Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

DEMANDANTE:

DROGUERÍA OTC REMEDIA, C.A., representada por su Presidente, Vice-Presidente y socio accionista ciudadanos, R.E.A.G., J.R.L. BORJAS Y M.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.453.053, 7.856.526 y 9.723.718, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.C.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.631.

DEMANDADA:

S.E., S.A., (SANISA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de febrero del año 2006, bajo el N° 19, tomo 11-A; representada por su presidente H.F. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.699 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.R.V.R., J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. y R.H.J., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda la sociedad mercantil Droguería OTC Remedia, C.A., procedió a demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil, S.e..

En fecha 18 de febrero del año 2010, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

No obstante, en fecha 4 de mayo del año 2010, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y el día 18 de mayo del mismo año la parte actora consignó escrito de alegatos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada alegó lo siguiente: “ […] De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo también a la parte actora, la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo (sic) permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha cuestión previa la sustento al considerar que la actividad que desempeña mi representada, la cual es una empresa privada, que presta un servicio público, como lo es la prestación de servicios médico asistenciales para el estado Zulia, representado por la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el área de: HOSPITALIZACIÓN Y CONSULTA EXTERNA, BAJO EL NUEVO MODELO DE GESTIÓN, CONFORMADO POR UN EQUIPO DE SALUD DIRIGIDO A GARANTIZAR Y BRINDAR UNA VISIÓN BIO-PSICO-SOCIAL DE LOS INDIVIDUOS, EN EL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D´EMPAIRE, UBICADO EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que eventualmente la admisión de esta demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda a la colectividad mi representada, situación que tiene su previsión desde el punto de vista legal, en la ley de la Procuraduría General de la República, todo lo cual procederé a desarrollar de seguidas. En efecto, y por vía de consecuencia, se hace necesario y es de orden público la NOTIFICACIÓN del Procurador general (sic) de la República, de la Admisión de ésta demanda, es por lo que la Ley solo (sic) permite la Admisión (sic) de ésta (sic) acción si solo (sic) si se notifica al referido representante de la Nación, tal y como se expresa y detalla en el desarrollo del presente escrito, muy particularmente a continuación […] De igual forma, se demuestra de los de (sic) Prestación de Servicios Profesionales para los períodos 2007, 2008 y carta de Buena Pro para el período de 2009 y 2.010 (sic) que se encuentran acompañados en el presente procedimiento, así como de los recibos y vauchers de cancelación de dichos servicios correspondientes a los meses de Julio, (sic) Agosto, (sic) y Septiembre (sic) de 2.009, (sic) que también se encuentran agregados a las actas procesales, que actualmente se encuentran en plan vigencia nuestro contrato con la Gobernación del estado Zulia, específicamente prestando los servicios en el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D´EMPAIRE, UBICADO EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Es por lo que con base a lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal (sic) se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta y por vía de consecuencia declare igualmente desechado y extinguido el proceso”; (negritas y subrayado de la parte demandada).

Por su parte, la actora refirió: “ [ …] Así mismo la misma parte acuña la cuestión previa prevista en el ordinal onceavo del artículo 346 antes citado. Por cuanto según observaciones de la demandada se debió notificar al Procurador General de la República, ante tal pedimento, es menester observar, que la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 247, señala y así lo indica expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que esta: (sic) “asesora, defiende y representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional” […] y en tal sentido se pronuncia la citada Ley de la Procuraduría General de la República en todo su artículo […] donde se evidencia que la actuación de la Procuraduría está en función del interés público nacional, en la interpretación y aplicación de los contratos que suscribe la nación venezolana, y en ningún momento se refiere a las funciones estadal o municipal. Y en tal sentido tenemos que concluir que las notificaciones que deban hacerse conllevan a la paralización de los procesos, son aquellos que como dice el artículo 97 ejusdem (sic) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República […] Obviamente, en el presente caso, no se da el presupuestos de Ley, ya que como afirma la propia empresa demandada, el contrato de suministro de medicamentos se concreta ante S.E., S.A (SANISA) y el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), donde en ningún aspecto participa la república Bolivariana de Venezuela, ni directa ni indirectamente e igualmente no se ve afectada en sus derechos e intereses patrimoniales, ni directa ni indirectamente. En virtud de ello es improcedente la notificación del Procurador General de la República en el presente juicio y así debe ser declarado por este digno tribunal, mediante decisión expresa positiva y precisa”

Ahora bien, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias).

Según la parte demandada la norma que prohíbe la admisión de la demanda, es la contenida en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, en el artículo 95; el cual dispone: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

A este respecto considera este juzgador, que la cuestión previa antes transcrita, sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de no admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.

En este sentido, quien hoy juzga considera, de acuerdo a lo plasmado en actas, que no se evidencia que directa o indirectamente se estén viendo afectados los bienes e intereses patrimoniales de la República, pues la sociedad mercantil demandada, únicamente presta un servicio a una institución pública, pero es una empresa privada, la cual posee un patrimonio distinto al del Estado.

En tal sentido, mal puede este juzgador ordenar la notificación del Procurador General de la República, cuando en el expediente se evidencia que el patrimonio del Estado no está en juego; todo lo cual hacen procedente que se declare sin lugar la cuestión contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresa constancia que la solicitud de reposición solicitada en fecha 24 de abril del presente año, por la parte demandada no procede en derecho, pues el objeto de la misma era notificar al Procurador General de la República; y tal como se dejó plasmado en la cuestión previa resuelta, ello resulta improcedente; en virtud de que los intereses patrimoniales de la República no se ven afectados directa, ni indirectamente; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los 10 días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las 12;00 horas meridiem, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12888

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