Decisión nº PJ0072014000033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2013-000027

A.C.

PARTE QUERELLANTE: DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE QUERELLADA: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO).

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 10 de diciembre del año 2013, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles en única pieza, habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000027. Se le dio entrada el día 16 de diciembre de 2013, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por la parte querellante, ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, representada por la apoderada judicial y Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; contra la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 535-A-VII, representada por el ciudadano J.S., en su carácter de Coordinador.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación del presunto agraviante, CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), por medio de su Coordinador ciudadano J.S.H., para que compareciera a dar contestación al recurso de a.c. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuradora General de la República.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se establece.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo de seguidas se resume:

  1. - Que en fecha 04 de agosto de 2011, su poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), desempeñando sus labores como ESPECIALISTA EN VENTAS, dentro de las instalaciones de la referida sede ubicada en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., representada por el ciudadano J.S., en su carácter de Coordinador de la Institución.

  2. - Alega que la solicitud fue interpuesta en virtud de que fue despedida injustificada y arbitrariamente en fecha 01 de agosto del año 2011, por parte de la representación de la Institución. Dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara, aunado al fuero maternal que tenía su representada, por cuanto para el momento del irrito despido su hijo tan solo contaba con once (11) meses de edad.

  3. - Señala que el salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs.F. 2.141,72, ocupando el cargo de Especialista en Ventas, es de resaltar que no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

  4. - Aduce que en fecha 22 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 012-2012, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual anexa marcada “B”.

  5. - Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, su mandante se presentó en la sede de la Institución a fin de que su patrono procediera a reengancharla y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendida, se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”.

  6. - Indica que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo que se anexan al escrito, se desprende que CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también a pagarle sus salarios caídos tal y como fue ordenado, violentando de esa manera su derecho al trabajo claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Refiere que tal como lo señala el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo y por ello interpone Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que a su defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Menciona que cuando un trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento previo de calificación de despido previsto en el capítulo II del título VII eiusdem, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 de la citada ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial aún vigente. Asimismo, el Inspector del Trabajo aplicó ajustado a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los procedimientos interpuestos por su representado en contra del CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), quien en lugar de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecidos en la P.A., legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

  9. - Que la razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo y al deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación, a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; sin embargo, la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), infringió lo que prevé el Decreto Presidencial.

  10. - Alude que la parte accionada continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el texto constitucional en materia laboral, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, es por lo que existe la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. También, hasta la fecha la parte accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

  11. - Advierte que se le están violentando sus derechos constitucionales al Derecho al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de su representado, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

  13. - Además, la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida que puede ser restablecida mediante la orden que dé el tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  14. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor y así se evidencia de copia certificada de la P.A. dictada en fecha 30 de agosto del año 2013, bajo el No. 074-2013, de imposición de multa y desacato que anexa a la solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigo. De igual modo, su mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares.

  15. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

  16. - Afirma que en fecha 14 de mayo del año 2011, una vez realizada la ejecución forzosa, se apertura procedimiento de multa y sanción en virtud de que la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., signado con el número de expediente No. 020-2012-06-00127, declarada Con Lugar en fecha 30 de agosto del año 2013, con el No. 074-2013; en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006.

  17. - Que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan inútiles para proteger el Derecho Constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo de su poderdante.

  18. - Solicita se ordene a la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), en la persona de su representante legal, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, que proceda al inmediato reenganche de su mandante, como un medio tutelar y de cautela del Derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadora y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, sostén de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

  19. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 09 de diciembre del año 2013.

  20. - Por último, consignó como medio de prueba 01 acta de nacimiento.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Cabe destacar que la querellada, CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), aun cuando estaba a derecho, no compareció a la Audiencia Constitucional.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas constante de ciento once (111) folios útiles, los cuales rielan a los folios 17 al 127, del expediente, a saber:

  21. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2011-01-00120, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con ocasión al reclamo planteado contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO).

    Dichas instrumentales agregadas a los folios 17 al 127 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Cabe destacar, que fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no ser atacados por la contraparte en la audiencia constitucional, conserva todo su valor y eficacia probatoria.

    Este legajo de copias contiene el expediente administrativo que fue tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en virtud del reclamo interpuesto por la querellante, DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), por reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo en el expediente llevado con la nomenclatura No. 020-2011-01-00120, en el cual la Inspectora del Trabajo Abg. D.A., declaró mediante P.A.N.. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, con la exposición de las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., para emitir tal P.A. (folios 73 al 79, y 94 al 100), ordenando a la empresa a reenganchar a la hoy querellante en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también a pagar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante, desde la fecha del despido ocurrido el 01/08/2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta igualmente de los recaudos señalados, específicamente al folio 87, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 14 de mayo del año 2012, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 012-2012, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), a dicho acto,y que la parte reclamante insiste en su reenganche y pago de los salarios caídos y solicita se oficie a un Supervisor del Trabajo para que ejecute la P.A..

    De igual modo, se observa que en esa misma fecha 14 de mayo del año 2012, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó Propuesta de Sanción (folios 89 y 93), en virtud del desacato de la parte empleadora a cumplir la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 532 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue admitida el día 28 de mayo del año 2012, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio (folios 108 y 109).

    Igualmente se desprende al folio 90 y su Vto. del expediente, el Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Abg. CELIBERTH C.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 19 de julio del año 2012, hasta la sede de la empresa AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO, para efectuar el reenganche de la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, en cumplimiento a la P.A.N.. 012-2012 de fecha 22 de marzo del año 2012, dictada por el ente administrativo, pero que la precitada ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, no fue reenganchada a su puesto de trabajo, ni le fueron cancelados los salarios caídos correspondientes, manifestando la empresa reclamada que la decisión de reenganche la debe tomar en la sede central de Agropatria; motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha dictó agravante a la propuesta de sanción (folios 91), visto el desacato por parte del patrono a la ejecución forzosa.

    Posteriormente, el día 30 de agosto del año 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., vista la propuesta de sanción proveniente de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de ese órgano administrativo, dictó p.a.N.. 074-2013, en el expediente administrativo No. 020-2012-06-00127, (folios 122 al 124), mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción contra de la empresa AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO, por el desacato a la orden emitida mediante P.A.N.. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, tal como se evidenció en acta de supervisión realizada en fecha 19 de julio del año 2012.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular la negativa de reenganche y la consumación del procedimiento de multa por parte del órgano administrativo para cumplir la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, por lo tanto gozan de todo su valor probatorio. Así se establece.

  22. - La parte querellante promovió en la audiencia oral constitucional documento constante de un (1) folio útil, que riela al folio 214, del expediente, la cual fue admitida durante la audiencia constitucional, a saber:

    2.1.- Acta de Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Z.d.E.F..

    Esta instrumental se desecha del juicio por cuanto sólo fue promovida para demostrar que la hoy querellante gozaba de inamovilidad por fuero maternal para el momento de su despida y la acción de a.c. fue interpuesta para puntualizar si efectivamente se agotaron las vías administrativas para hacer efectivo la orden de reenganche y pago de salarios caídos, más no para verificar si la accionante gozaba de inamovilidad laboral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), no tiene pruebas que valorarle. Así se establece.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 09 de junio de 2014, fue presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, agotó la vía sancionatoria, requisito sine qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”

    (…)

    En este sentido, esta representación observa que efectivamente se constata que la prenombrada ciudadana instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su despido, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la p.a., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    Arguye igualmente esta representación, que ante la conducta rebelde y contumaz, mantenida por la empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), al no dar cumplimiento a lo proferido por el órgano administrativo, se ha transgredido los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el cual por ser un hecho social gozará de la protección por parte del Estado, como al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral, elemento este último que ha sido interpretado en los términos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquel, que busca resolver el despido sin justa causa legal, por lo que es claro el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional, cuando expresa: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo, dicha norma estipula además que se dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado.

    Del mismo modo, observa quien opina, que la referida P.A., no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida P.A., por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, por lo que se verifica que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de institucionalidad.

    (….)

    TITULO IV

    CONCLUSION

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.735.527, contra CVG EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO).”

    Igualmente, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló “...una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, y verificadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, pueden verificar que fue agotada la vía administrativa, aunado a ello, la conducta rebelde por parte de la empresa en cuanto a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, situación ésta que ha sido vinculante con la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció que en aquellos casos en que las órdenes administrativas no sean fructíferas a través del procedimiento de sanción, es procedente la acción de amparo, aunado a que precisamente el patrono ha vulnerado derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y a recibir un salario justo. Por tanto, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar…”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Una vez celebrada la Audiencia Constitucional Oral el día 04 de junio de 2014, a la hora fijada, fue dictado el pertinente dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás argumentos serían expuestos en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por la querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede previa las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante manifestó que fue despedida en forma injustificada y arbitrariamente en fecha 01 de agosto del año 2011, por la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), representada por el ciudadano J.S. en su carácter de Coordinador de la institución, a pesar de estar amparada de inamovilidad por el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y por Fuero Maternal, motivo por el cual solicitó en fecha 04 de agosto del año 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarado con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 012-2012 de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche de la trabajadora en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, así como pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, ocurrido el día 01 de agosto del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo del año 2011.

    Así las cosas, declarada con lugar la P.A., se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, quedando demostrado que el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, dejando a un lado los derechos constitucionales y legales de la trabajadora, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 074-2013, de fecha 30 de agosto del año 2013; empero, hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta el día de la celebración de la audiencia oral constitucional, observa quien decide que no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tanto existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por ende, han sido agotadas las diligencias con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.

    Lo anterior se corrobora del contenido del Acta de Visita de Inspección practicada por la funcionaria de la Inspectoría en la sede de AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO, ubicado en el sector Tucupido, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Parque Ferial de Cumarebo, Estado Falcón, el cual se encuentra inserta al folio 90 y su Vto., del expediente, de donde se desprende que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. en la cual se ordenaba el reenganche de la hoy querellante a su puesto de trabajo y cumplida como fue la notificación de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), sobre lo ordenado por el ente administrativo del trabajo, durante la visita de inspección alegó la parte patronal que la decisión de reenganche se debe tomar en la sede central de Agropatria, razón por lo que no la reenganchó ni cancelando los salarios caídos a la extrabajadora, en consecuencia el órgano administrativo procedió a dictar agravante a la propuesta de sanción.

    Considera quien suscribe que, en situaciones similares ha sostenido nuestro M.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, quiere decir, por medio de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado cuando sea considerado necesario, y así consta de las actas procesales que lo cumplió el ente administrativo del trabajo.

    Ahondando en esta dirección, es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los haya dictado, ello por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial. Es decir, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífero el cometido, corresponderá aplicar el procedimiento de multa previsto en la ley; sin embargo, se observa de los autos que la sanción impuesta a la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), no le ha resuelto en ninguna forma y menos con inmediatez la situación jurídica denunciada por la trabajadora de su despido injustificado, por lo que las vías ordinarias agotadas han resultado infructíferos o infructuosas.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    De manera que, es procedente la acción de amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, por cuanto la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo del año 2012, el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones era limitado y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultan insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo Derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así pues, para resolver la situación jurídica aquí planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción de a.c., siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  23. - Constatar o verificar la existencia de un acto administrativo contenido en una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012).

  24. - Que el interesado en el cumplimiento del acto administrativo haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a fin de lograr su ejecución. (Propuesta de Sanción No. 074-2013, de fecha 30 de agosto de 2013.)

  25. - Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  26. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a. o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido los efectos de la providencia).

    Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., declaró con lugar la solicitud realizada por la hoy querellante, mediante P.A.N.. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, que le ordenó a la patronal CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido el día 01 de agosto del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida a la trabajadora, en virtud del desacato a las Providencias Administrativas dictadas, por tanto se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que esta vía Constitucional viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es la que resulta expedita para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas a la querellante, ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, de sus derechos constitucionales vulnerados al trabajo y a la seguridad social. Así se establece.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, considerando que a la querellante se le transgredió el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93 de la Carta Fundamental y se agotaron las vías jurisdiccionales parte del órgano administrativo, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, ha señalado que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de a.c., evidenciándose un desacato por parte de la querellada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), de cumplir con la P.A.. Quien decide comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA. Así se decide.

    De acuerdo con los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    DECISIÓN DE ESTADO:

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de A.C., incoada por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, domiciliada en la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), de igual domicilio, por la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por consiguiente se restablece la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena a la empresa querellada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), darle cumplimiento en forma inmediata e incondicional a la P.A. distinguida con el No. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, mediante la cual se ordenó al empleador, el Reenganche de la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido ocurrido el día 01 de agosto del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133, del Decreto No. 8.202 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 29, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar este mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Procurador General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar los correspondientes oficios dándole exacto cumplimiento a lo ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de junio de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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