Decisión nº OPO1-P-2005-006162 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Control Nro.- 01

La Asunción, 09 de enero de 2007.

196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes Nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), siendo las¬¬¬ 11:00 horas de la mañana, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora de la fijada para la realización de la audiencia de PRELIMINAR, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-P-2005-006162, instruida en contra del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Constituido el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Audiencias de este sistema, estando presentes la ciudadana Juez, DRA. C.E.N., la Secretaria ABG. C.N.N., así mismo estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett y la Defensa Pública Dra. B.L.. Seguidamente se deja constancia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , no compareció a la audiencia fijada para el día de hoy, a pesar de ser debidamente citado, según se evidencia del acta policial de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macano, en donde se deja constancia de lo siguiente: “….según información suministrada por la ciudadana A.M.O., quien es la madre del referido adolescente, recibió y firmó la respectiva boleta”. Igualmente, no asistió, el ciudadano J.N.N.M., en su condición de victima, aún cuando también fue debidamente citado. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se declare la rebeldía del adolescente y ordene de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la captura del mismo, toda vez que el adolescente no compareció al tribunal siendo debidamente citado, ello a los fines de poder garantizar los f.d.p.. ”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. J.O., quien actúa en sustitución de la Dra. B.L., el cual expuso, “Solicito de este Tribunal no declare en rebeldía a mi defendido, toda vez que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de la afirmación de la libertad, vale decir deberá seleccionarse una medida asegurativa del proceso menos gravosa a la privación preventiva y tratándose de un delito no merecedor de sanción privativa de libertad con mayor razón, ubíquese en todo caso otra vez con la policía. Así mismo se fije nueva oportunidad para la realización del acto respectivo, librando para ello la correspondiente boleta de citación.” Oída la exposición de las partes este Tribunal observa, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de la incidencia presentada, señala: PRIMERO: De la revisión del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina del Alguacilazgo, consta al folio 60 del referido libro, que el acusado, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , ha cumplido con sus presentaciones por ante esa oficina, exceptuándose la respectiva al mes de diciembre del año 2006; no obstante y siendo este el segundo diferimiento realizado a la Audiencia Preliminar de referencia y habiéndose agotado la citación, la ubicación policial, es claro y enfático el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando impone que, agotadas estas localizaciones se procederá a la correspondiente captura y así garantizar la finalidad del proceso, una vez oído el acusado y verificar las razones por las cuales incumplió con el llamado del tribunal. SEGUNDO: Siendo el día fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar del adolescente de marras habiéndose ordenado la ubicación y citación del acusado de marras, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del Estado Nueva Esparta, constando a los folios 127,128 y 129 de la presente causa acta policial y boleta de citación de las cuales se desprende que fue debidamente firmada y recibida por la representante del acusado, lo cual hace inferir a quien suscribe, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo183 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se tendrá como citada la persona desde la fecha de la consignación de la respectiva boleta, de tal manera que fue recibida la misma por este tribunal en fecha 08 de enero del presente año y recibida en el domicilio del acusado en fecha 05 del corriente mes y año. Ello indica, por -último que fue debidamente citado el acusado, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el adolescente acusado sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el acusado de referencia, fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, (actas de fechas 28.11.06 y 07.12.06)a pesar de haber citado correctamente, lo cual hace presumir a este tribunal que el acusado de marras, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Especial, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , plenamente identificado en autos y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la Policía Municipal de Macanao del Estado Nueva Esparta, a quien se le comisiona para lograr la captura del adolescente de marras a nivel nacional, y una vez ubicado, deberán hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. SEGUNDO: SE ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar del acusado de marras, hasta una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez se logre la captura y presentación del mismo ante este despacho. TERCERO: Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo, a objeto de comisionarle, para retener y trasladar al acusado a este despacho, en el caso de que el mismo comparezca a verificar alguna presentación acordada, bajo le régimen de medida cautelar. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01

Dra. C.E.N.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. Zaribell Chollett.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

Dra. B.L..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto Nro.- OPO1-P-2005-006162.

CEN/cnn.

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