Decisión nº 1C-7426-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2005

195° y 146°

Siendo las 09:20 horas de la noche, se constituye el tribunal a los fines de dictar la decisión correspondiente a los pedimentos que hicieran las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados: R.C. RONDÒN, JOSÈ R.B.G., D.J. ACOSTA GARCÌA Y L.B.R., el tribunal a tales fines observa: Solicita el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos R.C. RONDÒN, JOSÈ R.B.G., D.J. ACOSTA GARCÌA Y L.B.R., por considerar que existen suficientes elementos de convicción de ese órgano fiscal para estimar que estaban dados los presupuestos objetivos y subjetivos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar tal solicitud aduciendo que existe un hecho punible evidentemente determinado con la muerte del occiso C.C.O., y con la lesión sufrida por la ciudadana I.Y.G.D., haciendo uso indebidamente de las armas que por sus condiciones de funcionarios le son designadas por el Estado venezolano, en este caso por el órgano administrativo Comandancia General de la Policía del Estado Apure, precalificando tales hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del occiso con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana I.Y.G.D., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la privación preventiva de los cuatro imputados, quienes son funcionarios de la policía Estadal; planteamiento que estableció el representanta fiscal en los siguientes términos:

Omisis:

Paso a explanar lo establecido en el artículo 250, el cual posee dos elementos, el objetivo y el subjetivo, el cual reza en el ordinal primero que debe existir un hecho punible, que merezca pana privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita el cual establece el Fomus Bonos Iuris, el ordinal 2ª del artículo 250 se refiere a que existan fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, en este sentido existe el homicidio del ciudadano C.C.O., que evidentemente no esta prescrito, y suficientes elementos de convicción que el representante fiscal regional a enumerado alguno de los que tenemos, ya que en la mañana de hoy se estuvo practicando la Trayectoria Balística y Planimetría que luego van a ser explanadas valga la redundancia en un plano, que será consignado, tomando en consideración las deposiciones de los testigos de una simple lectura de las acta que las contienen ciudadana Juez se dará cuenta que son conteste en que los funcionarios que se encontraban a bordo la Patrulla P-116 envistieron el vehículo que manejaba el hoy occiso y disparando a través de la venta del piloto, atravesándole para causarle la muerte a través de un proyectil que se acumulo en la región axilar derecha, y además en que un funcionario alto, moreno, con lente se acerco a la laguna que esta cerca del sitio que fue visitado por mi persona en la mañana de hoy, y lanzo un arma de fuego, la herida fue en el lado izquierdo del conductor del vehículo, lo cual concuerda con las machas de sangre encontradas en el asiento de chofer producto del goteo por la herida producida al ciudadano C.C.O., de una forma injustificada ya que el referido conductor del vehículo se encontraba indefenso, es decir, no portaba arma de fuego alguna, en relación al ordinal tercero 3°, el cual hace mención a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto investigado, en concordancia con el artículo 251 se presume en virtud de que estamos hablando de un delito con mas de dos concurrencias lo que la llevaría a una pena muchísimo mas de 10 años, hay que atender la pena que podría llegar a imponerse, en caso de resultar responsables de tales hechos, en razón de la concurrencia de más de dos agravantes, por lo cual se presume el peligro de fuga y de que no van someterse al proceso en caso de ser culpables; tercero la magnitud del daño causado se analiza desde la condición del occiso hasta al daño al bien jurídico tutelado por la norma ya que se trata de un hombre honrado, trabajadora quien se le segó la vida, violando el derecho mas preciado como lo es la vida humana, quiero dejar constancia que los imputados son funcionarios policiales que tienen el deber de cuidar, protegernos y violaron no solo normas sustantivas establecidas en el Código Penal, sino que violaron los tratados sobre derechos humanos. El cual en sus declaración establece el derecho a la vida como el norte, le dimos las armas para que nos defendieran, en caso de recibir ataque, y con esa arma que se le dio para defendernos y defenderse ellos le segaron de forma innoble la vida a un buen ciudadano, lo que hace del presente caso una violación a los derechos humanos, asimismo el artículo 252 establece dos supuestos para presumir que la investigación pudiera ser obstaculizada a través de la destrucción de las pruebas, modificación o ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción, así como tener la sospecha de que el imputado pudieran interferir en las investigaciones, a fin de que los coimputados, testigos, victima o expertos; informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, en el presente caso existe una sospecha razonable ya que los imputados son funcionarios, los cuales están armados y tienen el poder de afectar testigos, ahora bien por cuanto se fundamento que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas de este proceso, asimismo solicito a este honorable tribunal que los mencionados imputados sean internado en un lugar seguro para resguardar sus vidas, por ultimo me permito ilustrar el artículo sobre el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…. lo que quiero resaltar es que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, asimismo oída las deposiciones de las imputados, en la cual manifiestan:

R.C.R.:

Yo estoy adscrito al Comando de Policía, destacamento de la Unidad Especial Antidroga UEPA, en la llegue al sitio de trabajo a las 7 :00 horas de la mañana, inicie mi trabajo como a las 4:30 recibimos un llamado a través del numero de emergencia 171, donde se nos informo que había una multitud rodeando un vehículo, en el sector el Picacho, cuando llegamos tenían un carro detenido el cual había arrollado a un señor hace dos meses y estaba trabajando de taxi que, en ese momento se recibió una llamada de la patrulla P-109, informando que por la vía perimetral se estaba realizando un procedimiento donde se estaba persiguiendo a unos sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta blanca la cual era robada y los sujetos a bordo se encontraban armado, razón por la que le manifesté al Sub Inspector Busto, que una patrulla venia por la vía perimetral pasando por el Mereceré, en una persecución quien me manifestó que fuéramos a apoyar a la unidad, nos trasladamos al sitio ellos iban y nosotros veníamos por la subida que esta en la entrada al barrio la Defensa, yo soy el conductor y veo dos corolitas que venían persiguiendo la camioneta indicada, por lo que atravesé la unidad para que se pararan quedando un espacio pequeño, donde el occiso quiso pasar, en ese momento ambos carros colisionan, se baja el Inspector Busto y yo me tiro hacia un lado del asiento cubriéndome, en eso escucho las detonaciones, luego que cesaron los disparos veo que el occiso se bajo del vehículo cae al suelo, razón por la que le digo a mis compañeros que lo lleváramos al hospital, en eso lo montamos en la unidad P -109 y se lo llevan yo me quede resguardando la unidad ya que l misma se le había trancado una rueda, en eso llego la multitud culpándome de que yo lo había herido, pero no fue así ya que mi arma de fuego es calibre 38. Es todo lo que tengo que decir

.

J.R.B.G.:

Yo, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje, comandando la patrulla P-116 cuando se recibió un llamado a través del 171 donde nos manifestaron que acudiéramos a un lugar donde habían arrollado a una persona específicamente en el sector el picacho, cerda de la perimetral donde tenían retenido un vehículo que hace dos meses había arrollado a un señor y se había dado a la fuga y el señor se encuentra usando muletas, estando allí haciendo gestiones por mi celular al 171 para que se trasladará una comisión de Transito, ya que supuestamente existe una requisitoria de la Fiscalía, cuando me encuentro mediando con las personas, haciéndoles entender que la persona que carga el carro no tiene la culpa, ya que el mismo es un avance me llana RONDON y me informa que recibió un llamado de la P- 109, donde manifiesta que viene en persecución de una persona que esta armada y a bordo de una camioneta blanca robada, como me encontraba en el sector Pistacho, mediando con la multitud les digo que mantengan la calma que ya venía una comisión de transito, en eso se acerco un motorizado de nombre Infante quien es sargento y salimos en apoyo de la P- 109 que viene por la vía perimetral informa que había pasado la entrada de Mereceré, la entrada de San Luis, la entrada de la R.P. y nosotros pasamos la entrada de la defensa y viene el carro y la patulla, razón por la cual atravesamos la patrulla, a los fines de que se detuvieran en esos el conductor de la camioneta blanca trata de atravesar y la camioneta colisiona con al esquina del chofer de la unidad radio patrullera, en eso me bajo de la unidad luego se baja uno de los funcionarios que se trasladaba en la P-109 y es cuando yo le efectúe tres disparos a los cauchos trasero, ya que el mismo se estaba retirando y de allí empezaron a espichar, es allí cuando estoy frente al corola que veo que el señor se baja lo observo sangrando y procedo a prestarle los primeros auxilios, pensé trasladarlo en la misma unidad P-116 pero producto de la colisión se tranco la rueda y es cuando le ordene al funcionario que manejaba la unidad tipo corola que trasladáramos al ciudadano hasta el hospital, allí me retire hacia el hospital con los funcionarios Zúñiga y el distinguido Montilla, quien es escolta del Segundo Comanda que es el que viene en la persecución le pedí a Acosta que lo montáramos en el carro para prestarle auxilio, es allí donde se mando para el hospital, llego llegó W.G. y empezó a salir la comunidad, en eso llega en otra unidad el funcionario M.R. y le dije vamos al hospital para ver como esta el señor, cuando entramos pregunto y me contesta que estaba en quirofanito y que acababa de morir, salgo a bordo de la P-108 y en eso llamo Rondon y me manifiesta que las personas que viven por las adyacencias del lugar iban a empezare a quemar la patrulla done le dije resguárdate y me fui al comando, cuando esto allá me los llevo al casino y se presento J.L. y nos dice vamos a sacarlos por que viene la comunidad por ustedes, vamos a llevarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, estando presente el fiscal Chamel y U.R., salimos al parque de feria interceptando al parque de ferias tomamos la vía hacia el Tocal, pasamos las cabañitas, hasta llegar al Destacamento 68, yo me encontraba con mi arma de reglamento, un radio portátil, nos bajamos armados, nos indican que nos quitemos el armamento y la guardamos en la camioneta del DR. CHAMEL nos llevan supuestamente para resguardamos y llega el comisario Mármol nos pregunto que había pasado les explicamos nos pasan a la Oficina de Investigaciones Penales, sin nuestras armas estando en la ofician de Investigaciones Penales llega un inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas primario y nos habla quítense la camisa, las botas, pretendían que nos quitáramos los pantalones, allí sacan las hojas de derechos de imputados, le dije que no entendía, por que nos llevaron para resguardo, hable con el Inspector Primario y le dije que no nos podían dejar desnudo, nos quitaron el correaje, un porta esposa, la parte de la pistolera me quitaron el radio y empezaron a precintar y embalar, nos hicieron p d1 los funcionarios de la Guardia Nacional”.

Nosotros nos encontrábamos en el Perímetros de la ciudad cuando recibimos un llamado del 171 informándonos que se encontraba un vehículo fiesta ubicado en el pistacho, el cual lo tenia retenido la comunidad por un arrollamiento a un ciudadano cuando llegamos al sitio, un ciudadana nos manifestó que el vehículo lo había arrollado hace 2 meses, por lo cual hicimos un llamado al 171 para que llamara a transito, infirmándole de los hechos ocurridos en el sitio, cuando recibimos el llamado de la P-109 donde informo de que una camioneta color blanca había sido robada lo cual la venían persiguiendo por la vía perimetral, y que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo venían armados, atendimos al llamado, nos trasladamos por la misma vía perimetral hacia la entrada de la R.P., donde venía la camioneta color blanca, a donde se intercepto la misma siendo colisionada con el vehículo radio patrullero, la cual mi persona se encontraba de auxiliar de la unidad, al colisionar la camioneta radio patrullera quede por detrás de la unidad, al escuchar los disparos me quede en una sola posición, al cesar los disparos corro hacia la parte frontal de la camioneta a donde veo, el hoy occiso tirado en el pavimento, salgo a prestarle colaboración para llevarlo al Hospital.

Así como los alegatos de los defensores privados:

DR. J.Á.H.:

En primer lugar solicito un pronunciamiento previo del tribunal respecto de la violación por parte del fiscal Chamel Aranguren del contenido del artículo 44.1 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues dicha norma requiere de dos supuestos para que proceda a privarse preventivamente de libertad a una persona o una orden, que no es el caso ya que no existe tal orden dictada por el órgano jurisdiccional o los supuestos de flagrancia o cuasi flagrancia, establecido en el artículo 248, pues tal como se desprende de las actuaciones la privación de libertad ocurrió en la sede del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68, sin que mediara los supuestos de la flagrancia, en segundo lugar la ciudadana juez a fin de rebatir la existencia objetiva de los requisitos que requiere la privación de Libertad solicitada, de conformidad con el artículo 250, me permito indicar lo siguiente indica el Ministerio Publico la existencia de la comisión de un hecho punible cono es homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles cometido por mi defendido, en tal sentido ciudadana Juez respecto de tal situación debo indicar lo siguiente, en los folio 4 y 5 de la causa consta elementos de convicción traído por el Ministerio Publico en el cual se desprende que el proyectil sustraído a la victima ciudadano C.C.O. es de calibre 9 mm, por otra parte ciudadana juez riela inserta al folio 47 y 48, acta de investigación penal, en la que se recoge la detención de mi defendido y se le incauto un arma en su masa son percutir, aunado a ello ciudadana juez hemos oído la de la declaración rendida por el ciudadano J.R.B.G., D.A., quienes indicaban que mi defendido R.C.R. era el conductor de la patrulla y no efectuó disparo alguno; por otra parte y en aras de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal las declaraciones que aporten los imputados como fue rendida debe entenderse como un medio probatorio, donde manifiesta no haber efectuado disparo, así las cosas ciudadana juez y por cuanto el artículo 250 le ordena a su persona como directora de la norma adjetiva acreditar la existencia de un hecho punible el cual solo puede ejecutar de manera previa y a través de la dogmática penal y si coloco de manera objetiva en prisma de posible análisis normativo, R.C.R. no ejecuto acción alguna que ocasionará la muerte del ciudadano C.C.O., su acción ciudadana juez solo se limito a cumplir el mandato que le había indicado el Sub. Inspector BUSTOS quien era su superior de efectuar la intercepción de dicho vehículo, que estaba siendo perseguido por funcionarios de la policía del Estado, pretender ciudadana juez que se prive de la libertad a mi defendido por un resultado no cometido por él, por lo que se vulneraría la apreciación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar le fue imputado el delito de uso indebido de arma de fuego, cuando del escueto probatorio se evidencia que no la uso, y por ultimo respecto del ordinal primero las lesiones experimentadas por la ciudadana I.Y.G., no fueron producto de la acción de mi cliente R.C.R., sino de parte de la propia acción de C.C.O., quien merece a criterio de quien expone un comentario, alega el Ministerio Publico ciudadana juez que estamos en presencia de violación de derechos humanos abominable cometido por mi defendido, quien de manera mansalva segó la vida de un hombre honrado, honorable, la verdad de las actas es otra, ya que de las mismas se desprende que el ciudadano C.C.O. hizo caso omiso al llamado de una comisión policial lo que provoco lo que por lo dicho en los folios 4 y 6 una persecución policial destinada a la intercepción por mi defendido de quien se encontraba al margen de la ley en ese momento, no justifico que se haya cegado una vida humana pero menos podemos permitir que se le atribuya un homicidio a mi defendido cuando no ejecuto acción que desencadenara la muerte del mencionado ciudadano, en segundo lugar ciudadana Juez presenta la honorable representación del Ministerio Público un conjunto de declaraciones o entrevistas realizada a los ciudadanos para sustentar el ordinal 2° del artículo 2 50 MONTOYA OJEDA YUXIL LEUDIMAR, cursante al folio 34 vto y 35. PADILLA M.Y.Y., cursantes al folio 36 vto y 37. INFANTE R.C.L., cursante al folio 38 vto, asimismo la declaración del ciudadano TORRES OJEDA J.J., el cual riela inserto al folio 39 vto y 40, igualmente la declaración de la ciudadana MOTA S.J., riela inserta folio 41 vto y 42, asimismo la declaración del ciudadano GERDE W.J., la cual riela inserta al folio 43 vto y 44, igualmente declaración de la ciudadano A.M.C., la cual riela inserta al folio 45 vto y 46, en las que todos ciudadana juez gozan de nulidad evidente pues aducen de manera categórica y conteste en afirmar que mi defendido R.C.R. fue quien dio muerte al ciudadano C.C.R., asimismo se aprecia de acuerdo a las declaraciones emitidas en la en la sala de audiencia el día de hoy, que mi defendido no efectúo disparo, por una sencilla razón era el conductor de la unidad P- 116 vehículo sincrónico que debe ser conducido con las dos manos, mas aun cuando en el cúmulo de las declaraciones se ve que el ciudadano descendió del vehículo con el brazo herido, esta convalidación de declaraciones fáctica dicen que mi defendido ejecuto al ciudadano C.C.O. cuando le imploraban que no lo matara arrodillado en el pavimento, eso es falso por cuanto la autopsio dice que recibió un solo disparo a dicho del Ministerio Publico lo recibió dentro del vehículo, mal pudiera tenerse como autor del delito calificado como Homicidio calificado, no existe bajo ese principio como lo ha manifestado el Ministerio Publico, respuesta de la parte subjetiva como lo manifestó el representante del Ministerio Público con competencia nacional para que se presuma el peligro de fuga, para lo cual consigno a usted Partida de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia, factura de ELECENTRO y factura de pago de un contrato de televisión por cable, por cuanto la pene que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su limite máximo, ello a los fines de ofertar el arraigo de mi defendido en la circunscripción de esta tribunal, consigno, por otra parte por ser funcionario activo de la policía del Estado, por otra parte es falso que exista obstaculización por la sola condición que por solo ser funcionario va influir en los testigos, victimas ye expertos, asimismo quiero resaltar que el Ministerio Público esta vulnerando el contenido del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando dice que debe darse el mismo trato a todas las personas ante la ley, cuando afirma quie el mismo va a influenciar los elementos de convicción que dan inicio en esta fase preparatoria, en base a estos fundamentos es que rebato la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ultimo en relación al reconocimiento solicito que se lleve a efecto encontrándose los mismos uniformados para la implementación del mismo, por cuanto en la audiencia de hoy el Ministerio Público incorporo la declaración rendida por la ciudadana I.Y.G., de la misma solicito la nulidad absoluta por cuanto carece de la firma y sello, de los funcionarios entrevistadores, por ultimo efectuadas las considera que refutan las precalificaciones imputadas a mi defendido por el Ministerio Publico, es por lo que solicito en principio Por no estar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la libertad plana de mi defendido y en el peor de los casos solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de libertad de las establecidas en el artículo 256, cualquiera que el tribunal estime conveniente, a vida cuenta que no están razonablemente satisfechos los requisitos del artículo 248”.

DR. V.A.:

Con respecto a esta defensa que corresponde al ciudadano J.R.B.G., me adhiero en algunos puntos a la declaración que hiciera el DR. J.A.H., necesariamente en cuanto al pronunciamiento previo del tribunal en cuanto al acto de aprehensión que ha recaído sobre mi defendido y además de verdad no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 en virtud de que no hay flagrancia, ni media orden judicial, es por lo que estamos en presencia de un hecho controvertido y donde el Ministerio Publico sea excedido en la imputación realizada a mi defendido, ya que el mismo actúo en apoyo a un procedimiento realizado a solicitud de la P-109 en la persecución de una camioneta que supuestamente era robada, la conducta desplegada por mi defendido se ajusta a los parámetros legales, en virtud de que solo estaban prestando apoyo en un operativo desplegado, en contra de una persona que se desplazaba en una camioneta que reportaron como robada y en la cual se produjo una colisión ya que el conductor hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, además manifiestan los funcionarios que entre otros funcionarios Montilla y Zúñiga habían realizado disparos, es por lo que estima la defensa necesario hacer una solicitud de manera forma de que se entrevisten a estos funcionarios, ya que se ha mencionado que Montilla portaba una ametralladora que usa proyectil 9 mm y la del cabo Zúñiga igualmente, una vez recabada la primera solicitud, solicito se realice una experticia de comparación balísticas con respecto al proyectil encontrado en el cuerpo del occiso C.C.O., solicito asimismo que al radio que fue utilizado para solicitar apoyo a la P-116 y se le haga la experticia, así como que se realice unas experticia planimetríca en el escenario de los hechos, con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, soy enfático en resaltar que el Ministerio Público manifiesta que estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con el artículo 250 y no ha señala cual es el hecho que se le atribuye a cada uno de los ciudadanos presentados en la audiencia del día hoy y la hizo de manera genérica, sin individualizar a ninguna persona, en cuanto a la precalificación de Uso Indebido de Arma de Fuego me adhiero a lo solicitado y enfocado por el defensa DR. J.A.H., ya que no están acreditados las circunstancias para que proceda el mismo, dados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad es que solicito se declare improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, igualmente para desvirtuar el peligro de fuga consigno ante este tribunal documentos, para acreditar su arraigo en esta jurisdicción”.

J.B.:

Primero en cuanto a las circunstancias de la aprehensión de mi defendido se adhiere al planteamiento realizado por el DR. J.Á.H., en cuanto a la violación del contenido del 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente llama poderosamente la atención a la defensa el señalamiento ambiguo y acelerado traído a esta acta por el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción, parece estar influenciada por una conmoción pública desplegada por la comunidad por ser un hecho público y notorio, que por tales razone dejan levantadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico con el objeto de confundir al tribunal, haciendo creer que una actuación policial practicada bajo los elementos básicos de las funciones de un organismo de seguridad del estado, con la realización de una conducta fútil e innobles, también precalifica el Ministerio Publico como delito de uso indebido de arma de fuego, para tratar de confundir tribunal haciende creer que los disparos fueron hechos intencional o malsana, un Ministerio Publico que aun habiendo mención y ofertada la declaración de la ciudadana I.G. quieren hacer ver que tales disparos tenían como objetivo quite la vida al occiso, cuando de la declaración de la acompañante del mismo se observa y desprende que ante el llamado de la autoridad este emprendió en veloz carrera una huída haciendo caso omiso a tal llamado, inclusive fueron perseguidos por varias patrullas a quien le pidieron apoyo en donde se encontraba mi defendido, que fue la que impacto con la camioneta donde se transportaba el hoy occiso C.C.O., y que aun habiendo impactado pretendía continuar su huída, esta siendo imputado mi defendido hasta por un hecho ajeno por haber colisionado y disparado a fin de que el occiso continuara violando la acción policial, que tal hecho no puede ser visto como mal intencionado, o con la intención de quitarle la vida al occiso; siendo así no están llenos los extremos del artículo 250 para que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia y en aras de la celeridad, en cuanto a los argumentos que sustentan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, me adhiero a las que en este momento fueron solicitadas, asimismo me adhiero a los fundamentos de hecho y derecho desplegados por mis anteriores colegas de defensa”

DR. W.Q.:

En principio quiero hacer énfasis en que los folio 34 al 46 donde hay una serie de exposiciones de algunas personas, de las cuales se evidencia que mi defendido no ha sido señalado por haber accionado su arma, mi defendido andaba cumpliendo sus deberes, atendiendo un llamado para repeler la huida del carro que presuntamente era robado, es por lo que me parece un poco descalificada la calificación presentada por parte de la representación fiscal, donde dice que descendieron disparando de manera mansalva del carro, pero según las declaraciones de los hoy presentados mi defendido nunca disparo, así mismo quiero dejar claro que si mi defendido nunca utilizo su arma como viene el Ministerio Público y le endilga el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y a demás el homicidio, cuando solo se encontraba acompañando la comisión o hizo hincapié en repeler la huída de una persona que se le estaba indicando que se detuviera y a demás le imputa el delito de lesiones, cuando mi defendido no actúo directamente, sino que las mismas de produjeron como consecuencia de la colisión, quiero ser practico porque la defensa ya han dicho o fundamentado en lo mismo, es por todo lo antes expuesto que quiero solicitar que se acuerde a favor de mi defendido D.J. ACOSTA GARCÍA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, de las que el tribunal considere procedente. Acto seguido el Ministerio Publico expone: En cuanto a la nulidad de l acta de entrevista solicitada por la defensa, donde alega que se declare la nulidad absoluta, quiero solicitar que no acuerde la misma por cuanto no se han violado las disposiciones de los artículos 191 y 257, ya que establece el 193 que si se trata de subsanación del acta en cuestión, igualmente tiene la potestad de realizarla cuando quiere, en relación a la determinación de cuando sucede los hecho, este ministerio fiscal tuvo conocimiento de la misma por medio de una llamada recibida de parte del Secretario General de Gobierno, donde nos informo que los mismos habían sido trasladados a la Comandancia General, donde se deja constancia de que la población estaba enardecida, que el clamor publico pedía justicia y que los cuatro funcionarios fueron trasladados hasta el Comando General de la Guardia, igualmente se comunicaron con la DRA. I.V., donde solicito que trasladara a un fiscal para que de conformidad con el artículo 285 se entregaran, para garantizar sus integridad, es por lo que consideramos que estamos en presencia de un acto por flagrancia, ya que todo ocurrió a poco de haberse cometido el hecho punible, asimismo quiero resaltar que los mismos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para resguardar su intrigad física y sus derechos”.

DE LA RELACIÒN DE LOS HECHOS

El hecho ocurre el día 08-12-05, en jurisdicción de la ciudad de San F. deA. y se inicia la investigación de acuerdo a lo que establece el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San F. deA., al exponer el funcionario S.R. que se encontraba en la sede de ese Despacho cuando recibió llamada Telefónica informando que en el Hospital DR. P.A.O. de esta ciudad ingreso una persona presentando herida por arma de fuego procedente de la vía perimetral; que en razón de tal información ordena la constitución de la comisión respectiva, trasladándose a la morgue de esta localidad a los fines de determinar o identificar al cadáver, a quien identifican de acuerdo a lo expuesto en la referida acta como C.C.O., y a quien pudieron apreciar una herida de forma circular en la región lateroposterior del brazo izquierdo, con línea axilar, presumiblemente producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; asimismo refleja el acta policial que de acuerdo a las primeras investigaciones, y así expuesta por los funcionarios fiscales en la audiencia que el occiso C.C.O., se encontraba en compañía de una ciudadana a quien en audiencia identificaron como I.Y.G., por la vía perimetral entrada al Hato la Guanota, quien se encontraba estacionado en un vehículo tipo camioneta, propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando que estando allí se les acerco una comisión policial y les conmino a que bajaran las ventanillas del vehículo haciendo caso omiso a la solicitud, emprendiendo la huída del lugar en el mencionado vehículo, que de allí se inicia una persecución que culmino cuando fue interceptado por otra unidad policial, por el barrio la Defensa, que ambos vehículos colisionaron y los policías descendieron de la unidad disparando contra los ocupantes del vehículo tipo camioneta dando como resultado la muerte del ciudadano C.C.O., asimismo exponen los funcionarios actuantes que procedieron a entrevistar a la ciudadana I.G.D., a quien identifican en el acta en referencia quien les manifestó que, siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde encontrándose con el ciudadano C.C.O., en un lado de la vía perimetral, específicamente a la entrada que conduce al hato la Guanota, que estaban en el interior de un vehículo tipo camioneta color blanco perteneciente a la alcaldía, y que dicho vehículo se encontraba encendido con el aire acondicionado prendido, que como a los 15 minutos de estar conversando, se presentaron dos funcionarios de la policía estadal uniformados, en una unidad policial pequeña color blanca, situándose cada funcionario por un lado del vehículo y comenzaron a insistir que bajaran los vidrios de las puertas, que fue allí cuando C.O. arranco el vehículo, y la patrulla de la policía los perseguía, que cuando iban pasando por la Urbanización Mereceré se le atravesó otra unidad policial y lograron pasar, luego siguieron por la vía perimetral seguido de dos patrullas policiales, que en el trayecto CARLOS, para referirse al occiso llamaba por el celular a W.G., y le informaba lo ocurrido que lo estaban persiguiendo dos patrullas policiales, a lo que Wilmer, para referirse a W.G., le indico que buscara hacia el centro de pueblo, que cuando iban llegando a la entrada del barrio la Defensa, por la misma vía Perimetral, se les atravesó una tercera patrulla y fue cuando chocaron con la misma, manifestando la deponente que se golpeo la frete en el interior del vehículo y escucho varios disparos, que C.O., se baja y le manifiesta a los policías que por favor no dispararan y cae al suelo.

DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA.

El Ministerio Público solicito la aprehensión en flagraría de los ciudadanos R.C. RONDÒN, JOSÈ R.B.G., D.J. ACOSTA GARCÌA Y L.B.R., por considerar que estaban dados los presupuestos para su calificación al individualizar a los imputados precedentemente nombrados como las personas que intervinieron en el hecho que fue postulado en la precalificación jurídica como de complicidad correspectiva, y que su aprehensión ocurre seguidamente a la comisión del hecho punible.

Por su parte la defensa privada DR. JOSÈ ÀNGEL HURTADO y posteriormente los defensores, V.A., J.B. Y W.Q., se adhieren a la solicitud realizada por el primero de los defensores nombrados, en relación a la violación del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que no hubo flagrancia en la aprehensión de sus defendidos y que evidentemente no precedía una orden judicial, por cuanto el hecho ocurrió siendo las 04:30 horas de la tarde y a sus defendidos los aprehenden siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, es decir, que solo les manifestaron que serian trasladados a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Destacamento 68, con la finalidad de resguardar sus vidas en virtud de la conmoción y de la reacción de miembros de la comunidad, que pretendían atentar contra sus vidas y es allí que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez que requieren de sus prendas de vestir les indican que se encuentran detenidos.

A tal efecto debemos dejar establecido que, se entiende por flagrancia y que es la detección por flagrancia, siendo lo segundo consecuencias de lo primero, en este sentido establecemos que un hecho flagrante no es mas que la evidencias procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que por excepción puede materializarse sin una orden judicial, que el delito flagrante es el delito descubierto en el mismo acto de su perpetración, es decir, es el delito cometido actualmente y durante todo el tiempo de ejecución; es delito flagrante aquel que actualmente se esta cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece emite señales que son observadas por alguien, en nuestro sistema acusatorio el legislados patrio no estableció cuanto es el tiempo que debe preceder entre la ejecución del hecho delictivo y la aprehensión del sujeto ejecutante, de allí que el artículo 248, establece una definición de la flagrancia y contempla en uno de sus prepuestos que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse.

En el caso en análisis los sujetos ejecutantes de la acción delictiva de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de la tarde de hoy son funcionarios policiales, es decir, los mismos a quien de acuerdo a la naturaleza de la investigación penal correspondería la aprehensión de cualquier sujeto que se encontrare cometiendo un hecho punible, si no fuesen ellos mismos quienes la ejecutaren, es decir, si eran las personas que se encontraban armadas era muy difícil que la aprehensión pudiera hacerse por miembros de la comunidad, por el clamor público, siendo este otro presupuesto que define la flagrancia.

Desde el momento en que los funcionarios se someten al resguardo de sus vidas en la oportunidad en que el funcionario R.C. RONDÒN, notifica a su superior JOSÈ R.B.G. que la comunidad adyacente al lugar donde ocurrieron los hecho pretendían quemar el vehículo perteneciente a la policía estadal y que el funcionario J.R.B. le manifestó que resguardara su vida, ya era un hecho determinante de la flagrancia al sentirse perseguido por el clamor publico.

El hecho de que posteriormente pasado, dos o tres horas, en que le fueron leídos sus derechos, y en que los mismos funcionarios de su adscripción le manifestaban que solo eran trasladados hasta el Comando de la Guardia para su resguardo de ninguna manera interrumpía la situación flagrante, que con tal manifestación publica se encontraba llameando, ardiendo, deflagrando la constitución de un hecho punible, razón por la que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes que determinan la flagrancia.

Tal como se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos R.C. RONDÒN, JOSÈ BUSTOS GRATEROL y D.J. ACOSTA GARCÌA en la que dejaron claramente establecido que se produjeron varios disparos, que tres de esos disparos fueron accionados por el Sub. Inspector J.R.B.G. y uno de ellos por el funcionario LINO JOSÈ B.R., que así mismo se desprende de sus declaraciones concretamente la del imputado JOSÈ R.B.G., al manifestar que los disparos se produjeron por parte del funcionario MONTILLA y ZÚÑIGA, es decir que hay un reconocimiento de parte de los mismos imputados de que varios funcionarios detonaron sus armas de fuego, individualizar quien, cual, concretamente de los funcionarios acciono el arma contra la humanidad del occiso C.O., necesariamente debe determinarlo la investigación, de allí que converge esta juzgadora con la precalificación jurídica del Ministerio Público, en principio en cuanto al grado de participación, toda vez que si bien es cierto en la audiencia del día de hoy se manifestó que quienes detonaron sus armas fueron los ciudadanos JOSÈ RAFAEL BUSTOS, LINO JOSÈ B.R. y/u otros funcionarios que no fueron imputados a quienes mencionaron como MONTILLA Y SUÑIGA, tal postulación debe admitirse por cuanto fueron varias personas que tomaron parte en la comisión del hecho que trajo como resultado la muerte del ciudadano hoy occiso C.O., y no fue posible hasta la fecha de la realización de esta audiencia determinar quien fue su autor, en todo caso los imputados bien directa o indirectamente¡¡e tomaron parte de acuerdo a los argumentos explanados en los hechos que se investigan, en todo caso serán las pruebas idóneas, obtenidas en forma legal las que confirmaran o desvirtuara las afirmaciones que cada una de las partes ha realizado en relación a los hechos.

La prueba es el medio mas confiable para descubrir la verdad y esa verdad debe buscarse a través del desarrollo de la investigación, es decir, la adecuación entre lo que se ha dicho hoy y de lo que en verdad ocurrió será lo determinante para enjuiciar a los cuatro funcionarios a los que hemos hecho referencia.

En este acto solo se ha imputado, es decir, se le ha endilgado a los funcionarios la comisión de un hecho punible, a ellos se les a atribuido de acuerdo a las circunstancias el homicidio de C.O., no se les ha establecido su responsabilidad la cual quedara determinada una vez que se haya buscado esa verdad por la vía jurídica y una vez determinada la voluntad, libre, clara, consiente de cometer el hecho.

DE LA PRIVACÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los presupuestos para la privación Judicial Preventiva de libertad, en este sentido el primero de ellos establece la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En el presente caso existe un hecho cierto que es la muerte del ciudadano C.C.O. como producto del traspaso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de forma ovalada, con halo de contusión en región postero lateral de tercio superior del brazo izquierdo, sin orificio de salida con un trayecto de izquierda a derecha lineal, con excoriación equimótica IX 0,5 cm en región lateral externa de tercio superior del brazo izquierdo, que le perforo los pulmones izquierdo y derecho, con lesión del hilio pulmonar izquierdo y hemotórax de 2.000 cm aproximadamente, siendo la causa da la muerte un chock hiòvolemico debido a herida por arma de fuego en tercio superior del brazo izquierdo; uso indebido de arma de fuego al determinarse que los funcionarios hicieron uso de las mismas sin justificar legitima defensa o defensa del orden publico, máxime cuando el artículo 55 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cuerpo de seguridad del estado respetaran la dignidad de los derechos humanos de toda las personas, el uso de armas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley. Y lesiones leves, en perjuicio de la ciudadana I.Y.G.D., como consecuencia de la colisión entre los vehículos conducidos por el funcionario policial R.C.R. y el occiso C.C.O., cuya investigación igualmente determinara la culpa, consciente o no y/o el dolo directo, o eventual para este caso, pero en toda caso existen tres delitos que han sido postulados por el Ministerio Público y que no se encuentran prescritos por ser reciente su comisión.

En cuanto al segundo presupuesto de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos precedentemente señalados, en este sentido, tal como se expuso al realizar el análisis de la flagrancia existe la individualización de R.C.R., de J.R.B.G., de LINO JOSÈ RANGEL y de D.J. BLANCO GARCÌA como los funcionarios que se conducían en la patrulla policial P-116 perteneciente a la Comandancia General de Policía, quienes en sus deposiciones de la tarde de hoy reconocieron haber actuado en la persecución que hacían del vehículo tipo camioneta que conducía el ciudadano C.C.O., hoy occiso en compañía de la ciudadana I.Y.G., elemento de convicción que emergen a demás de las deposiciones de los tres imputados declarantes que dan claridad de sus intervenciones en el acto persecutorio, constitutivo del hecho desencadenante de los delitos postulados por el Ministerio Publico tales como que como consecuencia de llamada vía radio por el 171 los integrantes de la tercera patrulla debían incorporarse a la persecución de un vehículos cuya descripción se encuentra especificada en las actas de investigación que conducía el hoy occiso C.O., que en razón de tal llamado a travesaron la patrulla P- 116 logrando colisionar con el vehículo de la Alcaldía, que los funcionarios JOSÈ R.B.G. Y L.J.B.R. accionaron sus armas, que la del primero de los nombrados es decir, de acuerdo a lo expuesto por él en la audiencia la acciono hacia los cauchos del vehículo que igualmente hubo otras detonaciones por parte de funcionarios a quienes nombraron como MONTILLA y ZÚÑIGA, que así mismo se dejo evidenciado de que el imputado L.J.B.R., también acciono su arma de reglamento.

En todo caso dado la precalificación postulada por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación estima esta juzgadora tomando en consideración la concepción de la participación, en razón de no lograrse en principio determinar quien, o cual de las personas fue quien ocasiono la muerte como delito principal del occiso C.O., que tal elemento es determinante para considerar establecido el fundamento que la convence para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles señalados, que como consecuencia de la colisión de los vehículos conducidos por R.C.R. y el occiso C.C.O., se produjo la lesión sufrida por la ciudadana I.Y.G..

En cuanto al TERCER elemento o presupuesto del artículo 250 se presume razonablemente con la apreciación de las circunstancias del caso particular en el que ha habido conmoción de la colectividad apureña, en el que ha habido amenaza de linchamiento hacia los funcionarios policiales, que pudiera darse la fuga de cualquiera de ellos, o que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad en cuanto a quien fue el funcionario que acciono el arma contra la humanidad del occiso, sobre la ubicación del arma que le segó la vida al occiso o de la suplantación del arma como correspondiente al funcionario que la acciono contra el occiso desvirtuándole de llegar a ocurrir la finalidad del proceso que no es otra que buscar la verdad por la vía jurídica.

En todo caso esta juzgadora convencida y conocedora del mandato constitucional que busca eliminar las insuficiencias de tipo institucional del debido proceso, de la transparencia para la obtención de un pronunciamiento rápido y justo.

Alarmada por la desprotección material y jurídica de las victimas de delito, preocupada por las reiteradas quejas acerca de la impunidad de los delitos y abuso de lo derechos humanos, lo cual genera desaliento, desconfianza e incredulidad de la población en sus instituciones.

Conciente del clamor popular que exige mayores controles, protección de las personas y sus bienes y una represión efectiva de los delitos y abusos eso sí, sin sacrifico da las garantías Constitucionales, ni de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela considera que están dados los presupuestos para privar de la libertad como en efecto así lo hace judicialmente y en forma preventiva a los ciudadano R.C.R., J.R.B.G., L.J.B.R. Y D.J. ACOSTA GARCIA, conformada a lo estatuido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia ordena su reclusión preventiva en el Internado Judicial de esta localidad, en un sitio separado del resto de la población penal tomando en consideración que se trata de funcionarios policiales, en resguardo de su integridad física.

Ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por el defensor privado DR. J.A.H., de todas las entrevistas y del acta de entrevista de la ciudadana I.Y.G., por considerar que la misma no fue suscrita por el entrevistador y en el que solicita se inste al Ministerio Publico, a los fines de que instruya a los funcionarios auxiliares en el deber de cumplir con las formalidades de ley, el tribunal a los fine de resolver observa:

Las nulidades son consideradas absolutas cuando conciernen a los intereses, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia para este caso es la de no ser subsanable y para el caso de las nulidades establecidas en el artículo 190 que establece igualmente para los casos cumplidos en contravención o inobservancia de formas y condicione previstos en las normas precedentemente señaladas.

Para el caso cuya nulidad solicita la defensa es factiblemente subsanable en cuanto es posible renovar el acto, rectifica el error o cumpliendo el acto omitido, y en este sentido el mismo Ministerio Publico ha manifestado en la audiencia su disposición de cumplir el acto omitido, es decir, de ordenar la firma del acta por el funcionario entrevistador perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación “A” San F.E.A., de manera que existiendo tal disposición y siendo posible su saneamiento, se declara no ha lugar a la solicitud del ciudadano representante de la defensa privada, y en cuanto a la solicitud de nulidad del resto de las entrevistas, el defensor no individualizo en que consistía el acto viciado u omitido, no especifico cuales eran los actos anteriores o contemporáneos a la que se extiende, cuales derecho y garantías del interesado afecto y como las afecta, en todo caso igualmente por tratarse de entrevistas tomadas a los personas que aparecen como testigos las mismas podrán ser sometidas, de acuerdo al principio de contradictorio al debate, de llegar a la oportunidad correspondiente, razón por la que igualmente se declara no ha lugar la nulidad solicitada.

En cuanto a la solicitud de libertad planteada o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad el tribunal dados los argumento precedentemente señalados por los que considero la Medida Judicial Preventiva de Libertad declara no ha lugar la solicitud de la defensa.

En cuanto a la solicitud del defensor privado DR. V.A. de que se recolecten las armas de los funcionarios, a quien mencionaron como Montilla y Zúñiga, a los fine de realizarle la experticia de comparación balística con el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso C.C.O., así como la solicitud de la realización de una experticia planimetríca, de una experticia a la radio que portaba la patulla P-109 y P- 116, el tribunal por considerar que es una actuación eminentemente de investigación que compete al Ministerio Publico en su condición de titilar de la acción penal, considera que es el Ministerio Fiscal a quien compete tal actuación, no obstante teniendo derecho el imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5° de solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el articulo 305 ejusdem, insta a los representantes fiscales para que realicen la practicas de las diligencias propuestas por la defensa privada del imputado J.R.B.G..

En cuanto a la solicitud que igualmente hicieron los defensores privados DRES. V.A., J.B. Y WILNER QUINTANA, de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a quien se le reproducen los mismos fundamentos explanados para la solicitud efectuada por el DR. J.N.H., para negar la misma.

En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados solicitado por el representante del Ministerio Publico y en el que el defensor J.A.H. solicito la utilización de la vestimenta correspondiente al uniforme utilizado por los funcionarios, el tribunal por no ser contrario a derecho y al considerar que es una de las vías jurídicas par buscar la verdad la acuerda con lugar, en consecuencia la fija para el día Martes 20-12-05, a las 3:00 horas de la tarde.

Ofíciese a la Comandancia General de policía, a los fines de que le sean suministrados a los ciudadanos R.C.R., J.R.B.G., L.J.B.R. Y D.J. ACOSTA GARCIA el uniforma correspondiente a su rango, a fin de ser utilizados en la práctica del reconocimiento en rueda de individuos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, residenciado en la calle Plaza al final, casa N° 161, al lado de la Bodega Carmari. J.R.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle I, casa N° 18, al lado del taller en Embobinado. L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444, residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final, al lado de la Iglesia E.L. de la Aurora, casa S/N. D.J. ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.528.427, residenciada en la Parroquia El Recreo, Sector Champresero, al final.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de libertad planteada o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad el tribunal dados los argumento precedentemente señalados por los que considero la Medida Judicial Preventiva de Libertad declara no ha lugar la solicitud de la defensa DRES. J.Á.H., V.A., J.B. Y WILNER QUINTANA.

CUARTO

En cuanto a la solicitud del defensor privado DR. V.A. de que se recolecten las armas de los funcionarios, a quien mencionaron como Montilla y Zúñiga, a los fine de realizarle la experticia de comparación balística con el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso C.C.O., así como la solicitud de la realización de una experticia planimetríca, de una experticia a la radio que portaba la patulla P-109 y P- 116, el tribunal por considerar que es una actuación eminentemente de investigación que compete al Ministerio Publico en su condición de titilar de la acción penal, considera que es el Ministerio Fiscal a quien compete tal actuación, no obstante teniendo derecho el imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5° de solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el articulo 305 ejusdem, insta a los representantes fiscales para que realicen la practicas de las diligencias propuestas por la defensa privada del imputado J.R.B.G..

QUINTO

Se declara no ha lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado DR. J.Á.H., respecto de las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los testigos, así, como la entrevista realizada a la ciudadana I.Y.G..

SEXTO

En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados solicitado por el representante del Ministerio Publico y en el que el defensor J.A.H. solicito la utilización de la vestimenta correspondiente al uniforme utilizado por los funcionarios, el tribunal por no ser contrario a derecho y al considerar que es una de las vías jurídicas par buscar la verdad la acuerda con lugar, en consecuencia la fija para el día Martes 20-12-05, a las 3:00 horas de la tarde.

SÉPTIMO

Mantengase el legajo contentivo de la causa en la sede del tribunal, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo. Líbrese boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, residenciado en la calle Plaza al final, casa N° 161, al lado de la Bodega Carmari. J.R.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle I, casa N° 18, al lado del taller en Embobinado. L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444, residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final, al lado de la Iglesia E.L. de la Aurora, casa S/N. D.J. ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.528.427, residenciada en la Parroquia E Recreo, Sector Champresero, al final. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR