Decisión nº PJ0032015000528 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005570

ASUNTO : YP01-P-2015-005570

RESOLUCION NRO. 515/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J..

DEFENSOR: DR. O.S., Defensor Público Cuarto Comisionado por la defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q..

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. YONNA N.C.G., imputo al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q., la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), cuando eran aproximadamente a la 02:30 de la tarde, por funcionarios del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, luego de haber recibido denuncia por parte de tres ciudadanos quienes manifestaron que en el sector Bello campo los había robado un sujeto con las siguientes características: color de piel morena, contextura media, estatura media, color de cabello negro, quien vestía para ese momento un short de color naranja y una camisa de color gris con negro, por lo que se constituyo una comisión y al llegar al sector pudieron avistar en una de las viviendas del sector un ciudadano a quien le preguntaron si habían visto a un sujeto con las características aportadas por las victimas quien le informo que hace unos minutos había estado un sujeto vendiendo unos teléfonos con las mismas características aportadas, vendiendo unos teléfonos en diez mil bolívares, informando el ciudadano el lugar por donde se había dirigido, por lo que previa identificación de este ciudadano, la comisión continuo en busca del sujeto seguidamente se avisto a un sujeto que se encontraba caminado en plena calle del sector Bello Campo, vistiendo para ese entonces un short de color naranja y una camisa negra con gris, los ciudadanos denunciantes al ver a dicho sujeto le informaron que ese había sido el sujeto que los había robado, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le pregunto que si poseía algún tipo de objeto que lo implique en un hecho punible, informando que no, le informaron que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno al S/2 Legón Torres Leonel, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho e izquierdo dos teléfonos celulares: EL PRIMERO: es de marca BLU, modelo DASH MUSIC 4.0 IMEI 359309051282354, con una batería marca BLU, modelo Nº C684804150T, serial Nº RJVK12130024883, de color amarillo, sin tarjeta de m.S., ni chip de línea. EL SEGUNDO: marca BLACK BERRY, modelo: TORCH, de color blanco, IMFI 356552048664882, con batería BLACK BERRY, modelo E-S1, serial Nº DC120912JSM3A00360, sin tarjeta de m.S. ni chip de línea, se procedió a identificar por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: F.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.448, de 25 años de edad, seguidamente se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (ROBO), imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q., se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 24 de agosto del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q., pudiese ser el autor o responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano F.B.C.Q.. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito pluriofensivo, delitos este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de las denuncias rendidas por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., victimas en la presente causa, rendida en fecha diez (10) de octubre en la cual señalan las circunstancias en que fueron objeto de un robo, y fueron despojados cada uno de un teléfono celular, , indicando entre otras cosas: “yo me encontraba con dos compañeros de trabajo en la parada de buses del sector Bello campo cuando paso un sujeto vistiendo un short de color naranja y una camisa de color negro con gris, a los cinco minutos paso el sujeto solo y nos apuntó con un arma de fuego y nos dijo que le diéramos los teléfonos, seguidamente nos quedamos tranquilo sin molestar al sujeto y le dimos los teléfonos, el sujeto se fue y nos dirigimos a la Guardia Nacional mas cercana y le informamos lo que nos había sucedido…”, del registro de cadena de custodia de la evidencias incautadas, dos teléfonos que le fueron encontradas en el bolsillo del pantalón al imputado y que fuera señalada por las victima como los de su propiedad, no marca Blacberry y uno marca BLU, del acta de entrevista del testigo, de la inspección técnica criminalística realizada por el funcionario Wilden Arzolay, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al lugar de los hechos en el cual señala que se trata de un sitio de suceso abierto, del avalúo Real nro. 095, de fecha 11 de octubre del año 2015, realizado a los teléfonos recuperados. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, que de gran magnitud, ya que se trata del bien más preciado como es el derecho a la vida, garantizado en la Carta Magna, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q.; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.448, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de los Ciudadanos F.B.C. y C.E.Q.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B.O.E., PILDAIN HERRERA G.A., y GOMÈZ E.J.J., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO

Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

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