Decisión nº 3M-891-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSe Acuerda La Autorizacion

Los Teques, 15 de Noviembre de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-891-04

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

ESCABINOS:

TITULAR 1: H.D.T.B.

TITULAR 2: E.G.D.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, de estado civil divorciado, hijo de: J.A.d.G. (V) y J.L.G. (f), residenciado en Residencias Parque Ávila, piso 2, apartamento N° 65, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, teléfonos 0212-3726798 y 0414-2480805.

FISCAL: Drs. D.S. y J.V.Z., Fiscales del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. J.C.G., F.E.D.C. y Dubrazca Segovia Landaeta

VÍCTIMAS: A.E.R.S. (Occiso), M.E.M. de Ramírez y E.E.R. (Progenitores Del Occiso) Y E.J.R.M. (Hermano Del Occiso).

DELITO: Homicidio Intencional simple.

Visto que en fecha 12/11/2007, se recibió comunicación N° 1731-07, de fecha 17/10/2007, procedente del departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, consistente en informe odontológico practicado al ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, en el cual se sugiere tratamiento de emergencia en tres piezas dentarias; es por lo que en consecuencia, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 01/08/2007, se recibe escrito interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta, actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano J.G.A., mediante el cual solicita autorización con el objeto de trasladar al prenombrado acusado a un centro odontológico en virtud que señalaba los equipos del Internado Judicial no se encontraban en condiciones óptimas.

En fecha 02/08/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró Improcedente por manifiestamente infundada la solicitud antes descrita; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 39 literal d y 40 literal e, ejusdem.

En fecha 28/09/2007, se recibe comunicación N° 1625-07, de fecha 24/09/2007, procedente del Internado Judicial Los Teques, mediante la cual se remite informe médico-odontológico, suscrito por el Dr. V.R., correspondiente al interno J.G.A., en cuyo contenido se señala que no es posible practicar el tratamiento que amerita el prenombrado ciudadano en ese recinto penitenciario, debido a que la Unidad Odontológica no está operativa y no cuenta con los insumos necesarios para realizar dicho tratamiento.

En fecha 01/10/2007, éste Tribunal dicto auto ordenando oficiar a la sede de la Medicatura Forense de ésta localidad, con el objeto que se designe un Odontólogo Forense, a fin de que corrobore o no el informe anteriormente señalado; solicitud que fue ratificada en fecha 24/10/2007.

En fecha 12/11/2007, se recibió comunicación N° 1731-07, de fecha 17/10/2007, procedente del departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, consistente en informe odontológico practicado al ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, en el cual se sugiere tratamiento de emergencia en tres piezas dentarias, compatible con periodontitis, pulpitis y dolor.

Ahora bien, es necesario destacar el contenido del artículo 40 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece lo siguiente:

Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:

a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;

b. Sección de psiquiatría;

c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;

d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;

e. Sección de odontología;

f. Sección de radiología;

g. Sección de laboratorio;

h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,

i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Por otra parte, es necesario analizar el contenido de los artículos 41 y 42 ejusdem, los cuales consagran:

Artículo 41. “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración.

En atención a la normativa antes expuesta, cabe destacar que a pesar que el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, donde actualmente se encuentra recluido el ciudadano J.G.A., cuenta con un servicio médico-odontológico, en el cual están en el deber de prestarle a la población interna que así lo requiera la asistencia debida, con el objeto de garantizarles el sagrado derecho a la salud a que se refiere el artículo 83 Constitucional; no es menos cierto que odontólogo adscrito al mencionado recinto carcelario, Dr. V.R., afirma que la Unidad Odontológica de esa sede, no está operativa y no cuenta con los insumos necesarios para realizar el tratamiento a que hubiere lugar; en ese sentido y siendo que el odontólogo forense certifica que el acusado de marras requiere tratamiento de emergencia; es por lo que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y con fundamento en la obligación que tiene el Estado Venezolano de proteger a las personas que se encuentren privadas de su libertad; tal y como lo establecen los artículo 83 y 43, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal autoriza el traslado del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, hasta la sede del Hospital V.S., servicio de Odontología, el día Martes veinte (20) de Noviembre del año en curso a la 01:00 pm; a los fines que se le practique el tratamiento necesario en relación a las tres piezas dentarias que se encuentran afectadas; debiendo verificarse el traslado del interno, así como su permanencia en ese recinto hospitalario con la correspondiente custodia y bajo estrictas medidas de seguridad, la cual deberá cumplirse por parte del personal de c.d.I.J.d.L.T.; siendo el caso que en esa misma fecha, una vez culminada la consulta el mismo deberá retornar a su establecimiento carcelario de origen, de lo cual deberá ser informado de forma inmediata éste órgano jurisdiccional. Y así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Autoriza el traslado del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, hasta la sede del Hospital V.S., servicio de Odontología, el día Martes veinte (20) de Noviembre del año en curso a la 01:00 pm; a los fines que se le practique el tratamiento necesario en relación a tres piezas dentarias que se encuentran afectadas; debiendo verificarse el traslado del interno, así como su permanencia en ese recinto hospitalario con la correspondiente custodia y bajo estrictas medidas de seguridad, la cual deberá cumplirse por parte del personal de c.d.I.J.d.L.T.; siendo el caso que en esa misma fecha, una vez culminada la consulta el prenombrado ciudadano deberá retornar a su establecimiento carcelario de origen, de lo cual deberá ser informado de forma inmediata éste órgano jurisdiccional; ello en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y con fundamento en la obligación que tiene el Estado Venezolano de proteger a las personas que se encuentren privadas de su libertad, tal y como lo establecen los artículo 83 y 43, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al director del Internado Judicial Los Teques y oficio al director del Hospital V.S., servicio de odontología, informando el contenido de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M-891-04

RER/rer

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