Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de Junio de 2005

194° y 145°

RESOLUCION JUDICIAL

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

IMPUTADO: A.H.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13-10-83, con 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.624, se desempeña como ayudante de tapicería, domiciliado en el Calle L, casa N° 12, Sector Campo alegre, final de la calle donde esta la televisora Telecaribe.

FISCAL: DRA N.A.F. E Quinto del Ministerio Público.

DEFENSA: DR L.F. Defensor Público Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano A.H.C. consumidor.- SEGUNDO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la L.V. del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que desincorporen los Registros policiales que pueda presentar el imputado de autos con ocasión a este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de Nuestra Carta Magna. CUARTO; Se ordena la destrucción de la droga decomisada mediante incineración de la misma. QUINTO: Oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio público se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informales de Inspección a realizar a la droga incautada la cual se realizara por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Siendo las de las 2:35 horas del la tarde, la ciudadana Juez declaro concluida la presente audiencia, participando a las partes que con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de ésta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO:OP01-P-2005-003204

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