Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEugenia Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº 225-05

JUEZA: DRA. E.D.V.C.

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY)

FISCAL: 111° DRA. C.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA: N° 2 KELLYS PEREZ

VICTIMA: GUDIÑO SANTAELLA W.C.

LA SECRETARIA: ABG. M.S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente son los ocurridos en fecha 04 de diciembre del 2004, en horas de la madrugada cuando la adolescente víctima (identidad omitida conforme a la Ley) de 15 años de edad salió de una fiesta que se celebraba en la discoteca “Bullpen ubicado en el Centro Comercial Uslar de Montalbán con un grupo de muchachos que vivían por su casa, entre los cuales se encontraban J.M.L.R. y otros, la fiesta terminó como a las 3:30 horas de la mañana y allí decidieron irse a tomar una botella de licor en un callejón más debajo de la calle la ladera y allí se consiguieron a (identidades omitidas conforme a la Ley). Se toman la botella y como a las 6:30 de la mañana, la joven víctima (identidad omitida conforme a la Ley) por lo poco que recuerda, debido a que había ingerido licor que los jóvenes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley) le habían suministrado, le produce a la joven adormecimiento y al despertarse se percató que se encontraba dentro de la casa de los hermanos (identidad omitida conforme a la Ley) y en el baño con el adolescente acusado (identidad omitida conforme a la Ley) apodado Luisito, quien procede en sacar del baño a la víctima y la arroja en un colchón que estaba en el piso y abusa de ella, luego abusan de la misma los otros adolescentes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley), así como el ciudadano TAIRON (quien es mayor de edad),hechos que ocurrieron aproximadamente a las 6:00 de la mañana y la progenitora de la joven víctima le manifestó que llegó a su casa como a las 9:00 de la mañana bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo acompañada hasta cerca de su casa por (identidad omitida conforme a la Ley), hermano morocho de uno de los jóvenes acusados (identidad omitida conforme a la Ley), luego la joven víctima una vez dentro de su casa y al meterse al baño cae al piso y pierde el conocimiento hasta que llegó su progenitora (identidad omitida conforme a la Ley), y la envía a dormir al verla que su hija estaba dopada, sufriendo la misma raspaduras en su rostro producto de la caída. Luego cerca del medio día la victima fue despertada por su progenitor el ciudadano (identidad omitida conforme a la Ley), en virtud de que una persona le había contado que habían abusado sexualmente de ella y le preguntó si eso era cierto y la victima al decirle que sí, es cuando se dirigen a la sub-delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de formular la denuncia respectiva. El Fiscal del Ministerio Público imputó a los jóvenes acusados: (identidades omitidas conforme a la Ley), por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, calificación jurídica que es cambiada por el Juzgado Cuarto de Control de la sección de responsabilidad de adolescentes por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, solicitando así mismo, que una vez que sea comprobada la participación de los acusados, se le aplicara como sanción la medida de Privación de Libertad prevista y sancionada en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta juzgadora considera acreditados ocurrieron en fecha 04 de diciembre del 2004, en horas de la madrugada cuando la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley) de 15 años de edad salió de una fiesta que se celebraba en la discoteca “Bullpen ubicado en el Centro Comercial Uslar de Montalbán con un grupo de muchachos que vivían por su casa, entre los cuales se encontraban J.M.L.R. y otros, la fiesta terminó como a las 3:30 horas de la mañana y allí decidieron irse a tomar una botella de licor en un callejón más debajo de la calle la ladera y allí se consiguieron a (identidades omitidas conforme a la Ley) quienes son hermanos de (identidades omitidas conforme a la Ley) Se toman la botella y como a las 6:30 de la mañana, la joven víctima (Identidad omitida conforme a la Ley), por lo poco que recuerda, debido a que había ingerido licor que los jóvenes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley) le habían suministrado, le produce a la joven adormecimiento y al despertarse se percató que se encontraba dentro de la casa de los hermanos(identidad omitida conforme a la Ley) y en el baño con el adolescente acusado (identidad omitida conforme a la Ley) apodado Luisito, quien procede en sacar del baño a la víctima y la arroja en un colchón que estaba en el piso y abusa de ella, luego abusan de la misma los otros adolescentes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley), así como el ciudadano TAIRON (quien es mayor de edad),hechos que ocurrieron aproximadamente a las 6:00 de la mañana y la progenitora de la joven víctima le manifestó que llegó a su casa como a las 9:00 de la mañana bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo acompañada hasta cerca de su casa por (identidad omitida conforme a la Ley), hermano morocho de uno de los jóvenes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley) , luego la joven víctima una vez dentro de su casa y al meterse al baño cae al piso y pierde el conocimiento hasta que llegó su progenitora (identidad omitida conforme a la Ley), y la envía a dormir al verla que su hija estaba dopada, sufriendo la misma raspaduras en su rostro producto de la caída. Luego cerca del medio día la victima fue despertada por su progenitor el ciudadano (identidad omitida conforme a la Ley) en virtud de que una persona le había contado que habían abusado sexualmente de ella y le preguntó si eso era cierto y la victima al decirle que sí, es cuando se dirigen a la sub-delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de formular la denuncia respectiva. El Fiscal del Ministerio Público imputó a los jóvenes acusados (identidades omitidas conforme a la Ley), por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, calificación jurídica que es cambiada por el Juzgado Cuarto de Control de la sección de responsabilidad de adolescentes por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, solicitando así mismo, que una vez que sea comprobada la participación de los acusados, se le aplicara como sanción la medida de Privación de Libertad prevista y sancionada en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años. Tales hechos acreditados por este Tribunal, quedaron comprobados por haberse recibido durante el debate las pruebas que condujeron a probar fehacientemente la materialidad del delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, así como de la culpabilidad de los acusados y de su participación en el hecho, siendo los elementos probatorios presentados de la manera siguiente:

  1. - Testimonio S.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.883.991, quien practicó experticia de reconocimiento legal hematológica, barrida en seminal, distinguida con el N° 9700-0035-6845. AB4166, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 6 años laborando en dicho cuerpo, quien expuso lo siguiente: “Se trata de unas piezas o prendas de vestir a las cuales se le solicitó el reconocimiento biológico, con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado lo cual motivó mi actuación pericial se concluyó, las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los números 1 y 3, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “o”, en las piezas rotuladas con los números 2, 4 y 5, no existe material de naturaleza hemática, en las piezas recibidas no existe material de naturaleza seminal, en las piezas recibidas no se visualizó apéndices pilosos”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que esa fue la fecha en que recibió las prendas de la victima.-Que eso dependiendo de que si las piezas fueron conservadas tienen procedencia.-Que las prendas analizadas (Pantaleta, Franelilla, pantalón, Sweter y Par de medias) no estaban lavadas, pero si estaban expuestas al medio ambiente y si estaban bien conservadas y no deberían tener alteración alguna.-Que el grupo “o” es la sangre más común.-Que eso quiere decir que la mancha estaba a nivel de la región genital.-Que cuando afirma que de adentro hacia fuera de la parte interna, hacia fuera fue la mancha, eso podría ser y no conoce el caso, la región anatómica genital es el punto femenino.-Que el aparato genital femenino tenía sangre y ese es el punto genital femenino.-Que la parte genital es la de adelante y la otra es donde esta ubicado el recto.-Que por contacto es cuando están o se ve que la pieza de vestir estuvo en contacto con el material y la víctima se impregnó.-Que la víctima pudo haber caído al piso.-Que esta sustancia seminal es dependiendo si ha sido lavada ya que no se quita de la nada ya que esas manchas pueden durar hasta un mes y si fue conservada las manchas se mantienen.

    A preguntas formuladas por la defensora pública contestó:-Que si existiese semen lo hubiese mencionado en dicha experticia.-Que si la víctima tuviese la menstruación el resultado sería el mismo.-Que no conoce este caso y casi todas las prendas de ropa que llegan para practicar experticias son por violación y unas son positivos otras no, pero como no se sabe que ocurrió, no puede decir en base a estadísticas.-Que si se coloca la pantaleta, si debe haber semen o sangre.-Que si las prendas estaban rotas se deja constancia en la experticia.

  2. - Testimonio de la experta GIMON YENNYS MERCEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.181, quien realizó experticia toxicología in vivo, con 10 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: ”Esa es una experticia toxicología in vivo, se tomaron tres muestras sangre orina y raspado de dedos en la sangre se buscó rastro de alcohol, el cual resultó negativo en la muestra de orina se buscaron rastros de alcaloides el cual resultó negativo, los canaminones resultaron positivos producto del consumo de marihuana, en el raspado de dedos se encontró residuo de resina de la marihuana dando como resultado positivo por lo que se determinó que la persona había manipulado la sustancia, esto se realizó con análisis de orientación y certeza con patrones conocidos”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que en la experticia fue realizada por su persona en fecha 04-12-04 y esa es la fecha del oficio.-Que la persona no va a tomarse la muestra en el momento, si no que va en otra fecha.-Que las fechas pueden estar erradas.-Que la fecha en que se recibió la muestra fue el 04-12-04.-Que ya le habían tomado la muestra.-Que la sustancia etílica dura muy poco pero de acuerdo a la idiosincrasia del individuo eso dura doce horas para salir del organismo.-Que contestó teóricamente.-Que si una persona no esta acostumbrada a consumir alcohol pero el metabolismo es lento y como es joven es mas completo y dura entre 12 y 24 horas para salir del organismo del cuerpo.-Que si puede ser que no fueran cigarrillos.-Que sino es marihuana, pero si es fumada en líneas generales y se hacen cigarrillos para ser fumados, eso explicaría la presencia de la resina de marihuana en las manos.-Que si se puede preparar en alimentos ya que la resina en el organismo es mejor que tomada.-Que la joven victima manipuló la marihuana.-Que el alcohol es defensor del sistema, es depresor del sistema nervioso central, la marihuana es la que potencia el efecto.-Que no puede asegurar de que la joven victima no tenia voluntad.-Que su manera de actuar estaba modificada.-Que no había valores de alcohol.-Que del tipo de consumidor que sea, entre doce y 24 horas se consume el alcohol inclusive hasta menos.-Que depende del tipo que se esta iniciando no se podría hablar de conciencia de voluntad ya que el discernimiento se modifica.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:

    -Que no es un estimulante.-Que no afirmó: “alerta la marihuana tiene un poder alucinógeno el cual genera risas estúpidas y el alcohol es un depresor” el efecto de la marihuana prevalece sobre el alcohol.-Que solo rendirá declaración de la experticia que le solicitaron.-Que la víctima manipuló marihuana.-Que sabe como la manipuló.-Que cuando se fuma la resina queda en las manos ya que en el proceso de la quemada esa queda en las manos, lo cual es sencillo ya que se agarra la hierba se envuelve en un cigarrillo y se fuma.-Que cuando es con golosina se coloca la sustancia y realiza la maceración.-Que no podría determinar eso de que la víctima tenía conocimiento de que si era marihuana o no.-Que podría explicarse con el tiempo de la sustancia en el cuerpo la marihuana dura más en el cuerpo que el alcohol, tiene un tiempo de dos tres meses.-Que el resultado es el mismo todo depende del tipo de consumidor.

  3. - Testimonio del funcionario policial A.O.G., titular de la cédula de identidad N° 5.089.047, funcionario aprehensor, con 20 años de servicios en la policía metropolitana quién expuso lo siguiente: “Si es mi firma, bueno como indica el acta fue la madre y la niña y nos dijeron lo que habían pasado con la niña, supuestamente estos 5 adolescentes le dieron algo a tomar y abusaron sexualmente de ella, fuimos a la casa y ella nos indicó que eran 5 pero solo capturamos a 3 seguimos por lo que seguimos con el procedimiento y en la comisaría se lo indicamos a la fiscal“.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que estaba en compañía de 2 personas más.-Que tiene 20 años y 5 meses en la policía metropolitana.-Que nunca había sido suspendido.-Que al poner la denuncia fueron el papá y la mamá de la víctima.-Que la víctima habló con ellos y les dijo que había estado en una fiesta y fue adormecida con una bebida, que ella estaba mareada y que eso fue lo que ella dijo.-Que la víctima estaba tranquila y si estaba mareada.-Que de la comisaría al lugar de los hechos quedaban como 2 kilómetros.-Que la víctima le dijo que fueron 5 muchachos pero solo capturaron a 3.-Que la víctima le dijo que conocía a los adolescentes acusados (Identidades omitidas conforme a la Ley).-Que los adolescentes acusados al ser aprehendidos no opusieron resistencia.-Que al ser detenido uno de ellos su representante se los entregó y que los otros estaban en la calle.-Que fueron aprehendidos como a las 7 horas de la noche.-Que no conoce el artículo que se menciona.-Que ellos recibieron la ropa y se fueron al departamento de procedimiento penales de Catia.-Que nunca habían visto a la víctima en la comisaría.-Que esta en la comisaría de la vega.-Que nunca había visto a los jóvenes acusados.

    A preguntas formuladas por la defensora publica contestó: -Que la víctima les entregó la ropa cuando fueron al sitio del hecho.-Que las prendas se meten en una bolsa plástica y se llevan al departamento.-Que se mantuvo la cadena de custodia.-Que la víctima les indicó a los jóvenes acusados.-Que esa calle tenía varios callejones.-Que dos de los sujetos que cometieron el hecho se dieron a la fuga.-Que uno de los jóvenes acusados lo entregó el papá y los otros dos los capturaron en la calle y dos se fueron.-Que la víctima y sus padres andaban con ellos buscando a los sujetos.-Que él estuvo en la casa del joven acusado que entregaron.-Q ue la víctima señaló donde podían conseguir a los otros dos.-Que solo caminaron los callejones y les dijo donde vivían los que faltaban.-Que eso fue como las 7:00 y entregaron el procedimiento como a las 9:00.

  4. - Testimonio de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley), año, en su carácter de víctima en la presente causa, expuso lo siguiente: “El día 04-12-04, fui a una fiesta con unos amigos cuando la fiesta termino las tres de la mañana cuando íbamos para la casa nos conseguimos con (Identidades omitidas conforme a la Ley), yo estaba con Jesús y Liber nos los conseguimos a ellos y después ellos dijeron para comprar una botella y estábamos en el callejón donde viven ellos y yo estaba tomando con ellos, y entonces se hicieron como las 6:00 de la mañana y Jesús me dijo subiéramos y como mi mamá no sabía que yo había ido para la fiesta yo esperé que aclarara un poco y yo me quedé con ellos y después me quedé dormida y cuando reacciono estaba en la casa de (Identidad omitida conforme a la Ley) en el baño y (Identidad omitida conforme a la Ley) me estaba besando me sacó del baño y me tiró en un colchón y me violó, después (Identidad omitida conforme a la Ley) y después(Identidad omitida conforme a la Ley), y los otros dos muchachos que no están aquí, después que ellos me hicieron lo que me hicieron el hermano de Omar, que es el morocho fue el que me llevo para mi casa y mi mamá no estaba, en el baño me desmayé, y al rato fue que me consiguió mi mamá y llegó mi papá y fuimos para la PTJ a poner la denuncia.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que para el momento en que ocurrieron los hechos ella tenía 15 años de edad.-Que actualmente esta estudiando.-Que para el momento de los hechos, si estaba estudiando y se fue sin permiso de su mamá.-Que ella nunca había tratado a los jóvenes acusados (Identidades omitidas conforme a la Ley) solo los conocía de vista.-Que nunca había tenido relaciones sexuales.-Que se fue sin permiso de su mamá.-Que ella le dijo a su mamá que iba para la casa de su papá.-Que cuando venían de la fiesta se consiguieron con los adolescentes acusados (Identidades omitidas conforme a la Ley) y con ellos compraron una botella y subieron.-Que ella estaba con Jesús y Liber.-Que ellas no estaban en la discoteca con los acusados.-Que se fue con los jóvenes acusados porque Jesús y Liber los conocían y como ella estaba con ellos se fue.-Que no se imaginó que le harían eso.-Que abusaron de ella lo jóvenes que estaban sentados en la sala de Juicio, los jóvenes acusados: (Identidades omitidas conforme a la Ley).-Que tomó cerveza y la guarapita que compraron.-Que casi nunca toma bebidas alcohólicas.-Que si fumó cigarrillos y se lo dieron los jóvenes acusados.-Que estuvieron en aquel lugar hasta las 6:00 de la mañana después que se fue Jesús no sabe como apareció en casa del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley).-Que no sabe a que hora llegó a su casa.-Que no fue con su consentimiento que tuvieron relaciones.-Que esto ha sido lo peor de su vida.

    A preguntas formuladas por la defensora pública contestó:.-Que le realizaron unos exámenes y la prueba de toxicología, eso ocurrió un sábado y la prueba fue hecha el lunes.-Que ella fumó ese día.-Que había fumado antes.-Que ella fumó un cigarro normal.-Que eso de quedarse dormida fue después de fumar el cigarrillo.-Que estaba consciente hasta la 6:00 de la mañana.-Que ella se quedó dormida y no sabe cuando reaccionó, estaba en la casa de uno de los jóvenes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley) y estaba mareada.-Que estaban sentados en una escalera en el piso, en frente de la casa de los jóvenes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley).-Que cuando llegó a su casa, entró al baño, su mamá bajo a buscarla para la casa de su papá y su mamá cuando llegó la despertó y ella lloraba y a su papá le dijeron lo que le había pasado, ella se bañó y fue a formular la denuncia de lo que le había pasado.-Que ella no vive con su papá.-Que a su papá le dijeron lo que había sucedido.-Que los hechos ocurridos los supo todo el barrio.-Que el hermano del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) fue quien la acompañó hasta su casa ya que no podía caminar y le dijo que la acompañaría ya que estaba mareada y él la acompañó.-Que fueron minutos que no recordaba nada.-Que ella le entregó las prendas al funcionario.-Que esas prendas eran las que tenia puesta ese día.-Que ella nunca había consumido droga.-Que la estado evaluándola solo el psiquiatra.-Que ella nunca había fumado drogas.-Que ninguno de los jóvenes acusados la golpeó.

  5. - Testimonio del experto G.R.H.H., titular de la cédula de identidad N° 628.442, funcionario que practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “sí es mi firma la que aparece allí en la experticia, la madre de la niña puso la denuncia de la violación de la hija y llegamos a la casa de la señora ella nos señaló dos casas, en una había un porche subimos la segundo piso y el cuarto estaba en completo desorden, le hicimos una inspección a la casa en la parte de arriba y el cuarto estaba en completo desorden, no se recolectó prenda íntima ya que la denunciante la llevaría posteriormente”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que no recuerda bien, pero esa inspección fue en horas de la mañana, lo acompañó F.E. y la mamà de la víctima les indicó el sitio del suceso, era una casa de una habitación.-Que tuvo contacto con el papá de uno de los jóvenes acusados para entrar a la casa.-Que la inspección fue el mismo día; había una cocina, un baño, y cree que tenía dos habitaciones, el cual estaba en la misma habitación y había una sola cama que estaba en completo desorden.-Que cree que la víctima vivía al frente.-Que había un porche de entrada con una puerta de metal.-Que solo los acompañó la mamá de la víctima.-Que había una buena visibilidad.-Que no sabe la hora de los hechos pero que según la declaración y que fue en la madrugada.-Que no vio sangre.

  6. - Testimonio del funcionario E.B.F., titular de la cédula de identidad N° 15.502.174, quien fue el funcionario que practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5 años quien expuso lo siguiente: ”si es mi firma, fuimos al sitio por la parte denunciante entramos con acceso se hizo la inspección y no se recabo ningún objeto de interés criminalístico”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que era una vivienda en estaba en deterioro.-Que ese inmueble no tenía división sino un espacio con una cama matrimonial, una cocina ventanas panorámicas y frente la cama había un baño de aproximadamente dos o tres metros.-Que si mas no recuerda la cama estaba desordenada.-Que era una edificación de bloque con su techo y se accede mediante un sistema de escaleras.-Que a la hora que ellos fueron había visibilidad.-Que no recuerda a que hora se realizo la inspección.

  7. - Testimonio del funcionario G.A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.672.650, quien fue uno de los funcionarios aprehensores con 3 años laborando en la policía metropolitana, quien expuso lo siguiente: ”Para la fecha 04-12-04, el procedimiento como tal estábamos en la comisaría de la Vega llega un ciudadano que dice que a su hija había sido violada por 5 sujetos, una vez que el ciudadano nos informa esto nos dirigimos al sitio de los hechos, luego realizamos un recorrido por el área de ladera donde la niña nos indicó que uno de los callejones están 3 de los sujetos que la habían violado ya que eran 5, aplicamos la detención y se procedió a notificar a la fiscal y se paso el procedimiento al departamento de procedimientos penales”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:.-Que se encontraba en compañía de dos funcionarios más A.O. y el cabo H.R..-Que cree que eso fue el 04-12-04 en horas de la madrugada.-Que ellos los detuvieron y estaban los representantes de la víctima: el padre y la madre.-Que solo detuvieron 3 sujetos pero eran 5 los denunciados.-Que la victima les dijo que salía de una fiesta y como eran vecinos se trasladaron hacia su vivienda y que la introdujeron a la vivienda y la violaron.-Que la víctima estaba traumatizada.-Que la aprehensión fue por el barrio la ladera sector el sifón y no se opusieron a la detención.-Que con exactitud no se recuerda de la aprehensión.-Que los jóvenes acusados solo estaban bajo efecto del alcohol y que nunca los había visto.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó:-Que simplemente llegaron allí y realizó el procedimiento pero no recuerda si dijeron que habían denunciado.-Que la víctima les entregó la ropa y la dejaron en el departamento como evidencia.-Que las prendas las entregó en una bolsa y así la entregaron ellos al departamento.-Que la victima estaba en un estado de depresión, estaba llorando y callada, solo dijo lo especifico y dijo el porque estaba llorando.-Que no recuerda al momento en que fueron capturados, es decir, si se capturaron los 3 juntos o no.-Que no recuerda si los jóvenes acusados estaban juntos o separados.-Que los jóvenes acusados no se rehusaron a la detención y que solo se dieron a la fuga los 2 más indiciados según la victima.-Que la victima les dijo que eran 5 sujetos y dos se fueron a la fuga.-Que había un olor etílico.

  8. - Testimonio del experto VELANDIA R.V.D., titular de la cédula de identidad N° 4.253.350, con 16 años trabajando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto médico forense profesional IV, 12, quien realizó el dictamen pericial practicado a la víctima W.G., quien expuso lo siguiente: “Si, es mi firma, se trata de una paciente que llego a la Medicatura Forense a la cual se le aplicó una experticia ginecológica ano retal la cual fue practicada 6-12-04, se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal con un himen anular de bordes festoneados con desgarros completos sangrantes y recientes a las 6 según las esferas del reloj, observándose un ano rectal esfínter tónico, por lo que se concluyó en desfloración reciente sin traumatismos ano rectal”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que en las tardes era director médico en la alcaldía libertador y en las noches daba clases.-Que el introito vaginal en su parte anterior está constituido por una membrana traslucida que cuando es rota tiene que estar desgarrada y si hay sangramiento es porque se acababa de lesionar y esta en fase de cicatrización por lo que se dice que los desgarros es la lesión del himen.-Que cuando se dice que la lesión es resiente, es porque tiene menos de siete días.-Que si se dice más de 7 días, es porque son antiguos porque no hay presencia de sangre.-Que en los casos de desfloración, los desgarros son incompletos porque producen dolor, por eso es un himen anular pequeño por lo que aumenta su diámetro original y en una primera relación no puede ser completo porque el dolor es bastante y produce cierto trauma, pero si la pareja es cuidadoso no resulta tan traumática.-Que no fue producido este desgarro con una sola relación sexual ya que las lesiones que se observan son completas y tiene que ser con actos normales consecutivos.-Que realmente no es frecuente con tantas personas.-Que de igual manera intentaron dar una conclusión para aclarar lo que este Juzgado requería y se utilizaron las agujas del reloj para determinar como fue el desgarro.-Que si el himen se desgarró quedaría muy abierto.-Que cuando ocurren estos casos lo más indicado es que la persona acuda de inmediato para que se haga el examen y se recolectan muestras de los hechos.-Que la victima se lavó antes del examen y por ende no se pudo recoger muestras ya que fueron lavadas.-Que en este caso no se vio a la víctima el mismo día ya que la víctima fue a realizarse el examen dos días después

    A preguntas formuladas por Defensora Pública contestó:-Que si se mantienen relaciones de manera voluntaria el daño sería el mismo.-Que observó una estructura que estaba lesionada, sangrante y hubo un abuso de esa persona.-Que ellos los médicos forenses actuaron de oficio y se basan en la experticia que se pide.-Que fue una experticia ano rectal y se le debió aplicar un examen psiquiátrico.-Que si había o no lesiones, que el psiquiatra afirmó que lo que ella dice era falso o verdadero, todos estos argumentos son mencionados en algunos casos ya que la violaciones es un hecho en contra de la voluntada de la persona y es difícil determinar, si hay lesiones o no ya que si la persona es sometida con un armamento no hay lesiones, sin embargo puede ser sometida por otras formas.-Que no sabía cual era el cuadro de la joven víctima.-Que una persona afuera de la sala le señaló a la joven víctima.-Que solo se basó en la experticia.-Que si consigue algún rastro este debería constar en la experticia.-Que todavía no han pasado los 8 días ya que a partir de los 8 días es que comienza a cicatrizar.-Que no se consiguió más nada ya que la víctima se había lavado.-Que se realizó la experticia dependiendo de lo que solicitaran.-Que se le realizó a la víctima un examen toxicológico un medico legal y un psiquiatra, exámenes que deben pedirse cuando hay una violación.-Que los resultados son los que pudo observar y los que están plasmados en la experticia.

  9. - Testimonio del ciudadano H.R.E., 9.337.431, quien es un funcionario aprehensor, con 17 años trabajando en la Policía Metropolitana, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba laborando como conductor de la unidad para el momento estábamos en Montalbán en la comisaría eran como las 7:30 de la noche, cuando el sub inspector comandante de la unidad nos indica que debíamos verificar un procedimiento en el sector la ladera, nos dirigimos al lugar en compañía de una ciudadana la cual indicaba que su menor hija había sido objeto de una violación por 3 adolescentes nos dirigimos al lugar del sitio efectivamente allí se encontraban 3 muchachos jóvenes, a la cual el inspector y el sargento le aplicaron la aprehensión y los trasladaron uno de los adolescente estaba con su progenitor se montaron en la unidad y se procedió a trasladarlo a la comandancia general de la policía”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:.-Que se encontraba en compañía del sargento Orihuela y no recuerda el nombre del inspector en este momento.-Que en realidad los jóvenes acusados no hablaron, ya que solo hablaron fue con el inspector.-Que él era el conductor de la unidad.-Que los acompañó la madre de la víctima.-Que la víctima señaló a los actores de los hechos.-Que el que los señaló fue el representante de la victima.-Que recuerda que la víctima era una muchacha joven como de 15 años.-Que honestamente la víctima estaba con la mamá, estaba muy distraída, tenía la mirada fija y distraída.-Que honestamente no puede dar fe pública de que si la víctima tenía algún olor etílico.-Que los jóvenes acusados estaban juntos y la mamá de uno de ellos colaboró para entregar a uno de los mismos.-Que nunca había visto a los jóvenes acusados.-Que los jóvenes acusados no opusieron resistencia al momento de ser aprehendidos.-Que no recuerda si se entregaron las prendas de la víctima.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública contestó: -Que era el conductor de la unidad.-Que solo salieron a buscar a los jóvenes acusados y los encontraron en el callejón.-Que lo que recuerda es que la madre de uno de los jóvenes acusados les entregó a uno de ellos, el cual era su hijo y que eran uno de los muchachos que estaban localizando.-Que solo estaban dos acusados y el otro estaba en una casa.-Que él estaba en la unidad.-Que los jóvenes acusados no se resistieron a la aprehensión.-Que estaba en el comando cuando la persona formuló la denuncia por lo que el inspector dijo que había un procedimiento.-Que no escuchó el relato de la denuncia.-Que antes se recibían las evidencia en cotiza y ahora se reciben en la zona 7.-Que los jóvenes acusados tuvieron una comunicación normal de detenido con funcionario.-Que solo vio a las víctimas y no habló con ellas.

    FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal consideró probados, lo sucedido en fecha 04 de diciembre del 2004, en horas de la madrugada la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley) (víctima) de 15 años de edad salió de una fiesta que se celebraba en la discoteca “Bullpen ubicado en el Centro Comercial Uslar de Montalbán con un grupo de muchachos que vivían por su casa, entre los cuales se encontraban J.M.L.R. y otros, la fiesta terminó como a las 3:30 horas de la mañana y allí decidieron irse a tomar una botella de licor en un callejón más de bajo de la calle la ladera y allí se consiguieron a (Identidades omitidas conforme a la Ley) quienes son hermanos de (Identidades omitidas conforme a la Ley). Se toman la botella y como a las 6:30 de la mañana, la joven víctima (Identidad omitida conforme a la Ley) por lo poco que recuerda, debido a que había ingerido licor que los jóvenes acusados (Identidades omitidas conforme a la Ley) le habían suministrado, le produce a la joven adormecimiento y al despertarse se percató que se encontraba dentro de la casa de los hermanos VELÁSQUEZ y en el baño con el adolescente acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) apodado Luisito, quien procede en sacar del baño a la víctima y la arroja en un colchón que estaba en el piso y abusa de ella, luego abusan de la misma los otros adolescentes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley), así como el ciudadano TAIRON (quien es mayor de edad),hechos que ocurrieron aproximadamente a las 6:00 de la mañana y la progenitora de la joven víctima le manifestó que llegó a su casa como a las 9:00 de la mañana bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo acompañada hasta cerca de su casa por (identidad omitida conforme a la Ley), hermano morocho de uno de los jóvenes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley), luego la joven victima una vez dentro de su casa y al meterse al baño cae al piso y el pierde el conocimiento hasta que llegó su progenitora (Identidad omitida conforme a la Ley) y la envía a dormir al verla que su hija estaba dopada, sufriendo la misma raspaduras en su rostro producto de la caída. Luego cerca del medio día la victima fue despertada por su progenitor el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) en virtud de que una persona le había contado que habían abusado sexualmente de ella y le preguntó si eso era cierto y la victima al decirle que sí, es cuando se dirigen a la sub-delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de formular la denuncia respectiva.

    Este hecho se configura en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido”. En consecuencia de todo lo expuesto el tribunal declara: Sentencia condenatoria y Penalmente responsables a los jóvenes acusados: (Datos de identidad omitidos conforme a la Ley). por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido” y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado joven, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622, los cuales son los siguientes: 1°.- En cuanto al literal “a” se demostró plenamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los siguientes testimonios: La experta S.D.S.C., quien practicó experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido en búsqueda de apéndices pilosos y seminal a las prendas pertenecientes a la víctima, la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley) se valora su testimonio por ser veraz y por ser rendido por una experta que tiene conocimiento y experiencia en su trabajo. Por ello se le da todo el valor probatorio por cuanto a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la experta expresó que las manchas de color pardo rojizo (sangre) observadas en la prenda íntima de la joven víctima (pantaleta), se encontraban ubicadas de adentro hacia fuera y que esto significa que las manchas se encontraban a nivel de la región genital de la víctima, por ende con esto se comprueba que se cometió un hecho delictivo el cual se configura en la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal. Aunado a esto queda comprobada la existencia del hecho delictivo por el testimonio de la experta GIMON YENNYS MERCEDEZ, por cuanto este tribunal le da valor probatorio por ser veraz al expresar durante el desarrollo del debate que de la experticia Toxicología in vivo realizada a la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley), el resultado fue positivo a consecuencia del consumo de Marihuana, sin embargo esto no demuestra que la víctima sea consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si no que en el estado de ebriedad se le ofreció un cigarrillo, el cual contenía marihuana y en cuanto a la experticia de raspado de dedo resultó igualmente positivo, lo cual significa que la víctima la pudo haber manipulado y en razón de ello pudo haberse impregnado de tal sustancia, comprobándose con dicho testimonio que la joven víctima se encontraba bajo los efectos de la marihuana al ser abusada sexualmente por el joven acusado: (Identidad omitida conforme a la Ley), en cuanto a los testimonios de los funcionarios aprehensores de los acusados: A.O.G., G.A.J.L. y H.R.E., se le da valor probatorio por se coherentes y por lo dicho por la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley), al expresar los mismos que los padres fueron los que formularon la denuncia contra los adolescentes acusados y que la víctima la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley), les manifestó que había sido abusada sexualmente por 5 sujetos, siendo capturados por dichos funcionarios solo tres de los sujetos, quienes quedaron identificados como: (Identidades omitidas conforme a la Ley) así mismo fueron conducidos por la víctima hasta uno de los callejones de ese sector donde podrían encontrarse 3 de los sujetos que la violaron, procediendo dichos funcionarios a inspeccionar los alrededores del sitio del suceso, logrando interceptar a dos de los adolescentes acusados y al tercero que se encontraba en una casa, fue entregado por su representante; jóvenes que se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo este dicho corroborado así mismo por el otro funcionario policial H.R.E., quien conducía la unidad policial y su testimonio se valora por cuanto coincide con los testimonios de los otros funcionarios policiales al afirmar que fueron abordados a la patrulla tres jóvenes quienes estaban acusados de violación en contra de una niña la cual se encontraba en compañía de su progenitora y quienes fueron las que les indicaron a los funcionarios aprehensores donde podrían localizarse 3 de los autores del hecho delictivo, siendo encontrados efectivamente los mismos y uno de ellos se encontraba con su progenitor. Así mismo se tiene el testimonio de los expertos que realizaron la inspección ocular del sitio del suceso, identificados como G.R.H.H. Y E.B.F., y se le da valor probatorio por cuanto expresaron que la madre de la víctima les señaló el sitio donde había ocurrido el hecho, el cual era una casa de una habitación y de la inspección realizada a la misma se observó que la habitación estaba en completo desorden. En cuanto a la existencia del daño causado a la víctima, el experto VELANDIA R.V.D., quien realizó experticia ginecológica ano rectal, y a preguntas formuladas durante el desarrollo del debate oral y privado expresó que, se observó una experticia ginecológica ano rectal y se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal con un himen anular y recientes a las 6 según las esferas del reloj, observándose un ano rectal esfínter tónico y concluyó en desfloración reciente sin traumatismo ano rectal, por ello este Tribunal le da valor probatorio por ser veraz y tratarse de un experto que sabe de su trabajo y demuestra fehacientemente la comisión del hecho delictivo de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley), quien rindió su testimonio durante el desarrollo del debate y se le da valor probatorio por ser coherente con lo dicho por los funcionarios aprehensores al expresar que en fecha 04-12-04 al salir de una fiesta se encontró con el joven acusado: (Identidad omitida conforme a la Ley), y los otros acusados(Identidades omitidas conforme a la Ley) y que en virtud de que no le había pedido permiso a su progenitora de ir para la fiesta y siendo las 6:00 am, prefirió esperar hasta que aclara y se quedó con ellos en un callejón donde vivían los mismos, luego compraron una botella y le ofrecieron guarapita y cerveza y unos cigarrillos los cuales fumó, quedándose dormida y al despertarse se encontraba en la casa de uno de los jóvenes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley), respectivamente en el baño con el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), quien la estaba besando y la sacó del baño y la tiró en un colchón para luego abusar de ella y así lo hicieron los demás jóvenes acusados (Identidad omitida conforme a la Ley), siendo su testimonio coherente con la rueda de individuos celebrada en fecha 07-12- 04 reconoció al primer joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) y a los otros adolescentes acusados: (Identidades omitidas conforme a la Ley) como los que también abusaron de la misma. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a estos testimonios, por cuanto demostraron la existencia de un hecho delictivo que se configura en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal y la existencia del daño cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley). 2°.-En cuanto al literal “b” referido a la comprobación de la participación del joven (Identidad omitida conforme a la Ley) en el hecho delictivo, quedó demostrado y surge la plena comprobación que el acusado participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través del testimonio de los expertos: S.D.S.C., Gimon Yennys Mercedes y Velandia R.V.D., quienes fueron veraces y determinantes en que a la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley), se le había suministrado una sustancia estupefaciente y psicotrópica ya que de los exámenes realizados toxicológico in vivo y raspado de dedo, los resultados fueron positivo, de modo que el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) aprovechándose de la falta de resistencia de la joven víctima, la cual no estaba completamente consciente de la situación; la besa, la arroja en un colchón y abusa sexualmente de ella, lo cual fue demostrado con las experticias de reconocimiento legal a la prenda íntima (pantaleta) de la víctima y se concluyó que la misma presentaba manchas color pardo rojizo (sangre) ubicadas a nivel de la región anatómica genital, por contacto de adentro hacia fuera y de la experticia ginecológica ano rectal, no se observaron lesiones ano rectales, pero si desgarros completos sangrantes y recientes en su himen anular a las 6 según las esferas del reloj, concluyéndose que la joven presentó desfloración. Así como del testimonio de la víctima la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley) que señaló al joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en el reconocimiento de individuos y durante el juicio oral y privado, como el que la violó en una primera oportunidad, comprobándose con ello la participación del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. 3° En cuanto al literal “c,” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho grave como es el delito de ACTO CARNAL, que afecta la integridad, al orden público y a las buenas costumbres, que afectó la libertad, el honor y la honestidad de la víctima por cuanto fue obligada a mantener relaciones sexuales con más de una persona. 4° En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del joven acusado surge la plena comprobación que participó y es responsable en la comisión del hecho delictivo ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal lo cual se desprende de la declaración de la propia víctima quien no estando completamente consciente de la situación, sin embargo recordó que la besaba, que fue arrojada en un colchón para luego abusar sexualmente de ella y además en la oportunidad de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuo la víctima fue contundente al reconocer a cada uno de los jóvenes acusados de haber sido los responsables en la perpetración del abuso sexual contra su voluntad.5° En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida que debe atender las características y circunstancia particulares de los jóvenes declarados culpables y así mismo la proporcionalidad de la medida esta relacionada al daño ocasionado, porque en el presente caso se trata de la vulnerabilidad e integridad física de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley), que fue obligada a mantener acto carnal con más de una persona en contra de su voluntad considerando el tribunal que la medida impuesta de privativa de Libertad es proporcional al daño ocasionado a una niña que solo tenía 15 años de edad y que tenía plena confianza de las persona que estaba en la fiesta en virtud de que eran sus amigos. 6° En cuanto al literal “f” referido a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, la cual es la prevista articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la privativa de libertad, considera este tribunal que el joven tienen edad suficiente para comprender el daño causado en virtud que hubo un hecho delictivo referido ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. Y en ese sentido, a los fines de regular el modo de vida del joven acusado, así como para promover, asegurar su formación integral y fortalecer la sana convivencia que deben preservar el joven dentro de la comunidad estudiantil y en la sociedad en general, el Tribunal le impone la sanción prevista en el articulo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso.- (Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido” y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado joven, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622, los cuales son los siguientes: 1°.- En cuanto al literal “a” se demostró plenamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los siguientes testimonios: La experta S.D.S.C., quien practicó experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido en búsqueda de apéndices pilosos y seminal a las prendas pertenecientes a la víctima, la adolescente (Identidad omitida según la Ley), se valora su testimonio por ser veraz y por ser rendido por una experta que tiene conocimiento y experiencia en su trabajo. Por ello se le da todo el valor probatorio por cuanto a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la experta expresó que las manchas de color pardo rojizo (sangre) observadas en la prenda íntima de la joven víctima (pantaleta), se encontraban ubicadas de adentro hacia fuera y que esto significa que las manchas se encontraban a nivel de la región genital de la víctima, por ende con esto se comprueba que se cometió un hecho delictivo el cual se configura en la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal. Aunado a esto queda comprobada la existencia del hecho delictivo por el testimonio de la experta GIMON YENNYS MERCEDEZ, por cuanto este tribunal le da valor probatorio por ser veraz al expresar durante el desarrollo del debate que de la experticia Toxicología in vivo realizada a la víctim (Identidad omitida según la Ley), el resultado fue positivo a consecuencia del consumo de Marihuana, sin embargo esto no demuestra que la víctima sea consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si no que en el estado de ebriedad se le ofreció un cigarrillo, el cual contenía marihuana y en cuanto a la experticia de raspado de dedo resultó igualmente positivo, lo cual significa que la víctima la pudo haber manipulado y en razón de ello pudo haberse impregnado de tal sustancia, comprobándose con dicho testimonio que la joven víctima se encontraba bajo los efectos de la marihuana al ser abusada sexualmente por el joven acusado: (Identidad omitida según la Ley) en cuanto a los testimonios de los funcionarios aprehensores de los acusados: A.O.G., G.A.J.L. y H.R.E., se le da valor probatorio por se coherentes y por lo dicho por la víctima( la adolescente (Identidad omitida según la Ley) al expresar los mismos que los padres fueron los que formularon la denuncia contra los adolescentes acusados y que la víctima la adolescente (Identidad omitida según la Ley), les manifestó que había sido abusada sexualmente por 5 sujetos, siendo capturados por dichos funcionarios solo tres de los sujetos, quienes quedaron identificados como: (Identidades omitidas según la Ley), así mismo fueron conducidos por la víctima hasta uno de los callejones de ese sector donde podrían encontrarse 3 de los sujetos que la violaron, procediendo dichos funcionarios a inspeccionar los alrededores del sitio del suceso, logrando interceptar a dos de los adolescentes acusados y al tercero que se encontraba en una casa, fue entregado por su representante; jóvenes que se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo este dicho corroborado así mismo por el otro funcionario policial H.R.E., quien conducía la unidad policial y su testimonio se valora por cuanto coincide con los testimonios de los otros funcionarios policiales al afirmar que fueron abordados a la patrulla tres jóvenes quienes estaban acusados de violación en contra de una niña la cual se encontraba en compañía de su progenitora y quienes fueron las que les indicaron a los funcionarios aprehensores donde podrían localizarse 3 de los autores del hecho delictivo, siendo encontrados efectivamente los mismos y uno de ellos se encontraba con su progenitor. Así mismo se tiene el testimonio de los expertos que realizaron la inspección ocular del sitio del suceso, identificados como G.R.H.H. Y E.B.F., y se le da valor probatorio por cuanto expresaron que la madre de la víctima les señaló el sitio donde había ocurrido el hecho, el cual era una casa de una habitación y de la inspección realizada a la misma se observó que la habitación estaba en completo desorden. En cuanto a la existencia del daño causado a la víctima, el experto VELANDIA R.V.D., quien realizó experticia ginecológica ano rectal, y a preguntas formuladas durante el desarrollo del debate oral y privado expresó que, se observó una experticia ginecológica ano rectal y se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal con un himen anular y recientes a las 6 según las esferas del reloj, observándose un ano rectal esfínter tónico y concluyó en desfloración reciente sin traumatismo ano rectal, por ello este Tribunal le da valor probatorio por ser veraz y tratarse de un experto que sabe de su trabajo y demuestra fehacientemente la comisión del hecho delictivo de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida según la Ley), quien rindió su testimonio durante el desarrollo del debate y se le da valor probatorio por ser coherente con lo dicho por los funcionarios aprehensores al expresar que en fecha 04-12-04 al salir de una fiesta se encontró con el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) y los otros acusados (Identidades omitidas según la Ley) y que en virtud de que no le había pedido permiso a su progenitora de ir para la fiesta y siendo las 6:00 am, prefirió esperar hasta que aclara y se quedó con ellos en un callejón donde vivían los mismos, luego compraron una botella y le ofrecieron guarapita y cerveza y unos cigarrillos los cuales fumó, quedándose dormida y al despertarse se encontraba en la casa de uno de los jóvenes acusados (Identidad omitida según la Ley), respectivamente en el baño con el joven acusado (Identidad omitida según la Ley), quien la estaba besando y la sacó del baño y la tiró en un colchón para luego abusar de ella y así lo hicieron los demás jóvenes acusados (Identidades omitidas según la Ley), siendo su testimonio coherente con la rueda de individuos celebrada en fecha 07-12- 04 reconoció al joven acusado (Identidades omitidas según la Ley) y a los otros adolescentes acusados: (Identidad omitida según la Ley) como los que también abusaron de la misma. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a estos testimonios, por cuanto demostraron la existencia de un hecho (Identidad omitida según la Ley) delictivo que se configura en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal y la existencia del daño cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida según la Ley). 2°.-En cuanto al literal “b” referido a la comprobación de la participación del joven (Identidad omitida según la Ley) en el hecho delictivo, quedó demostrado y surge la plena comprobación que el acusado participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través del testimonio de los expertos: S.D.S.C., Gimon Yennys Mercedes y Velandia R.V.D., quienes fueron veraces y determinantes en que a la víctima (Identidad omitida según la Ley) se le había suministrado una sustancia estupefaciente y psicotrópica ya que de los exámenes realizados toxicológico in vivo y raspado de dedo, los resultados fueron positivo, de modo que el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) aprovechándose de la falta de resistencia de la joven víctima, la cual no estaba completamente consciente de la situación; la besa, la arroja en un colchón y abusa sexualmente de ella, lo cual fue demostrado con las experticias de reconocimiento legal a la prenda íntima (pantaleta) de la víctima y se concluyó que la misma presentaba manchas color pardo rojizo (sangre) ubicadas a nivel de la región anatómica genital, por contacto de adentro hacia fuera y de la experticia ginecológica ano rectal, no se observaron lesiones ano rectales, pero si desgarros completos sangrantes y recientes en su himen anular a las 6 según las esferas del reloj, concluyéndose que la joven presentó desfloración. Así como del testimonio de la víctima la adolescente(Identidad omitida según la Ley) que señaló al joven acusado(Identidad omitida según la Ley) en el reconocimiento de individuos y durante el juicio oral y privado, como el que la violó, comprobándose con ello la participación del joven acusado (Identidad omitida según la Ley) en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. 3° En cuanto al literal “c,” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho grave como es el delito de ACTO CARNAL, que afecta la integridad, al orden público y a las buenas costumbres, que afectó la libertad, el honor y la honestidad de la víctima por cuanto fue obligada a mantener relaciones sexuales con más de una persona. 4° En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del joven acusado surge la plena comprobación que participó y es responsable en la comisión del hecho delictivo ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal lo cual se desprende de la declaración de la propia víctima quien no estando completamente consciente de la situación, sin embargo recordó que la besaba, que fue arrojada en un colchón para luego abusar sexualmente de ella y además en la oportunidad de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuo la víctima fue contundente al reconocer a cada uno de los jóvenes acusados de haber sido los responsables en la perpetración del abuso sexual contra su voluntad.5° En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida que debe atender las características y circunstancia particulares de los jóvenes declarados culpables y así mismo la proporcionalidad de la medida esta relacionada al daño ocasionado, porque en el presente caso se trata de la vulnerabilidad e integridad física de la adolescente (Identidad omitida según la Ley), que fue obligada a mantener acto carnal con más de una persona en contra de su voluntad considerando el tribunal que la medida impuesta de privativa de Libertad es proporcional al daño ocasionado a una niña que solo tenía 15 años de edad y que tenía plena confianza de las persona que estaba en la fiesta en virtud de que eran sus amigos. 6° En cuanto al literal “f” referido a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la privativa de libertad, considera este tribunal que el joven tienen edad suficiente para comprender el daño causado en virtud que hubo un hecho delictivo referido ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. Y en ese sentido, a los fines de regular el modo de vida del joven acusado, así como para promover, asegurar su formación integral y fortalecer la sana convivencia que deben preservar el joven dentro de la comunidad estudiantil y en la sociedad en general, el Tribunal le impone la sanción prevista en el articulo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso.- y joven acusado (Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley) por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido” y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado joven, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622, los cuales son los siguientes: 1°.- En cuanto al literal “a” se demostró plenamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los siguientes testimonios: La experta S.D.S.C., quien practicó experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido en búsqueda de apéndices pilosos y seminal a las prendas pertenecientes a la víctima, la adolescente (Identidad omitida según la Ley), se valora su testimonio por ser veraz y por ser rendido por una experta que tiene conocimiento y experiencia en su trabajo. Por ello se le da todo el valor probatorio por cuanto a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la experta expresó que las manchas de color pardo rojizo (sangre) observadas en la prenda íntima de la joven víctima (pantaleta), se encontraban ubicadas de adentro hacia fuera y que esto significa que las manchas se encontraban a nivel de la región genital de la víctima, por ende con esto se comprueba que se cometió un hecho delictivo el cual se configura en la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal. Aunado a esto queda comprobada la existencia del hecho delictivo por el testimonio de la experta GIMON YENNYS MERCEDEZ, por cuanto este tribunal le da valor probatorio por ser veraz al expresar durante el desarrollo del debate que de la experticia Toxicología in vivo realizada a la víctima (Identidad omitida según la Ley), el resultado fue positivo a consecuencia del consumo de Marihuana, sin embargo esto no demuestra que la víctima sea consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si no que en el estado de ebriedad se le ofreció un cigarrillo, el cual contenía marihuana y en cuanto a la experticia de raspado de dedo resultó igualmente positivo, lo cual significa que la víctima la pudo haber manipulado y en razón de ello pudo haberse impregnado de tal sustancia, comprobándose con dicho testimonio que la joven víctima se encontraba bajo los efectos de la marihuana al ser abusada sexualmente por el joven acusado: (Identidad omitida según la Ley) en cuanto a los testimonios de los funcionarios aprehensores de los acusados: A.O.G., G.A.J.L. y H.R.E., se le da valor probatorio por se coherentes y por lo dicho por la víctima (Identidad omitida según la Ley) al expresar los mismos que los padres fueron los que formularon la denuncia contra los adolescentes acusados y que la víctima la adolescente (Identidad omitida según la Ley), les manifestó que había sido abusada sexualmente por 5 sujetos, siendo capturados por dichos funcionarios solo tres de los sujetos, quienes quedaron identificados como: (Identidades omitidas según la Ley), así mismo fueron conducidos por la víctima hasta uno de los callejones de ese sector donde podrían encontrarse 3 de los sujetos que la violaron, procediendo dichos funcionarios a inspeccionar los alrededores del sitio del suceso, logrando interceptar a dos de los adolescentes acusados y al tercero que se encontraba en una casa, fue entregado por su representante; jóvenes que se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo este dicho corroborado así mismo por el otro funcionario policial H.R.E., quien conducía la unidad policial y su testimonio se valora por cuanto coincide con los testimonios de los otros funcionarios policiales al afirmar que fueron abordados a la patrulla tres jóvenes quienes estaban acusados de violación en contra de una niña la cual se encontraba en compañía de su progenitora y quienes fueron las que les indicaron a los funcionarios aprehensores donde podrían localizarse 3 de los autores del hecho delictivo, siendo encontrados efectivamente los mismos y uno de ellos se encontraba con su progenitor. Así mismo se tiene el testimonio de los expertos que realizaron la inspección ocular del sitio del suceso, identificados como G.R.H.H. Y E.B.F., y se le da valor probatorio por cuanto expresaron que la madre de la víctima les señaló el sitio donde había ocurrido el hecho, el cual era una casa de una habitación y de la inspección realizada a la misma se observó que la habitación estaba en completo desorden. En cuanto a la existencia del daño causado a la víctima, el experto VELANDIA R.V.D., quien realizó experticia ginecológica ano rectal, y a preguntas formuladas durante el desarrollo del debate oral y privado expresó que, se observó una experticia ginecológica ano rectal y se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal con un himen anular y recientes a las 6 según las esferas del reloj, observándose un ano rectal esfínter tónico y concluyó en desfloración reciente sin traumatismo ano rectal, por ello este Tribunal le da valor probatorio por ser veraz y tratarse de un experto que sabe de su trabajo y demuestra fehacientemente la comisión del hecho delictivo de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida según la Ley), quien rindió su testimonio durante el desarrollo del debate y se le da valor probatorio por ser coherente con lo dicho por los funcionarios aprehensores al expresar que en fecha 04-12-04 al salir de una fiesta se encontró con el joven acusado: (Identidad omitida según la Ley) y los otros acusados (Identidades omitidas según la Ley) y que en virtud de que no le había pedido permiso a su progenitora de ir para la fiesta y siendo las 6:00 am, prefirió esperar hasta que aclara y se quedó con ellos en un callejón donde vivían los mismos, luego compraron una botella y le ofrecieron guarapita y cerveza y unos cigarrillos los cuales fumó, quedándose dormida y al despertarse se encontraba en la casa de uno de los jóvenes acusados (Identidad omitida según la Ley) respectivamente en el baño con el joven acusado (Identidad omitida según la Ley), quien la estaba besando y la sacó del baño y la tiró en un colchón para luego abusar de ella y así lo hicieron los demás jóvenes acusados (Identidades omitidas según la Ley), siendo su testimonio coherente con la rueda de individuos celebrada en fecha 07-12- 04 reconoció al joven acusado (Identidad omitida según la Ley) y a los otros adolescentes acusados: (Identidades omitidas según la Ley) como los que también abusaron de la misma. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a estos testimonios, por cuanto demostraron la existencia de un hecho delictivo que se configura en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal y la existencia del daño cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida según la Ley) 2°.-En cuanto al literal “b” referido a la comprobación de la participación del joven (Identidad omitida según la Ley) en el hecho delictivo, quedó demostrado y surge la plena comprobación que el acusado participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través del testimonio de los expertos: S.D.S.C., Gimon Yennys Mercedes y Velandia R.V.D., quienes fueron veraces y determinantes en que a la víctima (Identidad omitida según la Ley) se le había suministrado una sustancia estupefaciente y psicotrópica ya que de los exámenes realizados toxicológico in vivo y raspado de dedo, los resultados fueron positivo, de modo que el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) aprovechándose de la falta de resistencia de la joven víctima, la cual no estaba completamente consciente de la situación; la besa, la arroja en un colchón y abusa sexualmente de ella, lo cual fue demostrado con las experticias de reconocimiento legal a la prenda íntima (pantaleta) de la víctima y se concluyó que la misma presentaba manchas color pardo rojizo (sangre) ubicadas a nivel de la región anatómica genital, por contacto de adentro hacia fuera y de la experticia ginecológica ano rectal, no se observaron lesiones ano rectales, pero si desgarros completos sangrantes y recientes en su himen anular a las 6 según las esferas del reloj, concluyéndose que la joven presentó desfloración. Así como del testimonio de la víctima la adolescente (Identidad omitida según la Ley) que señaló al joven acusado (Identidad omitida según la Ley) en el reconocimiento de individuos y durante el juicio oral y privado, como el que la violó, comprobándose con ello la participación del joven acusado (Identidad omitida según la Ley) en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. 3° En cuanto al literal “c,” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho grave como es el delito de ACTO CARNAL, que afecta la integridad, al orden público y a las buenas costumbres, que afectó la libertad, el honor y la honestidad de la víctima por cuanto fue obligada a mantener relaciones sexuales con más de una persona. 4° En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del joven acusado surge la plena comprobación que participó y es responsable en la comisión del hecho delictivo ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal lo cual se desprende de la declaración de la propia víctima quien no estando completamente consciente de la situación, sin embargo recordó que la besaba, que fue arrojada en un colchón para luego abusar sexualmente de ella y además en la oportunidad de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuo la víctima fue contundente al reconocer a cada uno de los jóvenes acusados de haber sido los responsables en la perpetración del abuso sexual contra su voluntad.5° En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida que debe atender las características y circunstancia particulares de los jóvenes declarados culpables y así mismo la proporcionalidad de la medida esta relacionada al daño ocasionado, porque en el presente caso se trata de la vulnerabilidad e integridad física de la adolescente (Identidad omitida según la Ley), que fue obligada a mantener acto carnal con más de una persona en contra de su voluntad considerando el tribunal que la medida impuesta de privativa de Libertad es proporcional al daño ocasionado a una niña que solo tenía 15 años de edad y que tenía plena confianza de las persona que estaba en la fiesta en virtud de que eran sus amigos. 6° En cuanto al literal “f” referido a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, la prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la privativa de libertad, considera este tribunal que el joven tienen edad suficiente para comprender el daño causado en virtud que hubo un hecho delictivo referido ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 4º del Código Penal. Y en ese sentido, a los fines de regular el modo de vida del joven acusado, así como para promover, asegurar su formación integral y fortalecer la sana convivencia que deben preservar el joven dentro de la comunidad estudiantil y en la sociedad en general, el Tribunal le impone la sanción prevista en el articulo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso. Sanción ésta que cumplirán de conformidad con lo que decida el Juez de Ejecución Correspondiente

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara penalmente responsable a los jóvenes:.-(Identidades omitidas según la Ley), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece acto carnal con persona de uno u otro sexo, ordinal 4º y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado adolescente, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el joven en la comisión del hecho punible, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado Ejusdem, por cuanto que si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el Juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido”,debe aplicársele la sanción que le permita recapacitar sobre su situación, que tome conciencia sobre el hecho ocurrido, todo lo cual repercutirá en la familia y en los demás miembros de la sociedad, es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el articulo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a y el articulo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso.- (Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece acto carnal con persona de uno u otro sexo, ordinal 4º y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado adolescente, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el joven en la comisión del hecho punible, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado Ejusdem, por cuanto que si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el Juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido”, debe aplicársele la sanción que le permita recapacitar sobre su situación, que tome conciencia sobre el hecho ocurrido, todo lo cual repercutirá en la familia y en los demás miembros de la sociedad, es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el articulo 620, literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” , todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso.- (Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley) (Identidad omitida según la Ley), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece acto carnal con persona de uno u otro sexo, ordinal 4º y en consecuencia, quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 621 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener las medidas anteriores impuestas una finalidad primordialmente educativa y ,su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado adolescente, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el joven en la comisión del hecho punible, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado Ejusdem, por cuanto que si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el Juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, el cual establece que: “…La misma pena se le aplicará al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo…” y en su ordinal 4º ejusdem al expresar que: “…O que no estuviere en capacidad de resistir…por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido”, debe aplicársele la sanción que le permita recapacitar sobre su situación, que tome conciencia sobre el hecho ocurrido, todo lo cual repercutirá en la familia y en los demás miembros de la sociedad, es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el articulo 620, en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la sanción definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a.P. de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”(y este no es el caso). Medida esta que se cumplirá a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso. Así se decide.-

    El texto integro de la sentencia se publica hoy dos (2) de Junio del 2006.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), sala uno oeste del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    LA JUEZA

    DRA. E.D.V.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.

    EXP: 225-05/K.L

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