Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-413-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. Y.M. y M.M., Fiscales 72ª y 107º respectivamente del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: SANGRONI M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero - Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-10-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio: obrero, titular del a cédula de identidad Nº V- 11.670.707, residenciado en La Vega, Los Mangos, Sector Unido, Casa Nº 10, Caracas.

DEFENSA: Dra. S.D.L., Defensora Pública 68º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Septuagésima Segunda (72ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. Y.M., presentó formal acusación contra el ciudadano SANGRONI H.M.S., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, siendo que tal acusación fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 30º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 28 de mayo de 2007, los funcionarios: Agente B.N. y Agente P.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.155 y V-17.059.395, respectivamente, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida F.d.M., Sector La Luciteña, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, cuando los ciudadanos: LOAIZA M.A. y JANIER RUSA, les informaron, que un sujeto de piel trigueña, con barba, estatura mediana, vestido de pantalón de jeans de color marrón, habían despojado a la primera ciudadana, de un monedero de color negro, contentivo de documentos personales, tickets estudiantiles y dinero en efectivo, al realizar el recorrido por el lugar, a pocos metros observaron a un grupo de personas, que tenían retenido a un ciudadano, entregándoselo a los funcionarios policiales, quedando identificado como SANGRONI M.S. titular de la cédula de identidad nº V-11.670.707, y quien fuera reconocido por la muchacha como la persona que la había despojado de sus pertenencias, razón por la cual el funcionario policial: B.N., procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole un dinero en efectivo y unos tickets de pasaje estudiantil, y consecuentemente fue detenido y puesto a la orden del titular de la acción penal.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Y.M., en su condición de Fiscal Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado Dra. S.D.L., Defensora Pública 92º Penal de este Circuito Judicial Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando la Vindicta Pública su pretensión de demostrar en juicio con los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia, que el acusado es el autor responsable en la comisión del delito de robo impropio, por lo que consecuentemente solicitará se dicte sentencia condenatoria, mientras que la defensa expresó que su defendido es inocente, que en el presente caso no se podrá demostrar la comisión del delito de robo impropio, en razón a que no hubo aprovechamiento alguno del bien mueble presuntamente despojado a la víctima.

Seguidamente el acusado SANGRONI M.S., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron respectivamente, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

En primer lugar, se escucharon los siguientes testimonios tomados de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 Ejusdem:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano P.G.P.A. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: P.G.P.A.N.: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la División Canina del la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.059.395 y expuso: “No recuerdo exactamente el día, íbamos en una unidad radio patrullera a la altura del sector buena vista fuimos abordados por dos adolescentes que nos manifestaron que iban en una camioneta nos dio las características, nos dijo que había un forcejeo entre la señorita y el señor y el señor logró arrebatarle la cartera y un dinero, posteriormente seguimos de recorrido por la zona y avistamos al ciudadano, fue cerca de una parada de taxi cerca de la lusiteña, practicamos la detención del ciudadano incautándole la cartera ella lo reconoció, lo trasladamos al despacho, se le tomó acta de entrevista a la muchacha y al joven que la acompañaba. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Me encontraba de servicio, 2.-ellos nos dijeron que iban en una camioneta y un señor le arrebato la cartera hubo un forcejeo porque la jovencita se resistió cayo al suelo y logro irse, 3.-en esa esquina habían unos moto taxistas y el se cayo se tropezó, 4.-le incautamos un monedero o una cartuchera con las características que nos habían dado, 5.- llegó la victima y ella lo reconoció como la persona que le había arrebatado, y reconoció el objeto del delito. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No puedo decir cuanta distancia había pero fue bastante adyacente del lugar donde nos abordó la victima, 2.- no fui la persona que practicó la inspección, 3.-creo que lo avistamos fue por unos moto taxistas que se encontraban en el lugar donde los vimos, 4.- no recuerdo si estas personas entregaron algo, 5.- yo estaba presente cuando le practicaron la inspección yo era uno de los integrantes de la comisión, 6.- una de la personas que estaba avistando el procedimiento era la victima, 7.-si habían personas eran horas tempranas y había personas, 8.- no recuerdo si pedimos colaboración de testigos, 9.- fuimos abordados por la ciudadana y luego vimos al ciudadano. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “1.- la Lusiteña queda en la Av. F.d.M., sector buena vista, Municipio Sucre, Estado Miranda, 2.- fue en horas de la mañana, no recuerdo exactamente la hora, 3.- íbamos saliendo en horas de la mañana a recibir el servicio, 4.-éramos tres agentes M.L., B.l. y mi persona P.P., 5.- estábamos uniformados, 6.- estábamos en una patrulla identificada plenamente, 7.- nos abordan una ciudadana y un ciudadano fue en la Av. F.d.M. como a unos 20 metros de la calle San Francisco, estas personas estaban nerviosas, 8.- nos manifestaron que iban en una camioneta y un sujeto trató de arrancarle la cartera la señorita cayó al piso y el sujeto se dio a la fuga, 9.-no recuerdo a cual de los funcionarios se dirigió, 10.- yo era el conductor de la unidad, 11.- las características que nos dio no las recuerdo pero la victima lo reconoció como el que la había robado, 12.-estaba la victima y varias personas entre ellos los moto-taxistas, 13.- la victima presenció la revisión, 14.- no recuerdo si las evidencias fueron incautadas o nos las dieron los moto-taxistas. Es todo”.

El Testimonio del ciudadano NEOMAR R.B.C. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: B.C.N.R.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: funcionario policial, adscrito a la policía del estado Miranda, titular de la cédula de identidad: V-13.232.155 y expuso: “Me venia desplazando en patrulla a la altura de buena vista, nos hacen el llamado que tenían un ciudadano retenido, fuimos al sitio del hecho y tomamos el procedimiento en nuestras manos. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Estabamos en una patrulla, 2.- comandaba la comisión el funcionario agente P.P., 3.-llegaron unos ciudadanos eran hombres, que supuestamente habían retenido a un sujeto que le habían quitado unas pertenencias a una adolescente, 4.-vi a la adolescente, cerca donde estaba el sujeto detenido, 5.- nos dijeron que habían detenido a un sujeto, 6.- la victima nos indicó que el ciudadano les había despojado de una cartera, 7.-yo revisé al ciudadano, 8.- le incauté unos documentos de la muchacha y un dinero, 9.- se lo incauté en un bolsillo, 10.- estaba viendo aparte de la adolescente mi otro compañero, 11.- la victima reconoció los documentos, 12.- yo le pregunte si era de ella y me dijo que si. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No recuerdo la cantidad de dinero era como 30 mil y unos ticket de pasaje, 2.- documentos la cedula y unos ticket de pasaje, 3.- creo que no le incautaron ninguna cartera, 4.- las pertenencias la incautaron en el bolsillo delantero, 5.-se encontraban otras personas aproximadamente como seis, 6.-estas fueron las personas que retuvieron al aprehendido, 7.-identificamos a dos personas, 8.- creo que plasmamos en el acta policial como una o dos personas, 9.- se le solicitó la colaboración a las personas para que fungieran como testigos y accedieron. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.-El procedimiento fue realizado en la Av. F.d.M. a la altura de buena vista, queda como a tres cuadras del hospital P.d.L., del Municipio Sucre, 2.- eso fue en horas de la mañana, 3.-a esa hora estabamos saliendo al área, mas o menos como a las 11, 4.- yo estaba con P.P. y M.L., 5.- estabamos en patrulla identificada, 6.- comandaba P.P. por antigüedad, 7.- yo iba solo en la parte de atrás, 8.- conducía el agente P.P., 9.- los que nos avisaron fueron terceros, 10.-se acerca a la patrulla un grupo de personas a avisarnos, 11.- la muchacha fue la que nos alertó acompañada de otro adolescente de un muchacho un poco mayor que la muchacha, 12.- ella cuando lo vio fue que nos dijo que ese era, 13.- veníamos desplazándonos y un grupo de personas nos dice que tenia a unas personas y luego la muchacha lo reconoce, 14.-la muchacha indicó que la había robado en una unidad colectiva, 15.- nos dijo que fue en un autobús y le robo la cartera, 16.-no estuve presente cuando se cometió el hecho, 17.- el sujeto era mas o menos alto, de color c.b. y de contextura gruesa, vestía pantalón azul y creo que camisa blanca, 18.- le hacemos la inspección delante de la muchacha, 19.- yo efectué la requisa, 20.- creo que del lado delantero izquierdo, 21.- le incautamos dinero y unos ticket de pasaje, 22.- la muchacha reconoció esos bienes y al sujeto, 23.-después que llegué al comando le tomé acta de entrevista al joven, y puse las evidencias incautadas del delito, 24.-la persona estaba un poco renuente no se quería dejar revisar Es todo”.

El testimonio del ciudadano PERNIA DUQUE P.N. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PERNIA DUQUE P.N.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: licenciado en Criminalística de la división de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V.-14.872.589, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 57 de la pieza I y expuso: “Reconozco la firma, la experticia tiene como motivo establecer la identidad o falsedad de 12 tickets de pasaje estudiantil, a fin de dar cumplimiento al la solicitud fiscal, se procedió a evaluar los ticket evaluando sus sistema de impresión mediante el análisis comparativo, utilizando lupas y el equipo, llegando a la conclusión de los 12 tickes estudiantiles son auténticos . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- tengo 7 años en la división de Documentología, 2.- es una prueba de certeza, 3.- Se tratan de ticket de pasaje estudiantil auténticos, 4.-solamente evalué si el ticket es autentico o falso, 5.-se evalúan sus características de producción y se llega a la conclusión que es autentico, 6.- no hay posibilidad de error . Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Los signos de individualización es el numero de serial, no hay dos tickes con el mismo serial, 2.-se usan los estándares para evaluar las características, 3.-no se exige la individualización uno evalúa son las características del documento, 4.-si se garantizó la cadena de custodia y devueltos anexos a la experticia, 5.-la recibe el funcionario que estaba de guardia, 6.- es posible que uno de los dos que firmamos las experticia estuviéramos de guardia. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la testigo, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: 1.- un documento autentico cumple con todas las características de producción del estándar del ente que lo realiza, ejemplo la cedula, el elemento cuestionado se va a evaluar, si cumple los estándares es autentico si difiere en alguno de ellos estaríamos en presencia de un documento falsificado y falso cuando esos dispositivos de seguridad no coinciden con el estándar, 2.- en este caso coincidía con el estándar de laboratorio emitido por fontur. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JANIER J.R. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JANIER J.R. Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Las Acecas Estado Zulia, profesión u oficio: estudiante, lugar de residencia, Campo Rico titular de la cédula de identidad Nº V.-18.615.529 y expuso: “Fue un robo en una camioneta a una chamita como de 12 años el tipo se lanzó de la camioneta a donde la agarró queda cerca donde yo vivo yo acompañe a la niñas porque estaba asustada yo le dije que estaban unos mototaxi yo le dije que habían robado a la niña, del dinero nunca se supo nada. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Ese día habíamos agarrado una camioneta, mi ex novia y una amiga, 2.- la camioneta la agarramos en Petare íbamos al liceo en la entrada de Campo Rico, cuando el tipo se lanzo fue a una cuadra del liceo, 3.-el señor llegó y empezó a forcejear con la chamita le metió la mano entre las piernas el camionetero fue frenando el semáforo estaba en rojo la luz cambió, le sacó el monedero a la niña y se tiró de la camioneta el señor se freno yo dije ese señor no es del barrio había un amigo mio alquilando teléfonos vive por esa calle estaban los mototaxi, subieron al barrio yo me quede abajo con la muchachita, la niña dijo si ese es, 4.- no recuerdo la vestimenta, 5.-ella intentó pararse y ella la tiró contra al asiento, 6.- yo me baje con mi compañera, 7.-había un fiscal de transito que llamó por radio al rato llegó Poli-Miranda, 8.-el fiscal de transito le avisó a la policía, 9.-nosotros le dijimos al policía que el era el que había robado a la chamita, 10.-los mototaxi lo bajaron, lo pusieron en la avenida Principal y luego lo agarraron al policía, 11.- yo vi cuando lo agarraron y fuimos a la policía, 12.-yo vi cuando lo revisaron, el dinero no se lo consiguieron no me acuerdo si le encontraron otro objeto. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Las personas con quienes me encontraba e.N.M. y B.B., 2.- no recuerdo el nombre de la niña no la conozco, 3.-yo le calculo 12 años a esa niña, 4.-yo me encontraba en los últimos puestos, 5.- la niña estaba cerca del chofer en el segundo o primer puesto, 6.-si yo vi cuando metió la mano ella gritó, 7.-los asientos de la camionetita son de espaldar bajo, es una camioneta pequeña, 8.-no le notifiqué a la policía del robo le avisó el fiscal de transito, 9.-yo hablé con el muchacho de los teléfonos que estaba allí y el habló con los mototaxi, el fiscal vio que la camioneta se paró y la muchacha le dijo es que me robaron, 10.- los mototaxi lo sacaron, 11.- lo tenia en la calle, 12.- vi cuando la policía lo revisó, 13.-no vi si la persona le hizo entrega de algo a la policía, 14.-nunca llegué a manifestar que la niña era mi amiga, 15.- me dirigía hacia el liceo, 16.- la niña iba al banco . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- la niña nos dijo que iba al banco, 2.- creo que lo que le robaron era 80 o 90 mil bolívares, no nos dijo mas nada, 3.-si yo vi que el sujeto tenia la manos en las piernas de la niña, 4.- el hombre estaba forcejeando, 5.- le sacó el monedero creo que era marrón, 6.-el sujeto después se tiró de la camioneta, se tiró de frente y se tropezó mantuvo el equilibrio y salio corriendo, 7.- era mas o menos mayor, 8.- era mas alto que yo era blanco, 9.-yo observé cuando la niña dijo que ese era el sujeto ella estaba asustada, 10.- los policias le preguntaban y ella decía que ese era el muchacho, ella tenia miedo, 11.-lo pusieron de espalada arrodillado y lo estaba revisando, 12.- le metieron la mano en el bolsillo, 13.- lo único que vi que le quitaron a ella fue el monedero, 14.-que yo recuerde no le mostraron ningunos bienes, yo no vi nada . Es todo”.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experticia realizada en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-060-1971 de fecha 29-06-2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a dicha división, practicada a los billetes incautados: Uno (1) de cincuenta mil bolívares, uno (1) de diez mil bolívares; uno (1) de dos mil bolívares; uno (1) de mil bolívares (cursante a la pieza I, folio 56)

  2. - Experticia realizada en la División de Documentología de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-030-962 de fecha 29-06-2007 suscrita por los funcionarios A.R. y P.P., adscritos a dicha división, practicada a los tickets estudiantiles (cursante a la pieza I, folio 57)

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano SANGRONI M.S. constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 28 de mayo de 2007, los funcionarios: Agente B.N. y Agente P.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.232.155 y V-17.059.395, respectivamente, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida F.d.M., Sector La Luciteña, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, cuando los ciudadanos: LOAIZA M.A. y JANIER RUSA, les informaron, que un sujeto de piel trigueña, con barba, estatura mediana, vestido de pantalón de jeans de color marrón, habían despojado a la primera ciudadana, de un monedero de color negro, contentivo de documentos personales, tickets estudiantiles y dinero en efectivo, al realizar el recorrido por el lugar, a pocos metros observaron a un grupo de personas, que tenían retenido a un ciudadano, entregándoselo a los funcionarios policiales, quedando identificado como SANGRONI M.S. titular de la cédula de identidad nº V-11.670.707, y quien fuera reconocido por la muchacha como la persona que la había despojado de sus pertenencias, razón por la cual el funcionario policial: B.N., procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole un dinero en efectivo y unos tickets de pasaje estudiantil, y consecuentemente fue detenido y puesto a la orden del titular de la acción penal.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios: P.P. (experto), P.P.G., NEOMAR B.C., y testigo: J.J.R..

    Por último, se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

  3. - Experticia realizada en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-060-1971 de fecha 29-06-2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a dicha división, practicada a los billetes incautados: Uno (1) de cincuenta mil bolívares, uno (1) de diez mil bolívares; uno (1) de dos mil bolívares; uno (1) de mil bolívares (cursante a la pieza I, folio 56)

  4. - Experticia realizada en la División de Documentología de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-030-962 de fecha 29-06-2007 suscrita por los funcionarios A.R. y P.P., adscritos a dicha división, practicada a los tickets estudiantiles (cursante a la pieza I, folio 57)

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron el reconocimiento técnico legal a los documentos en original que le fueron remitidos por orden dictada por la titular de la acción penal, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos tanto de los billetes como de los cestatickets incautados, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni el Tribunal, y siendo que las experticias in comento, fue acordada su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De tal manera, tenemos que aún cuando fueron agotadas las vías jurídica con las que dispone este Tribunal a fin de hacer comparecer a los expertos que suscribieron la experticia de autenticidad o falsedad, ciudadano J.R., siendo tal diligencia infructuosa, razón por la cual no hubo declaración de éste experto durante el desarrollo del debate oral y público, por consiguiente, quien aquí decide considera aunado a las razones esgrimidas previamente que no hubo testimonio de experto que valorar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, no se logró demostrar la existencia certera, física y real de los cuatro (04) billetes de papel moneda.

    Por otra parte, esta Juzgadora respecto al testimonio del experto P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánica Procesal Penal, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 57 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ciertamente examinó y analizó doce (12) tickets del pasaje estudiantil, a los fines de determinar con su experiencia y pericia en la materia la falsedad o autenticidad de los documentos, concluyendo que ciertamente los tickets objeto de estudio son auténticos, todo lo cual es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de tal prueba de experto la cual fue debidamente incorporada al debate y controlada tal prueba por las partes y este Tribunal, que se comprueba la existencia física, cierta y real de los bienes muebles descritos, referidos a doce tickets del pasaje estudiantil, y con ello se comprueba la comisión del delito de robo en su parte objetiva o parte material, es decir, existe un bien mueble despojado, examinado y analizado por el experto pertinente en la materia, quien aseveró en Sala que efectivamente existe la evidencia física previamente señalada.

    En este orden de ideas, este Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario P.P.G. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de servicio por las inmediaciones de la Avenida F.d.M., que fue de día en horas de la mañana, que iba con tres de sus compañeros en una unidad patrulla identificada como tal y uniformados, que a la altura de Buena Vista fueron abordados por dos ciudadanos ambos adolescentes, quienes manifestaron que habían sido víctimas de un robo en el interior de una camioneta por puesto, que éstas personas le manifestaron las características del sujeto que los había robado y procedieron a realizar recorrido por el lugar, que adyacente al lugar donde las víctimas los abordaron observó que habían como unos mototaxis deteniendo a un sujeto a quien señalaron como el que había robado a la adolescente, que al lugar donde se encontraba éste sujeto se presentó la víctima y lo señaló como la persona que momentos antes la había robado, que se procedió a realizar la inspección del sujeto en presencia de la víctima, que no recuerda las características del sujeto detenido, que no recuerda si las evidencias le fueron entregadas por las personas mototaxistas que detuvieron al sujeto.

    Asimismo, se le tomó testimonio al funcionario NEOMAR B.C. quien dio fe que el día del procedimiento se desplazaba en una patrulla identificada y uniformado por las inmediaciones de la Avenida F.d.M., Sector Buena Vista, como a tres cuadras del Hospital P.d.L., era de mañana, acompañado de tres compañeros policiales, cuando fueron abordados por dos personas, una de las cuales era una muchacha quien los alertó que había sido robada, que la muchacha les dijo las características del sujeto que la había robado, que observó cuando unos hombres les indican que tenían detenido a un sujeto, que al lugar se presentó la víctima y lo señaló como el sujeto que le había robado momentos antes, que el funcionario testigo manifestó que fue quien procedió a revisar al sujeto en presencia de la víctima adolescente, logrando incautarle al sujeto en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo aproximadamente y unos tickets de pasaje, los cuales fueron reconocidos por la víctima presente como de su propiedad y los que le habían sido robado.

    Examinados los testimonios de los funcionarios P.P.G. y NEOMAR B.C. tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado SANGRONI M.S., y de la cual se desprende que ciertamente el acusado de autos fue la persona detenida el día 28 de mayo de 2007 en la Avenida F.d.M., Sector Buena Vista, quien luego de ser señalada por la víctima, fue objeto de una revisión corporal por parte del funcionario NEOMAR B.C., quien arguyó en su testimonio que practicó la revisión del detenido y logró incautarle en el bolsillo delantero izquierdo dinero en efectivo, aproximadamente cuarenta mil bolívares y tickets de pasaje estudiantil, siendo reconocidos ambas evidencias físicas por la víctima como de su propiedad y que momentos antes había sido despojado con violencia por parte del detenido, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar el testimonio rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tales testimonios rendidos en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado así como de la incautación de las evidencias físicas despojadas y reconocidas por la víctima como de su propiedad.

    Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, esta Juzgadora valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un procedimiento policial el día 28 de mayo de 2007 en horas de la mañana, en las inmediaciones de la Avenida F.d.M., Sector Buena Vista, en virtud que la víctima indicara a los funcionarios policiales actuantes que momentos antes había sido objeto de un robo ejecutado por un sujeto de sexo masculino en el interior de una unidad de transporte colectivo público cuando se desplazaba a la altura del Sector La Luciteña, así como le describió al sujeto en cuestión, realizando los funcionarios policiales actuantes recorrido en la unidad vehicular patrullera, logrando avistar a un grupo de personas quienes tenían detenido a un sujeto, y una vez en el lugar, se presentó la víctima quien señaló al sujeto detenido como quien la robó momentos antes en el interior de una camioneta por puesto, por lo que los funcionarios policiales actuantes, proceden a practicar la inspección del sujeto detenido, específicamente el funcionario NEOMAR BLANCO quien logró incautar bajo la posesión del detenido específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo y unos tickets de pasaje estudiantil, los cuales fueran efectivamente reconocidos por la víctima como de su propiedad y que momentos antes el sujeto detenido se los despojaran empleando la fuerza física para ello, asimismo, a tales evidencia físicas les fue practicada concretamente a los tickets de pasaje estudiantil la experticia de autenticidad o falsedad por parte del experto P.P. quien corroboró en Sala que ciertamente realizó la experticia en cuestión, y según su experiencia y pericia en la materia determinó que tales documentos son auténticos, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende indudablemente la detención del acusado de autos a quien le incautan bajo su posesión bienes muebles que no son de su propiedad legítima.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de robo impropio, en perjuicio de la ciudadana LOAIZA M.A., este Tribunal analiza la siguiente prueba:

    Con el testimonio del ciudadano J.J.R. quien dijo que el hecho ocurrió en el interior de una camioneta por puesto cuando se encontraba acompañado de su ennovia y un amigo, con el objeto d dirigirse hacia el liceo, que se percató del hecho porque la muchacha como de doce años de edad que robaron gritó, por lo que observó cuando un sujeto le estaba metiendo las manos entre las piernas y le sacó una cartera, que es allí cuando la muchacha de doce años comenzó a forcejear con el sujeto y en eso la tiró al piso de la camioneta, el chofer de la camioneta por puesto frenó y el sujeto salió corriendo de la camioneta por puesto, por lo que el testigo decidió perseguir a este sujeto, observando que en la calle estaba un amigo suyo que alquila teléfonos celulares le dijo lo sucedido y éste amigo alertó a los mototaxistas que estaban en el sitio y éstos a su vez buscaron al sujeto descrito por la muchacha despojada de sus pertenencias, que luego al sitio llegaron funcionarios de la Policía del Estado Miranda, que observó cuando el sujeto fue revisado y no le encontraron nada.

    Ahora bien, el delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual a la letra describe:

    En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO IMPROPIO, el cual se configura cuando el sujeto activo constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, siendo que tal violencia significa el empleo de fuerza física o bien puede ser a través de la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción de hacer descrita debe existir un resultado configurado con el apoderamiento y aprovechamiento patrimonial efectivo de los bienes muebles despojados.

    Analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, ya que aún cuando compareció a declarar el ciudadano J.R., quien en su deposición rendida en Sala manifestó que el día del hecho ciertamente se encontraba en el interior de un colectivo público con la intención de dirigirse hacia el liceo, en compañía de su ex novia y un amigo, que se había sentado en la parte trasera de la unidad de transporte colectivo, cuando escuchó que una muchacha que se encontraba delante comenzó a gritar, volteó hacia la muchacha y observó cuando un sujeto le estaba metiendo las manos entre las piernas y la despojó de una cartera, que la muchacha comenzó a forcejear con el sujeto quien de igual manera la empujó y la muchacha cayó al suelo y el sujeto salió corriendo huyendo de la unidad de transporte colectivo, por lo que el testigo optó en auxiliar a la muchacha y correr en búsqueda del sujeto, avistando a un amigo en el sitio que alquila teléfonos celulares, donde también se encuentran personas que trabajan como mototaxistas a quien le indicó lo sucedido y algunos mototaxistas intervinieron en la búsqueda del sujeto, logrando ubicarlo, y en ese momento intervienen funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quienes se les entregó el sujeto detenido, sin embargo, la parte agraviada ciudadana LOAIZA M.A., no compareció ante este Tribunal a rendir su testimonio en su condición de víctima, y en este sentido, lo único que se logró demostrar con el acervo probatorio previamente analizado que ciertamente el testigo cuando tripulaba en la parte trasera de una camioneta por puesto escuchó un grito, por lo que levantó la mirada y observó en la parte delantera de la camioneta por puesto cuando a una muchacha de doce (12) años de edad, un sujeto le metía las manos entre sus piernas y le sacó un objeto descrito como cartera, así como que hubo un forcejeo entre el sujeto y la muchacha de doce (12) años de edad, y que de tal forcejeo la muchacha cayó en el suelo de la camioneta por puesto, pero el testigo en referencia, aún cuando manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió el hecho descrito, no logró determinar con precisión si el sujeto posteriormente detenido en las inmediaciones del Sector La Luciteña de la Avenida F.d.M., era o no la persona que momentos antes cometió el hecho descrito en Sala, aunado a la circunstancia cierta que el testigo compareciente manifestó que observó la revisión corporal que los funcionarios policiales actuantes le realizaran al detenido no logrando encontrarle cosa alguna; de igual manera, tal circunstancia no logró ser despejada con claridad durante el debate, ya que la parte agraviada ciudadana LOAIZA M.A. no compareció ante el Tribunal a rendir testimonio en su condición de víctima, y así expresara en su verbo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito, si hubiera sido el caso, y consecuentemente indicar al Tribunal si el acusado de autos era o no el autor responsable en la comisión del delito cometido en su perjuicio y finalmente señalar si al acusado le fue incautada o no evidencia física alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no estar certeramente comprobada la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud que no hubo testimonio alguno rendido n sala por parte de la víctima, quien al final de cuentas expresaría circunstancias que únicamente pudieron ser percibidas por su persona, en caso de haber existido algún tipo de agravio, todo lo cual no se comprobó.

    De tal manera que las pruebas testimoniales y de experto, lo que se logró demostrar fue la existencia certera y convicción de un sujeto que en fecha 28 de mayo de 2007 ingresó al interior de una camioneta por puesto, la cual era tripulada además de una muchacha de doce (12) años de edad, estaba el testigo J.R. acompañado de su ex novia y un amigo, cuando el testigo J.R. escuchó un grito, se levantó y observó que un sujeto metía sus manos entre las piernas de la muchacha de doce (12) años de edad, que éste sujeto forcejeó con la muchacha, logrando tumbarla o tirarla al piso, y huyendo de la camioneta por puesto, siendo posteriormente detenido en principio por particulares y luego por funcionarios policiales adscritos, siendo comprobada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención con el testimonios de los funcionarios NEOMAR B.C. y P.P.G., quienes fueron invariables con el testimonio del ciudadano J.R. al explanar el cómo y dónde ocurrió la detención del acusado de autos, así como las circunstancias de modo de la aprehensión, sin embargo, debo acotar que no hubo p.a. entre los testimonios de los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al juicio con el testimonio del único testigo compareciente al debate, ya que aún cuando manifiestan que hubo la práctica de una inspección corporal del detenido en la señalada fecha (28-05-2007), más no hubo acoplamiento certero y convicción de la circunstancia de incautación de evidencias físicas, ya que los funcionarios policiales actuantes manifestaron en Sala que si hubo incautación de objetos muebles, dinero en efectivo y tickets de pasaje estudiantil, mientras que el testigo ciudadano J.R. manifestó en Sala que observó la inspección realizada al detenido, pero no observó que encontraran objeto alguno, más aún cuando lo único que se logró demostrar con el testimonio del experto P.P. fue la existencia física de tickets de pasaje estudiantil los cuales fueran analizados y determinados por el perito en la materia y su experiencia en el campo del análisis de la autenticidad o falsedad, que los documentos analizados (pasajes estudiantil) son auténticos.

    Ante estas circunstancias no concluyentes relacionadas con el hallazgo de bienes muebles (12 tickets de pasaje estudiantil) solo son afirmadas por los funcionarios policiales actuantes y el experto, y no corroboradas certeramente por el testigo J.R., ni mucho menos por la propia parte agraviada ciudadana LOAIZA M.A., quien no declaró en el debate a pesar de que se suspendió el mismo para que éstos fueran encontrados con la ayuda del Ministerio Público y los funcionarios policiales designados por quien aquí preside este Juzgado, bajo el mandato judicial previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la actuación policial para su ubicación, siendo infructuosa la misma.

    Esta Juzgadora ante esta circunstancia y vista la actitud gallarda asumida por la representante del Ministerio Público de solicitar la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos, tal cual es su función como parte de buena fe y conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual comparte este Tribunal por las razones previamente expuestas, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público inicialmente demostrar en el debate oral y público, por consiguiente, no se logró demostrar participación alguna del acusado de autos que sea reprochable jurídicamente, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena del acusado ciudadano SANGRONI M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal 30º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano SANGRONI M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero - Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-10-1970 de 37 años de edad, profesión u oficio: obrero, titular del a cédula de identidad Nº V- 11.670.707, residenciado en La Vega, Los Mangos, Sector Unido, Casa Nº 10, Caracas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Septuagésima Segunda (72ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado SANGRONI M.S., ampliamente identificados en la presente sentencia, por lo que se ordena la libertad plena desde la Sala de Audiencias, librándose la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 30º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, así como al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte y cinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 19J-413-07.

JRT-jenny

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