Decisión nº 3M-129-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 05 de Febrero de 2009

198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.R.A..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.O.A..-

DEFENSA PRIVADA: Drs. Vassilys J.M.G., L.E. y V.J.L.P.F..-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. F.C..-

ACUSADOS: J.G.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.786, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/07/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Colegio J.L.C., hijo de E.D.I. (v) y de P.M. (v), residenciado en Urbanización S.B.D.L., vereda 51, casa Nº 58, S.T.d.T., Estado Miranda; J.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.128, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de N.S. (v) y de C.G. (v), residenciado en calle Araguaney, Sector El Latón, casa S/Nº al frente de la Iglesia La Hermosa, Paracotos, Estado Miranda; J.J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.754.762, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/03/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de T.G. (v) y de J.R. (v), residenciado en Urbanización S.B.D.L., calle 03, casa Nº 16, S.T.d.T., Estado Miranda y S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/04/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de L.R. (v) y de E.O. (v), residenciado en Las Guayas, Sector 2, última parcela, Las Tejerías, Estado Miranda.-

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 28/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 dictó auto mediante el cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794 y en si lugar Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numerales 2 y 3 eiusdem; por lo que en consecuencia se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.-

En consonancia con el párrafo anterior observa éste Tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se desprende que la orden de captura que pesa sobre el acusado S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794 no se ha hecho efectiva por lo que el proceso para el mismo se encuentra paralizado, es decir, no se ha continuado con el debate del juicio oral y público, en lo que respecta a dicho ciudadano.-

Siendo que, no aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, sin embargo, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.-

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.-

En ese sentido, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, causa signada con el N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal que la situación planteada en la presente causa debe ser regulada por el órgano Jurisdiccional impidiendo que la causa se vea afectada por mayores dilaciones atribuibles a los imputados o sus defensores.-

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente y considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que el acusado S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794, no ha sido capturado, y siendo que en relación con los acusados J.G.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.786, J.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.128 y J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.754.762 la presente causa se encuentra en la etapa de desarrollo del Debate Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: Acuerda: Se Divide la Contenencia de la presente causa en virtud de la orden de aprehensión de fecha 31/07/2007que pesa sobre el imputado acusado S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794 el cual no se ha sido capturado; conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809,.-

Compúlsese la presente causa.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa Nº 3M-129-08

RRA/ICM/rr

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