ellos tuvieron un problema, y luego me llego una citación, yo no se porque me llamaron yo no entiendo nada de esto. ES TODO”PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO; PREGUNTA: ¿Señor Ramón desde cuando usted no vive en la casa de la familia Monsalve? RESPUESTA: desde hace 3 años. PREGUNTA; ¿actualmente usted visita la casa? RESPUESTA; los fines de semana. PREGUNTA; ¿cual es la edad de su hijo? RESPUESTA: 6 años. PREGUNTA: ¿usted llego observar a la niña Erika en compañía de quien? RESPUESTA: la niña bajaba con el papa y la mama. PREGUNTA: ¿usted se llego quedarse con la niña? RESPUESTA; en ningún momento. PREGUNTA: ¿a que hora llegaba la niña a la casa? RESPUESTA: llegaba a las ocho y máximo hasta la una. PRESGUNTA: ¿en ese tiempo usted compartía con la familia? RESPUESTA; no solo iba a trabajar. PREGUNTA: usted observo que la niña tenía piquita. RESPUESTA: no ella solo me decía bendición abuelito. PREGUNTA; ¿en esos tres años que usted dice que se fue de haya, usted vivía o estaba de visita en la casa? RESPUESTA: yo viví con ellas 8 años y tengo 3 años que no vivo con ella. PREGUNTA; ¿la niña le pedía la bendición? RESPUESTA; y ella me pedía la bendición delante de todos, ES TODO” PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿como es la conducta del joven OMITIDO? RESPUESTA: un muchacho tranquilo obediente de la escuela a la casa. PREGUNTA: ¿hace cuanto tiempo que usted no vive en la casa hace cuanto tiempo dejo usted de vivir en la casa? RESPUESTA: desde hace tres años. PREGUNTA: ¿usted pernotaba en la casa? RESÚESTA; no .PREGUNTA; ¿que función tiene usted en el seno familiar? RESPUESTA: visita a mi hijo. PREGUNTA; ¿con quien tiene hijo usted? RESPUESTA; con Rosa. PREGUNTA: ¿como es la comunicación de Rosa y OMITIDO? RESPUESTA: Bien. PREGUNTA; ¿Como era el trato de OMITIDO y la niña? RESPUESTA: bien. PREGUNTAS DE LA JUEZ. PREGUNTA: ¿porque razón deja usted de vivir allí? PREGUNTA: por cuestiones normales de pareja. PREGUNTA: ¿cual es la frecuencia con la cual va a la casa? RESPUESTA: a las cinco al llegar de mi trabajo todas las tardes. PREGUNTA; ¿usted todos los sábados hace trabajo de construcción en su casa? RESPUESTA; no todos los sábados cuando hay material. PREGUNTA: ¿desde hace cuanto la niña deja de pedirle la bendición a usted? RESPUESTA; desde todo este problema. PREGUNTA; ¿recuerda la fecha? RESPUESTA; no. PREGUNTA; ¿recuerda cada cuanto la señora Monsalve iba a la casa? RESPUESTA: todos los sábados. PREGUNTA: ¿que hacia la señora haya en la casa? RESPÚESTA; lavar. PREGUNTA; ¿cual era el área donde se estaban los niños? RESPUESTA; en la casa. PREGUNTA: ¿como se llamaba la tía de la niña? RESPUESTA: OMITIDO. PREGUNTA; ¿ella no trabajaba? RESPUESTA; los fines de semana trabajaba y yo la veía luego en la casa. PREGUNTA; ¿como son sus relaciones con la familia Monsalve? RESPUESTA; normal. PREGUNTA; ¿usted sabe donde viven los padres de OMITIDO actualmente? RESPUESTA; en la casa de la mama PREGUNTA; ¿su ex concubina? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿el señor vive haya? RESPUESTA; no. PREGUNTA: ¿usted ha sido llamado por otra fiscalia? RESPUESTA: si por la Fiscalia doce. PREGUNTA: ¿le tomaron su declaración? RESPUESTA si.

ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y NO VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por no aportar ningún elemento para el esclarecimiento del hecho objeto del juicio, menos aun sobre la consiguiente culpabilidad del adolescente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales se desestima.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se hizo comparecer a la testigo, N.M.D.R. 6.42. 853, quien fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 2.148.270, quien interrogada sobre nexos familiares o de amistad con las partes y la jueza Profesional, indico ser abuela materna de la victima, acto seguido fue juramentada y rindió declaración en los términos siguientes “Lo que se es que me están acusando a mi de haber visto a ver visto que a mi nieta la abusara mi nieto, lo cual no creo que es así, que voy a decir que vi si yo no he visto nada” .PREGUNTA: ¿cuanto frecuentaba la niña su casa? RESPUESTA: muy poco tiempo. PREGUNTA: ¿que distancia de su casa a la de la niña? RESPUESTA: eso es largísimo. PREGUNTA: ¿como se llama el sector donde vivía el señor Ramón? RESPUESTA: lagunetica calle m.e. Nº 1. PREGUNTA; ¿cuando la niña frecuentaba la casa que personas estaban allí? RESPUESTA: su mama su hermana y nosotros. PREGUNTA: ¿en algún momento le manifestó a su hija que la niña que estaba irritada? RESPUESTA; si yo le dije que lavara con agua de bicarbonato. PREGUNTA; ¿En algún momento su convino se quedo solo con la niña? RESPUESTA no. PREGUNTA: ¿el trabaja? RESPUESTA; si en carrizal en contracción. PREGUNTA; ¿su horario de trabajo cual es? RESPUESTA; a las 5 a.m. Hasta a las 7 y 30 p.m. PREGUNTA; ¿que días se ponía el señor con usted a arreglar el terreno? RESPUESTA; sábado y domingo. Es todo”; la Defensa PREGUNTA: ¿Donde trabaja usted? RESPUESTA; trabajo en intevep, pdvsa. PREGUNTA: ¿a que hora trabaja usted? RESPUESTA a un cuarto para seis hasta las cuatro y media. PREGUNTA: ¿como esta actitud del niño? RESPUESTA: un buen muchacho. PREGUNTA: ¿que se encontraba haciendo el niño para ese momento? RESPUESTA: estudiando. PREGUNTA: ¿el día 27 de octubre…? En este estado pasa la representante del Ministerio Público haber objeción. De la pregunta, la cual es declarada con LUGAR. PREGUNTA: ¿ese momento se encontraba su concubino allí? RESPUESTA; el estaba trabajando. PREGUNTA: ¿como se la lleva con el adolescente? RESPUESTA: bien. PREGUNTA: ¿desde cuando vive allí? RESPUESTA llegue a los 14 años. PREGUNTA: ¿que se encontraba haciendo y que hace para estos momentos? RESPUESTA; en mi trabajo de mantenimiento. ES TODO. PRESUNTAS DE LA JUEZA: ¿Desde hace cuanto tiempo que no vive en su casa, su concubino? RESPUESTA: tres años .PREGUNTA: ¿cuando la niña se encontraba en la casa el señor Ramón se encontraba en la casa? RESPUESTA: si. PREGUNTA; ¿que días lavaba su hija en su casa? RESPUESTA; los sábados y los domingos. PREGUNTA; ¿puede dar razones certifica que la niña siempre estaba en el cuarto con su hija? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿como se llama su hija? RESPUESTA: Y.J.M.N.. PREGUNTA: ¿frecuentaba el adolescente su casa ?RESPUESTA: siempre. PREGUNTA: ¿que días iba a su casa el adolescente? RESPUESTA los fines de semana siempre. PREGUNTA: ¿el dormía en su casa? PREGUNTA; si. PREGUNTA; ¿cuando se quedo la niña en la casa donde dormía? RESPUESTA; con mi hija la que te estoy nombrando en el cuarto de ella, en una oportunidad que se murió un familiar PREGUNTA: ¿fecha que se murió la persona que usted dice ?RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: ¿actualmente el señor Ramón frecuenta su casa? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Dirección de la casa del señor Ramón? RESPUESTA: lagunetica calle M.E. Nº 1, pasando la casa de rejas azules.

Testimonial que ESTE JUZGADO Unipersonal DE JUICIO APRECIA Y NO VALORA la testimonial, por cuanto la declaración ha sido confrontada con los hechos establecidos y testimoniales incorporadas, concluyendo por las máximas de experiencia que mintió en el juicio oral, tratando de proteger al testigo y exconcubino suyo, criterio que asume de acuerdo a la lectura corporal y sus expresiones en sala estaría ocultando hechos conocidos, mostrando y aparentando imparcialidad sobre los hechos, y efectuando defensa del adolescente en todo tiempo., aunado que la misma no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos, se desestima la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia Médico Legal, signada con el Nº 2442-10 de fecha 1 de Noviembre de 2010, suscrito por el Dr. F.P., cursante al folio 10 de la primera pieza, realizado el día 28 de Octubre de 2010, a una niña de 3 años de dada de nombre OMITIDO, en la cual se presenta una lesión con trece días de evolución, en el examen físico no se evidencias lesiones algunas, en los genitales externos; los labios mayores y menores de acorde a la edad, el introito vaginal sin lesiones, el Himen anular con desgarro incompleto en la zona X de las manecillas del reloj en posición de litotomía por manipulación, el ano sin lesiones la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza del delito en perjuicio de la niña OMITIDO., relacionado con los hechos conocidos el día 27 de octubre de 2010, arrojando la materialidad del delito el resultado apreciado por el medico forense que en el examen ano rectal arrojo.

CONCLUSIONES:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “hemos llegado a la etapa fundamental del proceso como lo son las conclusiones en esta sala de Juicio escuchamos la declaración de la ciudadana Y.B. quien nos sirvió de psicólogo para escuchar las declaraciones de la víctima, señalando la misma que la niña había sido abusada. Donde se observo una rechazo hacia a la persona del Señor Ramón, y además la niña por su corta edad no podía establecer circunstancia de tiempo lugar y modo. También escuchamos en esta sala a los testigos de la defensa, escuchamos a la ciudadana Y.J. donde hubo contradicción con la madre por cuanto la misma no estaba con la niña los días sábados, escuchamos la deposición además del DR. R.L., quien manifestó el desgarro a hora diez de las manecillas del reloj, al escuchar al día de hoy a la tía de la niña señalamos que la misma no dio gran aporte a la investigación para esclarecimiento de los hechos,. El señor Ramón también se presento ante esta Sala de Juicio quien tampoco oporto mayores detalles, y en virtud de ello es evidente que hay un abuso sexual a niño existe una experticia que cursa en el expediente, no podemos tapar el sol con un dedo señores, es vergonzoso ver como se presentaron ante esta sala una serie de testigos mintiendo y tratando de encubrir al acusado, cuando existe un sufrimiento de una niña a la cual se le dejaron rastros de un abuso, y es por ello que ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio en contra del adolescente OMITIDO, ES TODO”

La Defensa Privada expreso: “A lo largo de este proceso educativo que mi defendido OMITIDO, hay que señalar que voluntariamente compareció ante la fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público en virtud de imputación en su contra, mi patrocinado fue detenido el día de su comparecencia, en la denuncia interpuesta se señala que hay cuatro personas responsables del hecho, y mi defendido fue la única persona que se presento y además quedo detenido, a lo largo de este Juicio escuchamos la declaración de Y.C. sobre la conducta de mi defendido era una conducta normal y tranquila y que en ningún momento el llego abusar y tocar a su hermana , y la niña manifestando que la persona que la toco a ella fue otra diferente a la de mi defendido, escuchamos además a la ciudadana R.N.M., quien manifestó la buena conducta de mi defendido, y el buen trato de OMITIDO y OMITIDO. Escuchamos además a Y.G. quien también nos hablo de la buena conducta de OMITIDO, en día de hoy se presento a declara el ciudadano R.P., es importante señalar que el adolescente que tiene una conducta tranquila y además es estudiante. Pues bien siguiendo en el orden de ideas escuchamos al DRA, R.L. con su amplia trayectoria, quien manifestó que las lesiones fueron aproximadamente con trece días de antigüedad para el momento de la denuncia, y que no se le puede demostrar se consiguieron desgarro, por lo que solicito a la Juez del circuito estado Bolivariano de Miranda se aparte de la calificación jurídica, y decrete un sobreseimiento, implorando el cambio de calificación jurídica en este Juicio oral y publico, por ser mi defendido una persona con una conducta intachable, por lo que solicito se decreto sobreseimiento definitivo de la causa, ES TODO”.

REPLICA:

Seguidamente la ciudadana Dra. L.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien hizo uso de su derecho de replica expreso:

En cuanto a lo dicho de la defensa debo aclarar que el resto de las personas, tenia que el procedimiento ventilarse por el consejo de protección por cuanto se encontraban dentro del primer grupo etario, en cuanto a la psicóloga en ningún momento dijo que el joven no había tocado a su hermana y que el mayor miedo lo tenia era sobre el adulto, el DR. R.L. tampoco manifestó que no había lesión dijo que efectivamente había un desgarro incompletó, aquí los hechos hablaron por si solos no podemos tapar el sol con un dedo, es por ello que pido justicia en nombre de la niña. Es todo

Contrarréplica de la Defensa

El Dr. N.B., quien hizo uso de su derecho a la contrarréplica específicamente a la refutación de los argumentos que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público, expone: Visto lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, estamos claros que no existe un delito de abuso sexual, porque el adolescente no es culpable, y solicito a esta honorable Juez haga el cambio de calificación jurídica, actos lascivos que el mismo no tiene nada que ver, ratifico, la solicitud de sobreseimiento en nombre de mi patrocinado es todo”.

Finalmente en orden al contenido del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concede el derecho de palabra al adolescente, OMITIDO recordando los derechos previamente impuestos durante el juicio, manifestando el mismo sin juramento: “yo soy inocente yo no le hecho nada ni a ella ni a mi otra hermanita yo soy inocente y no tengo nada que ver con este problema, es todo”

Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son suficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, habiendo determinado dichas pruebas incorporadas conforme a la ley, elementos suficientes para inculpar a OMITIDO, de los cargos formulados por el Ministerio Publico.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, este Tribunal Unipersonal de juicio asumió criterio de culpabilidad del acusado y la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, da por probado con las declaraciones de las pruebas de testigos incorporados conforme al debido proceso, que en fecha 27 de octubre de 2010, la Ciudadana M.J.H. abuela paterna de la niña, OMITIDO procedió a efectuar denuncia por haber observado aproximadamente desde el 15 de octubre a la niña, su nieta de 2 años de edad para la fecha, caminar en una forma incomoda y al preguntarle le informo que su hermano OMITIDO, le había tocado en sus genitales, por lo cual procedió a llevar a la niña a evaluar en un medico particular quien le informo que a niña tenía una lesión genital. En el juicio la niña victima ratifica a la edad de 4 años, con una expresión acorde a su edad, asistida de psicólogo profesional, quien interpreto su exposición, acreditándose en el juicio en base a su testimonio adminiculado al de la abuela, haber sido tocada en sus partes intimas por su hermano. De otro lado la niña señalo que había sido tocada también por el abuelo, identificándolo como RAMON, también en el juicio se crédito la materialidad y existencia de una lesión de carácter antiguo descrita por el medico forense como un desgarro incompleto, y en este sentido el Ministerio Publico no logro demostrar que el adolecente acusado fuera el autor de tal lesión, mas si existe la afirmación de actos impúdicos o lascivicos en la niña por parte de su hermano, lo cual determina la jueza quien decide, en orden a la propia exposición de la victima y los aspectos incorporados por la psicólogo a la audiencia en base a sus conocimientos científicos, en uso de las máximas de experiencias de la profesional, quien informa que en evento ocurrido con “Ramón” seria de mayor gravedad al ocurrido con el hermano, razones por las cuales concluye quien decide, que ciertamente el adolescente realizo actos impúdicos contra la niña de corta edad, hecho ocurrió en la casa de su papa por una sola vez, arribando a tal convencimiento por máximas de experiencia, en orden a que los niños no son capaces de crear o recrear estas situaciones de tipo sexual, a menos que hayan sido expuesto de alguna forma a ellos, mas que en máximas de experiencias los niños no mienten sobre estas situaciones que causan de algún modo impacto para ellos.

Efectivamente estima quien decide que la victima guardo silencio en primer orden por la poco comprensión de lo ocurrido, observado que manifestó al ser interrogaba si sabia cual era el juego que jugaban, afirmando que no sabía que tipo de juegos realizaba su hermano, no obstante, no se determino en el juicio que su hermano le amenazara. Lo que ocasionó posiblemente que no se tuviera conocimiento cierto del hecho desde la misma fecha de su comisión, no pudiendo ser determinada en forma precisa por deducción o por orientación científica este evento, sin embargo, de acuerdo al testimonio de la abuela denunciante, es a partir de este evento que se da origen al inicio de una investigación por el Ministerio Publico, para culminar con el juicio que arrojo la acusación del acusado en los actos lascivicos contra su hermanita, lo que ha afectado al grupo familiar generando para quien decide la obligación de recomendar que la victima y el grupo familiar se someta a seguimiento y evaluación psicológica.

Si bien la defensa alego aspectos de defensa atinentes a la afirmación primaria de la fiscalía como hechos objeto de la acusación, como que si hubieran acontecido el día 27 de octubre de 2010, esta situación quedo plenamente aclarada en el desarrollo del debate oral de juicio al aclararse que ese fue el día que se interpuso la denuncia por haberse percatado la abuela de la victima y haber constatado una situación irregular en la conducta de su nieta y aunque transcurrió algunos días desde que fue observada la lesión, bajo un esquema de razonamiento lógico, se aprecia que los abusos sexuales son aquellos delitos que ocurren en soledad, bajo reserva, tras vastidores y bajo el control de los victimarios y generalmente son revestidos de un manto de secreto y son silenciados por causa de las amenazas que generalmente acontecen, que en el presente caso no se demostró amenazas se tiene por lógico que por la cortísima edad de la víctima, no pudo comprender lo sucedido y por ello no informo a sus padres o sus abuelos al respecto, siendo sumamente difícil exigir que a un niñita de 2 años informe sobre aspectos cronológicos, de tipo sexuales o de espacio. Por estas razones el juzgador habrá de buscar mas allá de la prueba jurídica directa que emanaría de un testigo observador, y analizar aquellos elementos circunstanciales que, concordados, entrelazados en conjunto permiten extraer la convicción de su comisión, analizada la contesticidad, unicidad, lógica correspondencia entre si de los testimonios de la abuela, la víctima y el psicólogo profesional aunado al resultado del informe médico legal y la propia exposición del médico forense intérprete en la sala de audiencias al señalar que esas lesiones no se podrían producir sobre las ropas, como lo dijo la niña fue precisamente esa alarma lo que permite dar a conocer el hecho, la forma extraña de caminar, las irritaciones genitales, lo que motivo a familiares a indagar en la pequeña para obtener el señalamiento ratificado en juicio por la victima , que fue tocada en sus partes por su hermanito OMITIDO” o “OMITIDO”, todos estos aspectos han sido evaluados por la juzgadora sobre los testimonios que no mostraron incongruencias o exposiciones inverosímiles que demeritaran sus dichos, por el contrario permiten concluir bajo la reglas de la lógica, y máximas de experiencia de quien decide, que el hecho denunciado por la victima fue cierto y por ello objeto de reproche en la conducta del acusado, lo cual se confronta con las exposiciones de los familiares que declararon al no aportar ningún elemento de certeza sobre los hechos, mas aun no son confiables ante las contradicciones y evidente sesgo de interés para proteger al acusado e igualmente a sujeto señalado como RAMON, razones que conllevan a que este tribunal imparta en este fallo la orden de remitir copias de las actas de juicio contentivas de las declaraciones de la victima, a los fines de que la Fiscalia Superior del Ministerio Publico proceda a incorporarlas a la investigación llevada por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, sobre los hechos donde se mencionó en el juicio al ciudadano RAMON; identificado como P.M.J.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 8.678.993. Así se decide.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Durante la audiencia no se realizo anuncio de cambio de calificación debido a que la jueza dio al hecho la misma calificación jurídica prevista en el tipo penal invocado en la acusación y la audiencia como ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad mas favorable considerando que se demostró en juicio que la conducta desplegada se trato de actos lascivos y no de violación la conducta, lo cual se incluye en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así el dispositivo del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, logró demostrar la existencia del hecho punible, y la autoría en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento.

Ha establecido el Tribual Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 22 de junio de 2010 lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:

Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda relación o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte

.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.

En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.”

Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual:

… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…

. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

.

Por lo tanto en bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 2 años no tiene capacidad para escoger actividades o preferencias sexuales, de modo que el objeto jurídico tutelado por la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va mas allá, incorporándose a los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenia 2 años de edad, y por lo tanto era especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito.

Ciertamente al haber ocurrido el abuso sexual por los medios de toques o caricias inadecuadas, con uso de superioridad de sexo y edad cronológica, se perfila en el caso bajo análisis, que la modalidad de abuso perpetrada por el acusado es la concordante con las definiciones de los actos lascivos o impúdicos, incluidos y previstos en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.

Efectivamente son concurrentes y convergentes los elementos demostrativos de que era la misma persona señalada por la victima como su hermano “OMITIDO”, siendo ratificado por OMITIDO, que fue la única persona que tenía conocimiento desde la fecha de su ocurrencia, pero siendo niño de tan primaria edad por las reglas de la logia, no tenía la capacidad y desarrollo intelectual para darle la importancia del hecho como para informarlo a su madre.

Por su parte se aprecia el comportamiento del adolescente acusado durante el juicio, ha sido acorde a su edad cronológica considerando necesario utilizar los mecanismos del proceso y las sanciones educativas cónsonas con los f.d.p. educativo, y la persona del acusado.

En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable de la juzgadora Jueza Profesional ha de desestimarse en su totalidad la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo por no observarse duda razonable en cuanto a su participación directa en el delito, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso indican sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material y responsable del delito objeto de la acusación es OMITIDO.

En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinan el delito que se vincularía finalmente con el delito objeto de la acusación, esto es EL ABUSO SEXUAL A NIÑA, hecho este que no fue desvirtuado por algún órgano de prueba incorporado por la defensa, y habiendo el Ministerio Publico enervado los efectos del estado de inocencia del acusado, se ha establecido la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, razón por la cual habrá de responder en la medida de su culpabilidad por el delito cometido.

Evidenciado y configurada la comisión del delito de EL ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio de OMITIDO, suficientemente demostrado con el resultado del informe medico legal, siento este el elemento que causo alarma para poder llegar a la conclusión de los actos lascivos demostrados en juicio oral, lo que motiva dado el proceso socio educativo se imponga la sanción que habrá de aplicarse conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia, como lo fue el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación.

El delito de ABUSO SEXUAL es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un niño, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues un niño de 2 o 3 años no tiene conciencia sexual, madurez o identidad sexual, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto reduce al niño a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la victima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y el propio Código Penal, lo cual no encuadra dentro del delito que fue objeto del juicio.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, y en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, se encuentra vigente desde la fase preparatoria, y que el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entrevistas entre otros, no obstante, teniendo como norte el principio de inmediación se garantiza el principio contradictorio, al estar regulada la forma de incorporación de las pruebas en la etapa de juicio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.

De modo tal, que en virtud de haber quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción fue consciente y voluntaria, razón por la cual considera este Tribunal unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de EL ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, calificación modificada y adecuada por corresponderse con los hechos probados en el transcurso del debate oral de juicio, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la OMITIDO, el cual generó un daño individual y social en los términos del delito que ofende la dignidad y los bienes jurídicos tutelados, quedando plenamente demostrado con las documentales, así como con la declaración de los testigos y expertos.

De igual forma quedó comprobado que el adolescente acusado participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo es contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará al alcance de su madurez y integrarse a la sociedad.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 14 años de edad, y para la fecha en la que se tuvo conocimiento del delito tenía 13 años, lo que indica que pertenece al primer grupo etario. Observada por otra parte su desenvolvimiento en la sala de juicio se aprecia que conforme a su desarrollo cronológico y madurez individual tendría capacidad como para cumplir con la medida impuesta, apreciándose además que tiene conciencia para entender sus actos y puede por encontrarse en proceso de formación, rectificar sobre los mismos dada sus exposiciones en la sala.

En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no mostró acciones directas, por el contrario negó su participación en el mismo, no obstante se encuentra incorporado en forma regular a sus estudios seculares.

En cuanto a informes clínicos y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de su personalidad contrarios a su capacidad para ser considerado responsable plenamente del hecho punible cometido, mas se tiene acuerdo a su desenvolvimiento y expresiones durante e el juicio, el acusado no manifiesta, y sus padres tampoco informaron, padecer enfermedades de tipo mental o funcional que impidan su capacidad para ser considerado responsable ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa a OMITIDO, en libertad y así se le impone el cumplir la SANCION de:

• UN (1) AÑO DE L.A., y sucesivamente

• UN (1) año DE REGLAS DE CONDUCTA

Por haber sido DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, el adolescente OMITIDO, quedando sujeto a cumplir tanto la SANCION de UN (1) AÑO de l.a. y sucesivamente UN (1) año de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la OMITIDO, medida socioeducativa impuesta con miras a los f.d.p., todo en conformidad con los artículos 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Y ASI SE DECLARA.

REGLAS DE CONDUCTA: presentar constancias de Studio cada 3 meses, no reunirse con personas que consuman licor, porten armas o consuman drogas, y mantener distancia de la niña victima mientras el tribunal de protección competente no dicte una decisión favorable a la integración del grupo familiar con la victima.

CAPITULO V||

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, por haber sido declarado penalmente responsable, al adolescente OMITIDO, a cumplir la SANCION de UN (1) AÑO de L.A. Y SUCESIVAMENTE UN (1) año de reglas de conducta, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la OMITIDO, todo en conformidad con los artículos 620 letras d y b y 622 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el lugar y bajo la supervisión que determine del Juez de Ejecución competente. Las reglas de conducta se fijaron en el texto de este fallo. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria en libertad se ordena el cese inmediato de la medida cautelar de fianza impuesta por este tribunal y se le notifica su deber de comparecer ante el tribunal de ejecución los fines del establecimiento el cómputo respectivo. TERCERO: Se exonera al adolescente OMITIDO del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir copia del las actas del juicio oral y de esta sentencia al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se incorpore a la investigación llevada por la Fiscalia1 12 del Ministerio Publico en contra del ciudadano P.M.J.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 8.678.993.

Regístrese, publíquese, notifíquese la VICTIMA en la persona de su representante, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los VEINTIOCHO (28) días de NOVIEMBRE de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. EUSMARIS LEON G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. EUSMARIS LEON G.

MSR

CAUSA: 1JM-309-11

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