Decisión nº PJ0032015000478 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002696

ASUNTO : YJ01-X-2015-000023

RESOLUCION NRO. 466/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMAS: M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P..

ACUSADO: D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa públicas y privadas, el acusado D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), se recibieron las actuaciones contentivas de escrito de presentación de audiencia con detenido en flagrancia, procedente de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de oír a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento, para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil quince (2015), por lo que el Tribunal una vez cumplidas las formalidades y dando cumplimiento al debido proceso, acordó que la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, así como acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera requerida por la representante fiscal en relación a los ciudadanos A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de Los Castillos, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619 y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610 de ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano D.A.R.R., además de los delitos antes señalado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, el contenido de la dispositiva de dicha decisión es del siguiente tenor:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.D.J., R.J.J.M., y D.A.R.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de Los Castillos, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619 y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales, de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano D.A.R.R., además de los delitos antes señalado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.…

En fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de Los Castillos, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619 y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano D.A.R.R., además de los delitos antes señalado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentada la acusación por la DRA. M.E.R., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), cuando los imputados ingresaron a la vivienda de los ciudadanos M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P., victimas en la presente causa y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias personales, los amarraron, y los dejaron en cerrados en sus habitaciones mientras estos de llevaban todos los enseres de la vivienda, tales como computadoras, televisores, impresoras, teléfonos entre otros, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo la referida audiencia fijándose nueva oportunidad y llevándose a cabo en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), fecha en la cual el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el representante Fiscal, DRA. M.E.R., y el imputado y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el tribunal estimo eran los que el Ministerio Público, en el debate oral y público con los medios de pruebas ofrecidos poda demostrar, a los fines de la imposición inmediata de la pena. El resto de los imputados ciudadanos A.D.J. y R.J.J.M., no admitieron los hechos y respeto de ellos se ordeno la apertura de juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, fueron detenidos flagrantes los imputados de autos ciudadanos A.D.J., R.J.J.M. y D.A.R.R., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, por cuanto en esta misma fecha se apersonó al Comando General un ciudadano de nombre M.S.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.553.573, quien manifestó que el día Miércoles 24 de Junio de 2015, en horas de la noche había sido objeto de un robo en su residencia por parte de unos ciudadanos armados los cuales lo amarraron, amordazaron y se llevaron varios objetos electrodomésticos, teléfono celulares, joyas y prendas de vestir, manifestando que uno de los sujetos que efectuó el robo el día 24 de junio del año 2015, en horas de la noche, su hijo de nombre Á.I.M.P., logró identificar a uno y que el sabia donde se encontraba, y lo logro identificar por su físico, apodado el “gringo” y el mismo vive por la calle los guyaneses (José F.S.), por tal motivo se trasladaron hasta la dirección suministrada una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre R.R.D.A., titular de la cedula do identidad Nº 20.036.770, quien manifestó que si había participado en el robo del ciudadano M.S.V.P., y les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta la cual uso para el robo a la vivienda, asimismo manifestó que los objetos sustraído de la vivienda se encontraban en el sector el Libertador I, en la casa del “negro”, de igual forma se traslado la comisión hasta el sector el Libertador I, detrás de la estación de servicio el triunfo, y allí se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.M.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.868.990, el mismo se encontraba frente a su residencia, sin coacción y sin maltratar el ciudadano accedió muy amablemente a manifestar que en su cuarto se encontraban los objetos robados de la residencia y autorizaba a la comisiona para sacarlos de ahí, asimismo en el cuarto del ciudadano antes mencionado A.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.853.811, el mismo siendo señalado por el ciudadano J.M.R.J., como uno de los que participo en el robo de la vivienda, asimismo se logro incautar varios objetos como: una (01) canaima, educativa modelo MG101A4-YPC, serial Nº SZLES101133525Z89, serial de la batería Nº13B803-fp81345343292002878, color gris, una (01) canaimita, educativa modelo MG101A13, serial Nº SZCE1115121106920, de color blanca y azul, una (01) canaimita, educativa modelo MG10T, serial Nº C22.2N060950-1, de color blanca y azul, un (01) monito VIT, modelo Btft19w80pg, de color negro, un (01) teclado VIT, Serial Nº CB060Z04608A, color negro, un (01) televisor marca thoshiba serial Nº C35218C31832A1, modelo 24L4200U, color negro, un (01) equipo de sonido maraca Sony, serial Nº 8507287, color negro, 03 cornetas, una (01) impresora HP, color gris, modelo Photosmart C3180, serial Nº CN68MC72TZ, un (01) modelo VIT 2600, serial NºA000027243, color negro con gris, un (01) arma de fuego de fabricación ilegal, con culata de madera de color marrón y guardamano de madera de igual color y cañón de metal de color negro, calibre 16mm, y un vehículo moto Marca Bera modelo MD, socialista, color blanco con calcomanías rojas, serial de carrocería 813SMECA7CV008897, serial de motor Nº HJ162FMJ120642874, placas AE6H79V, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera importante acotar esta juzgadora la declaración rendida por una de la victimas en la residencia donde se suscitaron los hechos, quien quedo identificada como PERAZA V.M.I., titular de la cedula de identidad Nº 15.201.458, quien en la audiencia de presentación rindió declaración de la manera siguiente: “El día Miércoles de ocho de la noche yo me encontraba en mi casa poniéndole los apticos a mi hijo porque teníamos una reunión mi hijo mayo se conseguía en la parte de afuera con otro vecinito estaban jugando en una laptop cuando de repente veo que la puerta que yo la tenía más o menos abierta y veo que abrieron la puerta y veo que entra un hombre encapuchada camisas de mangas largas negra andaba en chola y un arma en la mano, yo lo veo y el enseguida me dijo que bajara la mirada y yo lo que hice fue agarrar a mis hijos de cinco y ochos años y cuando veo es que traían a mi hijo y al otro niño apuntándole en la cabeza los colocaron al lado mío y tenía nervios y yo le digo que no nos hicieran nada le tira un golpe a mi hijo y yo meto la mano y recibo el golpe en la mano después amarran al niño y amarra a mi hijo y uno de ellos entro al cuarto de mi esposo que se estaba cambiando y no sé qué paso en el cuarto porque yo no veía ellos se acercan a mi hijo y le pregunta qué, que paso con otro muchacho que estaba con el afuera que si venia y entonces ello pidieron que le mandara mensaje al muchacho para que no fuera a ver nada extraño y entre ellos se decía que estaba pendiente que iba a venir el otro muchacho, entre ellos había uno que tenia la voz tranquila y había otro que si estaba agresivo y nos decían que nos quedáramos tranquilos que no nos iba a pasara nada si colaboráramos, ellos pasaron a mi hijo mayo a un cuarto lo amarraron le pusieron algo en la cabeza, y después ellos me dijeron que me iban amarrar y fue que me amarraron las manos y los pies y me dijeron que me acostara y yo le dije que no que me iba a quedar tranquilita y que no me iba a mover para yo tranquilizar a mis niñitos, y ellos después que terminaron y que se iban pero que calculáramos cinco horas para que uno de mis niñitos me desamarrara porque ellos iban a quedar unos por allí vigilando para ver que hacíamos y que si hacíamos algo iban a venir a matarnos. Es todo”. Se deja constancia que la víctima durante su declaración se encontraba afectada llorando y muy nerviosa, temblando. A preguntas de la fiscalía la víctima respondió: fueron como cuatro horas que ellos duraron en la casa. Eran tres lo que entraron a la casa. El es alto, no es gordo ni delgado, es de piel clara yo reconozco en esta sala como el primero que entro al segundo que está al lado del Defensor (el ciudadano que se reconoció corresponde al nombre de D.A.R.R.), de la casa me llevaron los dos televisores, una computadora de mesa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima PERAZA Á.I., titular de la cedula de identidad Nº 27.604.829, quien de seguidas manifestó: “El día Miércoles yo me encontraba e afuera de mi casa con mis vecinos y el primo del vecino fue a comprar una bolsa de hielo y él se quedo el otro conmigo y como a la cinco minutos siento que me agarran por detrás y nos dicen que pasen para dentro y le dan un cachazo a mi vecino nos pasaban para dentro de la casa y le dice a mi mama que nos los veas y pasan dos sujetos mas para la casa y se meten para el cuarto donde estaba mi papa y empiezan a registra agarraron un cable y lo picaron para que amarrara a mi amigo y ellos preguntaron por el otro muchacho que se fue que si ya venía y ellos me iban a dar un cachazo a mí y mi mama me dio por la cabeza y uno de ellos se fue a esperar al otro vecino que se fue por el momento con un cuchillo pero mi venció no vino mas, y ellos después que nos amarraron y que se iban nos llevaron dos televisores, los celulares, cadenas, carteras, cuatro Canaima, quipos de sonidos, ellos cuando se iban nos dijeron que teníamos que calcular cinco horas para que nos soltáramos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía la víctima respondió: dentro de la casa habían más pero me imagino que habían más porque afuera se escuchaban voces. Reconozco a uno de ellos que se metieron en la casa yo reconozco en esta sala como uno de los que entraron el que está en el medio de ellos que está al lado del Defensor (el ciudadano que le reconoció corresponde al nombre de (DENNY A.R.R.). Es todo”

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano D.A.R.R., además de los delitos antes señalado el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de Los Castillos, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619, su deseos de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte la abogada, Defensora Pública Sexta Penal del imputado, alego:

Oída la exposición del Ministerio Público sonde presenta escrito acusatorio en contra de misa defendidos, esta defensa realiza las siguientes observaciones revisadas las actas se puede evidenciar que la fiscalía, no reviso como se lo exige nuestra norma jurídica la investigación exhaustiva que pudiera determinar los elementos facticos y fundamentos serios para sustentar este escrito acusatorio y solicitar el enjuiciamiento de mis representados, se observa que la fiscalía se fundamenta en un acta policial que por lo demás esta privada de vicios de nulidad que si bien es cierto que el acta policial señala que los funcionarios policiales se entrevistaron con un ciudadano M.S.V.P. padre de M.I. manifestando esta última persona que unos de los ciudadanos que aparentemente había participado en el robo ocurrido en su casa era un ciudadano apodado el gringo trasladándose hasta la residencia donde se entrevistaron con otro ciudadano de nombre D.A. pero en ningún momento manifiestan ellos que se hicieron acompañar de alguna persona que pudiera estar como testigo para ese procedimiento que ellos estaban realizando máxime dicha investigación estaba siendo realizada en horas de la mañana según el acta policial, donde dejan constancia que se entrevistaron con R.D.A., teniendo conocimiento dichos funcionarios policiales por manifestaciones previas de luna de las presuntas víctimas que dicho ciudadano había participado en el robo ya ellos conocían cuales eran los derechos que le asista a ese ciudadano como presunto participes de los hechos siendo así los funcionarios están violando los derechos a dicho ciudadano por cuanto el mismo no puede hacer ninguna entrevista si un defendidos de confianza o por lo menos sin un testigo que acredite el procedimiento que está haciendo los funcionarios, no puede ser elemento suficientes que funde el escrito acusatorio y que le dé a este honorable tribunal la certeza de la veracidad que dicen los funcionarios policiales, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la responsabilidad de ninguna personas y los único que tenemos en este caso es el acta policial cuando se desvirtuar un hecho punibles con se quieres acreditar se tiene que aporta los elemento suficientes de pruebas aquí se va a establecer que esos elementos de prueba como lo establece el 308 proporcione elementos serios, cuales serán si las actas de entrevistas que rielan en el presente asunto son las de las víctimas y lógicamente como vici9tmas me coloco en un estado de defensa sobre lo que a mí me sucedió y si estas personas están acá son las personas que las víctimas van a señalara como autores o participes en los hechos que se les imputa, tomando en consideración lo expresado en el acta policial dice que el ciudadano con el cual se entrevistaron Dennys que manifestó que si había participado en la comisión del robo según el acta policial les hizo entrega del arma de fuego según utilizo en la comisión del delito es por ello que solcito que ejerza el control judicial , los actos cumplidos en contravención o inobservancia en contra de las leyes, tratados y garantías constitucionales no podrán ser tomados en cuenta para tomar una decisión judicial, su usted ejerce el control judicial, no hay un señalamiento especifico con características propias que diga la persona que es, que diga no lo conozco de nombre pero lo puedo identificar con todas sus características especificas, eso no puede ser elemento suficientes para presumir, si le están imputado a mi defendido el delito de lesiones yo necesito saber cuál es el tipio de lesión que presenta la víctima a través del médico forense y aquí no consta el médico forense, este escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 308 no hay elemento fundados que determinen la culpabilidad de mis defendidos y aun cuando practicaron ese procedimiento violando el articulo 174 por cuanto mi defendido manifestó que entraron a su residencia, usted me dirá si no es violatorio, aunado a que la víctima manifiesta que se le perdieron varios objetos y no existe nada que demuestre la titularidad de esos bienes, son circunstancia que deja mucho que decir en cuanto a la investigación por parte del Ministerio público no existe el avalúo prudencial, solicito la desestimación de la acusación fiscal y de no decretarla solicito un cambio de precalificación, promuevo dos testigos J.G. residenciado en la avenida Principal, cerca de la bomba, Barrio Libertador, el triunfo, Municipio Casacoima y E.J.G., residenciado en la avenida Principal, cerca de la bomba, Barrio Libertador, el triunfo, Municipio Casacoima, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos: A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de os castillos, San Félix, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, `profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619 y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios aunado que no consta el médico forense que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en el delito de LESIONES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo de 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente la acusación fiscal todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de os castillos, San Félix, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P. y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMNA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P.. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados A.D.J., titular de la cedula de identidad N° 20.853811, R.J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990 y D.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 20.036.770. CUARTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto respecto a los ciudadanos A.D.J., titular de la cedula de identidad N° 20.853811, R.J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P.. QUINTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al D.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMNA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos M.P.Á.I., PERAZA V.M.I. Y M.S.V.P.. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Remítase el asunto Principal al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerda la orden de aprehensión del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), apodado el chucho, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de control por el asunto YP01-P2015-3570 y para ello oficie al CICPC y al Tribunal Segundo de control que informándole que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión por este tribunal. NOVENO: Se acuerda dos compulsas en el presente asunto y se insta a la secretaría administrativa a los fines de realizar la misma, remitir una compulsa al Tribunal de Ejecución y otra se para este Tribunal en relación a la orden de aprehensión del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:00 am., horas de la mañana, terminó, se leyó y conforman firman.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se impuso a los acusados A.D.J., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1993, profesión u oficio mototaxi, residenciado en los Castillos de Guayana, calle Principal, casa Nº 43, en construcción, cerca de Los Castillos, San Félix, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 20.853811, hijo de S.D.V.A. (v), L.R. (v), teléfono de contacto 0426-3986392, R.J.J.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1991, residenciado en el Triunfo, calle Nº 01, casa S/N, de color blanca a una cuadra de la estación de servicio, Municipio Casacoima, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 19.868.990, profesión u oficio cauchero, hijo de C.C.M. (v), Floy J.J. (v), teléfono de contacto 0424-9234619 y D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Los otros acusados no se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno la apertura de juicio oral y público.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las una de las cuales estuviere manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años.

Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, establece quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente prevé una pena de cuatro a ocho años.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que el término medio seria trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien por cuanto el imputado no presenta registros policiales, ni antecedentes es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, de conformidad con las atenuantes previstas en la legislación en el artículo 77 del Código penal, considera esta Jugadora que la pena a imponer es de diez (10) años, por el delito de robo agravado y por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código penal que establece la concurrencia de varios delitos, se debe imponer la pena más alta y la mitad del otro delito, en el presente caso la mitas de la pena de cuatro años sería dos (02) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde se rebajara la pena de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en virtud de que se trata de un delito en el cual existió violencia, solo se puede rebajar un tercio de la pena aplicable por lo que la pena es de seis (06) años y ocho (08) meses y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, la esta juzgadora considera que la pena a imponer en el presente caso es la mitad, por lo que seria de un (01) año de prisión, la suma total vista la admisión de los hechos y los tipos penales se le impone la pena de SIETE AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 25-02-2023, dado que el acusado fue detenido en fecha 25-06-2015.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. M.E.R., en relación al ciudadano D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610; a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado D.A.R.R., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-04-1989, profesión u oficio obrero con un tanque de agua, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, frente al Comando de la Guardia, Casa S/N de color azul,, titular de la cedula de identidad N° 20.036.770, hijo de Iradis Ramos (v), G.R. (v), teléfono de contacto 0426-4891610, el día 25/02/2023, por cuanto fue aprehendido en fecha 25/06/2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado de acusado a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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