Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-001279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.C.D.Q., P.J.P., I.P. y C.J.Y.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.767, 2.588.174, 5.148.227 y 3.876.840 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BALNCA A.C. y MARCELIS B.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.T. y M.C.A.T., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42105.597 y 112.398 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR AJUSTE POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos N.C.D.Q., P.J.P., I.P. y C.J.Y.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.767, 2.588.174, 5.148.227 y 3.876.840 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A; siendo admitida por el Juzgado décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 15 de octubre de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, y por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 06 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2012, en esa misma oportunidad ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, siendo homologado por este tribunal, fijando una nueva oportunidad para el día 21 de febrero de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, en esa misma oportunidad se procedió a su prolongándose para el día 18 de marzo de 2013, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de marzo de 2013, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTE POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Asimismo se deja constancia que problemas de salud de la ciudadana Juez, no asistió a sus laborales el día 03 de abril del presente año, debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial, es por ello que el presente fallo en extenso se publica en el día de hoy 04 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los accionantes que sus representados trabajaron para la empresa demandada que la relación laboral en algunos casos Culmino de mutuo disenso, por jubilación contractual después de 30 años continuos de servicio en la empresa, y en otros casos, por incapacidad y que tienen actualmente la condición unos de jubilados y otros por pensión de invalidez, alega que sus representado tienen el derecho a percibir incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por la convención Colectiva del trabajo vigente y homologada para el período 2011-2013.

Indicó que dicho Contrato Colectivo estipula en las cláusulas aplicación del tabulador vigente, N° 37 prima de antigüedad,, N° 38 prima de profesionalización, N° 39, aumento de salario, los incrementos de un 100% establecidos en dicha cláusula a los jubilados y pensionados, N° 54, sobre becas, N° 56 juguetes, también se hizo extensible dicho beneficio a los hijos de los jubilados y pensionados, N° 58 caja de ahorro, igualmente se hizo extensible, N° 61 seguro sobre HCM se le aplica el beneficio por extensión a los jubilados y pensionados, N° 62 Montepío, N° 66 pase de servicio, que adicionalmente se le aplica al artículo 7, pago de aguinaldos a los jubilados y pensionados por invalidez, artículo 18 Bono por Recreación y artículo 19 del contrato respecto al beneficio de alimentación.

Continúa alegando, que en la Convención Colectiva vigente, como en las anteriores desde 1982 se le ha hecho extensible los incrementos en beneficios socio-económicos acordados a los jubilados y pensionados por invalidez, la empresa en flagrante violación de lo estipulados en las cláusulas 37, 28, y 39, el Art. 18 del anexo del respectivo contrato colectivo, aunado a lo estipulado en el nuevo tabulador de sueldos y salarios, el cual se aplica por extensión a los efectos de los ajustes de pensión a los jubilados y pensionados equivalente al 100% de la línea 80 de dicho tabulador. Que la empresa aplicó los incrementos estipulados en dichas cláusulas, pero un 80% y no el 100% que le corresponde en perjuicio de los jubilados y pensionados. Existiendo una diferencia a favor de sus representados por ajuste de pensión y en los demás conceptos y/o beneficios socio-económicos que reciben por contrato colectivo, aguinaldos, bono por recreación, aporte caja de ahorro, entre otros, cuya base de cálculo es el monto de la pensión y/o asignación mensual, el cual es objeto de la presente demanda, por las razones siguientes:

.- que la empresa aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios con base a la línea 80, con supresión ilegalmente de la línea 100, en perjuicio de los trabajadores y en consecuencia de los jubilados y pensionados. Tabulador con vigencia a partir del 01-04-2011 en el cual establecen los nuevos salarios base a percibir a partir de dicha fecha, para los trabajadores de acuerdo al grado que les corresponda.

.- Que solo les aplicó a sus representados un 85 de la línea 80 del salario base aprobada, cuando es de pleno conocimiento que les corresponde el 100% del ajuste de dicho salario.

.- Que se les aplicó incorrectamente los incrementos en los beneficios estipulados en las cláusulas 37, 38, 39 (prima de antigüedad, prima de profesionalización y aumentos de salarios) de la convención colectiva.

.- Que se comienza por ajustar la pensión de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios por el grado y en la base a la línea 80 de los mismos, que luego se suma la prima de antigüedad, denominada sistema de compensación por servicio de acuerdo a la tabla anexa al régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que el jubilado o pensionado tenia para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y/o invalidez, sumándole así mismo la prima de profesionalización que constituye un beneficio nuevo alcanzado por negociación de la vigente convención colectiva de trabajo, por lo que reclaman los siguientes conceptos:

N.C.P.Q.

MONTOS CANTIDADES

Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 9.666,56

Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 5.787,85

Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 5.232,08

Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 4.434,48

Diferencia por ajuste de pensión Bs. 3.225,38

Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 3.225,38

Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 1.310,90

Bono por recreación Bs. 11.516,00

TOTAL Bs. 25.718,84

P.J.P.

MONTOS CANTIDADES

Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 25.151,37

Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.419,55

Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.515,20

Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.216,62

Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.147,28

Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.032,68

Bono por recreación Bs. 20.069,46

TOTAL Bs. 57.400,79

I.P.P.

MONTOS CANTIDADES

Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 25.151,29

Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.419,50

Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.515,20

Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.216,59

Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.076,32

Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.515,15

Bono por recreación Bs. 20.069,46

TOTAL Bs. 57.812,22

C.J.Y.V.

MONTOS CANTIDADES

Ajuste de pensión por Invalidez Bs. 26.312,37

Aumentos por tabulador y por la C.C 01-04-2011 cláusula 39 Bs. 9.854,35

Aumentos por la C.C 01-09-2011 cláusula 39 Bs. 8.908,28

Aumentos por la C.C 01-01-2012 cláusula 39 Bs. 7.549,74

Diferencia de calculo y pago de aguinaldos Bs. 10.912,45

Diferencia de aporte caja de ahorros Bs. 2.642,46

Bono por recreación Bs. 20.069,46

TOTAL Bs. 60.498,55

Así como también reclama los intereses de mora e indexación monetaria.

Para un monto total de:

MONTO DE LOS DEMANDANTES MONTOS

N.C.D. Bs. 25.718,84

P.J.P. Bs. 57.400,79

I.P.P. Bs. 57.812,22

C.J.Y.V. Bs. 60.498,655

TOTAL Bs. 201.430,40

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cda una de sus partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

De los hechos admitidos

.-Que la demandante N.C.D.Q., laboró para su representada, y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez a partir del 29-01-2008 desempeñando el último cargo de Auxiliar Administrativo.

.- Que para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, pertenecía a la categoría de trabajadores amparados por la Convención colectiva de Trabajo y que los beneficios socio económicos acordados por la misma 2011-2013 le serán aplicables, en su condición de pensionada, tal como lo establece la cláusula 3, referente al ámbito de aplicación de la convención Colectiva.

.- Que de acuerdo al artículo 14 del anexo A, del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la convención Colectiva de trabajo, le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación servicio médico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por la Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleadas o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios. Igualmente los beneficios señalados en el artículo 7 del mismo anexo A, sobre aguinaldos y los artículos 56: Juguetes, artículo 59: caja de ahorro, artículo 62: Montepío, artículo 36 Tabulador, artículo 38 prima de profesionalización y 54: becas de la convención colectiva de trabajo.

.- Que para el momento del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, el accionante I.P.P. se desempeñaba como Ingeniero Señor, correspondiéndole el grado P2, perteneciendo entonces a la categoría de trabajadores de confianza, amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación servicio médico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por la Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleadas o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios, e igualmente los beneficios de aguinaldos, juguetes, caja de ahorro, montepío, tabulador, prima de profesionalización y Becas.

.- Que la accionante C.J.Y., laboró para su representada y que la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 16-09-20087 desempeñando un último cargo de Auditor Señor y que igualmente le corresponden los beneficios arriba mencionados.

.- Que el accionante P.J.P., laboró para su representada y que la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación correspondiéndole el grado P2, perteneciendo entonces a la categoría de trabajadores de confianza, amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que igualmente le corresponden los beneficios arriba mencionados.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que su representada haya aplicado erróneamente a los demandantes lo establecido en las cláusulas 37, 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que se le aplican todos los beneficios socio – económicos acordados, se le aplicaron de manera correcta, cancelándosele tal como lo establece cada una de las cláusulas.

.- Que exista deuda alguna a favor de los demandantes por ajuste de pensión, aguinaldos, bono de de recreación o aporte a caja de ahorro, ya que la base de cálculo utilizada por su representada para todos los beneficios fue la correcta.

.- Que su representada en el tabulador aprobado para entrar en vigencia a partir del 01-04-2011 haya suprimido ilegalmente la línea 100, tal como lo afirman los accionantes.

.- Que la entrada en vigencia del tabulador salarial aprobado en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, se deba realizar ajuste a la pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 80, toda vez que la misma Convención Colectiva establece en el artículo 8 del anexo A.

.- Que a los demandantes les corresponda el pago del beneficio establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva referente a la prima de antigüedad, ya que tal como lo indica la cláusula, corresponde al personal activo por años de prestación de servicios ininterrumpidos a la empresa.

.- Que los aumentos del salario establecidos en la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo, para los trabajadores y trabajadoras amparados por la misma, a partir del 01-04-2011, un incremento del 13 % sobre el salario básico, el 01-09-2011 un incremento del 13%, el 01-01-2013 un incremento del 20% sobre el salario básico del trabajo., hayan sido calculados y pagados erróneamente por su representada.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por ajuste de aportes realizados a la caja de ahorros de acuerdo con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por cuanto los incrementos salariales han sido cancelados de manera correcta por su representada.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de pago de aguinaldos, ya que han sido calculados de acuerdo a la antigüedad del trabajador para el momento de otorgársele el beneficio y con el monto de prima vigente para el momento del cálculo del beneficio.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Recreación.

.- Que su representada adeude intereses de mora e indexación a los demandantes desde el momento que a su decir nació el derecho a los pagos que pretenden, por cuanto su representada ha cancelado correctamente todos los conceptos demandados.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la actora: Que sus representados prestaron servicios para la empresa demandada, culminando su relación laboral en algunos casos por jubilación, otros ajenas a la voluntad de las partes por incapacidad y por pensión de invalidez. Que la empresa tanto para los jubilados y pensionados se les da el mismo trato en cuanto a beneficios se refiere, que independientemente que hayan sido incapacitados o jubilados las pretensiones son las mismas, que tienen unos beneficios en igualdad de condiciones, los cuales están consagrados en la Convención colectiva de Trabajo; en tal sentido tienen como pretensión los siguientes hechos: la empresa demandada otorgó unos aumentos por tabulador establecidos en la convención colectiva en sus cláusulas 38 y 39, que aprobó un nuevo tabulador de salarios y en el mismo la empresa suprime la línea 100 de dicho tabulador, reportando al personal solamente la línea 80. Que en el caso de jubilados y pensionados a ellos les corresponde un incremento que se otorga por tabulador de acuerdo al grado con el cargo que desempeñaban al momento de la culminación de la relación laboral, que esa cubre un 100% con base a la línea 100, lo cual ha sido admitido por la parte demandada en el régimen que fue consignado por la misma parte demandada. Que en esos términos la diferencia que se observa en el cálculo y pago de los aumentos salariales, no se le dio el correcto sino el 80% de la línea 80, otorgándosele al personal activo la línea 100, por lo tanto considera vulnerado el principio a los derechos laborales que consagra el beneficio de la pensión, jubilación o incapacidad. Por otra parte manifestó que la empresa demandada cuando le da el aumento respectivo a la prima de profesionalización establecida en el contrato colectivo, que se realizó a partir del 1 de abril de 2011, fueron igualmente otorgados con base a un 80%, lo cual hace una diferencia en ajuste de la pensión tanto por el tabulador como por el incremento salarial que se otorgaron en el marco de la convención colectiva. Que evidentemente el ajuste que le corresponde a sus representados, también tiene incidencia en el pago del aguinaldos y del abono a la caja de ahorros como otro beneficio otorgado a sus representados. Y por ultimo señaló que no se les hizo un pago referente a un bono recreacional establecido en la convención colectiva, el cual le correspondía de acuerdo a al fecha de ingreso a la empresa demandada, que por error les fue cancelado solo en el año 2013 y no se le canceló durante al año 2011 y 2012, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Aduce la demandada: Que su representada tiene la obligación de cancelar correctamente todos los beneficios laborales, por cuanto los mismos están sometidos al control fiscal del estado. Por otra parte señaló que una vez analizada la presente demanda llegan a la conclusión que la misma es de carácter temeraria, en virtud que ninguna de las pruebas aportadas al proceso logran demostrar o dejar ventaja abierta a la duda, que esos conceptos que reclaman no hayan sido cancelados. Que los aumentos de salarios que se alegan, fueron otorgados en un 100% tal cual lo establece el propio contrato colectivo y sería insensato por parte de la administración de la empresa otorgar unos aumentos en un porcentaje menor al que se debe, que el monto tanto de la pensión como jubilación corresponde a lo que establece el marco legal laboral vigente así como la contratación colectiva, respecto a que esa pensión nacerá de un 80% del ultimo salario devengado por el trabajador. Que su representada niega el hecho que estos deban cancelarse a través de la línea 100 del tabulador, e igualmente niega categóricamente lo referente a la no cancelación del bono de recreación en el año 2012, previo acuerdo de la representación de los trabajadores y la empresa, lo cual entró en vigencia a partir del 1 de enero del mismo año, porque en al año 2011 no les correspondía. Que en relación a la prima de antigüedad y prima de profesionalización se consideró y otorgó al momento de finalizar la relación laboral.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que en efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes documentales:

Marcada A, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Comunicación de fecha 06 de mayo de 2008, N° VSO/GCR/021.08, dirigida a la ciudadana N.C.D.Q., suscrita por la Abg. M.E. la Riva en su carácter de Vicepresidenta de Soporte, mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de Pensión de Invalidez, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana N.C.D.Q..-Así Se Establece.-

Marcada B, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 01. Comunicación de fecha 06 de mayo de 2006, dirigida a la ciudadana N.C.D.Q., y suscrita por el Com, Gral D.E.P., en su carácter de gerente Corporativo de recursos humanos, mediante la cual informan que el beneficio de pensión de invalidez iniciara a partir del 29 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el anexo A, artículo Nro. 9 literal b, del Plan de Jubilaciones y beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva de trabajo vigente que el monto de la pensión de invalidez es la cantidad de Bs. 1.277.740,74 esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana N.C.D.Q., así como el monto de la pensión de invalidez.- Así Se establece.-

Marcada C, cursante a los folios 4 al 40, del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Recibos de pagos a nombre de la ciudadana N.C.D.Q., donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por el acto tales como Pensión, beneficio de alimentación, complem. Beneficio de alimentación, seguro de vida, seguro de exceso, HCM, aporte empleado caja, préstamo catmeca, gastos funeraria, complem de beneficio de alimentación ajuste comp., beneficio de Aliment., seguro de vida, y otros, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se establece

Marcada I y J, cursante a los folios 41 al 43 del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación de fecha 07 de octubre de 2011, dirigida al Metro de Caracas, en atención a la Lic. Gladys Inelda Molina Abreu, en su carácter de Gerente Corporativa de recursos Humanos, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.- Así Se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes

Cursante a los folios 2 al 23, del cuaderno de recaudos N° 02, copia certificada de la CONVENCION COLECTIVA C.A METRO DE CARACAS. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcadas D, cursante a los folios 24 al 28, del cuaderno de recaudos N° 02, relativo Planilla de liquidación de Prestaciones sociales e Indemnizaciones a nombre de los ciudadanos N.C.D.Q., Pinto P.J., P.P.I.G., Yépez Vegas C.J., donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por los accionante por motivo del egreso como pensionados por invalidez y jubilación, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por los accionante, al momento Así se establece

Marcada I-1 al L49, cursante a los folios 29 al 219, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Recibos de pagos a nombre de los accionantes, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por los accionantes, tales como: Pensión, beneficio de alimentación, complem. Beneficio de alimentación, seguro de vida, seguro de exceso, HCM, aporte empleado caja, préstamo catmeca, gastos funeraria, complem de beneficio de alimentación ajuste comp., beneficio de Aliment., seguro de vida, y otros, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así Se establece

Prueba de Informe: dirigida a

  1. - Banco Mercantil, cursante a los folios 191 al 229 de la pieza principal del expediente mediante la cual anexan Estados de Cuenta a nombre de la ciudadana N.C.D.Q.; desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 30 de agosto de 2012.-

  2. - Banesco Banco Universal, cursante a los folios 133 al 196 de la pieza principal del expediente mediante la cual anexan los siguientes movimientos:

    Desde 25 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2011, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0225-69-2253026025, de la ciudadano Pinto Pablo.

    Desde 09 de enero de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2011, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0071-73-0713037583, del ciudadano P.P.I.G..

    Desde el 09 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2011, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0225-69-2253026378, de la ciudadana Yépez Vegas C.J..

  3. - Banco de Venezuela, cursante a los folios 230 al 274 de la pieza principal del expediente, mediante la cual informan lo siguiente:

    Que la cuenta donde es depositada la Pensión del ciudadano P.J.P. es la cuenta corriente N° 0102-0501-81-00-00322678, desde julio de 2012 hasta noviembre de 2012. Asimismo se desprende del estado de cuenta anexo a los folios 233 235, deposito pago nomina por la cantidad de Bs. 8.289,04, y al folio 237 pago nomina Bs. 7.914,04 un abono por la cantidad de Bs. 15.000,00

    Que la cuenta corriente N° 0102-0501-81-00-003226, no se encuentra asociada al ciudadano I.P.P.. Se observa que en el presente particular no aporta nada al proceso.-

    Que la cuenta donde es depositada la pensión de la ciudadana C.J.Y., cuenta corriente N° 0102-0501-81-00-00321417, se anexa movimiento desde julio de 2012 hasta noviembre de 2012. igualmente se desprenden del estado de cuenta anexo pago de nomina a nombre de la ciudadana C.J.Y., por la cantidad de Bs. Bs. 14.007,20, Bs. 11.000,73,, 32.006,28, Bs. 10.624,22,

    En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPTRA., todo ello a los fines de evidenciar los correspondientes pagos por cuenta nomina a los accionantes.- Así se establece-

  4. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se deja constancia que sus resultas no constan en autos, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

    De la Prueba Testimonial:

    En cuanto a los ciudadano D.D.G.B., A.M.C.G. y M.A.A.A., se observa que ne la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su deposiciones razón por la cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

    En cuanto a la ciudadana G.C.Q., este tribunal observa que la misma compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones del cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó a la representación judicial de la parte demandada, que laboraba para la empresa Metros de Caracas, C.A. que se desempeñaba como Consultor Administrativo Master de la Gerencia de Recursos Humanos, que lleva a cabo toda la gestión contable financiera de recursos humanos desde el punto de vista de evaluación y control de todo el proceso de pago de personal, que dentro de sus funciones se hace la revisión del proceso para la aplicación del tabulador en este caso a jubilados y pensionados como el contrato colectivo lo establece, que dicho tabulador tiene una línea base y una línea preferencial, indico que para el personal activo se aplicó una línea base en un 100% con respecto al salario y al cargo desempeñado, y al personal en nómina pasiva para ese momento se aplicó la misma línea base en un 80% según lo establece el artículo 4 y 8 del anexo A de la Convención Colectiva. Por otra parte manifestó que la prima de antigüedad, se considera su cancelación hasta el momento que el personal es activo, una vez que el personal se va como personal activo y pasa ha ser personal pasivo cesa su antigüedad, por esa razón no se considera dicha prima si el personal está ubicado en nómina pasiva. Asimismo manifestó que respecto a la prima de profesionalización, al igual que el tabulador establecido en los artículos 4 y 8 arriba mencionados, se otorga en un 80% y es un concepto propio del personal activo, sin embargo, dada la condición que tenía la nómina pasiva, el Metro de Caracas otorgó dicho beneficio por ser el mismo un beneficio nuevo, que le fue otorgado en 80% porque ocupa cuatro (4) renglones que son: Salario como tal + prima de antigüedad u ocupación por servicio + prima de profesionalización + prima de responsabilidad que le corresponde; que sumados esos conceptos se toma el 80% y se le otorga la pensión y esas personas tenían su pensión por el porcentaje antes mencionado de acuerdo al tabulador, se le suma el 80% de la prima de profesionalización que es lo que establece el monto de la pensión, que actualmente al personal se le otorga la pensión de la misma manera señalada, indico que mal puede pretender los demandantes que se les otorgarse la nómina pasiva aun 100% cuando lo establecido es 80%. Continúa manifestando que en relación al personal de confianza, tienen una tabla especial de compensación por servicio, que no ha sido actualizada hasta la fecha, la cual establece por años de servicios un bono, que toda persona al momento de jubilarse mantiene su cargo y su status dentro de la misma nómina pasiva, si para el ese momento percibía la compensación por servicio eso va dentro de su carga salarial y va incluido en el 80% respectivo. Asimismo indicó, que la contratación colectiva tiene vigencia desde el 01 de abril de 2011, sin embargo se protocolizó en septiembre y desde allí en adelante se toman en consideración los beneficios otorgados, sin embargo los trabajadores de la empresa y los trabajadores acordaron, basado en el principio de igualdad y justicia, decidieran que se tomara en cuanta desde el 01 de enero de 2012, y desde ese momento los jubilados y pensionados cobran mensual, es decir, los 25 de cada mes y cobran el bono de recreación que equivale a dos meses el monto de su pensión. Por ultimo señaló que una vez aplicado el tabulador para el aumento del 01 de abril 2011 inmediatamente se les otorgó el aumento del 13%, 13% correspondiente al 1 de septiembre 2011, 13% 1 de enero de 2012, 13% 01 de junio de 2012 y actualmente 20% correspondió a enero 2013. Asimismo manifestó que se encargaba de la evaluación y control de todo el proceso para la aplicación del tabulador y que los pagos realizados a los trabajadores sean realizados de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo en concordancia con la ley y que no hay un lineamiento que diga que los tabuladores deban tener una línea en particular, que el metro de caracas tienen un tabulador del año 2006 que contemplaba la línea 80 y la línea 100 y 120, al igual que en la actualidad, que la línea 100 y 120 fue una línea referencial para cargos. En el caso de los trabajadores de confianza y dirección, reza que si se aplica la línea 100 renuncias a ciertos beneficios si recibes ese 100%. Que la prima de profesionalización se paga a todo el personal que se encuentra en la nómina pasiva en un 80% por que así lo establece el contrato colectivo y es parte del salario del salario.

    Al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio procedió a Tachar dicho testigo, siendo declara improcedente dicha solicitud, sin embargo quien decide observar que dicho testigo es un represente directo del patrono, quien en sus deposiciones demostró un gran intereses en las resultas del presente juicio, dado que dicha testigo es la encargaba de la evaluación y control de todo el proceso para la aplicación del tabulador entre otras, por lo que esta sentenciadora desestima sus dichos.- Así Se Establece.-

    De las pruebas sobrevenidas :

    Al respecto debe observa quien decide que la parte demandada a los fines de la búsqueda de la verdad consignadas y así puso a la vista del Tribunal sendos recibos de pagos, los cuales cursan a los folios 282 al 285, para demostrar que su representada cancelo a los accionantes, el concepto de Bono Recreacional Jub/Pens, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, no obstante esta juzgadora observa que los mismo fueron desconocidos por la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio por cuanto dichos recibos no se encuentra suscrito por sus representado, y como quiera que la parte demandada no consigno otro medio de prueba que trajera certeza de su contenido, es por ello que esta sentenciadora los desecha.- Así Se establece

    VI

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano I.P.P., parte accionante en la presente causa, todo ello, de conformidad con el artículo 103 LOPTRA, del cual se pudo extraer lo siguiente: manifestó que en el año 2011 se acordó pagar por primera vez bono recreacional a jubilados y pensionados, que no se le canceló durante ese año el mencionado bono, que hizo la reclamación respectiva y le informaron que fue decisión del Metro de caracas de haber pospuesto dicho pago para este año 2013. Que desempañaba en el cargo de Ingeniero Senior, que le están cancelando actualmente el 80% , que reclama por ante este órgano jurisdiccional ajuste del 100% asimismo manifestó que hasta la presente fecha la demandada no a cancelado el bono recreacional, ya que la convención colectiva así lo acordó.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora señala, que la empresa la empresa aplico los incrementos estipulados en dichas cláusulas pero un 80% y no el 100% que les corresponden en perjuicio de los jubilados y pensionados existiendo una diferencia a favor de sus representados por ajuste de pensión y en los demás conceptos y/o beneficios socioeconómicos que reciben por contrato colectivo aguinaldos, bono por recreación, aporte caja de ahorro entre otros cuyo base de calculo es el monto de la pensión y/o asignación mensual. Que la empresa aprobó un Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios con base a la línea 80, con supresión ilegalmente de la línea 100, en perjuicio de los trabajadores y en consecuencia de los jubilados y pensionados, tabulador este con vigencia a partir del 01 de abril de 2011, por lo que solicita su ajuste correspondiente del incremento en la pensión de un 100%, de acuerdo al ordenamiento jurídico que los ampara por extensión de los beneficios socioeconómicos estipulados en la Convención Colectiva de trabajo vigente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que a los accionantes le corresponda la aplicación de los beneficios otorgados por la X Convención colectiva de Trabajo 2011-2013, que su representada en miras de mejorar la situación económica y la afectación financiera que causa la jubilación, aprobó con relación al pago de la pensión de jubilación, dejar sin efecto la deducción del monto de la pensión que otorgo el IVSS superando lo establecido en el artículo 14 de ola Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Publica Nacional de los estados y de los Municipios, creando una nueva forma de calculo para determinar el monto de dichas pensiones que serán el 80% del salario básico del beneficiario, por lo que mal puede el accionante desconocer que ha visto mejorada su situación económica.

    Al respecto, quien decide considera necesario traer a colación la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2011-2012, el cual establece:

    CLAUSULA 36:

    TABULADOR

    Con la finalidad de mantener en vigencia el nuevo tabulador salarial, elaborado por acuerdo ente la empresa y Sitrameca, el mismo se actualizara automáticamente cada año, tomando como base el incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el ejecutivo nacional previa aprobación de los organismos competentes del área económica nacional

    CLAUSULA N° 39

    AUMENTO DE SALARIO

    La empresa conviene en otorga aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo al siguiente esquema:

    a) El 01-04-2011, un incremento del trece por ciento (13%), sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y de profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

    b) El 01-09-2011, Un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

    c) El 01 -01del 2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incrementó de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en la cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo.

    d) El 01-07-2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad, y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo.

    e) El 01-01-2013, un incremento de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecida en la clausules 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo.

    La empresa conviene en hacer extensivos los incrementos aquí establecidos a sus jubiladas, jubilados, pensionados y pensionadas sobre la asignación mensual que percibe.

    Ahora bien vista la norma antes transcripta este tribunal debe señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, consagra la protección al trabajo como hecho social, sin que puedan establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas y apariencias, sobre la base de los principios y garantías constitucionales y los hechos que quedaron demostrados de las pruebas instrumentales antes referidas, concluye este tribunal que aplica para los actores los beneficios socio-económicos previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigente, y en virtud de ello la parte demandada debe aumentar de acuerdo al tabulador y por la convención colectiva estipulado en la cláusula 39 del cual son acreedores los accionantes es decir le corresponde del 100% de los aumentos aprobados por convención colectiva, mas la prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 + prima de profesionalización cláusula N° 38, por lo que se declara proceden la reclamación realizada por los accionantes del cual tienen derecho al ajuste de la pensión en razón de los incrementos acordados a los jubilados y pensionados., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo -Así se establece.-

    Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras, así como de los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y visto que con anterioridad se establecido el ajuste de la pensión, en virtud de los incrementos acordados por tabulador y en la convención colectiva, en consecuencia este tribunal declara procedente la diferencia que por concepto de de Aguinaldos correspondiente al año 2011, conforme a los establecido a la cláusula 40 de la convención colectiva vigente en concordancia con el artículo 7 del anexo A de dicha convención,

    Asimismo en cuanto a la diferencia en el aporte de la Caja de Ahorro de conformidad con lo estipulado en la cláusula 59 de la Convención Colectiva, este Tribunal igualmente ordena el pago de las diferencia por concepto del aporte de la Caja de Ahorro, en razón de las diferencias en el ajuste de la Pensión acordada con anterioridad.-Así Se establece.-

    Por otra parte, se observa que los accionantes reclaman en su escrito libelar el Bono por Recreación de conformidad con lo estipulados en el artículo 18 del anexo A, de la X Convención Colectiva de trabajo equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión de Invalidez mensual, los cuales tienen derecho a recibir desde la correspondiente fecha aniversario por el ingreso a la empresa esto es: N.C.D., desde 29/01/2008, correspondiente a la fecha de aniversario 29/01/ 2012; P.J.P., desde 16/03/1982 correspondiente a la fecha de aniversario por el ingreso a la empresa que fue el 16/03/1982; I.P.P.; desde el 09/06/2011 correspondiente a la fecha de aniversario por el ingreso a la empresa que fue el 09/06/1986,; C.J.Y.; desde el 03/08/2011 correspondiente a la fecha de aniversario 03/08/2011; y a la fecha aun la empresa no le ha pagado a sus representados dicho bono y por ello demandada su pago. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeudase cantidad alguna cantidad alguna por concepto de bono de recreación, el cual se cancelara en la fecha aniversario de ingreso a la empresa, como se desprenden de la planilla de liquidación, igualmente se observa que la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada cancelo a los accionantes dicho Bono que no adeuda tales cantidades, que para no perjudicar a aquello trabajadores que ingresaron de enero a marzo, ese beneficio se cancelo a todos sus beneficiarios a partir de enero de 2013. Asimismo trajo a juicio unos recibos de pagos de los cuales fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad, siendo así y visto que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar otro elemento probatorio que traiga convicción a quien decide, que la demandada haya cumplido con el pago de dicho concepto, en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho, el cual se ordena a la parte demandada a cancelar el equivalente a dos meses del monto de la pensión una vez que la misma sea ajusta conforme a los establecido anteriormente.-Así Se Decide.

    Iigualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados,

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto (Aguinaldos) desde la fecha en que nació el derecho a percibir la diferencia por ajuste de pensión de jubilación hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTE POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos N.C.D.Q., P.J.P. y C.J.Y.V., venezolanos, mayores de edad, y titular de las Cédulas de identidad Nos 6.877.767, 2.588.174 y 3.876.840 respectivamente, contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán establecidos en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra, así como los intereses moratorios y indexación..

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES; A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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