Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000017

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, de fecha 27 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados G.A.G.G. e I.H., matrículas de Inpreabogado Nros. 116.713 y N° 67.472, respectivamente, según sustitución de Poder que riela a los folios 28 y 29 pieza principal.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No Constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-16.684.008.

ABOGADO QUE ASISTE AL TERCERO INTERESADO: Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.203.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de febrero de 2011, el Abogado G.A.G.G., Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acta Providencia Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-02899, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.J.R.C. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus Apoderados Judiciales Abogados G.A.G. e I.H., del Apoderado Judicial del Tercero Interesado, Abogado A.B., precedentemente identificados, y de la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad. En cuanto a la promoción de pruebas, la parte recurrente ratifica las documentales y el libelo que cursan en el expediente y el tercero interesado ratifica el contenido del escrito de prueba promovido en el procedimiento administrativo.

El 22/07/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes.

Por auto de fecha 31/07/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 17/10/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 23), lo que se resume:

El reclamante, ciudadano J.J.R.C., se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, según expediente Nº 043-2010-01-02899, relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. Mediante Auto se admitió y se acordó su notificación, a los fines de que se celebrara Acto de Contestación, que se fijó para el 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Declarándose en ese mismo acto de Contestación CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.J.R.C., ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, Providencia que flagrantemente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa;

Se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hecho sin que le precediera la exposición de tales hechos, con prescindencia todas y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada, la promoción de prueba alguna. Con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, que son principios inviolables de carácter constitucional;

Ordenó un reenganche improcedente al no haberse materializado el despido del solicitante, con menoscabo a todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de orden público; consideraciones jurídicas que hacen procedente la nulidad absoluta del acto administrativo;

Durante todo el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en contra de mi representada DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., bajo el Nº 043-2010-01-02899, se violentó las normas jurídicas del término o plazos establecidos en la ley.

El recurrente no impulsó el procedimiento administrativo, en cuanto al libramiento del cartel de notificación y su práctica, pues desde la fecha en que se dictó el auto de admisión y haberse practicado la notificación, se evidenció que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, siendo que el artículo 454 de la ley sustantiva del trabajo, establece el término predeterminado en la misma norma, que comprende un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que ocurrió el despido, el traslado o la desmejora, y el Inspector del Trabajo tiene un lapso para la notificación del patrono, según la norma, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

Los interesados involucrados en los precitados procedimientos debieron impulsar la actividad administrativa con arreglo a los principios de economía, eficacia y celeridad, a objeto del cumplimiento de las formalidades de los referidos procedimientos, actuación que no ejercieron oportunamente lo que produjo el abandono del trámite que expresa una conducta indebida y negligente de los interesados, configurándose el decaimiento de toda actuación en sede administrativa, conforme se evidencia de las actas procesales de dicho procedimiento.

De la Fundamentación Jurídica del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con la solicitud de Suspensión de Efecto. De conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 136, 137, 141, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva que corresponde a mi representada, derivado del procedimiento administrativo jurisdiccional.

Por cuanto el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A., proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre del año 2010, existen causas de NULIDAD ABSOLUTA, por Vicios de ILEGALIDAD, contenidos en el contexto de la señalada Acta, conforme lo prevén los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 19, adminiculados a lo dispuesto en los artículos 9 y 12 y ordinales 5º y 6º de los artículos 18, 30, 41, 53, 73, 78, 83 y 84, conjunto de normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 454, 455, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordante relación con lo previsto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

El acta de fecha 15 de diciembre del año 2010, contentiva de la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en el expediente N° 043-2010-01-02899, se aparta del procedimiento preestablecido en el artículo 454 previsto para la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de su tramitación prevista en los artículos 455 y 456 de la ley sustantiva del trabajo, al fundamentar el cumplimiento voluntario al contenido del artículo 180 de le ley adjetiva del trabajo; incurre el órgano administrativo en errónea aplicación de una norma jurídica, al estar la precitada decisión sujeta al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a que se contrae la P.A. de fecha 15 de diciembre de 2010, expresamente indicando en su contexto que no es un acto definitivamente firme.

Es improcedente por ser contraria a derecho la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal;

Procedió el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia ordena el reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación del acto administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales.

Con fundamento al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

Esta instancia administrativa ha trasgredido el orden público con la actuación proferida mediante el auto de fecha 15 de diciembre del año 2010, al dictar y decretar la improcedente e irrita P.A. Nº 1056-2010, con lo cual incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales.

Por las razones de hecho, demás circunstancias en base a las consideraciones indicadas y fundamentos jurídicos conforme a las normas supra y en atención al planteamiento formulado a los fines de garantizar el control de la legalidad, que motiva el presente recurso para proteger la lesión que pueda sufrir la empresa recurrente, acudo a este órgano jurisdiccional a fin de pedir en nombre y representación de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO C.A. declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo N° 1056-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 a que se contrae la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Acta Providencia Nº 1056-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, folios 26 y 27. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó Acta Providencia Nº 1056-2010 en la causa tramitada en el expediente N° 043-10-01-02899, dejándose constancia que el Funcionario del Trabajo procedió a efectuar a la representación de la empresa COBECA CENTRO C.A., el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente: A) Si el solicitante presta servicios en la empresa COBECA CENTRO C.A.: CONTESTO: Sí prestó servicios. B) Si reconoce la inamovilidad alegada CONTESTO: Sí. C) Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora alegada por el solicitante: CONTESTO: No, el despido no se efectuó, el trabajador abandonó su puesto de trabajo. Así se decide.

La representación de la parte accionante expone: “Insisto y ratifico el hecho cierto de que el trabajador J.J.R. fue despedido injustificadamente de la empresa COBECA CENTRO C.A. existiendo Decreto de inamovilidad laboral aún vigente, emanado de la Presidencia de la República.

El ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.R.C., en contra de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) El Funcionario del Trabajo: visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39090, de fecha 02-01-2009, el cual prorroga desde el 1ro. de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 y, en virtud de que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua (omissis) declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por los ciudadanos: J.J.R.C. (omissis), en contra de la empresa: COBECA CENTRO, C.A. ordenándose a esta última el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (omissis).” Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado ratifica el contenido del escrito de pruebas promovido en el procedimiento administrativo, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa que las referidas documentales no consta a los autos; razón por lo cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Acta Providencia Nº 1056-2010 en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-02899, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.J.R.C. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Providencia descrita, indicando que la misma violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; que hubo prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva; que se menoscabó el principio de legalidad; que se violentó las normas jurídicas del término o plazos establecidos en la ley; que el recurrente no impulsó el procedimiento administrativo a los fines de la notificación de la accionada produciéndose el abandono del tramite; que el acto administrativo tiene vicios de ilegalidad; que el órgano administrativo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica; que es improcedente por ser contraria a derecho la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal; y que el acto administrativo carece de motivación.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley; y pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la delación alegada por el recurrente en cuanto al falso supuesto; y a este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia de Nuestro M.T. ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, precisado lo anterior, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo concretamente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no basándose únicamente al trámite incumplido o irregularmente cumplido por dicha Inspectoría del Trabajo; destacándose así que lo importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.

En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado en el contenido de los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 6.024 Extr. del 06/05/2011); establecen:

ARTICULO 445: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. “

ARTICULO 446: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

En los transcritos dispositivos legales se establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria, cuando resulte controvertido el hecho del despido; ahora bien, en el acto de contestación de fecha 15 de diciembre de 2010 (folios 26 y 27), se observa que no se ordenó expresamente abrir la articulación probatoria, en razón de la manifestación efectuada por la empresa accionada al momento de responder la tercera de las preguntas que le fueron efectuadas, al manifestar que no efectuó despido, traslado o desmejora, sino que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.

Al respecto, es necesario indicar, que la ausencia de procedimiento, atiende a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: “El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19, ord., 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto (…)”.

A mayor abundamiento, entendemos que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

También la Sala Político Administrativo de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Se concluye al respecto, que no cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Precisado lo anterior, es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.

Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el Acta Providencia Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-02899, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.J.R.C. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y que estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho; por cuanto el órgano competente debe pronunciarse de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento, sobre la procedencia o no del reenganche solicitado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, se ordena la reposición de la causa, considerándose útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de esta. Así se decide.

Todo lo anterior hace justificado e imperativo, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido y ordenar la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, aperturar el lapso probatorio a que se contrae el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 043-2010-01-02899, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano J.J.R.C. en contra de la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., para que luego que las pruebas sean debidamente promovidas y evacuadas, decida sobre el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 183-A, de fecha 27 de noviembre de 2002; contra el Acta Providencia N° Nº 1056-2010, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-02899, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.J.R.C. contra la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., antes identificada. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo Nº 043-2010-01-02899, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-16.684.008 contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. para que luego que las pruebas sean debidamente promovidas y evacuadas, decida sobre el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase; y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Remítase copia certificadas de la presente Decisión. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-N-2011-000017

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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