Decisión nº 454-08 de Tribunal Undécimo de Juicio de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Juicio
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

Caracas; 19 de Septiembre de 2008

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.A.M..

ACUSADOS: C.D.J.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero., mensajero, hijo de J.I.G. (v) y C.J.J., (v) titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.256, Y RIVAS M.J.G., venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-80, soltero, ayudante de Latonería . hijo de Yusmary Rivas Martínez (v) padre (desconocido) titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.490.

DEFENSAS: DRES. C.S. y A.S.V., DEFENSORES PÚBLICOS 6º Y 9º PENAL respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.S., FISCAL DECIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SECRETARIA: Abg. N.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Ministerio Público, representado por el Dr. E.S. Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la Acusación previamente formulada en contra los ciudadanos: C.D.J.G., como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS M.J.G., por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 278 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 25 de octubre de 2007, cuando las ciudadanas LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR y PEÑALOZA A.M., se desplazaban en sus respectivos vehículos por la autopista F.F. en el sentido Oeste- Este, a la altura de san Agustín , los ciudadanos acusados, tripulando el vehiculo clase moto, modelo YT-115, color negro, marca Yamaha, sin placa y portando un arma de fuego tipo escopetín calibre 410, procedieron bajo amenazas de muerte a despojar sus cartera con objetos personales a las ciudadanas victimas antes mencionadas, toda vez que la misma se mantenía en tráfico de vehículos con las ventanillas abiertas y posteriormente procedieron bajo amenazas de muerte a despojar a la ciudadana Peñaloza A.M., de su cartera, la cual contenía objeto personales y huyendo inmediatamente, tomando el puente de San Agustín para tomar vía hacia El Conde, sin embargo alertadaza la comisión policial integrada por funcionarios policiales., procedieron a efectuar el recorrido que habían tomado los delincuentes avistándolos a la altura de la Calle Sur 17, quienes aceleraron la marcha tomando el sentido contrario de la vía , vale decir contraviniendo el flechado. Circulando entre canales para evadir la comisión policial: no obstante colisionaron contra un muro, derraparon, y al caer , el conductor quedo atrapado contra la motocicleta, mien6ra que su acompañante, que viajaba en la aludido vehículo como copiloto, se internó en las rivera del río Guaire, efectuándole un disparo con el arma que portaba a los uniformados quienes posteriormente lograron su aprehensión, localizando en su poder un arma de fuego con la que momento antes le efectuara el disparo, resultando ser un arma de fuego Marca: Maiola, tipo Escopeta Corta,

Precisado lo anterior y expuesta la imputación y las Conclusiones expuestas en forma Oral por el DR. B.S., en su carácter antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de el Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, la defensa del acusado C.D.J.G., DRA. C.S., Defensa Pública 6° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: En relación a la acusación formulada en este momento por el Ministerio Público, la defensa no la comparte ni esta de acuerdo con la misma, sobre los hechos que el ha mencionado y que sucedieron el 25.10.07, a las 5:30 p.m. a la altura del puente La Yerbera, sentido sur-norte, mi representado desde el inicio de la investigación, en todo momento él ha sostenido su inocencia en este hecho por el cual se le esta trayendo hoy al debate oral y público, él ha mencionado desde el inicio, que él se encontraba compartiendo con amigos en la Iglesia de San Fátima, era el cumpleaños de la señora Carmen, luego se dirigían a la licorería a comprar una bolsa de Hielo, él igualmente mencionó desde el inicio que cuando iban a media cuadra, José le informa que escucho varias detonaciones, cuando él se voltea se tropieza con la moto, pasa un funcionario policial y es donde piden auxilio, y ahí es donde él se de cuenta que su compañero esta herido, le prestan apoyo a este lo llevan al hospital y a mi representado lo llevan a la comisaría. Si analizamos del inicio de la investigación, la defensa observa que la ciudadana presunta víctima Peñaloza Margarita, ella manifestó que la persona llevaba un suéter manga larga, color gris claro y a la persona que detienen en ese preciso instante, no dándole tiempo de cambiar su vestimenta, él usaba una franela manga corta, de color gris oscuro, por lo que observa la defensa que ha tenido opiniones distintas, en contradicción con la situación por lo cual ella fue objeto. No obstante ciudadano Juez, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos ofrecidos por el represente del Ministerio Público y en la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 12.12.2007, la defensa ofreció como medios de pruebas, que fueron tomados igualmente en consideración en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal 21 de control, donde admite las testimoniales de las ciudadanas Vaneska G.K.M., R.A. e igualmente M.E.S.d.G., asimismo ciudadano juez con el debido respeto la defensa de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como nueva prueba la testimonial en Juicio Oral y Público de la ciudadana C.S., que reside en S.I. a Puente, Nº 125 de la Pastora, esta es la persona que aparece mencionada al inicio de las actas de investigación, en donde mi representado y el co-imputado, ha manifestado donde era la fiesta y el nombre de la señora Carmen, dicha prueba se ofrece ciudadano Juez porque la defensa, no fue encomendada ya en la fase de juicio, por otra parte alego a favor de mi representado su buena conducta predelictual, establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo”. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa para que dieran su discurso de apertura, Abg. A.S.V., Defensa Pública 9° Penal, defensor del acusado J.G.R.M. quien expuso en forma Oral: La defensa encuentra presente en este momento, no solo para contradecir lo señalado por el Ministerio Público sino para hacer señalamientos que constituyen una verdad ineludible, por lo que vamos a solicitar que se tenga muy en cuenta, ya en la finalización, ya que estamos en la apertura no podemos dejar de mencionar, que desde un comienzo de este procedimiento en la investigación respectiva, se han hecho alusión a una serie de elementos indiciarios, que podían haber conducido a la representación del Ministerio Público a que tomara otra conclusión, al momento de dictar su acto conclusivo la fiscalía tenia la oportunidad de o de sobreseer o de tomar otra decisión favorable, sin embargo tomo la de la acusación, evidentemente considera la defensa tal como en la exposición que se quiere hacer ver, al ciudadano Juez que esta dirigiendo este debate, sin embargo la fiscalía tomo un camino errado, porque ninguna de las acciones que se pretenden desarrollar entre otros por mi patrocinado incluyendo al co-acusado, ninguna de esas acciones ha sido avalada por testigos instrumentales, que den observan en ella que exista una veracidad en la ejecución de las mismas; no hay ningún testigo que señale que ellos cometieron alguna acción, considerada como delictual en la Autopista, que se señala por la policía, no hay ningún testigo que se señale cuando presuntamente mi defendido, fue detenido a las orillas del río guaire con un escopetin, no hay ninguna persona que avale esos señalamientos. Por esta razón consideramos que en efecto la decisión final tiene que favorecerlo, pero evidentemente tenemos que oir a las personas que van a declarar, los que van a declarar en contra de nuestro defendido, considera la defensa que no tendrán que declarar en contra de ellos, porque inclusive cuando los llevaron a la comisaría, no obstante de que ellos no habían realizado una acción delictual, ellos fueron fotografiados por los funcionarios policiales, no obstante todas estas irregularidades policiales, la defensa en el sostenimiento de esto y por haber llegado a esta etapa, ofreció en la Audiencia Preliminar varias testimoniales, que esperamos sean traídas a juicio, para corroborar todos y cada uno de los puntos que estamos señalando, la ciudadana Vaneska G.K., R.A., M.E.S. de Rodríguez, en inclusive otra testifical que mi colega la defensa ha hecho mención en su discurso de apertura. La defensa no comparte, ni ha compartido en ningún momento que su defendido haya llegado a esta etapa, por cuanto le era pausible que evidentemente no fueran juzgados por estos hechos, donde no constaba ningún indicio que los comprometiera, la defensa quiere ratificar en este momento de conformidad alguno de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, quiere ratificar la excepción opuesta por la defensa en la etapa de la Audiencia Preliminar, que se encuentra prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, por cuanto en base a todo estos elementos que han sido traídos, se considera que no debieron haber sido admitidos en ningún momento, razón por la cual esta excepción… La defensa la opone nuevamente ante este Tribunal. Hecho estos señalamientos me permito reiterarle que en las audiencias sucesivas de este proceso, los defensores haremos ver ante su autoridad que nuestros defendidos, no tienen nada que ver con estos acontecimientos y más bien saldrán favorecidos los mismos,

Seguidamente los ciudadanos acusados, impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de al república Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concederle en derecho a declarar como medio de defensa; manifestaron en la audiencia su voluntad de NO DECLARAR.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como así lo establece la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que: En el presente caso ha quedó acreditado la materialidad del hecho atribuido al los acusados de marras C.D.J.G. Y J.G.R.M., y como consecuencia de ello desvanecido el principio de Presunción de Inocencia que le cobijaba hasta el momento de pronunciamiento del Dispositivo de la presente Sentencia Condenatoria; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y evacuadas en su oportunidad respectiva en el Juicio Oral y Público, así como del examen, objeción y contradicción de las mismas, de tales medios probatorios, por parte de las Defensas, se desprende que en efecto en fecha 25 de octubre de 2007, cuando la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR, se desplazaban a bordo de su vehículos por la autopista F.F. en el sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín, los ciudadanos acusados, tripulando el vehiculo clase moto, modelo YT-115, color negro, marca Yamaha, sin placa y siendo que el copiloto RIVAS M.J.G., portando un arma de fuego tipo Escopetín calibre 410, procedió a bajarse del aludido vehículo y aprovechando que en la autopista existía fuerte trafico, procedió a introducirse en el vehiculo que para el momento conducía la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR con las ventanillas abiertas y apoderarse de su cartera la cual contenía en su interior de objetos personales de la mencionada víctima, toda vez que la misma se mantenía en tráfico de vehículos con las ventanillas abiertas y emprendiendo luego veloz huída, luego de montarse en el referido vehículo, dado que su conductor le esperaba mas adelante, y tomando el puente de San Agustín para tomar vía hacia El Conde, sin embargo alertados del incidente como fueron, La Comisión Policial integrada por funcionarios policiales, procedieron a efectuar el recorrido que habían tomado los delincuentes avistándolos a la altura de la Calle Sur 17, quienes aceleraron la marcha tomando el sentido contrario de la vía, vale decir contraviniendo el flechado, circulando entre canales para evadir la comisión policial: no obstante colisionaron y al caer el conductor quedó atrapado contra la motocicleta, mientras que su acompañante copiloto, en su huída , se internó en las rivera del río Guaire, mientras repelía la persecución de la cual era víctima por los funcionarios policiales efectuándole un disparo con el arma que portaba a los uniformados, quienes posteriormente lograron su aprehensión, localizando en su poder un arma de fuego con la que momento antes había efectuado un disparo, resultando ser un arma de fuego Marca: Maiola, tipo Escopeta Corta. Tales hechos se acreditan con los siguientes elementos:

1.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano D.A.M.B., titular de la C.I. V.- 9.996.156, venezolano, natural de la Guaira Edo. Vargas, profesión u oficio Asistente Administrativo, actualmente adscrito al departamento de experticia de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área Capital, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta incursa al folio 150 de la pieza 1° y expone: “En primer lugar quiero ratificar, que es mi firma que se encuentra plasmada en la experticia número 6066, fui encargado de realizarle la experticia para dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones sobre los seriales identificativos, procedí hacerle una experticia a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negra, la cual para el momento de la inspección fue trasladada a la División de Vehículos por una comisión de la policía metropolitana, una vez que le realice la experticia pude constatar que la misma, dicho vehículo presentaba su serial de carrocería en su estado original, pude apreciar que en el serial del motor había desgaste en su 3, 5 y 6 digito, motivo por el cual me vi obligado a utilizar un lente de aumento, denominado lupa, para determinar los números que ahí que estaban desgastado, con la lupa se observo los dígitos que habían sido parcialmente desvastados y como conclusión, su serial de carrocería se encuentra en estado original y del motor presentaba cierto desgaste en alguno de sus dígitos.

2.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana A.L.C.R., titular de la C.I. V.- 12.048.397, venezolana, natural de T.E.. Mérida, profesión u oficio funcionario público, actualmente adscrito al departamento de experticia de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Área Capital, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta incursa al folio 150 de la pieza 1° y expone: “Si ratifico como una de las firmas que se encuentra ahí, esto se trata de un vehículo moto, marca Yamaha, color negro, tipo paseo, placas para el momento de la inspección no portaba, serial de carrocería y de motor se encuentran original. La moto estaba bajo la Comisión de la Policía Metropolitana. Es todo

3.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano C.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía Metropolitana Comisaría T.d.L.P. ubicada en San A.d.S., titular de cedula de identidad Nº V.-11.667.804, a quien se le pone de vista y manifiesto el folio 3 y su vuelto, de la pieza nº 1 y expone: “2007 - 26 de octubre, aproximadamente a las cinco de la tarde nos encontrábamos en recorrido oeste-este, lo que es la Autopista F.F., nos avistaron unos ciudadano que nos manifestaron que unos sujetos que pasaron en una moto, los habían despojado de algunas pertenencias, procedimos hacer un recorrido lo que es el puente la yervera, donde avistamos a dos sujetos que iban en una moto y tenían características similares, a la que nos habían manifestado, al avistar a los sujetos los mismos al ver la presencia policial, intentaron darse a la fuga cuando le dimos la voz de alto, ahí continuamos pasando el puente la yervera y pasamos al lado san Agustín norte, en sentido a la entrada a la autopista de sentido de este a oeste, donde lo pudimos dar captura a dos sujetos y en el momento en que se montaron en una acera, y los mismos se cayeron de la misma, uno de los sujetos quedo uno debajo de la moto, a quien le dimos la captura mi compañero y mi persona, se escucho una detonación y posteriormente uno de mis compañeros le dio la captura en las inmediaciones del río Guaire, de ahí los trasladamos a la comisaría T.d.l.P. y luego posteriormente uno se paso al hospital y lo pasamos a la zona 7. Hubo dos personas agraviadas, dos ciudadanas que iban en sus vehículos y fueron despojadas de su cartera, y las mismas fueron testigos, donde señalaron a los dos ciudadanos antes mencionados. Es todo”.

4.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana F.M.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Vargas, de profesión u oficio bachiller y agente policial de la Policía Metropolitana adscrita a la Comisaría T.d.l.P., Zona 9 de San A.d.S. y titular de cedula de identidad Nº 16.726.246, a quien se le puso de vista y manifestó el folio tres y su vuelto, de la pieza Nº 1 y expone: “… Nosotros nos encontrábamos de recorrido por San Agustín en el sentido oeste-este, cuando unos ciudadanos nos informaron que se encontraban unos ciudadanos robando y nos aportaron las características de los mismos, nos dijeron de que tenían una moto negra; cuando nos percatamos de una moto negra, y estos al avistar la presencia policial, aplican la huída nosotros los perseguimos, los mismos iban saliendo hacia la autopista en sentido este - oeste, por la sur 17. Cuando lo logramos detener, se cae uno de los sujetos que iba a bordo de la moto, uno lleva por nombre Giovanny, se cae y yo lo pongo detenido, cuando yo lo detengo el otro se mete por toda la autopista y se lanza al Guaire… Es todo”.

5.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano PINTO M.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Sub-Inspector Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la Policía Metropolitana Zona 9, Comisaría T.d.l.P., San A.d.S. y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.755.362, a quien se le pone de vista el folio 3 y su vuelto, de la pieza nº 1, quien manifiesto: “…Yo soy el jefe de la comisión para el momento cuando nos encontrábamos en recorrido por San A.d.N., cuando un ciudadano nos avista y nos indica que una pareja de motorizado al parecer estaban robando por las adyacencias de la autopista, cuando nos dirigimos al puente la Yerbera, sale un motorizado en veloz carrera al avistar la comisión policial, emprenden la huida en contra vía hacia sur 17, los mismo colisionaron con los retrovisores de los vehículos, el mismo cayendo a la altura de la autopista, cae el motorizado el cual impacta con un vehículo, se cae el parrillero, se neutraliza el que iba manejando y el parrillero sale en veloz huida y se tira a la altura del río Guaire, luego se pasaron a la comisaría, donde llegaron las victimas que supuestamente las habían robado, nos dirigimos luego a la zona 7, con los denunciados y denunciantes. Es todo”.

6.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del Ciudadano J.A.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Edo. Vargas, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana de la Comisaría T.d.l.P. ubicada en San A.d.S. y titular de la cedula de identidad Nº V.15.025.878, a quien se le pone de vista y manifiesto el folio 3 y su vuelto, de la pieza Nº 1 y expone: “… Me encontraba de servicio de recorrido por la Autopista F.F., cuando en mi trayecto había una cola, habían varios ciudadanos que manifestaron que una pareja de motorizado ahí en la autopista que estaban robando a las personas que estaban en sus vehículos, por lo que hicimos un recorrido minucioso, lo cual avistamos a unos ciudadanos que iban en una moto, con las características similares y después de vernos emprenden veloz huida, se da la persecución iban por la calle en sentido contrario, vuelven a cruzar la autopista sentido este oeste, donde al salir colisionan ahí, uno cae y el otro sale corriendo, dispara su arma de fuego, contra la comisión, el mismo se cae al río guaire, y la misma corriente fluyente lo va arrastrando, nosotros corriendo atrás de él se le da la captura, al cual después de hacerle la aprehensión se le incauto un arma de fuego, en el pantalón a la altura de la pantorrilla, ya que la misma no la pudo botar. Es todo”.

7.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana H.L.C.C., (Victima) titular de la C.I. V.-14.322.921, venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio empleado publico, asimismo manifestó no tener relación de parentesco con los hoy acusados, quien expone: “… estaba yo en la autopista vía este, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en mi vehículo a la altura del jardín botánico, una persona introdujo la mitad de su cuerpo en su vehículo y me quito todas mis pertenencias, luego salio corriendo hacia el otro lado de la autopista… Luego me detuve, los funcionarios me dijeron de que posiblemente habían agarrado a estas personas y efectivamente cuando fui a la Comisaría de San Agustín, estaban ahí las personas detenidas… Yo me detuve en el Vivex, para pasar el susto y justamente había otra chica que le había pasado lo mismo que a mi, fuimos a la Comisaría e identificamos a dos personas… La persona que me robo cargaba un arma también, luego fuimos al Marques también y estaba una de las parejas del maleante, de los delincuentes, quiso sobornarme, se me tomó la declaración ahí nuevamente y ahora estoy aquí. Es todo”

8.- Con la Declaración de la ciudadana Y.B.R., titular de la C.I. V.- 15.501.936, venezolana, natural de Tariba Edo. Táchira, profesión u oficio T.S.U. en Criminalística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 151 y 152, de la pieza Nº 1 y en tan sentido expone: Se trata de dos evidencia que nos fue suministrada por la Policía Metropolitana, a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicha evidencia son una escopeta, marca maiola, calibre 410, serial C24524, mas una concha, calibre 410, marca FIOCCHI, revisamos el arma de fuego, presentaba su caja en perfectas condiciones, examinamos la concha con el microscopio de Comparación Balística, teniendo una huella de percusión directa efectuada por un arma de fuego con un plano de cierre, realizamos disparos de prueba con esta escopeta, para hacer la comparación entre sí con la concha incriminada, la conclusión es que la concha incriminada fue percutida por el arma de fuego, marca maiola, dicha concha se devuelve a la Fiscalía en calidad de deposito, así como las piezas conchas obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados y la escopeta quedo en calidad de deposito en nuestra División para posteriormente ser remitido al DARFA en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía. Es todo”

9.- Con la testimonial de la ciudadana M.E.S.D.G., titular de la C.I. V.- 11.665.697, promovida por la defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso en la Audiencia del Juicio Oral y Público: el señor Diovanny, él vivía en mi casa como inquilino, mi casa es de dos pisos y la parte de arriba la tengo alquilada por habitación, en la casa había una pequeña reunión arriba de una persona que estaba cumpliendo años y me pidieron permiso para picar una torta, cantar cumpleaños y eso, yo estaba en la cocina, y Diovanny me dijo que iba a salir unas cosas que faltaban para la reunión, yo le pedí el favor que me comprara unos cigarros, bueno él se fue, yo estaba en la cocina todavía cuando a los 06 minutos algo así, se empezaron a escuchar unos disparos cerca de la casa, de arriba se asomaron, empezaron a gritar, en eso vi que salio la esposa de Diovani con varias personas más y salieron corriendo hacia la calle, diciendo de que habían agarrado a los muchachos y eso, yo nerviosa salí también para ver lo que pasaba, cuando me asome ya estaba así el bululú en la esquina de la casa, vi mas o menos que se llevaban al muchacho de rayas en una moto y al señor Diovani lo tenían en el piso. el tribunal estima como acreditado la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado DIOVANI J.G.; en el lugar, señalado por el representante fiscal, así mismo a preguntas formuladas por las partes, ratificó que Si, esta ubicada frente al Parque Central, urbanización el Conde, calle este 12. ……porque bajaron la esposa y las demás personas que estaban arriba, salieron corriendo y escuche los gritos, que decían que los habían agarrado. …… Si, yo salí de la casa y los vi un poquito más allá de mi casa y los vi. …….ellos se desplazaban en una moto. …….Si, los tenían los policías en el piso…. Cuando yo salí de la casa, cuando iba llegando a donde estaban las demás personas, el otro muchacho se lo llevaban en una moto los policías. …………los vecinos, que estaban en el lugar a ver…….la moto en donde iban ellos Era negra. ……Los funcionarios se encontraban uniformados Si. ¿Usted vio si estos funcionarios se desplazaban en motocicleta o en vehículo automotor? yo vi las motos. ¿Puede identificarlas, esas motos, la que usualmente usted ve en la calle, la que utiliza la Policía Metropolitana, como eran? no me acuerdo como eran. ¿Usted recuerda la hora aproximada en que usted dice que se escuchan las detonaciones? Eso era como a las 4 a 5 de la tarde. ¿Cerca de su casa hay un modulo de la Policía Metropolitana, una comisaría? Si, en la Av. Lecuna. ¿Y en la autopista F.F. del otro lado de su casa, hay una comisaría de la Policía Metropolitana? esta la jefatura de san A.d.s.. ¿Conoce usted el puente la yerbera? Si, queda más o menos cerca de mi casa. Conoce la Comisaría T.D.L.P. de la Policía Metropolitana? No. ¿Es una comisaría que esta ubicada antes del Jardín Botánico casi debajo del puente que va por la Av. Fuerzas Armadas? No la conozco. ¿Usted logró ver a los funcionarios policiales? Si. ¿Entre esos funcionarios había una mujer funcionaria? Si. ¿Logro usted saber si alguna persona estuvo presente, en la detención de estos muchachos? No sé. ¿Al lugar donde tenía retenido al señor Diovanny Jiménez, cuando él estaba ahí, usted vio cerca la moto? Si. ¿La otra persona que usted dice que detuvieron, lo llevaba la Policía Metropolitana, en una moto? Si. ¿Usted recuerda el lugar donde usted dice que vio a Diovanny cerca de la moto, donde esta ese lugar? Se que estaba la moto acá como tirada, me imagino que era la de él. ¿Ese lugar donde estaba tirada la moto y Diovanny Jiménez, era cerca de la autopista? No, esta cerca.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO.

En el escrito de Acusación formulado por la Representación de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente ratificado en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia del Juicio Oral y Público, refiere que la acción delictual fue ejercida en contra de las ciudadanas LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR y en contra de la ciudadana PEÑALOZA A.M.; siendo el caso que con el acervo probatorio evacuado durante las Audiencias del presente Juicio Oral y Público, tales hechos no quedó acreditado, que comportara la obligación para esta Instancia Judicial de declararlo como ocurrido, con las consecuencias legales que tal conducta acarrea. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

De las Testimonial de la ciudadana LA CHICA CHAPARRO HILDAMAR en su cualidad de victima de los hechos denunciados, adminiculadas a la declaración de los Funcionarios Aprehensores, funcionarios C.E.C., F.M.O.M., PINTO M.A.J. Y J.A.T.M., en comunión con las deposiciones y Experticias efectuadas por los ciudadanos Expertos D.A.M.B., A.L.C.R., Y Y.B.R., quienes dejaron constancia, de la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como así fueron expuestos por la Representación Fiscal en el Juicio Oral y Público, así como de la existencia del arma de fuego incautada a uno de los acusados de marras, al momento de su aprehensión, luego de haber cometido el ilícito en comento y del cual se originara el presente proceso penal; estableciendo la existencia de una acción dirigida a la comisión de un hecho que se encuentra establecido en nuestra legislación como punible, una relación de causalidad entre tal acción y el resultado obtenido, y un acervo probatorio debidamente obtenido de manera lícita, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos tipificados en la ley sustantiva penal como lo es ROBO GENERICO, ilícito éste objeto de cambio de calificación en su oportunidad legal respectiva, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, toda vez, y pese que la acción violenta ejercida por uno de los acusado, fue dirigida sobre el bien objeto del delito, como lo fue su cartera que se encontraba dentro de su vehiculo; para su ejecución medió el constreñimiento ejercido por el sujeto activo del delito a su victima para que ésta tolerara su apoderamiento; dando así por reproducida una de las modalidades de ejecución de la conducta a ser catalogada como robo y que la diferencia del delito de hurto, exige únicamente el acto de apoderamiento, en armonía con sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar :

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. (Sent. 24-11-2004. Ponente. J.E.M. )

... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por a fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

(sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

Queda así pues acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido para determinar el grado de responsabilidad criminal de C.D.J.G., como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS M.J.G., la cuales dimanan de los declarantes funcionarios aprehensores y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas citados y contestes en afirmar acerca de sus respectivos procedimientos realizados, los cuales ratificaron su contenido en el Debate del Juicio Oral y Público celebrado al efecto; circunstancias éstas que permiten a este Juzgador dar por acreditado a manera de certeza la comisión de los mencionados ilícitos penales, cometido en agravio de la ciudadano H.L.C.C.; observando EL Tribunal que la conducta acreditada en el Debate de la Audiencia Oral y Pública y desplegada por los acusados de marras, enmarca no solo en un acto consumativo que recae sobre el objeto del delito, sino en un acto ejecutivo que recae directamente sobe la víctima, cuando según lo manifestado por ésta, bajo violencia y portando un arma de fuego la despoja de su cartera; quedando de esta manera fehacientemente comprobado con los demás elementos existentes en autos, y demás medios probatorios incorporados durante la Audiencia Oral, amén que la víctima denunciante de los hechos, manifestó de manera clara precisa e individualizada la conducta desplegada por cada uno de los autores del ilícito en comento detallando además los pormenores de los acontecimientos que se dieron durante la ejecución del hecho punible.-

Todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen proveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalados por el entonces por la victima, del presente proceso penal, quien además de no incurrir en las contradicciones de tales circunstancias con los demás testimoniales por parte de los testigos presenciales y los funcionarios que realizaron las experticias de Reconocimiento legal al arma incriminada y utilizada por los acusados para constreñir a la victima, con el fin de apoderarse del bien propiedad de ésta; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar y así lo acredita que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tales conductas ejercidas por las acusado dentro de los verbos rectores de la norma incriminadora, pautada en el articulo 455 del Código Penal, en cual tipifica el delito de ROBO GENERICO, delito éste de carácter pluriofensivo, por cuanto el sujeto activo al momento de ejecutar la acción viola los derechos de libertad y de propiedad, derechos éstos protegidos al incriminarse el robo y a veces un tercero derecho mucho mas esencial, como lo es el derecho a la vida. Así mismo, evidencia el Tribunal que se encuentra plenamente demostrado que el acusado incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el Artículo 277 del Código Penal, tal y como así quedó demostrado con la deposición de la víctima, FUNCIONARIOS aprehensores Y expertos designados a tal efecto; en consecuencia la sentencia a dictar por esta Instancia Judicial debe ser de CULPABILIDAD; y como consecuencia de ello se procede a CONDENAR a los hoy acusados, ciudadanos C.D.J.G., como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RIVAS M.J.G., en su carácter de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado y sancionados en los artículos 455, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el Artículo 277 del Código Penal, con relación AL Artículo 83 Ejusdem., cuya solicitud invocó la Representante de la Fiscalía Nº 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: ---------------------------

PRIMERO

El delito por el cual fueron formulado cargos al acusado C.D.J.G. es por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455, con relación al Artículo 83, ambos del Código Penal, establece una pena de de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte, se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no posee antecedentes penales, y que el mismo no han sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en la aludida norma, o sea SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos en el lugar que a tales fines designe el juzgado con funciones de Ejecución a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa; por su parte al acusado J.G.R.M. le fueron formulados cargos por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de de de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte, se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no posee antecedentes penales, y que el mismo no han sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en la aludida norma, o sea SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que al precitado ciudadano, le fue formulado cargo además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 A 5 AÑOS DE PRISIÓN; que al aplicarle la norma contenida en el Artículo 37 Ejusdem, la pena correspondiente sería de CUATRO (4) AÑOS; evidenciándose así mismo, que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusado no posee antecedentes penales, por no haber sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer al hoy acusados es la mínima contemplada en la aludida norma, es decir TRES (3) AÑOS, siendo que de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena del delito más grave mas la mitad del mismo, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, el cual sumando a la pena previamente establecida, le quedaría una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, penas éstas que deberá ser cumplida por los prenombrados acusados en lugar y en las condiciones que el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa disponga.

SEGUNDO

Se condenan a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano C.D.J.G., previamente Identificado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455, con relación al Artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 367, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos 37, 74 del Código Penal. CONDENA al acusado ciudadano J.G.R.M., previamente identificado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, como CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO GENERICO, Tipificado y sancionados en los Artículos 455, con relación al Artículo 83 y 277, ambos del Código Penal, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 367, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos 37, 74 y 88 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella. Publíquese, Regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.( 2008)

EL JUEZ.

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.O..

Causa No 11-J-454-08

RAM.NO.

190908.

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