Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de enero de dos mil quince

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000098

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: A.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.160.256.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo: 3-A RM410, y solidariamente a su representante, ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad No 3.842.305, en su condición de Gerente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: A.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.671.

DE LA DEMANDADA: por la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. (CAPOSA), el abogado P.M.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010; mientras que el demandado solidario, ciudadano A.J.M.A., carece de asistencia técnica jurídica.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.V.B., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), y solidariamente a su representante, ciudadano A.J.M.A., misma que fue presentada en fecha 18/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• La presente acción tiene como objeto, obtener el pago por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, salario caídos, intereses moratorios sobre las cantidades correspondiente a prestaciones sociales no depositadas a mi favor y la indexación por corrección monetaria, en virtud de no que me fue cancelada a momento de ser exigible ni al momento de terminada la relación laboral.

• Es caso que desde el día 17/10/2012 comencé a prestar mis servicios desempeñando el cargo como obrero en la empresa Arrocera S.R. S.A., ubicada en la Avenida S.B.E.C.P., Barrio S.R., Sector la Y, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya administración en la actualidad la ejerce la empresa CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DF, PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), por estar en proceso de recuperación, constituyente esta empresa como la patronal que me despidió injustificadamente, lo cual me cancelaba como salario la cantidad de Bs. 2.457,02 cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am hasta la 12:00 m y de 01:00 pm hasta las 04:00 pm, de lunes, a viernes.

• Ahora bien, el día 14/06/2013, fui despedido injustificadamente por mi jefe inmediato V.Q., quien me dijo que me fuera, por que no necesitaba mas de mis servicios, que esperara su llamaba para pagarme lo que correspondía por mis prestaciones sociales, retirándome de mi trabajo sin darme explicación que lo justificará.

• Luego de mi despido injustificado me vi obligado a denunciar ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanaro, a los fines de incoar una acción de reenganche y salario caídos, para la restitución mis derechos por estar amparado por los Decretos Presidenciales vigente de Inamovilidad Laboral, demanda que fue admitida según auto de fecha 11/06/2013, contra la Arrocera S.R. S.A., sustanciada y declarada con lugar, la cual ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos y demás beneficio dejados de percibir como trabajador. Es preciso señala, que la P.A. fue ejecutada de forzosa en fecha 08/11/2013, negándose la empresa CAPOSA, encargada ésta de la recuperación de la Empresa Arrocera S.R. y por ende la patronal obligada al cumplimiento de la misma, como se puede evidenciar en el Acta de Ejecución Forzosa de Orden de Reenganche y Pago de Salario inserta en el folio 39 y al 40 del expediente No. 029-2013-01-00266, contentivo de 46 folios, el cual anexo al presente marcado con la letra "A".

• Asimismo, es importante señalar las circunstancias referentes a la relación de trabajo que me vincula con la empresa CORPORACIÓN AGRO ALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA) que permitirán determinar los conceptos y cantidades que se me adeudan: a) Lugar de Trabajo: empresa CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), ubicada en la Avenida S.B.E.C.P., Barrio S.R., Sector la Y, Esquina de la ciudad de Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: obrero. c) Fecha Ingreso: 17 de octubre de 2012. d) Fecha de egreso: 14 de junio de 2013. e) Duración de la relación de trabajo: (09) meses. f) Salario Básico Mensual actual: Bs. 2.457,02. g) Salario básico diario actual: Bs. 81,90. h) Salario integral: 9212. i) Causa de la terminación de la relación laboral: despido injustificado.

• Al momento de mi despido injustificado la empresa no cumplió en vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentario, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a prestaciones sociales no depositadas a mi favor, por esta razón es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a la empresa CORPORACIÓN AGRO AUMENTARLA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), representada por el ciudadano A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.305, para que me cancele los conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenada a cancelar las prestaciones sociales que a continuación reclamo: a) Prestaciones sociales Bs. 4.145,88. b) prestaciones dobles Bs. 4.145,88. c) intereses sobre prestaciones sociales Bs. 64,65. d) bonificación de fin de año (2013) Bs. 1.842,75. e) vacaciones no disfrutadas (2012) y fraccionadas (9 meses) Bs. 1.842,75. f) bono vacacional del primer año de trabajo y fracción de los 9 meses del segundo Bs. 921,38. g) bono de alimentación Bs. 4.104,00. h) salarios caídos Bs. 12.285,10. i) Ley de Régimen de Prestación de Empleo Bs. 12.285,10.

• Los conceptos anteriores señalados suman la cantidad de Bs. 41.837,49; cantidad que reclamo para que me sea cancelada con interese de mora y la indexación correspondiente.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 41.637,49; considerando que esta se incrementará a consecuencia de los interese sobre prestaciones, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costo del proceso, honorarios profesionales de los abogados.

• Fundamentamos la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), su Reglamento en concordancia con la normativa aplicable al caso concreto. En especial los artículos 1, 3, 92, 141, 142, 190, 192_de la LOTT. y el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• En consecuencia de las situaciones de hecho y razones de derecho supra escrita que me asisten, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la empresa CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), y solidariamente al ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.842.305, para que me cancelen o sea en su defecto condenados al pago de mis PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la prestación de mis servicios y las costas y costo del proceso, honorarios profesionales de los abogados cuantificadas en la cantidad de Bs. 41.637,49; demás conceptos derivados de la prestación de mis servicios, los cuales se detallados anteriormente

• Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que en la prolongación de la misma de fecha 21/10/2014, no asistió la codemandada, y siendo que esta goza de privilegios y prerrogativas se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, así como el así remitir el expediente una vez transcurridos el lapso para la contestación de la demanda (f. 87).

Subsecuentemente en fecha 28/10/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cinco (5) folios y tres (3) anexos, presentado por el abogado P.M.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.191, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, dado que la codemandada Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. (CAPOSA), goza de los privilegios y prerrogativas que le son otorgados al Estado; (f. 99 al 103), en los siguientes términos:

• Refutamos, desdeñamos y replicamos en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de mi representada en base a las siguientes consideraciones: El hoy demandante infiere en su escrito libelar, concretamente en lo referente a que comenzó la relación laboral en fecha 17/10/2012 como Obrero, para su patronal, la Arrocera "S.R.", manifestando que dicha empresa Arrocera S.R. se encuentra ubicada en la Avenida S.B.E.C.P., Barrio S.R.S. la Y de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que ésta hoy supuestamente se encuentra, bajo la administración de la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., (CAPOSA) y que finaliza en fecha 14/06/2013 presuntamente por despido injustificado.

• Ahora bien, en cuanto a la Personalidad Jurídica de las empresas cualquiera sea su denominación, estemos en presencia de Compañías Anónimas (C.A.) o Sociedades Anónimas (S.A.), éstas comienzan a generar obligaciones ante terceros DESDE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, es decir, desde allí se constituye su personalidad jurídica, es desde el asiento registral que se da su nacimiento como persona jurídica, por lo tanto, es ilógico pretender que una empresa responda a supuestos pasivos laborales de cualquier naturaleza, cuando aún no se ha materializado como tal.

• Siendo así las cosas esta defensa judicial dilucida estos dos puntos aducidos por la parte actora, el primero es que el demandante manifiesta que la empresa Arrocera S.R. se encuentra ubicada en la Avenida S.B.E.C.P., Barrio S.R.S. la Y de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo que CAPOSA,. posee su domicilio fiscal en la dirección Avenida Bicentenaria, local S/N, Barrio "Las Flores", Zona Industrial Guanare, estado Portuguesa, dirección ésta perfectamente verificable ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• En referencia a lo que manifiesta el demandante en cuanto a que la Arrocera "S.R.", se encuentra hoy bajo la administración de la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. (CAPOSA), desconocemos dichas aseveraciones por cuanto CAPOSA, nunca tuvo ni ha tenido ningún convenio, a.s.d.c., sustitución patronal o cualquier otro negocio jurídico con la empresa "Arrocera "S.R." para que el demandante alegue que administramos dicha empresa. Por otra parte podemos señalar que CAPOSA se constituye como empresa en fecha SIETE (07) DE FEBRERO DEL 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Registro de Comercio Nº 27 Tomo 3-A RM410, Expediente Nº 410-2703, por lo cual ciudadana Juez es una verdadera falacia y falso de toda falsedad que el ciudadano Adonys Vizcaya haya prestado sus servicios como Obrero para CAPOSA ya que el mismo manifiesta que su supuesta relación laboral comienza en fecha 17/10/2012 y finaliza supuestamente en fecha 11/07/2013, por lo cual no coinciden las fechas de trabajo con la constitución de la empresa CAPOSA.

• Ciudadana Juez, esta representación jurídica no pretende en ningún momento negarle los derechos laborales a algún trabajador, si ese es su derecho, pero sí es necesario destacar que en el presente caso NO EXISTIÓ en ningún momento una relación laboral entre el ciudadano Adonys Vizcaya -con la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. (CAROSA).

• Sin embargo ciudadana Juez, para el caso que nos ocupa, es necesario traer a colación los elementos que conforman la relación laboral indicados en nuestro Ordenamientos Jurídico Vigente, en los artículos 35, 45, Literal a) y 167 primer parágrafo, concatenados con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: (…)

• Es entonces por todas y cada una de las razones de derecho anteriormente citadas que esta representación jurídica refuta la pretensión del ciudadano identificado ad initio, por cuanto nunca estuvo encuadrado dentro de ninguno de los elementos arriba descritos. Sin embargo ciudadana Juez resulta también conveniente a fin de delimitar de una forma más concreta y brindar un mayor alcance en lo atinente al vínculo jurídico laboral, el Dr. F.D.R. los desgaja de la siguiente manera: "En general, sin considerar las particularidades de cada ordenamiento jurídico, pueden resumirse de la siguiente manera: a) Prestar servicios personales: Que sean personales significa que debe hacerlo por sí mismo, sin posibilidad de enviar a un sustituto en su lugar. Esto, esto debido a que el empleador celebra el contrato en atención a las características físicas, intelectuales o psicológicas de la persona misma del trabajador, y no de acuerdo al patrimonio que este tenga (cuál es el caso, por ejemplo de los contratos comerciales). b) Prestar a estos bajo dependencia y subordinación: Elemento característico del contrato de trabajo es la dependencia del trabajador con respecto al empleador, que lo diferencia por ejemplo, del contrato de locación de obra y del contrato de locación de servicios, en los cuales la obra o el servicio son ejecutados sin dicha dependencia. La dependencia económica está dada por la circunstancia de que, en general, la remuneración es indispensable al trabajador para satisfacer sus necesidades primarias de vida, así como también en que el empleador es quien tiene la propiedad o disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación de los servicios. La dependencia técnica se expresa en que, en general, el empleador es quien dispone, en forma directa o a través de los servicios de otros trabajadores, del conocimiento técnico relativo del trabajo. Finalmente, el aspecto más importante es la dependencia jurídica, que consiste en la potestad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador dentro de los límites legales y contractuales, y la obligación del trabajador de cumplirlas. c) Cumplir con los lugares y tiempos estipulados para trabajar: Esto significa apegarse a un horario preestablecido (en términos particulares en el contrato, o generales en la reglamentación de la empresa del empleador), y hacerlo en el lugar al cual se le destine. Este lugar puede encontrarse dentro de la sede del empleador (en la mayoría de los casos), fuera de ella (por ejemplo el trabajo de los conductores de vehículo o' de los viajantes o corredores) .e incluso en el domicilio del propio trabajador (caso del trabajador a domicilio o de nuevas modalidades como por ejemplo, el teletrabajo).

• Se refuta, desdeña y contradice que la actora haya trabajado para la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A. (CAPOSA) como Obrero puesto que él mismo manifiesta que ingresó a laborar como obrero en la empresa Arrocera S.R. S.A. ubicada en la Avenida S.B.e.C.P. Barrio S.R., Sector la Y de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 3 del presente expediente). Así las cosas, es menester señalar que CAPOSA desde su creación en fecha 07/02/2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Registro de Comercio Nº 27 Tomo 3-A RM410, Expediente Nº 410-2703, y desde su inscripción por ante el SENIAT mantiene y ha mantenido la siguiente dirección; Avenida Bicentenaria, local S/N, Barrio "Las Flores", Zona Industrial Guanare, estado Portuguesa.

• Por esta razón es una verdadera falacia y falso de toda falsedad que el ciudadano Adonys Vizcaya haya prestado sus servicios como Obrero para CAPOSA, ya que el mismo manifiesta que su supuesta relación laboral comienza en fecha 17/10/2012 y finaliza supuestamente en fecha 11/07/2013, por lo cual no coinciden las fechas de trabajo con la constitución de la empresa CAPOSA y el inicio de sus actividades en lo que es hoy y siempre ha sido su domicilio fiscal. Así. mismo, mal puede pretender el demandante hacerle ver a este honorable Tribunal que CAPOSA tuvo o tiene algo que ver con Arrocera S.R., cuando eso no es cierto, nuca hizo ni por si, ni por terceros, negocio alguno con dicha empresa, ni cesiones de créditos, ni cesiones mobiliarias o inmobiliarias, ni cesiones de trabajo ni nada que se le parezca. Lo cierto de esta situación ciudadana Jueza, es que no puede pretender el demandante reclamar prestaciones y otros conceptos laborales a una empresa legalmente constituida y que ocupa unas instalaciones en la cual opera con toda normalidad y ajustados a derechos, por haber laborado en una Arrocera que se denomina S.R. ubicada en la dirección que él mismo manifiesta ser la Avenida S.B.e.C.P. Barrio S.R., Sector la Y de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Se refuta que comenzó a prestar sus servicios para esta Arrocera S.R. en fecha 17/10/2012 y alega que fue despedido injustificadamente en fecha 14/06/2013 por su jefe inmediato ciudadano V.Q., (folios 3 y 4del presente expediente).

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 4.145,88 por concepto de antigüedad e intereses (folios 5 y 6, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 2.764,13 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, (folio 6, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 1.842,75 por concepto de utilidades, (folio 6, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 4.104,00 por concepto de Bono alimentación (folio 7, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 12.285,10 por concepto de paro forzoso, (folio 7, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño, y replico que se le adeude a la parte acciónate la suma reclamada de Bs. 12.285,10 por concepto de salarios caídos, (folio 7, del presente expediente) por cuanto nunca existió una relación.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 4.145,88 por concepto de Indemnización por despido, (folio 7 del presente expediente) por cuanto nunca existió una-relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 64,65 por concepto de intereses sobre prestaciones, por cuanto nunca existió una relación laboral.

• Refuto, desdeño y replico que se le adeude a la parte accionante la suma reclamada de Bs. 41.637,49 por concepto total sobre prestaciones, por cuanto nunca existió una relación laboral.

• De igual manera esta representación jurídica NIEGA Y DESCONOCE el contrato de trabajo presentado y consignado como prueba documental por la parte adora por cuanto en el mismo NO se evidencia ni demuestra vinculación jurídica alguna con la empresa CAPOSA.

• En este sentido es importante señalar que el artículo 1.368 del Código Civil establece que El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquello en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Es imposible que se cumplan estos supuestos de derecho en el caso que nos ocupa puesto que quien aquí demanda no suscribió de ninguna manera contrato alguno con CAPOSA, y menos aún, CAPOSA se obligó con el demandante a entregarle cantidad de dinero u otra cosa-apreciable en dinero por sus servicios. Así mismo, nada tiene que aportar el demandante al mostrar una copia simple de un documento privado el cual fue obtenido de manera fraudulenta ya que no solicitó ni de manera verbal ni escrita copia de ningún documento de CAPOSA.

• Tampoco puede aseverar el demandante, ya que es falso de toda falsedad, que los datos no se muestran en dicha copia simple de contrato para que no se tomen represalias con el trabajador que suministró dicha información. Es importante señalar además, que es voluntad del trabajador y sin coacción de ninguna naturaleza, suscribir los contratos de trabajo, estampar su firma y huellas dactilares, menos aún se podrían obligar o coaccionar a un grupo de trabajadores para que suscriban contratos en virtud de buscar enmascarar una relación laboral con otra persona, en este caso, el demandante CAPOSA, empresa responsable, ajustada a derecho, ha suscrito debidamente con todo el personal que labora bajo sus órdenes, contratos de trabajo enmarcados en la Ley.

• Siendo así las cosas Ciudadana Jueza, es importante traerá colación en esta contestación al fondo de la demanda, el expediente administrativo Nº 029-2013-01-00266 que cursa en el presente expediente desde los folios diez (10) al sesenta (60), la cual contiene P.A. Nº 00319-2013, en donde el accionante por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare, ciudadano Adonis Vizcaya solicita reenganche y restitución de derechos a la Arrocera Santa S.A. la cual fue declarada Con Lugar, siendo inapelable dicha decisión y contra quien se ordenó la ejecución forzosa en fecha 08/11/2013.

• Ahora bien, ante esta situación, CAPOSA nunca fue notificada, nunca fue llamada a ejercer derechos de defensa o alegatos pertinentes ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, esto es claro por cuanto nunca hubo interés jurídico de defender derecho alguno visto que nunca hubo una relación laboral.

• Siendo así las cosas, al momento de trasladarse el funcionario a la sede de CAPOSA, aduciendo que era la misma sede de Arrocera Santa, S.A. a ejecutar un reenganche y pago de salarios caídos infringidos con su trabajador, era claro para CAPOSA la negativa de reenganchar a una persona que para nosotros es desconocida, es ajena, no tenía relación alguna con nuestra empresa.

• Así mismo, es importante traer a colación la intervención en dicho intento de reenganche forzoso,'del inspector ejecutor de la Inspectoría del Trabajo quien manifiesta textualmente: "Se deja constancia que no se realizó efectivo el reenganche por cuanto la entidad de trabajo no es la misma que alega la representación patronal ya que dicen ser CAPOSA y no ARROCERA SANTA, S.A.".

• Esto evidencia que CAPOSA nunca ha pretendido enmascarar una relación laboral ni nunca ha pretendido negarse a pagar prestaciones sociales si ese fuera el caso, aquí lo que se demuestra es que CAPOSA tiene personalidad jurídica actual, no convino ni contrató con Arrocera Santa, S.A. ni Arrocera S.R., S.A. ni mucho menos con quien hoy demanda.

• Portas razones antes expuestas, solicito que la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.V., suficientemente identificado en autos, contra la Entidad Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, Sociedad Anónima, sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarada la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y de derecho para con la legítima defensa aquí esgrimida.

Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 110 al 112); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 18 de diciembre de 2014, día en el cual se certificó la comparecencia del accionante, acompañado de su apoderado judicial; en igual modo se certificó el comparecimiento de la entidad de trabajo codemandad, por intermedio de apoderado judicial de la procuraduría; siendo el caso que el solidariamente accionado no se hizo presente por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra, ocurriendo que expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 118 al 129).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi representado fue despedido injustificadamente, y para ese entonces se condeno a la empresa Arrocera S.R., y luego no percatamos que eso ya no era esa empresa, sino la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. (CAPOSA); ya se hablaba inclusive del Redial y el coronel A.M., quien era su jefe inmediato.

• Cuando se fue a ejecutar la providencia, la empresa Caposa no aluminio la responsabilidad, indicado que recurrirían de la misma ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin embargo la misma quedó totalmente firme.

• Por todo ello procedimos a demandar ante los Tribunales Laborales, indicando que comenzó a laboral el 17/10/2012, y se extendió su actividad hasta el 14/06/2013 con la empresa Caposa, cuando fue despedido injustificadamente, por el encargado que tenían para ese entonces, el señor V.Q..

• Él se desempeñaba como obrero, y fue uno de los primeros que comenzó a laborar cuando Redial comenzó a recuperar el edificio, a empacar alimentos.

• Consideramos que la que debe asumir toda la responsabilidad es la empresa Caposa, todo lo relativo a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues es la que actualmente funciona allí, así como que se condene solidariamente al coronel. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Esta representación considera que hay una inconsistencia entre la fecha de inicio de la relación laboral, y la fecha en que la empresa comienza a generar pasivos, es decir, cuando adquiere personalidad jurídica, toda vez que indica el accionante que inicio a laborar el 17/10/2012, y finalizo su vinculo laboral el 14/06/2013 por despido; y no es sino hasta el 07/02/2013 en que se constituye la empresa Caposa.

• No se pretende el desconocer los derechos del trabajador si éste los tuviere, sin embargo en ningún momento tuvo relación con la empresa, ni tampoco Caposa tiene relación con Arrocera S.R., ya que son empresas totalmente distintas.

• Le empresa Caposa, desconoce o no acata el reenganche por cuanto la providencia a ejecutar era contra Arrocera Santa.

• Caposo no tiene o tuvo relación laboral alguna con el accionante. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y las defensas expuestas por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:

• La existencia de un vínculo laboral entre las partes, todo vez que la empresa codemandada niega de manera absoluta la relación laboral.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de demostrar la existencia del vínculo laboral con la empresa codemandada, y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelar. Respecto al demandado solidario, no se distribuye carga probatoria alguna, dado que no dio contestación a la demanda puesto que no acudió a ningún acto procesal de la causa bajo examen.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado como anexo “A” acta de ejecución forzosa de orden de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa a los folios 10 al 60 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma que la P.A. Nº 00319-2013, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00266, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, producto de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que intentare el ciudadano Adonis Vizcaya, contra la entidad de trabajo Arrocera Santa S.A.; por lo que a todas luces con ella no se demuestra relación laboral con la codemandada Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “B” copia de la nota registral de la constitución de la empresa Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., que cursa a los folios 91 al 95 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo de esta que la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., fue registrada con fecha posterior a la que indica el accionante el haber iniciado a prestar servicios efectivos, esto es, que se realizó su registro en 07/02/2013, y quien acciona arguye su inicio de actividades el 17/10/2012, lo que a todas luces resulta incongruente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “D” copia del modelo de contrato de trabajo suscrito por la empresa Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., que cursa a los folios 96 y 97 de la primera pieza del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que el modelo de contrato no demuestra la existencia de un vínculo laboral entre al accionante y los codemandados; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así de establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Del modelo de contrato y los contratos suscritos con trabajadores que actualmente laboran en la antigua empresa Arrocera S.R. C.A., la cual esta hoy bajo la administración de la empresa CAPOSA.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual al ser solicitada al apoderado judicial de la codemandada Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., este manifestó el no traer los mismos; así la cosas observando esta juzgadora que la referida accionada niega la existencia de un vinculo laboral con el accionante, y dado que quien acciona no cumple con los siguientes requisitos: a) acompañare una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y b) aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario. Por lo que conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, no se aplica consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en la sede administrativa de la empresa Arrocera S.R. C.A. (CAPOSA) ubicado en la Avenida S.B., esquina calle principal, Barrio S.R., sector la Y, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; esta juzgadora pudo constatar en la misma lo siguiente: a) la empresa Arrocera S.R. C.A., ya no funciona en esa sede, siendo que en la actualidad la entidad de trabajo que opera allí es la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A. (CAPOSA), la cual comenzó su actividad económica en junio 2013. b) se constató la existencia de la empresa CAPOSA. c) la notificada mostró carpeta de recibos de pagos de trabajadores (agosto-noviembre de 2013), y en esta no se encontró el nombre del accionante, ni aparece registro alguno de éste. d) respecto a los contratos que se pide inspeccionar, manifestó la notificada que estos se encuentra en poder el asesor jurídico de la empresa, mas sin embargo acota que cada trabajador pose un ejemplar del contrato que suscriben. Es el caso, que de lo observado durante la inspección judicial realizada a la sede de la empresa Corporación Agroalimentaria de Portuguesa S.A., no se atisbaron elementos que vincule laboralmente a esta con el accionante. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.L.S., Z.T. y M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.864.383, 16.208.220, 13.330.294. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. y el demandado solidario, ciudadano A.J.M.Á., no consignaron escrito de promoción de pruebas alguno en la oportunidad correspondiente, dada su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano A.A.V., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Comencé a trabajar en el 2012, y quien me contrató fue la empresa Redial que es la misma de la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa (CAPOSA).

• Recibía ordenes de V.Q. (jefe encargado de obreros), y este a su vez recibía órdenes del coronel Mora (jefe de Redial).

• El coronel le hacia llegar el salario a Víctor que nos pagaban, y nosotros ganábamos Bs. 750,00 semanal, 150, diario

• El horario de trabajo al inicio fue de 7 a 5, luego de 7 a 3, pero algunas veces nos quedamos hasta ese otro día.

• Cuando nos contrataron, nunca nos dieron un papel, solo firmábamos unos libros como íbamos a trabajar en la empresa, no nos daban recibo de pago.

• Cuando yo entre a laborar estaba la empresa, e incluso íbamos y prestábamos servicio en Redial.

• A nosotros incluso nos dieron un uniforme con el emblema de Redial, a mi me lo entregó el coronel.

• A mi me despide V.Q., aun funcionaba allí Redial.

• Cuando yo entre, allí estaba Redial, y luego me entero que también estaba Caposa, pues son las mismas empresas. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, toda vez que la misma se atisba que quien giraba las ordenes para ser impartidas al accionante era el demandado solidario, ciudadano A.J.M.Á.; así como que éste proveía lo relativo al pago del salario. Así aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se intenta acción contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA), de manera solidaria el ciudadano A.J.M.Á., sin embargo acaece que la empresa accionada enerva la acción que es propuesta en su contra, al negar de manera pura y simple al existencia de vínculo laboral alguno con el accionante.

Así as cosas, ante la negación pura y simple de existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la codemandada CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA); en tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido la Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales; por tanto, es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrarla, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, observa esta juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente, el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la entidad de trabajo CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA); ya que de las pruebas promovidas por al accionante, nada aportaron a la solución de la controversia, por cuanto con ninguna de esa se prueba la presunta relación laboral alegada por el accionante, por lo esta administradora de justicia, indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.V.B., contra CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA). Así se decide.

Por otro lado, se tiene que el demandado solidario, ciudadano A.J.M.Á., si bien fue debidamente notificado, no acudió al proceso a ejercer la defensa que considerare idónea respecto a la causa que fue interpuesta en su contra, ello ni de manera personal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, sobre anterior el aspecto procesal, esto es la alegada solidaridad, es menester el observar los dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a saber se tiene:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

(Fin de la cita y subrayado de esta Instancia).

Se desgaja de citado artículo, que las personas naturales pueden ser demandadas solidariamente, cuando actúen como patronos, y en el caso de autos no sólo se tiene que el ciudadano A.J.M.Á., sino que éste no acudió al proceso a ejercer defensa alguna, de manera personal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hecho este que ocasiona que contra él sea procedente la admisión de hechos contenida en la Ley Adjetiva Laboral, debido en consecuencia este juzgadora el declarar CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.V.B., de manera solidaria contra el ciudadano A.J.M.Á.. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos, requerido por el accionante en su escrito libelar, considera esta administradora de justicia que los mismos resultan IMPROCEDENTES, toda vez que la P.A. Nº 00319-2013, que declara con lugar el reenganche y restitución de derechos infringidos, en la que igual se acuerda el pago de salarios caídos, esta dirigida a la entidad de trabajo ARROZ SANTA S.A. y no contra alguno de los codemandados. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:

  1. Se declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.V.B., contra CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A. (CAPOSA).

  2. Quedó aceptada por parte del demando solidario, la existencia de la relación laboral con el accionante, el cargo desempeñado (obrero), y que ésta inició el 17/10/2012.

  3. Se acepto por parte del demando solidario, que el vínculo laboral finalizó el 14/06/2013, por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto.

  4. Resultaron aceptados por parte del demando solidario, los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelar, tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación para los trabajadores, salarios caídos y régimen prestacional de empleo.

  5. El salario que quedó como aceptado es el indicado por el demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y de las utilidades, y con ello se realizaran los cálculos que correspondan en derecho al accionante.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

nov-12 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 0,00 15,50 30 0,00

dic-12 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 0,00 15,29 31 0,00

ene-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 1.382,07 15,06 31 17,68

feb-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 1.382,07 14,66 28 15,54

mar-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 1.382,07 15,47 31 18,16

abr-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 2.764,15 14,89 30 33,83

may-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 2.764,15 15,09 1 35,43

jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 2.764,15 15,07 30 34,24

jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 4.146,22 14,88 11 18,59

Total 45 4.146,22 173,46

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, en la cantidad de Bs. 4.146,22.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 173,46.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando como base el salario devengado, correspondiéndole la cantidad de Bs. 921,38, por concepto de vacaciones y Bs. 921,38, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

FRACCION 81,90 11,25 921,38 11,25 921,38

Totales 11,25 921,38 11,25 921,38

De las Utilidades Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago, tomando como salario devengado por el trabajador, resultando en la cantidad de Bs. 11.787,31, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

Fracc 2013 81,90 22,50 1.842,77

Total 22,50 1.842,77

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Corresponde el pago de este beneficio al trabajador durante el periodo reclamado, calculado tal y como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

octubre-12 12 127,00 31,75 381,00

noviembre-12 21 127,00 31,75 666,75

diciembre-12 21 127,00 31,75 666,75

enero-13 21 127,00 31,75 666,75

febrero-13 21 127,00 31,75 666,75

marzo-13 21 127,00 31,75 666,75

abril-13 21 127,00 31,75 666,75

mayo-13 21 127,00 31,75 666,75

junio-13 12 127,00 31,75 381,00

Total 171 5.429,25

Régimen Prestacional de Empleo: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 12.285,10.

Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 4.146,22.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos descritos anteriormente a favor del accionante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.865,79), tal como se detalla de seguido:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 4.146,22

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 173,46

Vacaciones 921,38

Bono Vacacional 921,38

Utilidades 1.842,77

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 5.429,25

Régimen Prestacional de Empleo 12.285,10

Indemnización artículo 92 LOTTT 4.146,22

Total 29.865,79

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.V. contra la CORPORACIÓN AGROALIMENTARIA DE PORTUGUESA S.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.V. contra el demandado solidario, ciudadano A.J.M.Á.; motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena al demandado a que pague al demandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.865,79), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de enero de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:48 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

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