Decisión nº 16-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de Febrero de 2014

Años 203° y 154°

N° 16 -14

CAUSA: 2J-735-13

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. Patricia Di Pietro

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO:

C.E.V.G.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público 8 de agosto de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 20-03-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.510.333, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3 calle 12 de octubre, casa s/n a una cuadra de la escuela Básica , Guanare Estado Portuguesa, hijo de P.V. y de M.G., por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. N.T..

El día 28 de Noviembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: "En fecha 04 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Mañana, los funcionarios Oficial Agregado Ponte Jesús, l Barrios y Luis, M.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada, por los alrededores del Barrio Villa Llano, específicamente adyacente a la Autopista J.A.P., cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié en sentido de la autopista hacia el mencionado Barrio, el mismo al notar la presencia policial emprendió una veloz huida hacia la zona boscosa, motivo por el cual los funcionarios actuando procedieron a seguirlo logrando interceptarlo en la Autopista J.A.P., a la altura de la Empresa CALSA, inmediatamente no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, le solicitaron que mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso a tal solicitud y mantenía una actitud violenta contra la comisión, motivo por el cual los integrantes de la comisión procedieron a hacer uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo con la intención de resguardar tanto nuestra integridad física como la del ciudadano, acto seguido le realizan una revisión de persona, amparados en el artículo 191 del COPP, encontrándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo una (01) panela envuelta en material sintético de color azul. contentiva en su interior de restos y semillas de origen vegetal, presuntamente droga, de la denominada marihuana, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta pe la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como C.E.V.G., siendo puesto el prenombrado ciudadano a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas Investigaciones de Rigor... En fecha 06/03/13, por ante ese Tribunal, se celebró la Audiencia Especial de presentación del imputado donde se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.”

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. N.T., acusó a C.E.V.G., calificando el delito como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, y en el desarrollo del debate demostrara la responsabilidad del acusado y solicitara una sentencia condenatoria.

Por su parte la Abg. Y.R., quien expuso sus alegatos iniciales, que en el curso del debate se demostraría, que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio Público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio, la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

El acusado C.E.V.G., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba el Ministerio Publico en sus conclusiones argumentó: “En relación a los hechos discutidos en el Juicio esta Fiscalía considera que la declaración de los funcionarios policiales bajo juramento, aportaron el lugar, tiempo y modo del procedimiento y la incautación de la sustancia ilícita y el motivo por el que se realizó el procedimiento haciendo referencia a que por la autopista en la Urbanización Villa del Llano por las inmediaciones de Calza, observan al ciudadano que toma actitud nerviosa y este se esconde en una zona boscosa, alcanzándolo y sacándolo, y al realizar la inspección de persona encontraron en la pretina del pantalón una panela de marihuana realizan este procedimiento y lo trasladan a la Comisaría los Próceres, indicando que no contaba con testigos por ser una zona desolada, por tratarse de la autopista y los posible testigos están a mas de 400 metros, indicaron los funciones que este ciudadano andaba solo, y emprende veloz huida; los testigos promovidos por la defensa, refieren que ellos se encontraba en un rancho haciendo labores de trabajo y solicito que no se tomé valor a su declaración porque quería hacer referencia a que el acusado fue aprehendido en un lugar distinto. Los testigos son amigos del acusado y pretenden de una manera u otra ayudar el acusado y por conocimiento de este Fiscal, ellos pretendieron desmontar el procedimiento. A mi lo que me extraño es que, si el procedimiento hubiese sido en ese rancho, el porqué no se lo llevaron detenido a todos, dada la magnitud de la sustancia incautada, esto no indica la certeza de que este procedimiento haya sido realizado en este rancho, El experto realizó la prueba a restos vegetales con una persona 800 gs, 9 milímetro denominada Marihuana con prueba de certeza y era convalidada en 100% de su pureza. Este Fiscal va a solicitar sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Por su parte cedido el derecho de palabra a la Defensa, argumentó: Contrario de lo que ha manifestado el Ministerio Publico, en la recepción de los medios de prueba, no quedó probada la responsabilidad del acusado y por ello debe aplicarse el principio in dubio pro reo, y la sentencia debe ser absolutoria y así es cuanto lo que indica el Fiscal, en cuanto a que no existe certeza respecto a cuál fue el lugar de aprehensión y de hallazgo de la sustancia, no riela el acta de inspección del suceso necesario por el reconocimiento del Tribunal”.

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar a lo que manifestó: “Nosotros estábamos en el rancho cuando pasaron unos guaros y no se quienes eran nosotros estábamos ahí cuando se presentaron los oficiales y nos detuvieron a nosotros, nos llevaron a los tres a la Comisaría Los Próceres y allá soltaron los muchachos que andaban conmigo y las soltaron para que se fuera a la calle y que como yo era mayor iba a pagar eso”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Evimar Karlyn O.G., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.658, estado civil soltera, de 30 años de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , quien fue ofrecida por el Ministerio Publico, para declarar en virtud de haber practicado la Prueba de Orientación y expuso: “Se trata de un acta de prueba de orientación realizada a un (01) envoltorio, tipo Panela, con dimensiones de 30 cm de largo, 18 cm de ancho y 03 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera, de la siguiente manera; material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta (930) gramos y un peso neto de Ochocientos noventa (890), se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.”

El Fiscal del Ministerio público no formuló preguntas.-

A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuando llega la sustancia incautada, se toma la muestra; el peso bruto de la sustancia incautada era de 930 gramos y el peso 890 gramos, la experticia botánica es una prueba de certeza”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos: Que la sustancia sometida a experticia consistía en un (01) envoltorio, tipo Panela, con dimensiones de 30 cm de largo, 18 cm de ancho y 03 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera, de la siguiente manera; material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

Seguido le fue exhibida la Experticia Botánica Nº 173, de fecha 18-03-2013, y expuso: “que las muestras suministradas para realizar la experticia, consisten un (01) envoltorio, tipo Panela, con las siguiente dimensiones de 30 cm de largo, 18, elaborado de adentro hacia fuera, de la siguiente manera; material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, PESO DE LA Muestra A: PESO BRUTO: Novecientos Treinta (930 gramos). PESO NETO: Ochocientos Noventa (890) gramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra “A”. Suministrada y analizada se trata de la Planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Line.

Las partes no formularon preguntas.

Establecida ya la credibilidad de la experto Evimar Karlyn O.G., se extrae entonces de la experticia botánica los siguientes hechos: 01) envoltorio, tipo Panela, con dimensiones de 30 cm de largo, 18 cm de ancho y 03 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera, de la siguiente manera; material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con PESO BRUTO: Novecientos Treinta (930 gramos). PESO NETO: Ochocientos Noventa (890) gramos, conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Line.

J.E.P.T., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.130, casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio agente del orden público, no tener vínculo con las partes y expuso: “ Eso fue el 4-3-2013 estábamos en patrullaje por la autopista y en compañía de otros funcionarios en dos motos, visto el nerviosismo al hacerse la revisión corporal observamos que era un envoltorio de droga presuntamente marihuana, se trasladó al ciudadano, el lugar era la autopista por lo que no se localizó testigos que observaran el procedimiento”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El envoltorio era azul grande; era la autopista y zona boscosa veníamos circulando dos unidades tipo moto; la vivienda mas cercana seria 300 a 400 metros; era moreno un poco ojoncito; se le incauto solo la sustancia y por las características era olor fuerte.”

A preguntas de la defensa contestó: “Andaba el sujeto solo y dijo que venía de Cuatricentenario; la revisión la realizo Guerra; la comisión eran dos unidades moto.

A preguntas de la Juez contestó: “La comisión e.G. y Jorge hizo la revisión, el acusado se desplazaba a pie.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una cantidad de la sustancias estupefacientes, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario se encontraba de patrullaje en un vehículo tipo moto y lo acompañaba otra unidad cuando observaron una persona en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y se le realizó revisión corporal encontrándole un envoltorio de olor fuerte y penetrante.

Que el procedimiento fue por el Barrio Villa del Llano en un acceso a la autopista que es una zona boscosa.

Que no habían viviendas cercas por lo que no solicitaron colaboración de testigos.

E.J.T.M., libre de juramento por ser un adolescente de 15 años manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.453.922, estado civil soltero, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, amigo del acusado y expuso: “Nosotros estábamos en el terreno donde vivimos y estábamos poniéndole agua al rancho y ahí llegaron los policías, y estaba por el terreno y se metieron por detrás para el rancho y ahí fue.”

A preguntas de la Defensa contestó: “Estábamos en Villa del Llano en un terreno, fue el 4 de Marzo estaba J.B. y C.V.; estábamos abriendo una zanja; lo conozco del Barrio; nosotros estábamos ahí en el rancho y pasaron los policías en dos motos y luego se metieron por un solar y llegaron donde nosotros estábamos; si ahí hay más ranchos al frente; se lo llevaron detenido porque había una droga por ahí; no sé dónde la consiguieron; ellos estaban buscando en el rancho y dijeron que era droga; Cesar no vivía ahí; revisaron al muchacho en mi presencia.”

A preguntas del Fiscal contestó: ”La droga estaba en el patio del rancho; la bolsa azul tenia una panela con teipe azul en el interior que tenía droga; el rancho era mío y de J.B.; es una invasión no tenemos documentos; Cesar trabajaba en agencia de festejos; el rancho esta en terreno que lo cercamos, limpiamos el frente y por atrás esta el caño; dos policías se metieron al patio y dos hablaron con nosotros; no sé a quién pertenecía la panela; los funcionarios nos llevaron detenidos a nosotros tres; los policías dijeron que el que tenia que pagar era el Cesar, porque era el mayor de edad.”

A preguntas de la Juez contestó: “Soy amigo de J.B. es menor de edad; ahí mismo se dieron cuenta que éramos menores de edad primero dijeron que nos iban a meter presos pero después dijeron que no que solo el mayor; como a las 11-12 nos llevaron presos; me sueltan 1 o 2 p.m., a los dos igual; nos llevaron a los Próceres; nos llevaron a pie esposado dos policías a pie y dos en moto; los tres estábamos en el patio; estábamos abriendo zanja. “

Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio, por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas, verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado C.E.V.G., como la persona aprehendida y que se encontraba en compañía de él acusado, abriendo una zanja, cuando llegaron los policías, manifestando además, no tener conocimiento a quien le pertenecía la panela encontrada presuntamente de droga. Finalmente, señaló el testigo que fueron aprehendidos dos adolescentes y el acusado, que a los adolescentes los soltaron y al mayor que es el acusado dijeron que era el que tenía que pagar.

M.L.S.J., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.199, estado civil casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, con domicilio en esta ciudad, no tener vínculo con las partes y expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje y el muchacho nos vio y tomó una actitud sospechosa lo revisamos y todo los demás ahí.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue a la altura de la autopista Barrio Villa del Llano, en compañía de Guevara Jorge, Ponte Jesús y Barrio Luis; el muchacho iba a pié y mostró una actitud sospechosa; el acusado lo detienen; no había casa cerca; el iba hacia Villa del Llano; si se encontraba solo; la revisión la hace el funcionario Guerra Jorge; si observé la revisión realizada al imputado en el cuerpo y la vestimenta; era una panela de color sintético azul, dijo suponía porque después es que se revisa y que eran resto vegetales, tipo marihuana; el acusado es el muchacho que aprehendimos; andábamos en dos motos éramos cuatro funcionarios; al lugar no llegó nadie; lo trasladamos a la Comisaría Los Próceres.”

A preguntas de la Defensa contestó:” La comisión éramos J.G., Ponte Jesús y Barrios Luis y yo; eran 10:20 a 10:30 a.m.”

A preguntas de la Juez contesto: no realizaron trabajo en el piso; no habían adolescentes en su compañía; tenía la panela entre pantalón y genitales.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de la sustancias, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el funcionario se encontraba de patrullaje en un vehículo tipo moto y lo acompañaba otra unidad cuando observaron una persona en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y se le realizó revisión corporal encontrándole un envoltorio de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana.

Que el procedimiento fue por el Barrio Villa del Llano en un acceso a la autopista que es una zona boscosa.

Que no habían viviendas cercas por lo que no solicitaron colaboración de testigos.

Que el acusado fue detenido y trasladado a la Comisaría Los Próceres.

Barrios Castellanos Luis, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.762, estado civil casado, de este domicilio, funcionario policial, no tener vínculo con las partes y expuso: “ El día lunes 4-3-2013 a las 10:00 en funciones de patrullaje en el Barrio Villas del Llano, encontrándonos de patrullaje a la altura de la autopista visualizamos a un ciudadano que iba a pie y al notar la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz huida, ese fue el motivo que nos llevó a perseguirlo el cual fue alcanzado cerca de la empresa Calza, le dimos voz de alto sin antes identificarnos como funcionarios haciendo caso omiso, se portó agresivo hicimos uso de la fuerza de nosotros, cuidando la integridad física, se le encontró en la pretina del pantalón una panela de color azul de olor fuerte, contentivo de restos vegetales le pedimos la identificación, quedando identificado como C.E.G., residenciado en el barrio Cuatricentenario y lo trasladamos a los Próceres para continuar con el procedimiento.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue hacia zona boscosa de la autopista y el barrio; este ciudadano andaba solo; iba hacia el Barrio Brisas del Llano; él huyó hacia la empresa Calza, que el lugar es una zona boscosa; andábamos cuatros funcionarios en unidad moto; al vernos emprendió la huida; era una panela de material sintético color azul; no habían personas porque el sitio es boscoso y las viviendas que existen están separadas como a 400 metros.”

A preguntas de la defensa contestó: “Andaba con E.M.P.J. y Guevara; Jefe de comisión Ponte Jesús; era un muchacho contextura normal, un pelito negro; cerca de la empresa pero en la zona boscosa; la panela estaba en la pretina del pantalón ajustando con su cuerpo.”

A pregunta de la Juez contestó: “No había rancho construcción; no pasé en el patio de casa o rancho”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de la sustancias, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo, pero que es color ario de las testimoniales de los testigos presenciales.

Que el funcionario se encontraba de patrullaje en un vehículo tipo moto y lo acompañaba otra unidad cuando observaron una persona en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y se le realizó revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón ajustado a la piel un envoltorio de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana.

Que el procedimiento fue por el Barrio Villa del Llano en un acceso a la autopista que es una zona boscosa.

Que no habían viviendas cercas por lo que no solicitaron colaboración de testigos.

Que la comisión la conformaban 4 funcionarios, que iban a bordo de dos motos y que el acusado fue detenido y trasladado a la Comisaría Los Próceres.

J.A.B.V., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.700, soltero, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio albañil, amigo del acusado y manifestó: “Nosotros estábamos en el rancho y veo a dos chamos comiendo y se escaparon y nos tenían ahí y buscaron y encontraron la droga, como él era mayor de edad, lo dejaron preso porque nos agarraron a los tres pero nosotros éramos menores de edad y nos soltaron”.

A preguntas de la defensa contestó: “ Barrio Brisas del Carmen; como a las 10 am; ese barrio queda a las orillas de Medero; el rancho es de Eliécer; estábamos: Cesar, Eliécer y mi persona; ellos se le escaparon y como nosotros estábamos en el rancho ellos se metieron ahí; no revisaron a Cesar; lo llevaron detenido, bueno a los tres, pero dejan a Cesar porque era mayor de edad y nosotros menores; al realizar la revisión, encontraron la cosa y dijeron que eso era suyo y yo les dije que no; hay casas al frente y atrás del Barrio Medero”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió:” J.A.B.; la sustancia la encontraron por el alrededor del solar del rancho; encontraron una bolsa negra en una papeleta azul como tirro; eran cuatro funcionario en moto; venían dos sujetos comiendo y tiraron en el suelo del solar y siguieron, luego pasaron por los solares; nos soltaron porque éramos menores de edad y dijeron, a él porque era mayor de edad; lo dejaban detenido, en el rancho vive Eliécer lo estaba invadiendo y nos dijo que fíeseme a ayudarlo y firmamos; Cesar vive en el Barrio Cuatricentenario; pasando por Los Malavares y si se puede ir por la autopista”.

A preguntas de la Juez contestó: “Eso fue el 31-10-2013 cumplí 18 años era menor de edad; si nos trasladaron a los tres a la Comisaría; ellos nos dejaron ir y ya le habíamos dicho que era menor de edad”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate, con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal, las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado C.E.V.G., como la persona aprehendida, que se encontraban junto con él otras personas,, pero que sólo a César se lo llevaron detenido porque ellos eran menores de 18 años y Cesar era el mayor de edad. Que la sustancia la encontraron en el solar de la invasión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado C.E.V.G., le haya sido incautada las sustancias estupefacientes que a decir exclusivamente de los funcionarios le fue incautada, existiendo además absoluta contradicción entre los funcionarios, en cuanto al sitio donde estaba oculta la presunta sustancia ilícita encontrada al acusado, indicando al respecto el funcionario Barrios Castellano Ruíz indicó, que el acusado salió corriendo que lo alcanzaron cerca de la Empresa Calza y al hacerle la revisión de persona encontraron en la pretina del pantalón una panela de color azul de olor fuerte, contentivo de restos vegetales, en relación a los demás funcionarios actuantes Barrios Castellanos Luis, no rinden una declaración que sea contundente de manera tal que este tribunal pueda, distinguir sin dejar dudas, sobre si, la droga fue encontrada en la persona del acusado o en el patio donde se encontraban en compañía de dos personas más, en contradicción con el testigo E.J.T.M. quien señaló que detuvieron al acusado en los terrenos de una invasión donde se encontraban trabajando haciendo una zanja, que los policías venían persiguiendo a otras dos personas que se escaparon y que la droga no sabe de dónde la sacaron, resulta además relevante señalar que no fue practicada inspección al sitio del suceso u otra actuación que permita desde la perspectiva de la técnica criminalística comparar o decantar la actuación policial como único indicio de prueba en contra del acusado, ya que los funcionarios afirman que la aprehensión se realizó en zona boscosa y sin viviendas aledañas que le permitieran contar con la presencia de testigos, en contraposición los testigos de la defensa incorporan la tesis de que los acusados se encontraban en un rancho abriendo un hueco, que ven dos sujetos que son perseguidos por los funcionarios y pasan por el solar del mencionado rancho y aprehenden al acusado conjuntamente con los dos adolescentes a quienes soltaron en la Comisaría bajo la observación que el acusado que era el adulto era quién iba a pagar, que los funcionarios aprehensores no se hayan hecho acompañar de testigos instrumentales, que confirmaran los dichos tanto de los funcionarios, se traduce en incertidumbre, conclusión a la que se arriba ante las contradicciones evidentes existentes entre los propios funcionarios Policiales.

Como puede observarse no quedó acreditada la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado C.E.V.G., le fue incautada o no la sustancia estupefaciente entre su vestimenta en la pretinas de su pantalón, o bien sea, bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, aunada a la circunstancia que no existió un testigo presencial o instrumental que acreditase el dicho de los funcionarios; establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano C.E.V., esa verdad interina, no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 20-03-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.510.333, y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3 calle 12 de octubre, casa s/n a una cuadra de la escuela Básica, Guanare Estado Portuguesa, hijo de P.V. y de M.G., por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el acusado C.E.V.G., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad y la naturaleza de la sentencia absolutoria, realizándose con prioridad la publicación de las sentencias con detenidos o de naturaleza condenatoria, dado el alto número de juicios aperturados. Firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR