Decisión nº 2U-812-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.L.G.L..

LA FISCAL 6to.: DRA. J.L..

ACUSADORES PRIVADOS: Dres. J.R.P. Y A.M.R.M..

LA VICTIMA: L.G.V.G. (OCCISO), REPRESENTADO POR SU VIUDA: GAROFALO CIOCIANO, GIUSEPPINA.

ACUSADO: H.G., C.J..

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. P.G. MILANEZ Y C.C.R..

SECRETARIO: ABG. J.Z..

ALGUACIL: L.J..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, estado civil Soltero y residenciado en: San Sebastián de los Reyes, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, Estado Aragua; Hijo de: G.d.H. (V) y de N.H. (V).

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa: En fecha 17 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, admitió la Querella interpuesta por la Victima, esposa del occiso, por la Acusación del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411, del Código Penal y de esta manera compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, presentando la Acusación Particular Propia, ratificando la Querella en cuanto a su contenido, en fecha 25 de Septiembre de 2006, al igual compareció el ciudadano: Dr. M.A.G.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y presentó al ciudadano: C.J.H.G., ante el mencionado Tribunal Segundo en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar; y fundamento: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fecha: 23-11-2003 fundamentando la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acusó formalmente por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: C.J.H.G.. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicitó fuera admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, de manera de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ordene ciudadana Juez el auto de apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código”. Es todo.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como la acusación presentada por la ciudadana: GIUSEPPINA GAROFALO, siendo el primer escrito de acusación por la comisión de los delitos de: la calificación jurídica la cual de manera oral señalo que acusa por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.G.V.G. y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos: I.N.C., JAMINA DE CORO y R.I.R.S. , dejándose constancia que las mismas una vez analizadas fueron presentadas en tiempo oportuno y que las mismas reúnen las condiciones exigidas por la norma jurídica. Seguidamente, se procede a imponer de las formuladas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que NO ADMITE LOS HECHOS. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas testimoniales como documentales, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público así como por los querellantes, en sus escritos acusatorios por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de las resultas del presente proceso. TERCERO: Se ordena el auto de apertura juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa ante el Tribunal de Juicio que corresponda a su conocimiento en el lapso de ley correspondiente.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **********

En fecha 16 de Julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes y demás Sujetos Procesales, estando todos presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se apertura el debate; al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le concede la palabra a la DRA. J.L., FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PUBLICO, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha 27 de Junio del 2.006, en contra del ciudadano: H.G.C.J., por el hecho acaecido el 22 de Noviembre del 2.003, en la Carretera Nacional Caucagua-Guatire, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento en el cual, el referido Acusado de autos, ciudadano: C.J.H.G., quien conducía un vehículo Autobusete de Transporte Público, Marca Volvo, al cual esta representación denominará vehículo Nro. 2, perteneciente a la línea AEROFEL, colisionó con el vehículo Land Cruiser, Marca Toyota, donde iba la victima del presente caso, hoy Occiso: L.G.V.G., produciéndole el fallecimiento de este último dentro de su vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, al cual esta representación denominará vehículo Nro. 1; por fractura de cráneo abierto con perdida de la masa encefálica y amputación de la mano izquierda, según Diagnostico del Dr. R.C., Médico Forense de Caucagua, quien a pesar que no fue propuesto en su oportunidad legal por esta representación fiscal, por lo cual con la venía de este Juzgador y si la defensa no lo objeta, solicito en este momento procesal que sea llamado para ser evacuada su testimonial en este mismo Juicio. Asimismo resultaron heridos en el mismo hecho los ciudadanos: I.N.C., presentando traumatismo generalizado, YAMINNA CASTRO, presentando traumatismo en antebrazo derecho y traumatismo generalizado, R.R., presentando traumatismo generalizado y habidas las resultas de la investigación objetiva e imparcial, se reserva esta representación fiscal en el transcurso del debate el derecho a demostrar la culpabilidad del referido ciudadano y que encuadran perfectamente en los delitos calificados por esta representación y la cual mantiene esta representación, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público y que ratifico en este mismo acto, que el ciudadano: H.G.C.J., fue quien el autor responsable de los hechos aquí debatidos y calificados en el tipo delictivo como: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 411. Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación fiscal, actuando con su carácter de buena fe, con objetividad e imparcialidad, en cuanto al delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en 420 de del Código Penal, por el cual también se acusa al referido acusado de autos, esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 318 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa y en virtud de las circunstancias señaladas, por lo cual esta representación fiscal solicita para el ciudadano Acusado la Sentencia Condenatoria, por el referido delito, es todo”. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a los Acusadores Privados, tomando la palabra el Profesional del Derecho, Dr. A.M.R.M., para sus palabras de Apertura en el presente Juicio y en tal sentido expone: “En nuestra condición de Acusadores Privados y en representación de la Victima, pasamos a presentar formal acusación, por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio propio de fecha 11 de Julio del 2.006, en contra del ciudadano: H.G., C.J., por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por el hecho acaecido el 22 de Noviembre del 2.003, en la Carretera Nacional Caucagua-Guatire, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momento el Acusado de autos, ciudadano: C.J.H.G., quien conducía con impericia, a una velocidad demostrada de 120 Km. por Hora, en plena curva, a un pedal taje de 11 cm., sin previsión alguna y bajo la presunta ingesta de bebidas alcohólicas, un vehículo Marca: Volvo, Autobusete, perteneciente a la línea : AEROFEL, colisionó con el vehículo Land Cruiser, Marca Toyota, donde iba la Victima del presente caso, hoy Occiso: L.G.V.G., produciéndole el fallecimiento a este último dentro de su vehículo, por fractura de cráneo abierto con perdida de la masa encefálica y amputación de la mano izquierda, según Diagnostico del Dr. R.C., Médico Forense de Caucagua, por lo cual de antemano esta representación legal solicita para el ciudadano Acusado, la Sentencia Condenatoria, nos reservamos el derecho a solicitar la ampliación de la acusación respectiva, es todo”.

Acto seguido le fue cedida la Palabra al Defensor Privado, DR. P.G.M., quien expone: “Me refiero en cuanto a la defensa de mi patrocinado y en virtud de lo referido por la representación fiscal y los acusadores privados en sus palabras de apertura, son los funcionarios de transito que llevaron la investigación, los que pueden caracterizar las situaciones que conllevaron al desenlace de los hecho aquí presentados en esta sala de Juicio, señalo al ciudadano Juez de manera grafica a través del pizarrón presente en la sala, mi defendido no actuó con impericia alguna y menos aún a la alta velocidad referida por el Acusador Privado, quien me antecedió en la palabra, resulta ciudadano Juez que el referido vehículo N°1, tal y como lo señala o caracteriza la representación Fiscal, el cual conducía la Victima del presente caso, hoy occiso, ciudadano: L.G.V.G., cuando se dirigía a la ciudad de Guatire, le invadió la parte izquierda y el canal de circulación a nuestro defendido, lo cual ocasiono el presente desenlace y esto lo puede verificar solamente las personas presentes en el hecho, hay ciudadano Juez en el Croquis levantado por los funcionarios de Transito, no se señalo e punto de impacto, lo cual beneficia a todas luces a nuestro representado, razón esta por la cual en base al principio de inocencia y del In dubio Pro Reo, y en virtud de que en efecto esta defensa demostrará lo ya señalado en el desarrollo del debate y por ende de antemano esta Defensa Profesional solita la Sentencia Absolutoria a favor de nuestro patrocinado y por ende su L.P.. Asimismo esta defensa objeta la solicitud Fiscal en cuanto a que sea evacuada la declaración del Galeno, Dr. R.C., Médico Forense de Caucagua, ya que la misma no fue ofrecida en su oportunidad legal y menos aún debidamente admitido por el Tribunal de Control. Es todo”.

Acto seguido, conforme al articulo 49, de la Supremacía Constitucional y los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al Acusado, de sus garantías y derechos y de la posibilidad de comunicarse en todo momento con sus Defensores e informándole igualmente de los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y en el caso de rendir declaración lo hará sin juramento alguno, además de servir para esclarecer los hechos motivos de la Acusación formal y que el debate continuaría aunque no declarara, así como del Precepto Constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el Acusado manifestó: “Si declararé”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaqueri, quien Expone: “Yo salí de Caracas, pase por el punto de chequeo el banqueo, en una de las curvas del sector Agua Fría, el conductor del otro vehículo me quita el canal del circulación, se produjo el choque e inmediatamente fue conducido para ser tratado de manera médica, es todo”. A preguntas de la representación fiscal, contesto: “Tengo 30 años conduciendo…el mismo tiempo conduciendo autobuses…me dirigía a Higuerote…salí a las 6 de la tarde de Caracas aproximadamente…desde que salí de Caracas al momento del impacto paso como 2 horas aproxidamente…ese día antes de salir de viaje, trabaje en mi autobús cargando los pasajeros, era ese el último viaje de ese día…era el 6to. viaje de ese día, comencé a la 5 de la mañana…dormí como una hora con posterioridad esperando hacer la carga para uno de los viajes…hago esos 6 viajes ida y vuelta a diario de Higuerote a Caracas…ese día yo me quedaba en Higuerote, para traer pasajeros hacia Caracas el día siguiente…tenía un colector ese día, el cual lo pagaba yo, ese colector era F.H., quien es mi hermano y el cual yo mismo le pagaba…la empresa no nos pone colector…no tengo nada con que distraerme cuando manejaba, simplemente manejaba…no tomo bebidas alcohólicas...no había tomado ni días antes ni ese mismo día…no había tomado ningún tipo de medicamentos…no uso lentes, ni lo usaba…conozco el significado de la línea divisoria o continua en la carretera… yo iba manejando por mi derecha en todo momento, la línea significa que uno debe mantenerse entre esas dos líneas…la línea es la que divide los dos canales, hay que respetarla…las rayas que vienen por parte indica que no se puede adelantar y la raya que no es por parte indica que no se puede adelantar…en la línea trabajando tenía 8 meses…conocía la vía desde entonces…la velocidad que se aplica en ese sector para carros pesados es entre 50 o 60 Km. de velocidad y para carros livianos debe ser para 60 a 80 Km.…yo iba a 50 Km. por hora….el accidente fue en un pedacito de recta que esta entre dos curvas, el impacto fue en un pedacito de recta, deje atrás la curva y el venía quitándome el canal de circulación, la parte donde yo iba era descendente y el venía de manera ascendente…mi visibilidad estaba bien para el momento que paso la curva y entro la recta…yo veo el canal y en cuestiones de segundo se salio de su canal y se apodera de mi canal…cuando lo veo primeramente y antes del impacto había unos 8 metros de distancia…no me orille a la derecha, porque freno, se produce el impacto y los vidrios se me van a los ojos y me quedo ciego por esos momentos….veo el vehículo y no me orillo porque puedo irme hacia el barranco…el me invistió a mi…yo no produje el choque…cuando un conductor entra en una curva, de Caracas a Caucagua, hay que aguantarse y mantener siempre la derecha…yo frene y me aguante, quiero decir que recorte frenando y parando el carro…se presento objeción por la defensa, la cual fue declarada sin lugar, prosiguieron las respuestas del testigo…no se, porque es un carro pesado, iban como 40 pasajeros, frene de manera suave, no se porque no aparecen las marcas de freno en el Croquis…después que freno la primera vez, luego continuó frenando de manera suave…el vehículo que manejaba se encontraba en buen estado…en el tablero lo único que no funcionaba era el Kilometraje, a veces señalaba para la fecha y a veces no… indique la velocidad que iba ya que uno con la experiencia calcula la velocidad en que uno conduce…íbamos 48 persona en el autobús…A preguntas de la parte acusadora contesto: “La Empresa para que laboraba era Conductores AEROFEL …tenía 8 meses en la empresa…hace 18 años tuve un accidente…hubieron 4 muertos en ese entonces…no he tenido otro accidente…mi hermano que venía de colector no era empleado de la empresa…ningún pasajero me llamo la atención por alta velocidad, ni por ingesta de alcohol, ya que no se producía ni una ni la otra…la primera vez declare en el llanito, no recuerdo la fecha…no se porque no llamaron a mi hermano a declarar, si lo llaman el hubiera venido si lo llaman…declare como 2 años después del accidente…el señor Elibard era el encargado de la Empresa para la fecha, despachaba los carros en Higuerote, este nunca me dijo que no declarara…no declare en el momento o en los momentos del accidente, fue porque no me llamaron para la fecha a declarar…el Inspector Villa franco era uno de los que levanto el caso…A preguntas de la Defensa, contestó: “El punto de impacto fue exactamente y graficando a través del pizarrón en sala, fue en la trompa del autobús, en la parte del volante, ósea de lado izquierdo del autobús, o el lado del chofer…yo iba en el canal de circulación de la derecha…el se vino derecho en mi contra, no trato de esquivarme…cuando se produjo el impacto, el salió por un lado y yo salí por el otro…el parabrisa en el lado del chofer de mi vehículo estallo totalmente…las luces del otro vehículo venían alta…no llegaron a encandilarme…del lado mío a la derecha hay un cerro…ese pedazo de carretera es ancho… antes del sitió del impacto, hay una curva de allá para acá es mas fuerte y cerrada que bajando…un carro puede perder el control en esa curva depende como venga el chofer…yo venía como 50 a 60 Km. por hora para el momento del impacto…las condiciones del vehículo que yo conducía eran perfectas…en el banqueo hay un chequedor de la empresa que nos detiene para ver la cantidad de los pasajeros a bordo de las unidades…esto se hace en el banqueo…mi hermano que servía de colector venía a mi lado derecho…no se cuantas personas resultaron lesionadas en el impacto…después de impacto el otro vehículo se fue a la izquierda, hacia el monte…en esos momentos la vía estaba sola…en el sitio no hay casas, es solo el sitio…en el sitio hay montes a varios lados…ese día no había ingerido algún tipo de bebidas alcohólicas, repito no soy de tomar…A preguntas del Juez presidente, contesto: “Tengo 51 años de edad…nunca he usado lentes…la última vez que me cheque la vista fue hace un año y no me mandaron lentes…para el momento de los hechos tenía unos 46 años de edad…el velocímetro para esos días no le servía la guaya que permite indicar la velocidad…afirmo al Tribunal que conducía a menos de 60 Km. por hora…

Acto seguido el Juez Presidente declaró la: APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353, del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público; y ofrecidos por la representación Fiscal como medios de pruebas para ser incorporados al debate, con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad, los siguientes:

  1. Declaración ciudadano: FRANKMER GREGORY GASCON CORASPE, 2º Declaración de la Ciudadano: J.R.I.R., 3º Declaración de la ciudadano: R.C., 4º Declaración de la Ciudadano: V.J.E.T., 5° Declaración del ciudadano: A.E. MOLERO , 6º Declaración de la ciudadana: R.I.R. SILVERA, 7º Declaración del ciudadano: MONTILLA GOMEZ, D.D.J., 8º Declaración del ciudadano: A.M., 9º Declaración del ciudadano: E.M..

Se le hace llamado a la primera persona a declarar en el día de hoy; mediante las instrucciones de la Secretaría al Alguacilazgo se hace pasar al ciudadano: GASCON CORASPE, FRANKMER GREGORY, portador de la cédula de identidad No.- V.- 16.264.689, de profesión Fiscal de Tránsito, con el rango de Distinguido, con 6 años de servicio, quien manifestó: “Fui comisionado para levantar el presente caso, instruido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, realice Inspección Ocular tanto del sitio como de las situación que conllevo al mismo y verificar igualmente el estado de los vehículos, en tal sentido ratifico el contenido de la Inspección Ocular refrendada por mi persona, inserta 105 de la Primera Pieza del presente expediente, debido a la fecha del accidente a la que se realizo la Inspección Ocular, se conservaron únicamente las marcas de arrastres y el estado de los vehículos, lo demás elementos por su supuesto y por el tiempo transcurrido, se perdieron…no estoy facultado para dar conclusiones del presente hecho, ya que mi trabajo era simplemente sumariar las presentes actuaciones y remitirlas a cede central para sus valoraciones o conclusiones ya por parte de otro compañero distinto a mi persona en este caso especifico…tuvimos dos vehículos colisionados, con las características señaladas en el procedimiento levantado….es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Yo tenía de servicio para el momento de la inspección 3 años en el Organismo…ratifico la Inspección Ocular que se pone de vista y manifiesto realizada el 16 de Diciembre del 2.004, reconozco mi firma y mi nombre…las fotografías forman parte de la Inspección Ocular…las fotos trabajadas divididas en cuadrantes indican los cuadrantes del estudio de los daños causados en los vehículos de la colisión… (EN ESTE ESTADO SE INSTO A LA REPRESENTACION FISCAL, A CONSIGNAR LAS ORIGINALES RESPECTIVAS PARA SU MEJOR VALORACION POR LAS PARTES EN ESTE JUICIO)...el peralte es el grado de inclinación que presenta una curva…el grado de peralte influye en la fuerza de gravedad en la trayectoria del vehículo que transita en el lugar…el peralte se calcula en los extremos del área de las curvas…el peralte en el lugar del impacto, era mas prolongado en la dirección que llevaba el vehículo Nro. 2 que la que llevaba el vehículo N° 1…hay una fuerza centrífuga que hace que el vehículo se vaya hacia la mitad de la ruta, el peralte es como un inducido a que dependiendo de la velocidad en que vaya el vehículo se produzca o no esa atracción del vehículo a la mitad de la vía, sobrepasando los límites del canal de circulación…en el lugar de los hechos hay la línea continua de barrera, que prohíbe el adelantamiento o invadir el canal contrario…según la ley de Transito el limite de velocidad para este tipo de vía es de 50 Km. de noche y 70 Km. e el día…nos regimos por lo estipulado en la Ley de Transito…en el lugar del impacto o colisión se ha demostrado que los vehículos más grandes son los que se exceden del limite de velocidad, este estudio lo hacemos a través de equipos especializados con que contamos …los campos visuales en ambos extremos del lugar de los hechos son buenos…la ruta del colectivo o vehículo Nro. 2 hay unos barrancos de poca elevación hacia el lado derecho, de 4 metros aproximadamente…no produce peligro alguno a la hora de la persona orillarse…es un sector despoblado…la vía es de alto riego, el lugar del choque es catalogado como un troncal Nro. 9, no hay señalización alguna por ser un sitio despoblado, es peligroso…un vehículo desde Caracas hasta el sitio del impacto tardaría como 2 horas aproximadamente, en el rango normal…se presento objeción por la defensa, la cual fue declarada con lugar…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la misma fue declarada con lugar…según mi experiencia no se puede determinar algo sobre el exceso de velocidad, porque para la fecha ya había desaparecido los rastros de freno, no se pudo determinar donde específicamente estuvo el punto de impacto…esto no se porque en su momento no fue determinado el mismo…No hubo preguntas de la parte acusadora. A preguntas de la defensa contesto: Teníamos el Informe previo para llegar al lugar del hecho…soy experto en la materia de reconstrucción virtual de accidentes, esto es un programa para levantar ciertos accidentes en varias dimensiones graficas…cuando hacemos la Inspección, enviamos los resultados a la sala del cuerpo para que este se pronunciara con las respectivas conclusiones…el área de impacto depende del área de esparcimiento de las partículas de las piezas metálicas en colisión…el área de impacto según el croquis que me es presentado y visto la marca de arrastre del vehículo Nro. 1, sería como de 100 metros aproximadamente de área de impacto, área general los 1000 metros y el área de impacto no puedo determinarlo a través del croquis…. A preguntas del Juez Presidente, explicándole al testigo la motivación de la interrogante, a lo cual contesto: “Las marcas de arrastre se encuentran 50 cm invadiendo el canal contrario del vehículo N° 1, que es de la victima siendo el Nro. 2 el del acusado, por las marcas de arrastre se determina en el canal que circulaba o la que llevaba el vehículo Nro. 2, no se puede determinar más sin embargo el punto de impacto por los residuos de dispersión de fragmentos u el tiempo transcurrido…la colisión que procesa la deformación de cada vehículo, el vehículo N° 2 a mi parecer técnico y objetivo y a través de mi experiencia es el que invade el canal del vehículo Nro. 1, se puede determinar lo que acabo de afirmar…las posibilidades de que el Vehículo N° 1 haya invadido la línea o canal de conducir del vehículo N° 2 es poco probable, hay como un 20 por ciento de posibilidades que esto haya sucedido…. es todo”

Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: De conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la Audiencia, es decir para el día Jueves 26-07-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás expertos y testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los expertos y testigos para tener certeza judicial en cuanto a la decisión de manera que puedan asistir los distintos funcionarios y expertos que no asistieron el día de hoy quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

En fecha 26 de Julio de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Titular conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 16 de Julio de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, respectivamente. y hace el llamado al Secretario a los fines de que sirva llamar al primer experto a declarar en el día de hoy.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: IZQUIEL RUIZ, J.R., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 9.825.4258, Funcionario adscrito a T.T., con la jerarquía de Inspector Jefe, Jefe de Investigaciones Técnicas de Accidentes, quien de seguida expone: “Este fue un accidente donde falleció un compañero del Cuerpo de T.T. al cual pertenezco, se levanto un informe técnico por la causas que produjeron el mismo, me avoque al caso, analizando la parte de croquis y dinámica conductual de ambos vehículos involucrados en la colisión, en el croquis se encuentra un punto de impacto en el canal donde circulaba el autobús, el punto de impacto en el croquis adolece de medidas exactas a clara luces, hay una relatividad en la reconstrucción del hecho, los cual impide la exactitud objetiva de lo plasmado en dicho croquis, el mismo fue realizado o se realiza en el momento para a futuro poder hacer dicha reconstrucción…el punto de impacto es relativo, más no es exacto a mi criterio y si de algo tiene que caracterizarse este tipo de croquis es de una exactitud milimétrica, la institución para la cual labora mi persona así como la del funcionario que levanto el croquis establece normas que garanticen la realidad de las razones que conllevaron el accidente como tal, el croquis repito permite a posterioridad establecer la reconstrucción del hecho, en el mismo hay un punto de impacto pero no hay medición exacta…el punto de impacto es el lugar físico dentro de la calzada donde ambos vehículo entran en colisión, en este caso da el punto de impacto que el croquis presenta se produce en el canal donde se dirigía el autobusete, aunque no hay medición legal y exacta por el funcionario actuante, lo cual es por error del mismo, desde el principio no tomo las medidas necesaria para establecer las medidas respectivas de dicho punto de impacto en el lugar o llamado técnicamente dentro de la calzada, el mismo observo solamente las marcas de arrastre, haciendo la observación de las misma en el croquis pero no tomo fotos previos a la misma como debió haberlo hecho, solamente tomo al croquis dichas marcas de arrastre y la posición de los vehículo luego de la colisión, debió el funcionario actuante dejar constancias a través de medidas exactas las misma…anteriormente se establecía un punto de impacto en choque, en este caso es una colisión donde debemos de precisar el área de impacto con el esparcimiento de las partículas producto de la colisión…ese es a mi parecer el primer error del croquis levantado, otro punto o error fue la distancia mínima de parada, que fue desde donde se produce el punto de impacto al lugar donde quedaron los vehículos…se esta viendo en el croquis, las marcas de arrastre al vehículo Jeep y una marca de frenos al vehículo Autobusete, en este punto de distancia mínima de parada hay un distancia de detención y reacción, la distancia de reacción esta compuesta por el tiempo que tarda la persona en el peligro inminente para hacer algo, esta tampoco quedo plasmada en la calzada del croquis, dentro del informe se pusieron unos tiempos, bueno, que implica este unas 50 décimas de segundo, regular, que implica una 75 décimas de segundo y malo que es un segundo de reacción, se deduce tácticamente, que mientras más joven la persona e este caso el conductor su promedio de reacción debe estar entre bueno y regular, para sacar un promedio de la distancia de reacción, esto depende de la edad de la persona tal como lo acabo de decir, en cuanto a la distancia de detención vamos a verla a observarla dentro de la calzada como el rastro de freno que deja el vehículo, cuando la huella del rastro de frenos plasmado dentro de la calzada, entendiéndome esto que si nos fijamos bien en el Croquis y dentro de un acta de entrevista que se le hace al acusado donde el mismo manifiesta que le cayeron vidrios en los ojos y por eso no se percato de la situación del peligro, si es así, el conductor no tomo del autobusete no tomo las medidas necesarias de seguridad en transito, el no estaba entonces cumpliendo a cabalidad la n.d.t. porque hubiera tenido el tiempo suficiente para tomar la distancia de reacción y entonces en cuanto a la distancia de detención el vehículo autobusete dejo 6,10 mts. de rastros de frenos, desde el punto de impacto a la posición final del autobús hay 68,50 metros, si aplicamos la matemática exacta y dividimos podemos conjurar que el autobús iba a la velocidad aproximada de 117 Km. por hora y tomando en cuenta los rastros de frenos, le va dar que el vehículo marca Jeep venía a 42 Km. por hora…la Ley establece que la velocidad permitida en carretera son 70 Km. por hora en el día y de 50 Km. por hora en la noche, esto según lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.…una velocidad ajustada le da la distancia del punto de impacto…según la distancia mínima de paradas, este croquis presenta evidentes vicios y hay negligencia por el funcionario actuante…si agarramos la distancia mínima de parada a distancia de reacción que le da 5,5 metros a la velocidad que el mismo manifiesta es su acta de entrevista, su distancia de reacción se lo resta a 68,58 metros, quedan 63 Km por hora y es imposible que frene a la cantidad de distancia que manifiesta, es ilógico que lo dicho por el Acusado tenga veracidad entonces….en la entrevista que le tome al funcionario actuante que en la calzada del croquis, se quito parte de asfalta levantada para la marca de arrastre, la misma esta quedando en el canal de circulación del autobús, pero no puedo decir si fue antes la situación del desprendimiento de la capa de asfalto en el lugar de dicha colisión…el funcionario actuante que levanta el croquis manifiesta que tomo el punto de impacto en el lugar donde se levanto dicho trozo de asfalto, lo cual a mi parecer no es efectivo y menos aun exacto, ya que esto puede suceder de manera aleatoria, se pudo ejemplo haber presentado otro levantamiento en otra parte del canal asfáltico, pero no pueden entonces en este caso haber dos marcas de arrastre…otra cosa que no me queda claro en el croquis, es que en el mismo se haya representado al vehículo Jeep como el que invade el canal del autobusete cuando científicamente se puede demostrar que el que venía a exceso de velocidad era el autobusete y por ende debería ser el que invadió el canal del vehículo marca Jeep, ese es otro punto que me parece irregular en el croquis levantado por el funcionario actuante, el funcionario que levanto el Croquis es el Cabo Segundo MONTILLA, es todo”.A preguntas de la representación fiscal, contesto: “En el momento de Inspección mi cargo era el que tengo actualmente…tengo 16 años en el Cuerpo de T.T.…ratifico mi firma como la suscribe el Informe Técnico que se pone a la vista en este acto…me parece de manera objetiva que hubo negligencia en cuanto al croquis o inobservancia por el funcionario actuante ya que hay muchas irregularidades en la misma….no creo que haya solo un error por el funcionario que levanto el croquis, me parece y creo que hay una participación activa en el funcionario que levanto el mismo…el tetrodo supresión hipotética mental, es un método utilizado por mi persona debido a la controversia que hay en el croquis, a través del mismo se sacan todas las posibles causas en el accidente en varios planos, se trabajo con lo dos escenarios, contradecimos entonces a través de este método, irregularidades presentadas en el croquis, para quedarnos con una de las dos hipótesis, entrevistamos al Acusado el manifiesta que en efecto esa fue la distancia que el dejo, si eso es verdad afirmo que el iba entonces bajo exceso velocidad y hubo negligencia en el levantamiento del croquis que levanto el funcionario actuante, lo cual me lleva a la convicción que el punto del impacto no fue el que se reflejo en el croquis sino que el mismo se produjo en un punto anterior, pedimos el informe para la fecha, había pasado un año y cinco meses que ocurrió del accidente de transito, lo cual también confirma que el punto de impacto real fue más atrás de la curva….el punto de impacto y colisión tuvo que haber sido una distancia anterior, unos metros más atrás en el sentido en el cual venía el vehículo marca Jeep…en cálculos técnicos, la velocidad del autobús me da 117 Km por hora, la del vehículo Marca Jeep me da 42 Km. por hora…en cuanto a las partículas de vidrios por el impacto no se determina con precisión técnica el área de esparcimiento de los mismo, cosa que no entiendo si fue igualmente por negligencia del funcionario actuante…en este caso no se determina que haya habido distancia de reacción pero tiene que haber habido una distancia de reacción, la cual fue omitida en el croquis y asimismo no es admitida por el acusado….si se le colocara exceso de velocidad a ambos carros, se demuestra que el autobús estaba excediendo los limites de velocidad critico en la curva, si el carro Jeep hubiera ido a exceso de velocidad hubiera ido hacia el canal derecho o hacia el barranco derecho, mientras que por el canal que venía el autobús si este venía a exceso de velocidad entonces invadía este el canal del vehículo marca Jeep, que fue lo que técnicamente sucedió en este caso…si el vehículo autobusete se mantiene en el canal no se hubiera ocasionado la colisión de ambos vehículo, a mi criterio responsablemente considero que el autobusete mantenía un evidentemente exceso de velocidad que fue el que ocasiona el impacto entre los vehículos….si el Jeep hubiera venido a exceso de velocidad no se hubiera producido esta colisión en estas características técnicas… A preguntas de la parte acusadora contesto: “No puedo asegurar de manera responsable que tanta distancia atrás de lo indicado en el croquis, se produjo el accidente o punto de impacto…cuando hablo que en el croquis el punto de impacto no es convincente, manifiesto que el funcionario actuante trabajo con negligencia lo cual no puede determinar a posteriores las cosas que si estén bien plasmadas en el croquis mal levantado de manera técnica…la posición de mi parte en el accidente fue después de un año de sucedido en el hecho, por lo cual no puedo considerar con certeza algo plasmado en el croquis mal levanto por el funcionario actuante quien es el que puede determinar a ciencia cierta lo plasmado en el croquis levantado por si mismo….si el croquis se hubiera hecho bajo escala todo se ubicaría de manera exacta y técnica con respecto al accidente acaecido y no este tipo de croquis levantado de manera arbitraria por parte del funcionario actuante de T.T., ciudadano, Cabo Segundo MONTILLA… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Se genero primeramente un informe técnico hecho por la Unidad de Guarenas que avala lo levantado por el funcionario actuante en un primer momento, no obstante yo digo que eso no es así, porque el desprendimiento de la capa asfáltica no debe ser tomado para poner el punto de impacto sin precisión técnica que fue lo que se hizo en este caso, lo cual quien aquí declara considera que el punto de impacto es el sitio exacto donde se produce el impacto entre los vehículos, lo que pasa es que yo en el orden del campo dentro de este Cuerpo de Transito, soy el que doy la opinión final en cuanto a estos tipos de informes mal levantados y donde existen diatribas, inexactitudes e incongruencias, más sin embargo yo tomo en cuenta este primer informe levanto y hago un descarte analítico y llego a la convicción objetiva que el mismo esta erróneamente levantado…el croquis estaba equivocadamente levantado….yo no afirmo por posibilidades inexactas y al azar, mi informe es totalmente técnico y soportado con todas las posibilidades e incluso la que erróneamente se levanta desde mi punto de vista en dicho primer informe…a mi criterio la marca de frenos que esta en el croquis no corresponde al área de impacto señalado por el acusado, es imposible de manera técnica, no coinciden las distancias y ecuaciones técnicas para poderle dar veracidad a lo levantado en este Croquis y levantado por el funcionario actuante perteneciente a mi mismo órgano técnico de T.T....estoy totalmente seguro que el croquis esta erróneamente levantado, no estuve en el momento del accidente, más sin embargo mi posición es totalmente técnica…no puedo obviar teorías aplicables a este caso, yo lo que digo es que es norma que en este tipo de caso, cuando existe exceso de velocidad lo más seguro técnicamente hablando es que el Autobús invade el canal del vehículo marca Jeep, por exceso de velocidad…conocía a la victima del presente caso así como a la señora quien aquí lo representa, pero igualmente conozco al funcionario actuante, no me une ningún tipo de amistad cercana con algunas de estas partes, mi posición es hecha de manera objetiva y técnica según mis conocimientos, independientemente de haber conocido a la victima del presente caso…si el autobús venía a alta velocidad el tiende a invadir el canal del vehículo marca Jepp…técnicamente si el que hubiera ido a exceso de velocidad hubiera ido el vehículo Marca Jeep, a criterio de mi persona más que invadir el canal del autobusete este hubiera ido hacia su derecha que sería la cuneta del lado derecho… es todo”. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente, contesto: “En cuanto a las inobservancias presentada en el croquis levantado por el funcionario actuante, este funcionario si estaba en capacidad de levantar un croquis técnicamente más veraz que el que erróneamente levantó, ni siquiera el mismo tomo fotografías a los rastros de frenos….la actuación del funcionarios deja mucho desear, si bajo tu responsabilidad debiste realizar un croquis más veraz y exacto y no lo hiciste entonces, considero que no debes entonces realizar este tipo de actuación mal levantada, en este cuerpo tenemos una alta responsabilidad a la cual juramos desde el principio cumplir de manera honesta, objetiva y responsable y por ende considero que el croquis levantado por mi compañero del Cuerpo de T.T., esta erróneamente levantado sin excusa objetiva alguna…es todo”.

ACTO SEGUIDO Y EN VIRTUD DE VERIFICAR POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA OTRO ORGANO DE PRUEBA QUE EVACUAR, SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MIERCOLES 01-08-07, A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese las correspondientes notificaciones y el oficio dirigido al Ministerio Público. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Agosto de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada la presencia de las Partes, se constata la inasistencia de la Fiscal 6ta. Del Ministerio Público, notificando el Secretario del Tribunal que la misma llamo telefónicamente y se excuso, por lo que se difiere la continuación al presente debate oral y público para mañana 02 de Agosto de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada la presencia de las Partes, se constata la inasistencia de los Defensores Privados, por lo que se difiere el presente debate oral y público para el día 07 de Agosto de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de Agosto de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P., una vez verificada que se encontraban presentes todas las Partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Titular conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 16 de Julio de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, respectivamente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo en calidad de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: COVA VILLALOBOS, R.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 5.717.374, Jefe de la Médicatura Forense de Caucagua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien de seguida expone: “Recuerdo el caso, me llamo la atención el tipo de lesiones que presento el cadáver en el momento de la experticia médico, presento prolifracturas, politraumatismos severos y abertura del cráneo, productos de un accidente de transito, es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Para el momento del Examen Médico Forense desempeñaba el mismo cargo que actualmente desempeño, solamente que en aquel tiempo era Jefe de toda la zona de Barlovento y ahora soy Jefe de la …ratifico en todas y cada una de sus partes las resultas de la experticia médica que se me pone de vista y manifiesto…politraumatismos son muchos traumatismos en un mismo organismo donde una son de mayor o menor envergadura con respecto a otras, el mismo sufrió varios traumatismos en diversas partes del cuerpo, igualmente muchas fracturas, unas más importantes y fuertes que otros, presentó igualmente a.d.m. facial quiere decir esto que el cadáver no tenía cara o rostro producto del impacto por el accidente…estaba la a.d.l.c. y el cerebro por el traumatismo presentado estaba estallado o volado, la bóveda craneana se encontraba fractura totalmente….se puede concluir que no había cerebro…uno jerarquiza las causas de la muerte, la hemorragia interna hace presumir que en un 90 por ciento se puede concluir que existió esa magnitud grande y severa de hemorragia interna, si hubo hemorragia interna…fundamentalmente este tipo de lesión se produce en accidente de transito y hay unas muy parecidas que ocurren en accidente aéreos, esto es típico de un accidente de transito…se presento objeción por la defensa, la cual fue declarada sin lugar y prosiguió…la velocidad en que iban los carros o uno de los carros en este hecho es la produce este tipo de lesiones, lo que si pude decir es que la energía que se utilizo para producir este tipo de lesión es muy importante y por nuestras máximas de experiencia es que en este tipo de caso a mayor velocidad de los objetos a la hora del impacto o choque, los tejidos aumentan de peso y dicha energía se dispersa en todas las áreas del cuerpo en igual manera y por eso se produce este tipo de lesiones tan severas y drásticas…a menor velocidad de los vehículos en colisión menor hubieran sido las lesiones, la energía fue de bastante consideración…lo que puedo decir es que los vehículos o por lo menos uno de ellos iban a alta velocidad… es todo”. No hubo preguntas por la parte acusadora A preguntas de la Defensa contestó: “Yo suscribo la actuación como médico actuante en el procedimiento…practique la lugrosia al cuerpo…en este caso no se hizo autopsia y se practico esta manera a través simplemente de informe técnico-médico debido a que las lesiones manifiestas y observadas eran lesiones que explican en su mismas la razón de la muerte y son tan manifiestas las lesiones de politraumatismos por lo cual la causa de la muerta no estaba en duda…lo que puedo decir es que la causa fue por la alta velocidad en que iban los vehículos o uno de ellos… por la alta energía utilizada…este tipo de muerte es producida de manera instantánea, al haber ausencia de rostro, masa encefálica y otras características, es evidencia de la muerte instantánea… No hubo preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: ESCALONA T.V.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 3.473.157, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Sargento Mayor con 28 años de servicio, quien de seguida expone: “Yo me trasladaba de Araira a Caucagua, como a las 8 de la noche, por la zona de Agua Fría había un accidente, llegue al comando de Caucagua, nos manifestaron que el comisario de nuestro Cuerpo de Transito, VASQUEZ LUIS, había tenido un accidente, nos trasladamos al sitio, vi el estado maltrecho del mismo, me sentí mal al verlo y me retire del lugar, es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “No actué en el procedimiento…la vía estaba normal, no había llovido ni nada, estaba seca, estaba oscuro por ser de noche, en esa vía no hay iluminación…en la ruta del Vehículo Nro 2 o Transporte Colectivo hay un cerro hacia el lado derecho al igual que en la vía del otro extremo, no había ni hay barranco….conozco bien la zona, vivo en Caucagua, la zona donde se produjo el accidente es normal…yo según lo que vi ese día y al ver el croquis la posición final después del choque de los vehículos es la plasmada en el croquis… es todo”. … No hubo preguntas de la parte acusadora. A preguntas de la Defensa contesto: “Lo que vi cuando llegue al sitio, salí corriendo hacia el Jeep, ya que la victima y yo éramos muy amigos y al verlo cuando lo voltean los bomberos veo que era el, me sentí muy mal y me fui…yo llegue al sitio para verificar si era el comisario: VASQUEZ LUIS, la victima del hecho, lo verifique, me sentí tan mal que no siquiera recuerdo ese día como llegue a mi casa… es todo”. No hubo preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: MOLERO GONZALEZ, A.E., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 7.759.906, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Sargento Primero, quien de seguida expone: “Estaba de Jefe de los Servicio en el Comando de T.d.C., eran como las 8:30 de la noche y nos manifestaron que había ocurrido un accidente en la zona el Carpintero, Agua Fría vía Caucagua…llegamos al sitio, le preguntamos a personas del lugar donde estaban los vehículo, vi la placa del Jeep y me pareció que pertenecía a un comisario de transito, doy las instrucciones a los otros funcionarios de transito, Cabo IBARRA, quien actualmente esta fallecido y su auxiliar para entonces, Distinguido MONTILLA, para que levantaran de manera correcta el croquis con las medidas exactas, los deje con el levantamiento y me traslada al Comando y me entrevisto con el Sargento Víctor quien me saco de dudas y me dijo que en efecto el occiso quien tripulaba el Jeep era el Comisario de nuestro Cuerpo de T.V.G., me encargue de recoger las pertenencias del mismo una vez volví al sitio, verifique que los funcionarios actuantes hubieran realizado el croquis exacto del lugar, me dieran el pre croquis para yo poder levantar en definitiva el Croquis y pusimos a la orden del comando central en Guarenas el procedimiento en cuestión, realice el croquis con el pre croquis con las medidas que había tomado en el sitio el distinguido MONTILLA y el difunto Cabo IBARRA… es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Tengo 26 años de servicio, en ese tiempo estaba como Jefe de Servicio del Comando Caucagua, la vía estaba seca, era curva y oscura, estaba demarcada, la demarcación era una línea continua…el croquis lo hice yo y el pre croquis lo hizo el funcionarios actuante quien me dio las medidas, ese funcionario que realizó el pre croquis no sabía dibujar muy bien, era en ese momento el auxiliar del difunto Cabo IBARRA, en ese tiempo Cabo MONTILLA…el distinguido MONTILLA levanto el procedimiento con su auxiliar, tomo las medidas…cuando recabo la información reitero la información del sargento V.E., quien me había decido que en efecto el occiso era el comisario VASQUEZ GUEDEZ…si estoy de acuerdo con lo levantado en el Croquis por mi persona con el pre croquis y sus medidas que realizo el Distinguido MONTILLA …yo hice a través de las medidas que tomo el distinguido MONTILLA, hicimos las medidas correspondientes…clasifico la vía como una vía normal pero hay que tener precauciones por ser muy húmeda por lo montañosa que es la zona…hay mas curvas…en el sentido hacia de la zona de impacto hay cerros hacia ambos lados, un vehículo lo más que podía agarrar al irse a su derecha… lo más que podía quedar es en una cuneta…si unos de los vehículos va hacia cuneta lo más que puede pasar es voltearse de lado hacia el cerro en su derecha, ya que la cuneta es de poca dimensión o profundidad… es todo”. A preguntas de la parte acusadora contesto: “No presencie el choque…constate que en la vía hubo un levantamiento del asfalto, tome fotos…llegaron unos bomberos con lámparas que permitían ver ese detalle y tomarlas atreves de fotografías…presumo que el levantamiento de la capa asfáltica fue porque la ballesta del Jeep al impactar de esa manera con el asfalto produjo tal levantamiento… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “levante el croquis por la información suministrada por el distinguido IBARRA y su auxiliar para entonces el Cabo MONTILLA…ese día me traslade una vez al sitio y en otra oportunidad al día siguiente fui a buscar unas llaves y conseguimos la mano del occiso, comisario VASQUEZ GUEDEZ, estaba en la vía del vehículo Nro. 2 en el área de la cuneta…ratifico que la posición final en que se encontraron los vehículos es la plasmada en el croquis…la parte del vehículo Jeep estaba todo destrozado, el mismo sin techo, todas sus partes extendidas en la zona y destrozadas, totalmente inservibles…la semirrecta del sitio es de cómo 100 metros y luego de manera inmediata viene otra curva…en la zona de la semirrecta no se puede adelantar, esta prohibido adelantar en la misma, por eso el rayado allí continuo…desde que tuve en el sitio le dije a los funcionarios actuantes que practicaran las medidas de manera correcta…ratifico la planimetría del croquis realizada por mi personas con las medidas que me dio el distinguido, yo no tome medidas algunas…llegaron los bomberos que alumbraron todas la vía…el asfalto estaba levantado a 20 o 30 cm. de la vía del vehículo llamado N° 2… es todo”. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente, contesto: “Las observaciones que yo le haría al Croquis, por mi pare veo que el accidente se produce por el exceso de velocidad por parte del conductor del Vehículo de Transporte o Autobús Colectivo, si el mismo estaba cargado de pasajeros y hubiera ido a velocidad prudente, mi compañero y su vehículo no hubieran quedado en la manera en que quedaron…no se porque el Cabo Montilla no compareció el día de hoy ya que estoy de vacaciones…es todo”.

Acto seguido, el Juez impone al Acusado del derecho que tiene a declarar nuevamente si así lo desea, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Ejusdem el mismo se identifico nuevamente de manera plena, manifestando ser llamarse: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, quien Expone:, quien expone: “Si deseo declarar en este momento y quiero decir que no estoy de acuerdo con la declaración del Inspector: ISQUIEL RUIS, el dijo que supuestamente se produjo el accidente porque yo supuestamente venía hablando por celular y que me había quedado dormido, y a el no le consta eso porque el no venía conmigo, el nombre que lo del vidrio no le parecía, al momento del choque este vidrio se parte y me cae en los ojos, me llevan al hospital de Caucagua y se me acerca un vigilante de transito que se acerca de manera violenta reclamándome que porque había sucedido ello, si el carro del comisario estaba con problemas mecánicos, al punto tal que no podía correr a alta velocidad y yo presumo que por ese defecto del vehículo es que al mismo se le fue la conducción o el control del mismo es e día, lo que produjo la colisión, en el llanito me dijeron que eso no se podía poner en el expediente porque este ciudadano victima era comisario del cuerpo de transito, me lo dijo un funcionario actuante del procedimiento y tengo tres testigos de ello, es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “No lo dije en la primera declaración porque se me fue la idea, tengo tres testigos que este funcionarios en el Llanito me dijo lo que me dijo…es todo”. A preguntas de la parte acusadora contestó: “La verdad es que el señor invade mi canal, al impactar pierdo el control del volante…es un carro pesado con pasajeros, no puedo frenarlo de golpe porque no es un carrito chiquito…no me acuerdo haber dejado traza de 6 metros de freno como usted lo asegura…No hubo preguntas por la Defensa. No hubo preguntas por el Juez Presidente. ACTO SEGUIDO Y EN VIRTUD DE VERIFICAR POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA OTRO ORGANO DE PRUEBA QUE EVACUAR, SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA JUEVES 09-08-07, A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese las correspondientes notificaciones y el oficio dirigido al Ministerio Público. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 09 de Agosto de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada la presencia de las Partes, se constata la inasistencia de los testigos y expertos para evacuar el día de hoy por lo que se difiere para el día 13 de Agosto de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Agosto de 2007; Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, respectivamente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: R.S., R.I., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 4.083.740, de Profesión u Oficio del Hogar, quien de seguida expone: “Yo en realidad estaba en la parada de Valle Verde, Guarenas, con mi hijo adolescente, quien tiene problemas de salud mental y esperando un trasporte que nos trasladara a mi residencia en Mamporal, agarre el autobús, me senté en la parte de atrás y en el momento antes de la colisión se le fueron las luces del autobús, yo en vista de que la gente gritaba desesperada invoque el nombre del señor Jehová, se produjo el impacto, quede mareada, perdí el control de mis brazos de mis piernas...inmediatamente después del choque las personas empezaron a romper los vidrios de los laterales del autobús, las personas estábamos desesperadas, el autobús quedó volteado hacia el cerro, yo pedía ayuda para que sacaran primero a las mujeres embarazadas, con hijos como mi persona, me llevaron al Hospital de Guatire, no pude ver en realidad lo que paso y porque fue el choque, ya que como lo dije momentos antes se fue la luz del autobús, no vi cronometro de la velocidad del mismo, solo se que el autobús choco pero no se los motivos, pido porque a la señora esposa de la victima se le reconozcan todos sus gastos ya que el igual que ella soy madre de familia, así como se resarzan las perdidas que yo tuve, las lesiones que sufrí, yo prácticamente soy agraviada en este caso, porque sufrí lesiones de igual manera, soy igualmente madre de familia, doy gracias a Dios por haber permitido que yo siga viva… sufro de enfermedad de artrosis en la columna, tratare de decir bien lo que tenga que declarar en este caso….es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Creo en Dios…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTA LA DECLARACION RENDIDA POR LA MISMA ANTE EL ORGANISMO ACTUANTE, ASIMISMO SE DEJO CONSTANCIA QUE LA MISMA RECONOCIO LA FIRMA QUE LA SUSCRIBE COMO SUYA)…no todo lo que esta allí lo dije ya que el funcionario Gascon me convino a decir y quedar explanado cosas que yo no dije, otras sin son ciertas…una velocidad anormal quise decir en esa declaración en el sentido de que habían otros pasajeros diciendo al conductor que no corriera y yo como una lora repetía que en efecto no corriera, la declaración que yo doy en esta sala es la verdad, no la que aparece en el expediente…las personas decían al chofer que no corriera, yo no tuve la visibilidad de ver el velocímetro en ningún momento…no recuerdo a que hora me monte en el autobús…era de noche…agarre el autobús en el sector de Valle Verde…yo le dije al señor Gascon que yo no tenía problemas en venir al Tribunal, yo me confié en la buena fe de el como funcionario actuante que levanto el procedimiento, pero el puso cosas en la entrevista que en efecto yo no dije, aun cuando la suscribí…cuando usted mi cito la vez pasada, vi que las personas que también iban de pasajeros decían al acusado que no corriera y hasta iban personas pasajeros que iban hasta parado, ya que el mismo iba full…no puedo dar una explicación como es debida, las personas decían no corra al conductor, que iba a exceso de velocidad, las personas iban nerviosas y yo también iba nerviosa…no recuerdo cuantos impactos fueron, sentí un solo impacto…fue antes de llegar al cerro…podríamos decir que fue cuando se choco…el autobús se quedó sin luces antes del impacto, no se porque, me imagino que fue por falla mecánica…fue el viaje más largo de mi vida, llegue muy tarde a mi casa, lesionada, golpeada…el viaje fue bastante acosante y desesperado, había muchas personas paradas en el autobús, las personas que iban en el autobús gritaban al conductor que no corriera, decían: mira el señor como que viene corriendo, yo sufro de nervios y tengo problema con la columna vertebral…el choque me produjo la perdida de la fuerza a hablar entre tantas otras… es todo”. A preguntas de la parte acusadora, contesto: “yo escuche cuando las personas gritaban al chofer que no corriera, iban preocupados por su integridad física…si había un señor que venía en la parte de atrás que venía con su esposa embarazada que amenazaba al chofer si este seguía corriendo a alta velocidad…venían personas preocupadas por las personas que iban parada, el señor le dice al conductor que no siguiera corriendo… es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “Cuando se fue la luz del autobús no puedo decir que más distancia recorrió el autobús…después que se fue la luz se sintió en impacto, estaba oscuro con las personas desesperadas, quedó el impacto, yo invoque al señor Jehová y fue cuando se paro el autobús se paro en el cerro… es todo”. A hubo preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente, contestó: “Esta es mi declaración verdadera, la que yo rindo en este momento en esta sala de juicio…las personas a mi alrededor antes del choque venían desesperados y angustiados porque la gente gritaba, decían que el señor iban corriendo y a exceso de velocidad… manifestó que soy agraviada, sufrí tanto en mis piernas, en los brazos, pido que todo se haga como deba ser…dure 7 horas en el Hospital de Guatire…. es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo en calidad de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano MONTILLA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 10.912.429, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Cabo Segundo, quien de seguida expone: “(PREVIAMENTE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL LEVANTODA POR EL MISMO, ASI COMO EL CROQUIS LEVANTADO DE IGUAL MANERA POR EL MISMO, DEJANDO CONSTANCIA IGUALMENTE QUE EL MISMO RECONOCE LAS FIRMAS QUE LAS SUSCRIBEN ASI COMO SU CONTENIDO)…prosiguió…esa noche después de las 8, nos manifestaron DEL ACCDIDENTE QUE HABÍA TENIDO EL Capital Vásquez Guedez y me traslade con el compañero IBARRA, llegamos al sitio, hicimos un calceo previo para la realización del croquis, tomamos la medida correspondiente tanto en la posición en que quedaron os vehículos, nos enteramos que la victima del presente caso había sido el comisario VASQUEZ GUEDEZ, después de manera inmediata tal como se nos exige remitimos las actuaciones a nuestra superioridad… es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Para el momento de los hechos, era distinguido con 7 años de servicio…actualmente soy Cabo Segundo…hice el borrador del croquis, el cual se nos exigió que fuera de manera rápida para enviarlo para sus estudios por la superioridad…el croquis es basado en el borrador que yo realice…esta firmado por mi persona, pero lo termino de hacer el sargento IBARRA…creo que el croquis no tiene errores…el alegado en este juicio en el punto de impacto esta a 5 a 15 metros de la parte metálica arrastrada que produce el levantamiento de la capa asfáltica… fue la medida que yo tome como punto de impacto, esa es la medida que yo tome…la tome desde el arrastre de la pieza metálica hasta la posición en que quedo la misma con el vehículo…sinceramente no se, pero las medidas las tome conjuntamente con el Sargento IBARRA…se presento objeción por la representación fiscal, la cual se declaro sin lugar la misma…nosotros relativamente, con 7 años de servicio en la parte vial, ese tiempo de reacción que me pide es precisado por expertos con más experiencia y estudios que la mía…no tengo conocimiento a que velocidad venía el vehículo N° 1…plasme en acta que a mi criterio en el vehículo N° 2 iba a alta velocidad porque el tipo de vehículo que colisiono contra el, era un Jeep muy duro y quedo totalmente destrozado así como el conductor y la distancia en que quedo el vehículo marca Jeep en su posición final en el hecho…considero que quedó el vehículo N°1 a una distancia muy larga del vehículo N° 2 o transporte colectivo…el vehículo Jeep no creo que haya desarrollado alta velocidad y conozco personas que tienen este tipo de vehículo que manifiestan que el mismo tipio de carro no desarrolla este tipo alta velocidad… es todo”. … No hubo preguntas de la parte acusadora. A preguntas de la Defensa contesto: “El levantamiento de la capa asfáltica, desde su comienzo a la línea divisoria había unos 50 cms. Aproximadamente… esa parte del punto de impacto la tomo desde el comienzo del arrastre de la parte trasera metálica del vehículo de trasporte colectivo…la parte que arrastra es el caucho trasero izquierdo con su respectivo ring y la parte del parachoques…el levantamiento asfáltico era continuó y se veía que era reciente…posibilidades existen muchas ciudadano defensor, pero no puedo afirmar que el impacto se produjo donde usted lo señala…repito posibilidades hay muchas pero no puedo afirmar lo que no conozco…lo que plasme en el croquis fue lo que plasme y en realidad vi en el sitio del suceso…esa noche en el accidente estábamos el Sargento IBARRA, mi persona y luego se apersono el Sargento Molero…la parte metálica que produce el levantamiento era la parte trasera del autobús…habían muchas personas en el sitio pero eran personas mironas del sector, ya habían trasladado a las partes involucradas directamente en el choque al Hospital…este Jeep había sido otra veces manejados por otros funcionarios de transito quienes a veces le conducían al comisarios Guedez, quienes me dijeron que estaban en buenas condiciones y que así mismo desarrollaba alta velocidad…plasme el grafico o precroquis en el expediente que fue mi función… es todo”. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente, contestó: “Las diferencias entre el punto de impacto y áreas de impacto, quiero decir que el Inspector Isquiel hizo cursos en el exterior, mantiene conocimientos que a mi no me han legado, se puede decir que el es más técnico por sus conocimientos que mi persona , no puedo explicar que es la distancia de parada y distancia de detención…señale en el croquis el punto de impacto a través del rastro de la parte metálica que levanta el pavimento o capa asfáltica…este punto de impacto producido por el levantamiento de la capa asfáltica puede determinar que en ese sitio se pudo haber producido la colisión pero también se pudo haber presentado metros atrás…del punto de impacto en el levantamiento de la capa asfáltica al rastro final del arrastre de frenado se produjo por la alta velocidad en que se desarrollaba el vehículo N°2 o transporte colectivo… considero que si el vehículo numero 2 no hubiera ido a ese exceso de velocidad la victima del presente caso estaría herida y no muerta como actualmente esta o también la forma de la muerte no hubiera sido tan drástica y severa como lo fue… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo en calidad de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: MASON PEÑA, A.G., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 8.676.860, de Profesión u Oficio: Perito Evaluador de Transito, quien de seguida expone: “(RECONOZCO COMO MIA LAS FIRMAS QUE SUSCRIBEN LOS AVALUIOS DE LEY REALIZADOS A LOS VEHICULOS EN LA COLISION, SE DEJA C.E.A.)…en este tipo de accidente yo me dirijo al estacionamiento al día siguiente o cuando se me notifica, veo los carros involucrados, los hago en un borrador y luego hago la experticia como tal, le pongo los daños por pieza y el monto en bolívares de la reparación de los daños de los vehículos y ese es mi trabajo como perito evaluador… es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Tengo 7 años en mi profesión, reconozco las actas de avalúos y las firmas como mías que las suscriben…el vehículo Marca Jeep, sufrió daños en toda su estructura pero la parte delantera fue la que más sufrió fue la parte delantera…el freno de pie estaba dañado por el impacto, yo veo lo vehículos después de la colisión…no puedo determinar si el mismo tenía alguna falla antes del impacto…el Vehículo maraca Jeep y en especifico el involucrado en el choque puede desarrollar hasta 120 Km por hora… este vehículo, tiempo antes lo vi en buenas condiciones siempre, ya que el comisario Guedez fue mi Jefe por un tiempo…no puedo decir si el impacto se produjo por problemas mecánicos del vehículo marca Jeep… es todo”. … No Hubo preguntas de la parte acusadora. A preguntas de la Defensa contesto: “El Vehículo N° 2 es un volvo como de 2.500 Kilos de peso, con 52 puestos de pasajeros…tiene dos cauchos traseros izquierdos, dos cauchos traseros derechos y dos cauchos en la parte delantera, el caucho delantero izquierdo estaba en mal estado por el impacto…los cauchos restantes estaban en buen estado…el autobús tenía el mayor impacto en la partes delantera izquierda, parabrisas delantero izquierdo, la ventana del piloto, meseta izquierda, cajetín de dirección en la parte izquierda, todas estas partes sufrieron con respecto al Autobús…los daños se produjeron por impacto con otro vehículo…los daños del vehículo Nro. 2 arrojo 32 Millones en perdidas como daños…la butaca del conductor, el tablero y el piso del lado izquierdo en la parte interior también sufrieron…el motor del autobús esta ubicado en el medio o centro de la unidad, no esta directamente relacionado con la parte del impacto pero igualmente ordeno su evaluación… es todo”. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente, contestó: “Al momento de ver el vehículo se anoto como dañado el velocímetro del mismo…hubo descuadre por el impacto en el área del velocímetro… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo en calidad de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano M.M., E.E., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 10.912.429, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Cabo Segundo, quien de seguida expone: “RECONOZCO COMO MIA UNA DE LAS FIRMAN QUE SUSCRIBEN EL CONTENIDO DE LA INSPECCION OCULAR LEVANTADA EN EL SITIO DE LOS ACONTECIMIENTOS POR LA INSTITUCION A LA CUAL PERTENEZCO, SE DEJA C.E.A.…prosiguió…lo que más recuerdo es que le hice la llamada la esposa de la Victima… al día siguiente fuimos comisionados para realizar la presente Inspección Ocular, más que todo tome las fotografías que reposan en el presente expediente…es todo”. A preguntas de la fiscalía contesto: “Ratifico el contenido y una de las firmas que suscriben la Inspección ocular como mía y que se me pone de vista y manifiesto…no puedo asegurar la fecha que aparece en la misma pero tuvo que ser en noviembre…tengo 15 años de servicio…la vía estaba delimitada, era una curva para salir a otra curva… donde quedo el occiso era hiendo en el sentido a Caucagua del lado izquierdo de la vía… había cerro y cerro en ambos lados de la carretera, ese sector es pura curvas...es una vía de alto riesgo, si se maneja a la velocidad reglamentaria no pasaría absolutamente nada, toda esa vía esta reglamentada a 65 Km por hora como máxima velocidad…hay curvas que son cerradas y las otras no lo son… ese curva donde sucedió el choque en especifico es cerrada…una curva cerrada para un conductor si no va a la velocidad reglamentaria se puede este voltear, al frenar a esa alta velocidad y en curva, se le puede ir el vehículo a los lados…el vehículo Nro. 1 no presento falla mecánica, las mismas que presento fueron a posterior al choque, se puede decir que el mismo no presentaba falla de manera mecánica antes del impacto…me base en la fotografías de lo que me indicaban los compañeros que con mi persona realizamos la Inspección…se determino que el accidente fue producto a fallas humanas, sobre todo por el exceso de velocidad, las personas deben tener las precauciones debidas…el vehículo N° 2 o autobús, se determina que el mismo iba a una velocidad no reglamentada, iba a una superior que la permitida… es todo”. … No hubo preguntas de la parte acusadora. A preguntas de la Defensa contesto: “Me traslade al lugar de los hechos días después de lo ocurrido…tome fotos a los vehículos, a todas las estructuras, las tome en el estacionamiento…no recuerdo si había recta en el lugar…la conclusión de que el vehículo N° 2 o Autobusete iba a exceso de velocidad fue concluido lo mismo por todos los integrantes de la comisión para la Inspección Ocular..el vehículo N° 1 tal vez fue responsable de los daños materiales pero el vehículo N° 2 es el responsable de la magnitud del accidente acontecido…el vehículo N° 1 según nuestra Inspección invade el canal del Vehículo N° 2, más sin embargo este lo arrastra de esta manera por el exceso de velocidad que llevaba el vehículo N° 2…llegamos a la conclusión de que le Vehículo N° 1 invade el canal del N° 2, esto por el punto de impacto que presenta el croquis con las medidas que determina el funcionario actuante, donde este plasma que el punto de impacto fue en el canal del vehículo Nro 2 por el arrastre presentando de la pieza metálica en el mismo, no se que es distancia de reacción y distancia de detención tal como se me pregunta…según mi experiencia el indicio veraz para partir donde se produjo la colisión es lo levantado por el mismo croquis…no estuve en el lugar de los hechos para el momento del impacto, basamos nuestra conclusiones en el croquis levantado…cuando fuimos a los días después lo único que conseguimos como indicio fue el levantamiento de la capa asfáltica…los indicios a los días por ejemplo son el parabrisa, el aceita, micas y otros materiales que quedaron en el sitio…nos basamos en las medidas realizadas por el funcionario actuante que realizó el croquis… es todo”. No hubo preguntas realizadas por el ciudadano Juez Presidente. Acto seguido, eL Juez impone al Acusado del derecho que tiene a declarar nuevamente si así lo desea y de mantener continuo contacto si así lo desea con su defensor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Ejusdem el mismo se identifico nuevamente de manera plena, manifestando ser llamarse: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, quien Expone: “No deseo declarar, ratifico lo declarado por mi persona en mi anterior declaración, es todo”. ACTO SEGUIDO Y CONSTATADO POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE, RAZON POR LA CUAL SE DECLARO CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HABRE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, A LO CUAL LA REPRESENTACION FISCAL DEL MISNISTERIO PUBLICO, LA PARTE ACUSADORA Y LA DEFENSA DECLARARON PRESCINDIR DE LAS LECTURAS DE LAS MISMAS A EXCEPCION DEL INFORME TECNICO EN SUS CONCLUSIONES SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DE T.T.J.R.I.R. Y E.C. VILLALONA, LA CUAL FUE LEIDA A VIVA VOZ POR EL PROPIO JUEZ PRESIDENTE DE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, NO OBSTANTE ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA EN ESTA MISMA ACTA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SERAN APRECIADAS AL MOMENTO DE DECIDIR SERAN AQUELLAS QUE FUERON CORROBORADAS POR SUS RESPECTIVOS EXPERTOS QUE LAS SUSCRIBIERON, EN ESTA CASO EN PARTICULAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON ADMITIDAS EN EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO. ACTO SEGUIDO SE DECLARA SE DECLARA EL CIERRE DE LAS PRUEBAS. Acto seguido, siendo las 2:15 p.m. y cerrado como ha sido la pruebas presentadas por las partes, este Tribunal suspende por el lapso de 50 minutos la continuación de desarrollo del presente debate, debiendo concentrarnos en sala a las 3:00 P.M. (SE DEJA C.E.A.). Acto seguido y siendo las 3:00 p.m. se constituye nuevamente el Tribunal en sala y de igual manera se verifica por secretaría la comparecencia de todas las partes.

Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. - Inspección ocular del sitio de los hechos y de los vehículos involucrados, inserta a los 102 al 108, de fecha: 16 de Diciembre del 2004, de la I Pieza; ratificado en Debate Oral y Público por el Distinguido: (T.T.) GASCON CORASPE, FRANKMER GREGORY.

  2. - Informe técnico Nª 84-11-2003, a los folios 89 al 101, de fecha: 12 de Mayo del 2005 de la I pieza; ratificado en Debate Oral y Público por el Inspector Jefe (TT): J.R.I.R..

  3. - Informe Forense, signado con e número 012-006 de fecha 01 de marzo de 2006, siendo corroborado en Debate Oral y Público por el Experto COVA VILLALOBOS, R.J..

  4. - Acta policial y Croquis de fecha: 22- 11-2003, y suscrita por el DISTINGUIDO (T.T) D.M., a los folios 2, 3 y 10.

  5. - Hoja de Montaje Fotográfico en el lugar del accidente y de los vehículos siniestrados a los folios 17 al 21- del 29 al 30- del 61 al 71, todos de la Pieza I.

  6. - Actas de Avaluó de fechas: 25 de noviembre de 2003 y 28 de enero de 2004, código numero 0203, folio 36 y 42, Pieza I, ratificado en Debate Oral y Público por: A.M..

  7. - Acta de Defunción de Fecha 26 de Noviembre de 2003, suscrita por el p.d.M.A. a nombre de la Víctima: L.G.V.G..

Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones:

La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “El Ministerio ha llegado felizmente a la convicción de que tenía razón en la Apertura de este Juicio Oral y Público, o sea que el causante de la muerte del ciudadano había sido el acusado de auto, el ciudadano: H.G., C.J., por la imprudencia de este al conducir en exceso de velocidad el vehículo de trasporte colectivo y caracterizado en este acto como vehículo N° 2, lo cual se produjo en la vía Oriente, sector Agua Fría, a través de los órganos de prueba quedo demostrado que el exceso de velocidad debido al exceso de la velocidad reglamentada por el mismo, la cual era de 65 Km por hora y este demostrado a quedado que iba a más de 110 Km por hora, lo cual por si solo demuestra su negligencia total y desapego a la normativa vial, la parte defensora mantuvo siempre la preocupación de que los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y hasta el día de ayer evacuados en esta sala, ninguno había presenciado de manera directa los acontecimientos del hecho aquí discutido, más sin embargo esta representación fiscal ofreció y trajo ante las partes aquí presente el dicho de la testigo presencial señora: R.S., R.I., quien manifiesta en efecto lo ocurrido con ese día en el viaje fatídico donde las personas que al igual que ellas iban como pasajeros le gritaban al acusado que bajara la velocidad, el Inspector de Transito: J.I. manifestó de manera fehaciente hasta con instrumentos y cálculos matemáticos exactos que el acusado circulaba para el momento del choque a un Kilometraje aproximado de 117 Km por hora, esto concatenado a lo dicho por el también funcionario de transito señor GASCON, quien de igual manera manifestó que hubo exceso de velocidad del acusado, el mismo acusado manifestó en este Tribunal que bien se trataba el Autobusete de un carro de mucho peso, con muchas personas a bordo y mal el hubiera frenado el carro como si fuera un vehículo de pequeño tamaño y peso, el mismo funcionario IZQUIEL manifiesta que el acusado no demostró haber reaccionado bajo la distancia de reacción por haber estado bajo descuido, el mismo Dr. R.C., manifiesta y dejo claro que ellos tienen la teoría de que a mayor velocidad mayor los traumas que presenta la parte en este caso la victima, con características de estas características muy graves, como lo son la perdida total del rostro, el estallido de cerebro y otros como los politraumatismos presentados por la victima y sus formas, quedo demostrado a través de la Inspección ocular que se demuestra el hecho que el accidente se produce por fallas humanas y no por desperfectos mecánicos que presentaran cualquiera de los vehículos, lo cual desecha la versión de la defensa que manifiesta que por posible fallas del vehículo de la victima había causado que este tomara el canal de circulación del Vehículo N° 2 o autobusete de Transporte y por ellos se había producido el impacto o colisión, sin bien es cierto que la Inspección Ocular levantada por los funcionarios actuantes concluye que si hubo una invasión del canal contrario por la parte de la victima, considera esta representación que tal informe se baso en un croquis que por lo demás en este juicio quedo bajo duda, esto desde un punto de vista técnico y profesional, razón por lo cual solicito a este d.T. desestime esta parte de la Inspección, razones estas por las cuales ciudadano Juez es que considera esta representación fiscal que fehacientemente se ha demostrado en Juicio la culpabilidad del ciudadano H.G.C.J., al con impericia y negligencia ocasionar la muerte del ciudadano L.G.V.G. (OCCISO), victima en el presente caso, razón por la cual solicito se le sentencie de manera condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la fecha del suceso y solicito además la suspensión al mismo de la licencia de conducir al mismo por el lapso de un año, asimismo y por último consigno constante de SESENTA Y UN (61) FOLIOS UTILES, originales de las pruebas documentales traídas a este juicio y que reposan bajo copias certificadas en la presente causa (SE DEJA CONSTNCIA DE LA CONSIGNACION DE LAS MISMA AL EXPEDIENTE). ES TODO”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PARTE ACUSADORA, DR. AGUSTIN RADA, PARA QUE EXPLANE SUS CONCLUSIONES FINALES Y EN TAL SENTIDO EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte acusadora esta totalmente y de hecho se adhiere a las palabras antecesoras realizadas por la fiscal sexto del Ministerio Público, esta parte acusadora conjuntamente con la actuación fiscal o viceversa a desechado a favor del acusado la excepción estableció a favor de todo reo como lo es la del In dubio Pro rreo, en este caso ciudadano Juez no ha quedado duda alguna o razonamiento de duda alguna que favorezca al ciudadano Acusado: H.G., C.J., en tal sentido invoco la Jurisprudencia del M.T.d.J., en sentencia de fecha 01-08-2000, por la sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, no procede la misma porque a raíz de las experticias realizadas y las declaraciones hechas por los diferentes técnicos, prueba evidentemente la falta cometida por el conductor en este caso, razón por la cual existen elementos que contrarían de manera clara y a través de prueba plena que desvirtúan por si mismas desde todo punto de vista el principio o excepción alegada por el acusado y su parte defensora, no existen en este caso falta de pruebas, sobran pruebas ciudadano Juez en contra de la actitud de la conducta del ciudadano H.G., C.J., el procedimiento policial así como todas las diligencias practicadas, todas las evacuaciones realizadas en esta sala, nos hacen concluir efectivamente que el ciudadano Acusado: H.G., C.J., cometió en delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en contra de la victima a quien representamos en este mismo acto, la imprudencia viene dada al descuido en el momento de conducir el autobús y desatendiendo el acusado las normas y reglas de t.t., por todo ello y demostrado el hecho que el mismo iba a alta velocidad de manera imprudente, razón por la cual esta parte acusadora solicita en contra del referido acusado la Sentencia Condenatoria, por el delito ya señalado, ratificamos por ende se le imponga al mismo en este mismo día la Sentencia Condenatoria a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y con las accesorias de Ley a que igualmente hubieran lugar. ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR, DR. P.G.M., PARA QUE EXPLANE SUS CONCLUSIONES FINALES Y EN TAL SENTIDO EXPONE: “Con las frases de mi profesora de Derecho Penal, T.P., quien siempre decía que es mejor absolver a un culpable que condenar un inocente, así mismo traigo a colación el dicho sabio que dice que entre los bomberos no se debe pisar la manguera, digo esto ciudadano Juez porque en efecto solcito en este momento tan importante del Juicio y a favor de mi defendido el Principio del In dubio Pro rreo así como el principio a su favor de presunción de inocencia, el mismo funcionario IZQUIEL, alegado y traído mucho como soporte por la representación fiscal y la parte acusadora así como el resto de los órganos de pruebas aquí evacuados, ninguna de todas esas pruebas señalo de manera tajante que el accidente se había producido por el supuesto exceso de velocidad de mi defendido, el mismo dicho de la ciudadana: R.S., R.I., quien fehacientemente dijo una y otra vez en esta sala, que ella misma como tripulante del vehículo que conducía mi defendido, no podía aseverar de manera cierta que mi defendido conducía a tal exceso de velocidad ya que no tenía visualización del velocímetro del autobús, que solamente había comentarios dentro de la unidad de posibles llamados de alguna de las personas que iba como pasajero y solicitaban al conductor bajar la velocidad, no es posible que las declaraciones de los funcionarios de T.I. y ESQUIVEL, se pongan por encima de los dichos por parte de los también e igualmente fiscales de t.M. e IBARRA -, por el simple hecho que los dos primeros hubieran salido a estudiar en el exterior y los otros no, estableciéndose en este caso como el dicho de la maximus realeza en el caso del dicho de los primeros y en el caso de los segundo nombrado como el dicho de la maximus plebe, cuando la realidad ciudadano Juez que este tipo de fiscales de transito o sea el caso de los fiscales MONTILLA E IBARRA, son los que a diario están a diario en la realidad de nuestras carreteras cuidándonos y haciendo un trabajo efectivo, hay muchas dudas en el presente caso ciudadano Juez, dudas de que si por ejemplo el vehículo Toyota Marca Jeep había invadido el canal de mi defendido lo cual produjo el choque, si por ejemplo el vehículo en cuestión que conducía dicha victima iba a alta velocidad o por el contraria el que conducía mi patrocinado, como por ejemplo si el choque en cuestión se había producido por el mal estado mecánico del vehículo Marca Toyota, modelo Jeep o no, dudas todas estas ciudadano Juez que deben favorecer en todo momento a mi defendido, por la simple razón lógica que de no tener la certeza plena este Juzgador con la valoración de los medos de pruebas aquí evacuados, con las máximas de experiencia, no se demuestran a través de las misma y con las mismas de manera plena que mi defendido conduciera para el momento de los hechos a alta velocidad a así mismo invadiera el canal de circulación del vehículo, produciendo de esta manera por su culpa mediata la colisión entre los vehículos y por ende solicito a favor de mi patrocinado la Sentencia Absolutoria, ya que ha criterio de este Defensa ha quedado demostrado que la colisión de los vehículos se produjo por responsabilidad de la misma victima al invadir el canal de circulación de mi defendido, reitero ciudadano Juez a favor de nuestro defendido su respectiva absolutoria y por ende su l.p., es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA C.E.A. QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL DERECHO A REPLICA”.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano Acusado, ciudadano: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, a los fines de que si ha bien lo considera declare algo más de lo ya declarado por el mismo, esto de conformidad con el mismo artículo 360 Ejusdem y quien expone: “No deseo declarar, ratifico lo declarado por mi persona en mi anterior declaración, es todo”.

CAPITULO II:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó plenamente establecido en Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público y mediante la acusación particular propia, interpuesta por los representantes de la Víctima; que en fecha: 22 de Noviembre de 2003, en la carretera Nacional Caucagua, Guatire, sector Agua Fría, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el Acusado C.J.H.G., conduciendo un vehículo automotor de transporte público, tipo autobús, marca Volvo, con más de cuarenta (40) pasajeros abordo y excediendo el límite de velocidad, ya que llevaba el velocímetro dañado, identificado en el debate oral y público como el vehículo Nº 2, perteneciente a la Empresa Aerofel, colisionó a un vehículo Automotor, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser, tripulado por la Víctima, hoy Occiso: L.G.V.G., identificado como el Auto Nº 1; todo ello demostrado y fundamentados en aspectos técnicos y científicos, portados por el médico forense y demás expertos y testigos, al establecerse que el Acusado, obro imprudentemente con inobservancias de los reglamentos establecidos en la materia de t.t., excediendo el número de pasajeros, que muchos de ellos momentos antes estando de pie por la falta de capacidad en los asientos le reclamaban el exceso de velocidad y al salir de una curva impacto el vehículo de la víctima demostrándose plenamente y contrariamente a lo establecido en el croquis del levantamientos el accidente inicial, que el vehículo Nº 2, llámese el autobús se salio de su canal e impacto violentamente el canal del vehículo Nº 1, conducido por la víctima y que por errores técnicos en los Funcionarios actuantes de T.T. habían establecido el punto de impacto en el canal del vehículo Nº 2, conducido por el Acusado, dilucidándose en el desarrollo de juicio oral y público la responsabilidad penal y cuyos hechos puedan encuadrarse el la norma sustantiva establecida en el artículo 411 de Código Penal y de esta manera establecerse el delito de: HOMICIDIO CULPOSO imputable al Acusado por haber obrado al conducir el vehículo automotor destinado al transporte público con imprudencia y negligencia, con inobservancia de los reglamentos, ocasionando la muerte de la Víctima: C.J.H.G., conduciendo a exceso de velocidad y de pasajeros, con el velocímetro en mal estado a pesar de la nocturnidad y falta de iluminación, además de las curvas peligrosas del lugar donde acontecieron los hechos que nos ocupan en el presente debate oral y público y cuyos fundamentos razonados se desarrollaran en el Capitulo III, relacionados con los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

Este Tribunal Segundo de Juicio desestimara las declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos: R.R. VILLAFRANCA, LEON C.J.,; IBARRA O.E. E I.N.C., en su calidad de testigos referenciales y presénciales de los hechos que nos ocupa, visto que, no comparecieron al presente Debate Oral y Público a corroborar la versión dada en Fase anterior.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran:

En cuanto al hecho imputado por la DRA. J.L., Fiscal 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO, esto el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal

Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios:

GASCON CORASPE, FRANKMER GREGORY, portador de la cédula de identidad No.- V.- 16.264.689, de profesión Fiscal de Transito, con el rango de Distinguido, con 6 años de servicio: el presente fue comisionado por el Ministerio Público, para levantar la inspección ocular en fecha: 16 de Diciembre de 2004, manifestando que trascurrido el tiempo desde que acontecieron los hechos hasta el momento de la práctica de la inspección ocular en mención se conservaron únicamente las marcas de arrastre en el pavimento y los vehículos, desapareciendo otros elementos de interés técnico; este experto sin embargo explico que en materia técnica de su área denominan EL PERALTE, que es el grado de inclinación que presenta una curva, que repercute en todo vehículo que se desplaza e influye con la velocidad, el peso y el tamaño, siendo inclinada la vía por donde se desplazaba el vehículo Nº 2 (AUTOBUS), en 12 grados de inclinación y al salir de la curva, influyendo la velocidad, el peso, por ser un autobús con exceso de pasajeros y el tamaño actúa la FUERZA CENTRIFUGA, y todo ello conlleva a que el autobús allá sido el que invadió el canal de vehículo Nº 1, siendo este el Toyota Land Cruiser, tripulado por la víctima, este Experto fue enfático en describir el sitio de sucesos como una vida de alto riesgo y aclaró que según la Ley de Transito en su artículo 253 la velocidad regulada en horas de la noche deba de ser 50 km por horas; describió el sitio de los hechos a todos los presentes en el Debate Oral y Público explicando que al venir el vehículo Nº 2, quiere decir el Autobús, saliendo de la curva con gran velocidad, tamaño y peso y teniendo un PERALTE de inclinación de 12 grados, la fuerza centrifuga, desplazó al enorme vehículo al canal del vehículo Nº 1; al inicio de su intervención aclaró que su trabajo era remitido a la sede central y ellos son los que determinaban y valoraban las conclusiones del caso; sin embargo considera este Tribunal Unipersonal, que el aporte dado por este Experto en esta área tan compleja y con las explicaciones técnicas, nos ilustro a determinar lo erróneo del levantamiento planimetrito que determina lo contrario en cuanto a que, el vehículo N 1 conducido por la Víctima fue el que invadió el canal Nº 2 conducido por el acusado; el Experto finalmente pudo aclarar dos (02) cosas distintas son EL PUNTO DE IMPACTO Y EL ÁREA DE IMPACTO, de esta manera el experto determinó que el Levantamiento Planimetrito, determina el ÁREA DE IMPACTO más no, el PUNTO DE IMPACTO, de igual manera expresó el Experto, que en un estudio de campo sea demostrado que los vehículos más grandes son los que exceden el límite de velocidad, dicho estudio se realiza a través de equipos especializados con los cuales cuenta; este Experto aclaro que se dedica a la reconstrucción virtual de accidentes, siendo esto el Levantamiento de Accidentes en varias dimensiones graficas, finalmente este Experto manifestó: “… el vehículo Nº 2 a mi parecer técnico y objetivo y a través de mi experiencia es el que invade el canal del vehículo Nro. 1…” Es por ello que el Tribunal estima y valora las pruebas documentales y el testimonio rendido por el referido experto.

IZQUIEL R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.825.4258, Funcionario adscrito a T.T., con la jerarquía de Inspector Jefe, Jefe de Investigaciones Técnicas de Accidentes: el presente experto oriento a todos los presentes en el Debate Oral y Público a la determinación que, el croquis o levantamiento planimetrico realizado la noche en que ocurrieron los hechos que se ventilan tiene errores técnicos y su trabajo he informe técnico, trato justamente de analizar el croquis al folio 94 de la pieza I y de esta manera explico que todo croquis permite a futuro una reconstrucción; de igual manera aclaró que el croquis no es un plano sino que fija la posición de los vehículos, se determina la zona de impacto pero hay errores de medición por parte del funcionario actuante se desprende del mismo las marcas de frenos y las marcas de arrastres al igual que el desprendimiento de partículas y la posición final de los vehículos ; este experto aclara a todos los presente en el juicio oral y público que el PUNTO DE IMPACTO es: “…es lugar físico donde hubo la colisión...” , observando solamente el área de desprendimiento no hay en el croquis un punto exacto, solamente un área y todo ello (aclaro el experto), es error del funcionario actuante; aclaró el experto que hubo 68,50 metros desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedo el vehículo, determinando ser: LA DISTANCIA MÍNIMA DE PARADA, mientras que se observa 6,10 metros de rastros de freno; aclarando el experto que la primera medida de 68,50 metros se llama: DISTANCIA DE REACCIÓN, y que la misma a su considerar fue muy prolongada y no entiende como en 68,50 metros no hubo ninguna reacción por parte del conducto del vehículo Nº 2, siendo este el Acusado y conductor del Autobús; mientras que, la segunda medida indicada de 6, 10 metros se determina como: DISTANCIA DE DETENCIÓN, contrariamente fue muy corta; ilustro a todos los presentes el experto: IZQUIEL RUIZ, J.R., que de manera técnica LOS LAPSOS DE TIEMPOS SE CLASIFICABAN EN: CINCO (05) DECIMAS DE SEGUNDO ES: BUENO; SIETE (07) DECIMAS DE SEGUNDO ES : REGULAR Y UN (01) SEGUNDO ES MALO; lo cual indica que el lapso de tiempo trascurrido en la distancia de reacción que es: desde el momento en que el conductor se percata del peligro hasta el momento del frenado, a los cuales hubo un recorrido de 68,50 metros, indudablemente entra en la clasificación: MALO; a demás este experto aclaró que en la entrevista que sostuvo dentro de su investigación con el Acusado, le había manifestado a él como experto investigador que al momento e la colisión le cayeron vidrios en los ojos y sin embargo, aclara el experto, no reaccionó ya que, hubiese frenado y no lo izo, recorrió 68.50 metros y solamente después freno y son las marcas de frenado de 6,10 metros que se refleja en el croquis y todo ello indica (aclaro el experto), que el Acusado fue sorprendido por e incidente, quiere decir, no estaba atento a las normas de transito y por ello su informe técnico determina un promedio de velocidad de aproximadamente 117 km por horas en el punto de impacto y finalmente un promedio de 42 km por hora según los rastros de frenado, era la velocidad en que se desplazaba el vehículo Nº 1, de la Víctima; aclarando el experto que, el reglamento a la Ley de Transito determina que la velocidad regulada deba ser 50 km por horas en carreteras; insistió el presente experto en los errores cometidos por el funcionario actuante en el croquis al colocar el punto de impacto, según donde empieza la marca de arrastre, pero insistió que la marca de arrastre no es definitivo el punto de impacto.

Finalmente el experto expreso que según su experiencia el Autobús denominado el Nº 2 y conducido por el Acusado, si venia a exceso de velocidad en base a todos los elementos motivos del informe técnico y no solamente en base al croquis

Es por ello que este Tribunal Unipersonal valora y estima la presente declaración que corrobora el informe técnico a los folios 84 al 94 de la I pieza.

COVA VILLALOBOS, R.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 5.717.374, Jefe de la Medicatura Forense de Caucagua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas: con diez y ocho años de experiencia el presente Experto, Médico Jefe, explico a todos los presentes que la víctima falleció por politraumatismos, quiere decir esto TRAUMATISMOS EN DIVERSAS PARTES DEL CUERPO, de igual manera TRAUMATISMO CRANEO FACIAL COMPLICADO CON ESTALLIDO DE LA BOBEDA CRANIANA, que no había cerebro ni macizó facial, quiere decir, A.D.L.C., conllevando a la hemorragia interna, el presente Experto y Médico Jefe aclaro que en los accidentes de transito la energía utilizada es muy importante y se determina con las características de dichas heridas; determinándose una teoría, que a mayor velocidad los tejidos aumentan de peso y de igual manera los órganos conllevando al estallido de los mismos; el Experto aclaro que no se realizo Autopsia alguna por que en las lesiones manifiestas y observadas, eran lesiones que explicaban en si mismas las causa de la muerte en particular el área craneana; explico que no puede determinara la velocidad ni le compete pero que las heridas correspondían a alta velocidad y energía, produciendo la muerte instantánea al ser destruido el sistema nerviosos central. Es por ello que el Tribunal Unipersonal valora y estima el Informe Forense, signado con e número 012-006 de fecha 01 de marzo de 2006, siendo corroborado en Debate Oral y Público por el Experto.

ESCALONA T.V.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 3.473.157, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Sargento Mayor con 28 años de servicio: Este funcionario de larga trayectoria y experiencia, se nos presenta con cualidad de testigo y no de experto, manifestando que se traslado de Araira a Caucagua y estando en la encrucijada de caucagua tubo conocimiento del accidente, trasladándose en compañía del sargento Molero al sitio de sucesos y manifestó que una vez que observo el accidente y el retiro de la víctima por parte de los Bomberos se sintió mal y desconoce más datos; manifestó que el lugar de los hechos estaba oscuro sin iluminación que la carretera estaba seca y que era muy amigo de la víctima y no aportando a consideración relevancia alguna, sin embargo las condiciones y detalles del lugar narrados por el testigo, considera este Tribunal Unipersonal deba articularse con los otros medios de prueba y por ende es estimado y valorado.

MOLERO GONZALEZ, A.E., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 7.759.906, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Sargento Primero: este funcionario al igual que el anterior Sargento (T.T) ESCALONA T.V.J., concurre con cualidad de testigo más no como experto, manifestando en debate oral y público que encontrándose en labores de Jefe de los servicios en el Comando de Caucagua le notificaron del Accidente, y acudió al sitio observando el Jeep del Comisario, hoy la Víctima y colaboro a levantar el croquis con las medidas que le entrego el Distinguido Montilla que fue el que finalmente levanto el croquis; manifestó que la vía o carretera estaba seca y en condiciones de oscuridad que si estaba demarcada y que es normal que el funcionario actuante realice el PRE CROQUIS , y el solo colaboro en transcribir el croquis con los datos de funcionario actuante, recalco que las medidas fueron recabados por el Distinguido Montilla,; que se demarcaba una línea continua que no se podía adelantar y que finalmente a su considerar el accidente se produce por el exceso de velocidad del Autobús. El Tribunal Unipersonal valora y estima la presente declaración la cual concuerda con lo narrada por el también Sargento ESCALONA T.V.J..

R.S., R.I., titular de la Cédula de Identidad N° 4.083.740, de Profesión u Oficio del Hogar, testigo promovido por el Ministerio Público, esta testigo corrobora con su exposición la versión técnica ofrecida en Debate Oral y Público por los expertos anteriormente mencionados al exponer entre otras cosas que se encontraba en el autobús en la parte sentada de atrás con su hijo enfermo, y que antes de la colisión se le fueron las luces al autobús que la gente venia gritando desesperada mientras que ella invocaba al señor Jehová y luego se produjo el impacto, quedando mareada y la gente empezó a romper los vidrios laterales de los vidrios del autobús; manifestó ser víctima de los hechos ocurridos ya que sufrió lesiones; manifestó que habían pasajeros diciéndole al conductor que no corriera; manifestó inconformidad con la declaración escrita en el expediente y en particular contra el Funcionario Gascon; que iban personas paradas y el autobús estaba lleno; las personas iban nerviosas y ella también, manifestando que ese viaje había sido para ella el más largo de su vida ya que había llegado a su casa tarde y con lesiones y que ella sufre de nervios y había quedado nerviosa porque la gente le gritaba la conductor que no gritara y que había un señor en la parte de atrás con su señora embarazada que le indicaba al chofer que no siguiera corriendo.

MONTILLA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 10.912.429, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Cabo Segundo: este funcionario fue el que levanto el croquis y el acta policial en el sitio de sucesos, en compañía del funcionario Ibarra; manifestó que izo el borrador del croquis y que se le exigió que fuera de manera rápida para enviarlo al estudio de la superioridad, manifestó que a su criterio el croquis no tenia errores; que el tomo la medida como punto de impacto desde el arrastre de la pieza metálica y que el tiempo de reacción por parte del conductor deba de ser precisado con expertos de mas experiencias y estudios que la de él; manifestó que el plasmo en el acta levantada que el vehículo Nº 2 iba a alta velocidad, visto lo destrozado que quedo el vehículo Nº 1 así como la víctima; que los datos aportados en el croquis en relación al punto de impacto fue la que el observó, pero que no podía afirmar que el impacto se produjo en ese mismo lugar ya que hay varias posibilidades; observa el tribunal que a preguntas realizadas al Distinguido Montilla no supo responder LAS DIFERENCIAS ENTRE EL PUNTO Y EL ÁREA DE IMPACTO, alegando que no tenia los conocimientos del Inspector Izquiel ya que el había hechos cursos en el Exterior y por eso tiene más conocimientos técnicos; alarmantemente considera el tribunal tampoco pudo indicar la DIFERENCIA ENTRE LA DISTANCIA DE PARADA Y LA DISTANCIA DE DETENCIÓN; solamente alegando que indico en el croquis el punto de impacto a través del rastro de la parte metálica que levanto el pavimento, aclarando nuevamente que pudo haber sido el punto de colisión o tal vez pudo haber sido unos metros atrás el punto de impacto; considero y expreso que si el vehículo Nº 2 conducido por el Acusado no hubiera ido a exceso de velocidad tal vez la víctima no hubiese muerto o la muerte no se hubiera producido de manera severa. El Tribunal Unipersonal valora y estima la presente declaración la cual concuerda en las aclaratorias por el Distinguido Montilla con la de los testigos y expertos anteriores y de esta manera clarifica sus apreciaciones en relación a los supuestos errores cometidos en el croquis, determinado que el solo puso y estableció el punto de impacto; observando el tribunal el desconocimiento de funcionario en relación al sitio y al punto de impacto.

MASON PEÑA, A.G., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 8.676.860, de Profesión u Oficio: Perito Evaluador de Transito: este experto evaluador es quien realiza la experticia y peritaje los vehículo siniestrados ya estando en el estacionamiento de transito, llevando al debate oral y público de los daños ocasionados a los vehículos siniestrados y sus características; aclaró que para el momento de la experticia se dejo constancia de que el velocimetrito de autobús se encontraba dañado; especifico y aclaro todas las interrogantes en cuanto a los daños sufridos por los vehículos; el tribunal Unipersonal valora y estima la presente declaración que corrobora el avaluó de fecha 28 de enero de 2004, código numero 0203, folio 36b Pieza I.

M.M.E.E., titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 10.912.429, Funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. con la Jerarquía de Cabo Segundo: Este funcionario suscribió la inspección ocular en el sitio de sucesos y las reseñas fotográficas que reposan en el expediente, manifestó que el lugar del accidente fue a la salida de una curva cerrada y que a su considerar y experiencia el accidente se produjo por fallas humanas, sobre todo por el exceso de velocidad Nº 2 o el autobús conducido por el Acusado, que venia a una velocidad superior a la permitida ; manifestó que el vehículo Nº 1, tal vez había invadido el canal del vehículo Nº 2, más no lo aseguro sino que es lo que se establece en el croquis, que el se traslado días después y se baso en los datos del croquis, pero que hubo exceso de velocidad por parte del autobús o vehículo Nº 2.

Considera este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio que, de la deposición de los Funcionarios actuantes en el sitio del suceso y quienes trascurrido el tiempo, realizaron las experticias, inspecciones y reconocimientos siendo ellos: El Inspector Jefe: J.R.I.R., jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidente de T.T., el Distinguido: GASCON CORASPE, FRANKMER GREGORIO y M.M.E.E., quienes hicieron alarde de sus conocimientos técnicos de la materia, ilustrando a los presentes en el debate oral y público de aspectos relacionados con los grados de inclinación de la vía, el peralte, la fuerza centrifuga, según peso, tamaño y velocidad de los vehículos involucrados en el accidente y de esta manera desvirtuaron y subsanaron el croquis inicial del accidente, suscrito por el Cabo Segundo (T.T.), MONTILLA GOMEZ, D.D.J., para el momento del accidente que nos ocupa, con el grado de Distinguido, este último quién se justifico en el debate oral y público, en relación al error en el croquis en relación de haber determinado EL PUNTO DE IMPACTO, en el punto de levantamiento del pavimento en el sitio del suceso y realmente, trataba del LUGAR DEL IMPACTO, aclarado por los expertos, primeramente nombrados, especializados en reconstrucción de accidente, por medio de la tecnología, ya que se realizan de manera virtual; de este manera el Cabo Segundo: MONTILLA, se justifico en Sala, alegando no tener los conocimientos de la materia, que si tienen los dos primeros Funcionarios y Expertos en tránsito mencionados; sin embargo el Tribunal en Funciones de Juicio, valoró y estimó el croquis en mención, ya que, a pesar de los errores aclarados en Juicio Oral, todos los demás aspectos relevantes, como la posición final de parada de los vehículos, las marcas de arrastre, de frenado etc., además de la ratificación del Funcionario actuante en afirmar finalmente lo relacionado a que el vehículo No.- 2, quiere decir el autobús, transitaba a exceso de velocidad al momento de ocasionar el accidente.

De igual manera fueron evacuados otros expertos como el caso del Perito Evaluador: MASON PEÑA, A.G., con siete (07), años de experiencia, quién determinó el mal funcionamiento del VELOCIMETRO, del Autobús, auto NO.- 2, además de dar su conocimiento al estado de los vehículos después del accidente y su experiencia del daño exagerado presentado en el vehículo N.-1, tripulado por la Victima, el Toyota, Land-Cruiser; el Doctor, Médico-Jefe de las Ciencias Forenses: COVA VOLLALOBOS, R.J., quién de manera científica, explica metodológicamente las heridas mortales que sufrió la Victima, en el fatal accidente y como repercute el exceso de la velocidad en que venia alguno de los vehículos involucrados, demostrando la Parte Acusadora Privada, como el Ministerio Público, fuese el vehículo No.- 2, quiere decir el vehículo tripulado por el Acusado: H.G., C.J., aclarando el Médico-Experto, de cómo la velocidad imprimida por los vehículos o alguno de ellos, conlleva al desprendimiento de los órganos internos de la Victima, además de perder la cara, quiere decir la ausencia del macizo facial y el estallido de la bóveda craneana, entre otros aspectos de interés científico-forense; los Funcionarios de T.T.: ESCALONA TOVAR, V.J. y MOLERO GONZALEZ, A.E., concurrieron en calidad de Testigos y no de expertos, a pesar de no haber aportados aspectos técnicos relevantes, corroboraron aspectos del accidente y finalmente la ciudadana y Testigo: R.S., R.I., quién comparece en calidad de Testigo presencial de los hechos, ya que, iba a bordo de la unidad de transporte colectivo, No.- 2, y mas allá de la versión policial ó técnica; recordemos que la Victima, era Funcionario activo con el grado de Comisario, por lo demás, jefe del Comando de T.d.C., y en este caso existe el pre-juicio de que la representación de la Victima, pueda ser objeto por los expertos de ayuda en sus dictámenes; contrariamente entre los expertos hubo tanta claridad técnica, que se desvirtuó algunos aspectos de croquis y de esta manera, la Testigo presencial en referencia, representa ser un punto de equilibrio en cuanto a la verdad, relacionado con la responsabilidad Culposa del Acusado, al conducir en exceso de velocidad, con el velocímetro malo y con mayor capacidad de pasajeros de los adecuado, todo ello, fue aclarado por esta Testigo.

De igual manera fueron valoradas y articuladas por el Tribunal las Pruebas Documentales correspondientes como representan ser el Reconocimiento Médico Forense y el Acta de Defunción, además de las Inspecciones Oculares y las reseñas fotográficas, entre otras.

En otro orden de ideas, debamos de destacar lo plasmado en la Doctrina, en relación a la inobservancia de los Reglamentos, por parte del reconocido Dr. J.R.M.:

Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión. El legislador ha previsto que desarrollándose cierta velocidad en el automóvil, por las calles, puede causarse la muerte o atropello de las personas, i prohíbe marchar a esa velocidad, por tanto, si el sujeto desacata el reglamento que contiene la prohibición se torna ipso facto responsable de la culpa. No puede permitírsele que ante el juez trate de demostrar que no pudo prever las consecuencias que debían derivar del exceso de velocidad en la calle, porque el Estado ha previsto por él. (JOSE R.M. TROCONIS, CURSO DE DERECHO PENALVENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO II, 13ª. EDICION, CARACAS, 1989, PAG. 237).

Por otra parte y relacionado con la negligencia, implicaciones a la imputación de los delitos culposos, agrega el mismo Autor lo siguiente:

Negligencia.- La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Según la jurisprudencia italiana, es la inobservancia de deberes. Se contrae principalmente a hechos cometidos por omisión, abstención e inacción. (JOSE R.M. TROCONIS, CURSO DE DERECHO PENALVENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO II, 13ª. EDICION, CARACAS, 1989, PAG. 234).

Y finalmente en relación a los elementos de los delitos culposos, nos ilustra el Autor en mención:

Imprudencia.- El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, dice Merkel, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con los demás, i por tanto a dirigir sus cuidados i diligencias en tal sentido i a emplearlos en tal medida; que no hai otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La doctrina contraria es imprudente. (JOSE R.M. TROCONIS, CURSO DE DERECHO PENALVENEZOLANO, PARTE GENERAL, TOMO II, 13ª. EDICION, CARACAS, 1989, PAG. 232).

Este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, le llama la atención, que de la declaración rendida, en varias oportunidades por el Acusado, entre otras cosas manifestó que, hace dieciocho (18), años, tuvo otro accidente con el resultado de cuatro (04), fallecidos en otro accidente de tránsito, además de señalar que el día del accidente era el sexto(6to.), viaje de Caracas a Higuerote, que la empresa no le pone colector o ayudante, y con la edad que tiene no usa lentes, de esta manera llama la atención del Juzgador, el grado de impunidad que se vive como resultados de la gran cantidad de accidentes de tránsito que se producen a diario en nuestras carreteras y en partículas en la carretera Nacional de la Costa y sobre todo en los casos del transporte de servicio público, donde observamos a un conductor cansado, conduciendo largos trayectos ó trayectos regulares en la distancia, pero, de manera continua sin descanso y sin ayudante alguno, que en la presente causa, manifestó el Acusado, tener un ayudante pagado por él mismo, siendo su hermano y de esta manera, en los distintos accidentes que a diario ocurren, la mayoría de las veces de manera culposa, no existen pronunciamientos adecuados, ni otros correctivos como la suspensión de la Licencia de conducir, entre otras medidas.

En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: H.G., C.J.; encuadra armoniosamente en la calificación del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 el código penal, y lo ajustado a Derecho es imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Es importante destacar que el Tribunal Segundo de Juicio, tomo en consideración lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al Principio de la Retroactividad penal; manteniéndose la misma Pena como resultado del delito en el Código Penal vigente, como en el texto sustantivo Reformado, al momento de acontecer los hechos, en lo concerniente a la norma aplicar en relación al artículo 411, vigente al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan y el artículo 409, hoy vigente en la última Reforma al Código Penal.

CAPITULO IV

PENALIDAD:

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al Acusado: H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 411 del Código Penal, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, es de Seis (06) meses a Cinco (05) años, y en vista de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, que establece el término medio de la pena, será de Dos (02) años y Nueve (09) meses; observando de igual manera este Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, en el presente caso no consta que registre antecedentes penales el acusado, en consecuencia considera el tribunal que estamos en presencia de un primario de delito, por lo que se hace procedente aplicar la circunstancias atenuantes y agravantes genéricas contenidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal. En virtud de las razones expuestas, la pena ha de ser de: Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, siendo este el Límite medio de la pena, vista la gravedad y complejidad del mismo. Se ordena la suspensión de la licencia de conducir por el periodo de un (01), año. Se mantiene el estado de Libertad que hasta el momento ha venido gozando y se pronunciará el Tribunal de Ejecución que ha bien tenga conocer de la presente causa en su oportunidad legal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Después de dar un análisis breve de las actuaciones traídas a este sala en este Juicio Oral y Público, le queda la convicción legal a este Juzgador de la Culpabilidad y participación directa del ciudadano H.G., C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 5.155.858, de 51 años de edad, de profesión y oficio Conductor, nacido el 28-03-56, Soltero y residenciado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector 10 de Marzo, Casa N° 7, Calle Guaiqueri, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411, del Código Penal vigente para la fecha del suceso, por la comisión del delito ya referido, siendo que la pena establecida en el tipo penal es de SEIS (6) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en virtud de los establecido en los artículos 37, 74 y 77 del Código Penal, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Se mantiene el estado de Libertad que hasta el momento ha venido gozando y se pronunciará el Tribunal de Ejecución que ha bien tenga conocer de la presente causa en su oportunidad legal. SEGUNDO UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al organismo que corresponda para la ejecución de esta medida. TERCERO: SE SENTENCIA IGUALMENTE AL ACUSADO A LAS COSTAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO PENAL. Se insta a las partes a que en la oportunidad legal para ellos comparezcan por ante el Tribunal de Ejecución que ha bien tenga conocer de la presente causa. Se reserva este Juzgador el lapso de ley para la publicación de la presente sentencia. Quedan las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintidós (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Abg. J.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.Z.

EXP. Nro. 2U-812-06

JLGL

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