Decisión nº PJ0032015000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000070

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: A.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.418.

DEMANDADOS: L.D.P. y A.M.D.F.D.P., respectivamente titulares de las cédulas de Identidad números 6.079.717 y 14.865.062, de este domicilio; y solidariamente en calidad de sustitución de patrono a la sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 28-A.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: D.C.F.M. y ERSLANDY J.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 214.895 y 134.163 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 38.121.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.C.L., contra los ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., y solidariamente en calidad de sustitución de patrono a la sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., la cual fue presentada en fecha 09/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8); reformada luego el 02/06/2014 (f. 48 al 54).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• En fecha 04/10/2004 inicie a trabajar con las personas naturales L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P., en la empresa denominada Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente, cuya razón policial es hoy en día Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., y solidariamente en calidad de sustitución de patrono a la empresa Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 28-A; cuyos representantes legales son los ciudadanos J.G.E.H.L. y Lisdalis C.P.d.E.H..

• La terminación de la relación laboral fue en fecha 12/06/2012, para un tiempo de servicio de 7 años y ocho meses; el salario semanal era de Bs. 512,00; prestaba funciones de venta y atención al público, despacho y empacado de víveres, alimentos y productos propios del ramo de la panadería y charcutería, por un tiempo de 5 años y 9 días, jamás disfruto de vacaciones, y una vez que lo retiran no le pagan prestaciones.

• En vista de ello acudió ante el patrono en reiteradas ocasiones, hasta el momento en que ha sido imposible que me paguen, por lo que posteriormente la patronal vende la panadería y no se logró ningún acuerdo prestacional. Ante tal descaro y manifiesta mala intención del patrono es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar judicialmente a las personas naturales L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P., y solidariamente en calidad de sustitución de patrono a la empresa Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., por los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad, Bs. 36.320,00.

• Vacaciones, Bs. 8.252,00.

• Bono vacacional, Bs. 4.024,00.

• Vacaciones fraccionadas, Bs. 887,00.

• Utilidades, Bs. 8.253,00.

• Beneficio de alimentación, Bs. 76.830,00.

• Los anteriores conceptos y montos suman la cantidad de Bs. 126.313,00.

• Las costas y costos, así como los intereses de mora e indemnización de las cantidades reclamadas.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 19/11/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.C.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.C.L.; y por la otra la ciudadana LISDALIS C.P.D.E.H., representante legal de la demandada, sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., acompañada de su apoderada judicial, abogada I.M.G.B.; así mismo se hizo constar la incomparecencia a este inicio de la audiencia preliminar de los demandados, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P.. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de que los comparecientes conjuntamente con la juez, pese a que no se encuentra vencido el lapso de cuatro meses otorgados para la mediación, luego de amplias deliberaciones y ver la posición de cada una de las partes, de mutuo acuerdo solicitan se remita la presente causa al juzgado de juicio por cuanto manifiestan su voluntad de no someterse al arbitraje, en consecuencia se ordena agregar el material probatorio y se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda (f. 94 al 95).

Luego en fecha 22/04/2015, la abogada I.M.G.B., identificada con matricula de inpreabogado Nº 38.121, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles (f. 134 al 137) en los siguientes términos:

• Se opone la falta de cualidad e interés conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y el accionante carece de cualidad Formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad activa para intentar la acción por cuanto no fue trabajador de mi representada.

• Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos la relación laboral que alega el demandante A.A.C.L., con mi representada Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., tal negativa la basamos en que ésta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 9 de noviembre de 2012, es decir que la empresa no funcionaba, no existía, ni tenia vida jurídica al momento del inicio /01/09/2007 ni al final 10/09/2012 de la pretendida relación laboral.

• Muy por el contrario de lo que afirma el demandante, lo realmente cierto es que la firma mercantil Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., inició actividades a finales de 2012(nov/dic), luego de efectuar como es legal el respectivo registro mercantil que le proporcionó la cualidad necesaria para llevar a cabo sus actividades dentro del ramo.

• Siendo así las cosas, formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que la firma mercantil denominada Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.,demandada solidariamente en este caso, haya estado en algún momento fusionado o haya fungido en sustitución de patrono de la empresa denominada Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente C.A., no es cierto por lo tanto que el ciudadano A.A.C.L., haya prestado en algún momento servicios para mi representada, ya que nunca fu su trabajador, no estuvo subordinado ni en relación de dependencia para con la misma.

• Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que A.A.C.L., haya prestado servicios para la empresa durante 7 años y 8 meses; o que haya desempeñado funciones de venta y atención al público, despachando y empacando productos propios del ramo de la panadería y charcutería; así como que se le hayan vulnerado derechos subjetivos porque jamás disfrutó de vacaciones.

• Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que A.A.C.L., tal como lo alega en su libelar haya acudido en diversas oportunidades a la panadería a exigir pago de prestaciones.

• A todo evento negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos demandados por A.A.C.L., pues se desconoce la relación de trabajo alegada y las supuestas fechas de inicio y de culminación de la misma.

• Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que haya devengado un último salario semanal Bs. 512,00 y uno mensual de Bs. 2.040,00.

• Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude concepto de antigüedad por Bs. 33.759,00; antigüedad acumulada por Bs. 1.964,00; antigüedad total por Bs. 36.320,00; vacaciones por Bs. 8.252,00; bono vacacional por Bs. 4.024,00; utilidades por Bs. 8.253,00; cesta tickets por Bs. 76.830,00; todo ello para un total general de Bs. 126.313,00, equivalente a 995 unidades tributarias.

• Finalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por que no es cierto, en razón de su petición y de todos los conceptos exigidos en el libelo por el accionante, se genere también montos adicionales por costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.

Luego en fecha 23/04/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de que concluida la audiencia preliminar el 15 de abril del año 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada I.M.G.B., apoderada judicial de la firma mercantil PANADERIA, CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 183); siendo recibido en fecha 29/04/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 140); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas, el 05/05/2015 (f. 141 al 146); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 08/06/2015 a las 10:00 a.m. (f. 148); día en el cual se verificó la presencia de la parte accionante y de la codemandada solidaría; dejando se expresa constancia de la incomparecencia de los codemandados, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., al no hacerse presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego de lo cual la jueza instó a las partes presentes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 151 al 164).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi representado inicia una relación laboral en la panadería, charcutería y pastelería Pan Caliente, con los ciudadanos L.D.P. y A.M.d.F.d.P., en fecha 04/10/2004 ejerciendo labores como panadero, siendo su último salario de 2.048,00 Bs., produciéndose su retiro el 12/06/2012.

• El acude ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/09/2012, y siendo notificada la empresa, sus representantes no hacen acto de presencia; por ello interponemos demanda para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados al trabajador.

• Se llama solidariamente a la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, pues si bien es cierto que el trabajador prestó servicios para la Panadería, Charcutería y Pastelería Pan Caliente, también es cierto que en fecha 09/09/2012 se registra el acta constitutiva de la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste; es decir que para la fecha en que el trabajador reclama sus derecho laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, ya esta compañía estaba constituida, y muy bien le pudieron haber participado a los trabajadores de una sustitución patronal, pues a todas luces para registrar un acta constitutiva de una empresa se requiere de cierto tiempo.

• El objeto de esta demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aun no han sido pagados. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la codemandada solidaria, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Alegamos la falta de cualidad o interés conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto de mi representada para sostener este juicio, así como de quien demanda.

• Negamos la relación laboral por cuanto no son ciertos los alegatos expuesto por el demandante en su libelar, pues éste no ha sido trabajador de la panadería Villa Oeste, pues es imposible ubicar en tiempo y espacio esa pretendida relación laboral; razón que nos permite rechazar todos y cada uno de los conceptos que exige le sean pagados, entre ellos la antigüedad, vacaciones y utilidades en treo otros.

• En aras de buscar la verdad verdadera, podemos manifestar que la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, nació el 8 de noviembre de 2012, por lo que es imposible que reconozcamos la relación laboral que alega el trabajador, pues la misma inició en octubre de 2014 y concluyó en junio de 2012; al no haber sustitución de patrono de la Panadería Pan Caliente a la Panadería Villa Oeste.

• La Panadería Pan Caliente cuyos propietarios son los señores Pestana, quienes no están presentes hoy, no tiene ni tuvo nada que ver, ni estuvo fusionada con la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, pues esta tuvo su nacimiento independientemente de la Panadería Pan Caliente.

• Coincidencialmente la Panadería Pan Caliente funcionó en la misma local donde hoy funciona la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste.

• Los establecimiento de esta índole (panaderías) jamás pueden funcionar sino tiene la perisología necesaria emitida por las la Alcaldía del municipio, Cuerpo de Bomberos, C.C. y otros; esa panadería esta ubicada en un sitio muy transitado de la ciudad, por lo que es imposible que la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, trabajara encubierta o a espaldas del público y autoridades sanitarias para desconocer relaciones laborales que en ningún momento ha sido declarada.

• En las pruebas se consignó el contrato de arrendamiento que demuestra que ellos están arrendados allí en ese local, pues este local no es de los señores Pestana, ni los señores El Hennawi, es decir, que no se le arrendó a Pan Caliente.

• Se niega en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de mi representado. Es todo.

De seguido el apoderado judicial del accionante ejerce el derecho a replica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• No se puede encubrir relación laboral a través de un con contrato de arrendamiento o de compraventa, cuando la ley establece la solidaridad de un patrono sustituido, y así lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil, que indica que deban converger dos situaciones para que exista la solidaridad de una empresa, sido la primera el que haya la transmisión y transferencia al otro patrono, quien ejerce las misma funciones, tal como lo es en al caso presente donde ambas son panaderías, la cual siguieron explotando con los mismos equipos, en el mismo sitio y los mismos materiales. El segundo requisito, es que el nuevo patrono la explote como lo hacia el patrono anterior. Por lo cual no podemos disfrazar ésta relación, cuando convergen ambas situaciones establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que sigo insistiendo que existe la sustitución de patrono en el presente caso. Es todo.

Luego la apoderada judicial del demandado solidario, hace uso de la contrarreplica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Respecto a los supuesto referidos por el apoderado judicial del demandante, no aplican o encuadran bajo ningún concepto en el presente caso, pues no hubo traslación de propiedad de la panadería Pan Caliente hacia la Panadería Villa Oeste, pues esta tiene acta constitutiva de noviembre; y la relación laboral alegada por el accionante tiene su punto de origen en octubre de 2004, y concluye en junio de 2012, mas aun las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se corresponde con la realidad, razón por la cual no podemos reconocer la relación laboral y menos pagar prestaciones sociales y otros conceptos cuando el trabajador A.C. nunca trabajo para la Panadería Villa Oeste. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos controvertidos:

o Una sustitución patronal.

o La falta de cualidad alegada por la codemandada Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

o Procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Corresponde al demandante demostrar que hubo una sustitución patronal. Correspondiéndole por su parte a la codemandada solidaría el demostrar su falta de cualidad, siendo que de resultar improcedente la misma, le corresponde el demostrar la no procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Originales de los recibos de pago.

• Constancia de haber inscrito al trabajador A.C. en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

• Horario de trabajo, participación y aprobación por el Ministerio del Horario de Trabajo.

• Recibos, constancia de haber entregado dicho concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo que va desde el 04/10/2004 hasta el 09/11/2012.

• Recibos, constancia de haber cumplido con la correspondiente inscripción y cotizaciones del trabajador en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat.

Probanza que al ser requerida por el Tribunal a la codemandada solidaria, su representación judicial indica que no las exhibe dado que no mantuvo relación laboral alguna con el demandante, y por tanto alegó una falta de cualidad. Así las cosas, esta sentenciadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la codemandada solidaria PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., alegó una falta de cualidad Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME

Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si el trabajador A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.418, se encontraba afiliado a dicha institución.

• Si el trabajador A.C., estuvo afiliado al Régimen Prestacional de Empleo (anteriormente sistema de paro forzoso).

• Fecha de las respectivas afiliaciones.

• Parte patronal que lo afilio.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilita el evacuar y valorar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene consideración valorativa que realizara. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: MASSIELY CICHETTI, J.M. Y H.T., titulares de las Cedulas de Identidad Nros 16.209.018, 19.533.476, Y 19.104.628. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA SOLIDARIA (Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.)

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la firma mercantil denominada PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., que riela a los folios 104 hasta 110 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, atisbando de la misma que corresponde al acta constitutiva de la entidad de trabajo PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A.,la cual tiene como fecha de registro el 8 de noviembre de 2012; es decir, que esta sociedad mercantil tiene nacimiento legal cinco meses después de la fecha de finalización de la relación laboral que indica el accionante que sostuvo con la empresa propiedad de los codemandados L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, Documento Privado, contentivo de la negociación llevada a cabo entre las ciudadanas M.P.D.F. y LISDALIS C.P.D.E.H., que riela desde los folios 111 hasta los folios 112 del presente expediente. Documental a la que esta administradora de justicia no le merece valor probatorio alguno, toda vez que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, Copia Certificada de la C.d.H., de fecha 22/11/2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, a través de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, que cursa desde los folios 117 hasta el 119 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se tiene el permiso de habitabilidad del inmueble donde funciona la PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., el cual fue otorgado el 19 de noviembre de 2012; es decir, pasados cinco meses luego de que el accionante indica haber concluido su relación laboral con los codemandados, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, Copia de la Certificación Nº 566-2012, de fecha 11/12/2012, por la Dirección de General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Nº 2, Guanare, que riela desde los folios 120 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se tiene la certificación de cumplimiento de las exigencias que formula el Reglamento sobre Prevención de Incendios del Decreto Presidencial Nº 2195 del 17/08/1983 y las Normas Covenin vigentes en materia de prevención y protección contra incendios, que le fue otorgado por parte de la Dirección de General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Nº 2 Guanare, al establecimiento denominado PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., ello en fecha 11 de diciembre de 2012; esto es, seis meses luego de que el accionante indica haber concluido su relación laboral con los codemandados, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, Copia de la Autorización Nº 008-2012, de fecha 12/12/2012, por la Dirección de General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa Estación Nº 2, Guanare, que riela al folio 121 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se tiene la autorización que hace la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros de la Dirección de General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Nº 2 Guanare, para que el ciudadano El Hennawi León J.G., instale un tanque fijo de (GLP), siendo que la referida autorización es otorgada en fecha 12/12/2012; esto es con mucha posterioridad a la fecha en que dice el accionante, haber finalizado su vínculo laboral con los codemandados, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, Copia de la Nomina de Trabajadores de la Firma Mercantil PANADERIA, CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A, específicamente de los meses de noviembre y diciembre de 2012, que riela al folio 122 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observándose que en la nomina presentada por la entidad de trabajo PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., de fecha 24/12/2012 no aparece como trabajador el hoy accionante, A.A.C.L.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, copia de la Licencia de Funcionamiento, que riela a los folios 123 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, teniéndose de ésta que la Alcaldía del municipio Guanare, otorga licencia de funcionamiento a la entidad de trabajo PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., en fecha 21 de noviembre de 2012; es decir, que este sociedad mercantil inició actividades con posteridad a la fecha que indica el accionante como de culminación de su relación laboral con los codemandados, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “H”, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la firma mercantil denominada PANADERIA, CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., que riela a los folios 124 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, teniéndose de ésta que la entidad de trabajo PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., realizó su registro de información fiscal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15/11/2012; es decir, con posteridad a la fecha que indica el accionante como de culminación de su relación laboral con los codemandados, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I”, copia del contrato de arrendamiento (privado), suscrito entre las ciudadanas C.A.L.P.M. y LISDALIS C.P.D.E.H., que riela desde los folios 125 hasta 128 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo toda vez que fue ratificada por una de los terceros suscribientes, teniéndose de ésta que el arrendamiento del local donde funciona la entidad de trabajo PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., fue suscrito entre la representante legal de la indicada sociedad mercantil, ciudadana Lisdalis y los ciudadanos C.A.L.P.M.. J.C.L.P.M. y Tanino La Placa Marín, a los catorce días de noviembre de 2012; no observándose además que en este contrato los nombres de las personas naturales codemandadas, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P., con las que indica el accionante haber mantenido un vínculo laboral que finalizo el 12 de junio de 2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “J”, copia de la carta de comercialización emanada del c.c. “La Peñita”, de fecha 13/11/2012, suscrita por la ciudadana A.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.241.559, que riela al folio 129 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo toda vez que fue ratificada por la tercero que la suscribe, teniéndose de este que la Vocera de Vivienda y Hábitad del C.C.d.L.P., hace constar que en esa comunidad funciona un establecimiento de comercial de panadería, cafetería y delicateses desde el 12 de diciembre de 2012, es decir que esta entidad de trabajo inició labores seis meses luego de finalizada la relación laboral que el accionante de autos indica haber mantenido con las personas naturales codemandadas, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P.. Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de ratificación de su contenido y firma de la documental promovida como anexa con la letra B, I y J, que cursa a los folios 111 al 112 y del 125 al 129, solicitada a los ciudadanos M.P.D.F., C.A.L.P.M., J.C.L.P.M., TANINO A.L.P.M. y A.E. respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.062.024, 14.865.362, 8.068.888, 9.409.070, y 4.241.559.

Respecto al tercero, ciudadana J.C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.888, el Tribunal al pasar a evacuar la probanza marcada con la letra “I” que cursa a los folios 125 al 128, poniendo a su disposición este documento, la referida ciudadana hace el reconocimiento del contenido y firma del mismo, por lo cual esta juzgadora le merece el valor probatorio precedentemente otorgado. Así se establece.

Respecto al tercero, ciudadana A.C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.241.559, el Tribunal al pasar a evacuar la probanza marcada con la letra “J” que cursa al folio 129, poniendo a su disposición éste documento, la referida ciudadana hace el reconocimiento del contenido y firma del mismo, por lo cual esta juzgadora le merece el valor probatorio precedentemente otorgado. Así se establece.

Respecto a las ciudadanas M.P.D.F. y C.A.L.P.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.062.024 y 14.865.362, se certificó su incomparecencia al acto. Así las cosas, dado que la documental marcada con la letra “B”, debía ser ratificada por la M.P.D.F., esta juzgadora no le merece valor probatorio a la misma tal como se indicó ut supra. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: A.M.F.A., L.E.M. y Y.R.S.P., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.249.452, 14.995.339 y 13.328.252.

Testigo A.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.249.452, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación judicial de la codemandada solidaría y promovente de esta probanza, acaeciendo que durante su deposición manifestó tener amistad con los ciudadanos J.G.E. Hennawi y Liscadis Peña de El Hennawi, razón por la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio a sus dichos y en consecuencia los deseche del procedimiento. Así se establece.

Testigo L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.339, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.E. Hennawi y Liscadis Peña de El Hennawi.

• La Panadería Villa Oeste, inicio sus actividades en el año 2012.

• Los Propietarios de la Panadería Pan Caliente no fueron al mismo tiempo propietarios de la Panadería Villa Oeste.

• El propietario del local donde funciona la panadería en la señora Josefina y antes era su señor padre que ya falleció.

Luego la representación judicial de la parte accionante, hizo uso de su derecho de a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi domicilio esta ubicado en la urbanización Los Malabares.

• No tuve relación laboral alguna con la panadería Pan Caliente.

• Para el 6 de junio de 2012 la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste no estaba funcionando.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que para junio de 2012 la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, no estaba funcionando, así como que los dueños de esta no son las mismas personas propietarias de la Panadería Pan Caliente; hechos esto comprobables al adminicular estos dichos con las demás probanzas que rielan los autos. Así se aprecia.

Testigo Y.R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.252, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntado por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.E. Hennawi y Liscadis Peña de El Hennawi.

• La Panadería Villa Oeste, funciona en la carrera 3 con calle 24 del barrio La Peñita.

• Del año 2004 al 2012 los señores El Hennawi no fueron propietarios de la Panadería Pan Caliente.

• El señor A.C. nunca fue trabajador de la Panadería Villa Oeste.

• El propietario del local donde funciona la panadería en la señora Josefina y antes esa su señor padre que ya falleció.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que los dueños de la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, no son las mismas personas propietarias de la Panadería Pan Caliente; hecho este comprobable al adminicular estos dichos con las demás probanzas que rielan los autos. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano A.A.C.L., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Trabaje durante ocho años en la Panadería Pan Caliente.

• Me contrato L.M., siempre trabaje para él, la señora de Pestana y la hija que estaba allí también.

• Ellos eran los propietarios de la panadería Pan Caliente.

• Me ausente por accidente que tuve, pero cuando iba a regresar habían cerrado Pan Caliente, ellos hicieron que sacáramos las cuentas para el arreglo, pero no nos han pagado.

• La panadería cerró en el 2011 en el 2012, y no volvió a abrir.

• No se cuanto tiempo transcurrió entre el cierre de Pan Caliente y la apertura de Villa Oeste.

• Mi horario de trabajo era de 07:00 de la mañana a 02:30 de la tarde, de lunes a domingo.

• El local donde funcionaba la panadería era alquilado, y los enceres eran de los Pestana.

• Yo Trabaje con la señora El Hennawi en la Villa del Este, luego de que se cerro Pan Caliente en el 2013.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el accionante no prestó servicios para la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, sino para la entidad de trabajo Panadería Pan Caliente, siendo contratado en la misma par el señor L.M., trabajando no solo para este sino para la señora de Pestana y su hija; así también, la panadería Pan Caliente, cerró sus puertas mientras él estuvo de reposo por un accidente, y no volvió a abrir. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana LISDALIS C.P.D.E.H., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• La inauguración de la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, se previó para el 12 de noviembre de 2012, para lo que se convocó a toda la comunidad para que asistiera.

• Yo tengo otra panadería y la señora nos busca para que le compremos unos equipos, por los cuales me pedía 700 mil bolívares, que yo para ese momento no tenia, por lo que nos reunimos tres panaderos para comprar los equipos; por lo que a mi me salía en 370 mil bolívares, pero como estos tenían una deuda con la empresa Parmalat, yo me encargue de hablar con ellos e hice una negociación de pago semanal; por ello no tengo nada que ver con empleados de allí y no conozco a la dueña de esa panadería, pues yo negocie directamente con la hija del señor, que fue quien me presentó sus facturas de equipos, yo no conocía al señor montes dueño de esa panadería; de hecho los equipos salieron del local y los made a reparar en Barquisimeto con una empresa llamada Molienda Venezolana, de lo cual tengo factura; estos equipos iba a ser utilizados en otra panadería que también estaba por abrir; mas sin embargo por que conozco a los señores La Placa, estos me dicen que porque no les alquilo el local que estaba totalmente cerrado, y dado este deterioro llegamos a un arreglo para que yo lo reparara pues este es el punto que él me cobraba, mas aun el local no estaba acto para trabajar; aunado a ello yo pague una factura de luz que se debía.

• Cuando iniciamos el pana se elaboraba en otra panadería, pues los equipos se estaban reparando, y yo tenia mi personal para eso; también se compro uno carritos para transportar el pan, y dos de los mostradores fueron sacados de mi otra panadería.

• El único equipo de los que negocie que estaba en ese local y con el cual trabaje fue el horno, al cual se le cambió un quemador y no se uso sino hasta después de un mes.

• El señor Abrahán no trabajó para mi en Villa Oeste; sin embargo si trabajó conmigo en Villa del Este cuando me presentó su currículo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, inició actividades el 12 de noviembre de 2012; le compro algunos enceres o equipos a los dueños de la Panadería Pan Caliente, los cuales no fueron usados para arrancar las actividades comerciales de la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, pues se mandaron a reparar, así también el personal de esta entidad de trabajo no es el mismo que laboraba en la panadería Pan Caliente, aun y cuando reconoce que el hoy accionante laboro a su servicio, pero en otra panadería que posee, hecho éste reconocido por el accionante. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del accionante arguye una solidaridad por conexidad e inherencia, para con la demandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., hecho éste no plasmado en el escrito libelar, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se tiene como demandados principales a los ciudadanos L.D.M.P., A.M.D.F.D.P. en su condición de propietarios de la Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente, y de manera solidaria a la entidad de trabajo Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., y toda vez que los demandados principales no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni a los actos sucesivos del proceso, es de superlativa importancia para esta administradora de justicia el determinar si en la causa bajo estudio hay o no un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.

Así se tiene que, en principio en una demanda se habla de dos partes; esto es, quien demanda y quien demandado (a), cuya finalidad es que a través de los juicios por ante los órganos de judiciales, las partes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común, que existan una pluralidad de partes, dada una acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes, y ello da origen a la figura del litisconsorcio.

Se tiene pues, que el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores, considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

(Fin de la cita).

Explana el autor en su obra que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49). Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

• Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

• Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

• Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

• Litisconsorcio voluntario o facultativo: es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 junio de 1996, estableció su criterio respecto al litisconsorcio pasivo necesario, mismo que fue acogido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la que a saber se tiene:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos".

En igual modo, la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)”. (Fin de la cita).

Así las cosas, se desgaja de todo lo antes indicado que el caso bajo examen, la figura del litisconsorcio pasivo necesario no encuadra por cuanto si bien es cierto que la parte accionante reclama derechos laborales, no es menos cierto que en declaración de parte, tanto al accionante como la representante legal de la solidariamente accionada, son conteste en afirmar que la relación laboral con que sostuvo el ciudadano A.A.C.L., fue con las personas naturales propietarias de la Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente, y no con lo entidad de trabajo Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.

Como fundamento legal de lo antes expuesto, se tiene lo preceptuado en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a todas luces los argumentos defensivos de la demandada solidaría Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.; no abarca o cobija a los demandados principales, estos son, las personas naturales L.D.M.P. y A.M.d.F.d.P., quines fueron contumaces en no acudir a ninguno los actos del procedimiento que instauró el accionante, ciudadano A.A.C.L., contra ellos. Así se decide.

Por otro lado se tiene en la caso de marras el accionante, ciudadano A.A.C.L., indica en su escrito libelar que existió una sustitución patronal, demandando de manera solidaria a la entidad de trabajo Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste, toda vez que este sustituyo como patrono a los propietarios de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente, ciudadanos L.D.M.P. y A.M.d.F.; así las cosas, y dada la distribución de la carga de la prueba, el probar esto corresponde al demandante.

Ahora bien, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en que expresa:

Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones

. (Fin de la cita).

Por otra parte, el artículo 67 de la norma sustantiva en comento, contiene una excepción a la sustitución de patrono o patrona, y de la cual a saber se tiene:

No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras

. (Fin de la cita).

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006, establece respecto a la sustitución del patrono, lo siguiente:

Artículo 30. La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Artículo 31. La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

Artículo 32. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

(Fin de la cita).

De lo citado se tiene que, son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, pudiendo acontecer ésta tal como lo indica el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando se da la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Al lado de esto, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad”.

Ahora bien, en opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación: “Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (Caso: OXY) ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono. Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

(...Omissis...)

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

(Fin de la cita).

De la citada sentencia se desgaja, que la sustitución de patrono existe cuando hay una transmisión de la empresa misma como unidad económica-jurídica, lo que opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios. A lo anterior hay que agregar, que no basta con la transmisión de activos y pasivos, sino que es necesario el cumplimiento de otros puntos de ley, tal como el notificar al trabajador de la sustitución, ya que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma no producirá efecto en perjuicio del trabajador si no se realiza su notificación por escrito, esta consecuencia también la prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 31, cuando establece expresamente que la notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono y deberá contener una amplia identificación del patrono sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. Así también, nuestra Casación, en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono,...

(Fin de la cita)

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

a) Cambio de patrono.

b) Continuidad de la actividad empresarial.

c) Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema, en sentencia del 15 de diciembre de 1987, al señalar:

en materia laboral, para que haya la sustitución de patronos, se requiere para ello que exista un contrato de trabajo entre un trabajador y un patrono (sustituido), e igualmente se requiere la presencia de un nuevo patrono (sustituto). Por tratarse de dos personas jurídicas diferentes, tiene que existir un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustituyente y el trabajador, ya que no se trata de dos contratos de trabajo diferentes, sino de un solo contrato en el cual se produce un cambio de patrono

. (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).

Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

a) Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.

b) Cambio de patrono.

c) Continuidad de la actividad empresarial.

d) Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

Dentro de esta perspectiva, cabe señalar que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia, y sostenido a fecha 28/05/2015 (caso: Á.I.H.G. y Á.R.C.B., contra PIZZERÍA Y HELADERÍA SASSO S.R.L.. y PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA C.A.), que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, ya sea persona natural o jurídica.

b) Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.

c) Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados, y

d) Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

Todo ello cuando quede demostrada la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las mismas labores y en las mismas instalaciones; es decir, que cuando haya un cambio en la titularidad o en la posesión del lugar donde presten servicios los trabajadores, se considera que hubo una sustitución del patrono. En tal sentido, resulta necesario señalar que cuando la Ley habla de empresa, no debe entenderse esta definición de empresa en sentido restringido, sino que lo hace refiriéndose al lugar donde se ejecuta la labor por parte de los trabajadores.

Sin embargo, en el caso de autos no se tiene probanza alguna que la codemandada solidaria PANADERIA, CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., haya adquirido la propiedad de la panadería Pan Caliente, bajo cualquier forma jurídica de transmisión de propiedad, tampoco que se haya realizado la participación a de la sustitución patronal a sus trabajadores y trabajadoras, y menos a quien hoy acciona por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más aun no consta participación de esto por ante el Órgano Administrativo del Trabajo o a alguna organización sindical que tuviera esa entidad de trabajo.

Dentro de este marco tenemos, que si bien en su declaración de parte la representante legal de la codemandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., ciudadana LISDALIS C.P.D.E.H., manifiesta el haber comprado enseres y equipos que pertenecían a los propietarios de la panadería Pan Caliente, hecho éste que en modo alguno implica una transmisión de la propiedad de la persona jurídica, mas aun cuando se evidencia del acervo probatorio que la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., tuvo su nacimiento a tenor de su acta constitutiva en fecha posterior a la fecha en que indica el accionante haber finalizado su vínculo laboral para los ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., en la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente. Otro aspecto a señalar, es que si bien, la Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., funciona en el mismo local arrendado donde funcionaba la Panadería, Pastelería y Charcutería Pana Caliente, ello resulta obvio por tratarse del mismo ramo comercial, y como tal los locales comerciales han de cumplir con determinados requisitos o exigencias, que son avalados luego por ley.

Así bien, bajo todas las consideraciones precedentes, y toda vez que de autos no se verifica que se haya dado la debida transmisión de la propiedad de la entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Pana Caliente a en la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente; ni tampoco que exista probanza alguna que de manera meridana creen convicción en esta juzgadora de que hubo una sustitución patronal conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento, indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE el alegado de sustitución del patrono, realizado por la parte accionante. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que la codemandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A., enervan la pretensión del accionante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad activa y pasiva conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ésta y el accionante relación de trabajo alguna.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, no se tiene probanza alguna que vincule laboralmente al accionante con la demandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.; y siendo que el accionante manifiesto en la declaración de parte, que su prestación de servicio fue para con los demandados principales, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., propietarios estos de la Panadería, Pastelería y Charcutería Pan Caliente; por lo que no habiendo prueba en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona (indicando que prestó un servicio personal para la codemandada solidaria, lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, por parte del accionante contra los codemandados); razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento (accionante y demandado solidario), por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada de manera solidaría debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada ut supra la inexistencia de un listisconsosrcio pasivo necesario entre ambas condemandadas, así como declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de la codemandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.; se hace necesario indicar que se tiene que por cuanto los demandados principales, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., fueron contumaces en no acudir a ninguno de los actos del procedimiento llevado en su contra, esta sentenciadora debe indefectiblemente aplicar la consecuencia jurídica contenida artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, que indica que ante la incomparecencia del accionado a la audiencia oral y pública de juicio, “se tendrá por confeso con relación los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho”. En razón de ello se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.C.L., contra los demandados principales, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., Así de decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público este Tribunal concluye:

  1. En la causa bajo estudio, no existe un listiconsoscio pasivo necesario.

  2. Se declaró SIN LUGAR la sustitución patronal alegada por el accionante.

  3. Se declaró CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada solidaria Panadería, Cafetería y Delicateses Villa Oeste C.A.

  4. Dada la contumacia de los demandados principales, ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., de no acudir a ninguno de los actos del procedimiento, en atención a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró con lugar la acción intentada por el accionante.

  5. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de finalización, resultando en consecuencia procedentes los conceptos reclamados por el accionante en su libelar.

  6. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por el trabajador.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Dieciséis Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 16.074,03). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Siete Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.031,56).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 0,00 0,00 15,02 26 0,00 0,00

Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 0,00 0,00 14,51 30 0,00 0,00

Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 0,00 0,00 15,25 31 0,00 0,00

Ene-05 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 52,08 14,93 31 0,66 0,66

Feb-05 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 104,16 14,21 28 1,14 1,80

Mar-05 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 156,23 14,44 31 1,92 3,71

Abr-05 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 208,31 13,96 30 2,39 6,10

May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 279,94 14,02 31 3,33 9,44

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 351,56 13,47 30 3,89 13,33

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 423,19 13,53 31 4,86 18,19

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 494,81 13,33 31 5,60 23,79

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 566,44 12,71 30 5,92 29,71

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 638,06 13,18 31 7,14 36,85

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 709,69 12,95 30 7,55 44,41

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 781,31 12,79 31 8,49 52,89

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 853,12 12,71 31 9,21 62,10

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 935,71 12,76 28 9,16 71,26

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.018,29 12,31 31 10,65 81,91

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.100,88 12,11 30 10,96 92,87

May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.183,46 12,15 31 12,21 105,08

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.266,04 11,94 30 12,42 117,50

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.348,63 12,29 31 14,08 131,58

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.431,21 12,43 31 15,11 146,69

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.522,06 12,32 30 15,41 162,10

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 7 127,18 1.649,24 12,46 31 17,45 179,55

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.740,08 12,63 30 18,06 197,62

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.830,93 12,64 31 19,66 217,27

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.922,01 12,82 31 20,93 238,20

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.013,09 12,92 28 19,95 258,15

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.104,17 12,53 31 22,39 280,54

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.195,25 13,05 30 23,55 304,09

May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.304,55 13,03 31 25,50 329,59

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.413,84 12,53 30 24,86 354,45

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.523,14 13,51 31 28,95 383,40

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.632,43 13,86 31 30,99 414,39

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.741,73 13,79 30 31,08 445,47

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 9 196,73 2.938,46 14 31 34,94 480,41

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.047,76 15,75 30 39,45 519,86

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.157,05 16,44 31 44,08 563,94

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.266,63 18,53 31 51,41 615,35

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.376,22 17,56 28 45,48 660,83

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.485,80 18,17 31 53,79 714,63

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.595,38 18,35 30 54,23 768,85

May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.737,83 20,85 31 66,19 835,04

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3.880,29 20,09 30 64,07 899,11

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.022,74 20,3 31 69,36 968,47

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.165,20 20,09 31 71,07 1.039,54

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.307,65 19,68 30 69,68 1.109,22

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 11 313,40 4.621,06 19,82 31 77,79 1.187,01

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.763,51 20,24 30 79,24 1.266,25

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.905,97 19,65 31 81,88 1.348,13

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.048,79 19,76 31 84,73 1.432,86

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.191,62 19,98 28 79,57 1.512,43

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.334,44 19,74 31 89,43 1.601,86

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.477,27 18,77 30 84,50 1.686,36

May-09 859,15 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 5.630,80 18,77 31 89,76 1.776,13

Jun-09 859,15 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 5.784,33 17,56 30 83,48 1.859,61

Jul-09 859,15 28,64 1,19 0,88 35,17 5 175,87 5.960,20 17,26 31 87,37 1.946,98

Ago-09 859,15 28,64 1,19 0,88 35,17 5 175,87 6.136,07 17,04 31 88,80 2.035,79

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,99 36,48 5 182,42 6.318,49 16,58 30 86,10 2.121,89

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 44,11 13 573,46 6.891,95 17,62 31 103,14 2.225,03

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 40,30 5 201,50 7.093,44 17,05 30 99,41 2.324,44

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 38,20 5 191,01 7.284,45 16,97 31 104,99 2.429,43

Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,08 39,26 5 196,29 7.480,74 16,74 31 106,36 2.535,78

Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,08 41,01 5 205,04 7.685,78 16,65 28 98,17 2.633,95

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 44,43 5 222,14 7.907,93 16,44 31 110,42 2.744,37

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 46,89 5 234,46 8.142,39 16,23 30 108,62 2.852,98

May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 46,50 5 232,50 8.374,89 16,40 31 116,65 2.969,64

Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 46,99 5 234,96 8.609,84 16,10 30 113,93 3.083,57

Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 46,50 5 232,50 8.842,34 16,34 31 122,71 3.206,28

Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,18 43,55 5 217,74 9.060,08 16,28 31 125,27 3.331,55

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 52,96 5 264,79 9.324,87 16,10 30 123,39 3.454,95

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 51,48 15 772,23 10.097,10 16,38 31 140,47 3.595,42

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 53,20 5 266,02 10.363,12 16,25 30 138,41 3.733,83

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 50,01 5 250,03 10.613,15 16,45 31 148,28 3.882,11

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 45,45 5 227,23 10.840,38 16,29 31 149,98 4.032,09

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 11.060,23 16,37 28 138,89 4.170,98

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 11.280,07 16,00 31 153,29 4.324,27

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 11.499,92 16,37 30 154,73 4.478,99

May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 11.752,74 16,64 31 166,10 4.645,09

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 12.005,57 16,09 30 158,77 4.803,86

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 12.258,39 16,52 31 171,99 4.975,85

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 12.511,21 15,94 31 169,38 5.145,23

Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 12.789,32 16,00 30 168,19 5.313,42

Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 17 945,55 13.734,87 16,39 31 191,19 5.504,61

Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 14.012,98 15,43 30 177,72 5.682,33

Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 14.291,08 15,03 31 182,43 5.864,76

Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 14.569,90 15,70 31 194,28 6.059,04

Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 14.848,72 15,18 28 172,91 6.231,95

Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 15.127,54 14,97 31 192,34 6.424,28

Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 15.406,37 15,41 30 195,13 6.619,42

May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 15.740,20 15,63 31 208,95 6.828,36

Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 5 333,83 16.074,03 15,38 30 203,19 7.031,56

Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Dieciséis Mil Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.024,80), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total

66,77 240 16.024,80

Bs. 16.024,80

Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por el concepto de vacaciones, y bono vacacional no pagados ni disfrutados, resultando la cantidad de Trece Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 13.519,93), tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2004-2005 59,35 15 890,25 8 474,80

2005-2006 59,35 16 949,60 9 534,15

2006-2007 59,35 17 1.008,95 10 593,50

2007-2008 59,35 18 1.068,30 11 652,85

2008-2009 59,35 19 1.127,65 12 712,20

2009-2010 59,35 20 1.187,00 13 771,55

2010-2011 59,35 21 1.246,35 14 830,90

Fracción 2012 59,35 14,47 858,60 10,33 613,28

Totales 140,47 Días Bs. 8.336,70 87,33 Días Bs. 5.183,23

Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de bonificación de fin de año realizando los descuentos correspondientes para cada año según recibos aportados, tomando para el calculo el salario base devengado, resultando la cantidad Siete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.396,49), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

Fracción 2004 59,35 3,63 215,14

2005 59,35 15 890,25

2006 59,35 15 890,25

2007 59,35 15 890,25

2008 59,35 15 890,25

2009 59,35 15 890,25

2010 59,35 15 890,25

2011 59,35 15 890,25

Fracción 2012 59,35 16,00 949,60

Totales 124,63 Días Bs. 7.396,49

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la suma reclamada por el, resultando la cantidad Setenta y Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Exactos (Bs. 76.830,00).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre el calculado precedentemente indicado para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMO (Bs. 120.852,01), tal como a continuación se detallan:

CONCEPTO ASIGNACIÓN

Prestación de Antigüedad 16.074,03

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 7.031,56

Vacaciones 8.336,70

Bono Vacacional 5.183,23

Utilidades 7.396,49

Beneficio de Alimentación 76.830,00

TOTAL Bs. 120.852,01

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada solidaria entidad mercantil PANADERIA, CAFETERIA y DELICATESES VILLA OESTE C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.C.L. contra los demandados principales ciudadanos L.D.P. y A.M.D.F.D.P., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se le ordena a los demandados, a pagar al accionante la cantidad CIENTO VEINTE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON UN CÉNTIMO (Bs. 120.852,01), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE TOTALMENTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:54 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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