Decisión nº 234 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

SAN CARLOS, 05 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.D.L.S.M.P.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.536.969

DIRECCION: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, Calle 1, Casa Nº 20, San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.M.A.S.

DEMANDADO: R.J.T.C.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-7.564.247

DIRECCION: Caserío El Potrero, Vía El cacao, Sector 2, Calle principal, Casa Nº 93-66, Municipio San C.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: C.R. ACOSTA O.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 2744-3377

I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Ciudadana M.D.L.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.536.969, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, calle 1, Casa Nº 20, San C.E.C., debidamente asistida para este acto por el Abogado J.M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43407, en el cual demanda al ciudadano R.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.564.247, residenciado en el Caserío El Potrero, Vía El Cacao, Sector 2, Calle Principal, Casa Nº 93-66, Municipio San C.d.E.C., por incumplimiento de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad.

El escrito fue admitido en fecha 25 de agosto de 2003; abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado alimentario para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día siguiente a que conste en autos su citación, según artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a los fines de que diera contestación a la Demanda y para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Se solicitó información sobre el salario devengado por el obligado alimentario. Se decretaron Medidas Cautelares de Retención, sobre el salario, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales.-

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 02 de Septiembre de 2003, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña la demandante su solicitud, como prueba del derecho que reclama Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, signada con el Nº 549, suscrita por el P.d.M.S.C., que ríela al folio dos (02) de las actas procesales.

Por su parte el demandado de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó copia simple de Recibos de Pago correspondiente a la

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario Ciudadano R.J.T.C., se desempeña como Docente de Aula I, en el NER-NUC. Escuela Rural Nº 322, Código Nº 1121W1, perteneciente al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, devengando un Sueldo mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.960.86).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de Agosto de 2.003, decretaron Medidas Cautelares de retención, en atención al interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios mensuales, que devenga el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria, sobre el DIEZ POR CIENTO (10%), de lo que corresponda al obligado alimentario, por concepto de Bonificación de Fin de año y Medida de Retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que corresponda al Trabajador obligado, por concepto de Prestaciones Sociales para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo. Oficiando lo conducente al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes.

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana A.L.A.L., en el escrito de solicitud alega lo siguiente:

Que en fecha 20 de Junio de 2001, el Tribunal dicto sentencia por obligación alimentaría en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Que en la referida sentencia se fijó la obligación alimentaría en el DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios devengados por el padre, monto que sería ajustado en la medida en que sean incrementados los salarios del progenitor. Fijándose igualmente el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Bonificación de Fin de Año y el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales.

Que el obligado alimentario renunció voluntariamente al cargo de profesor en el Instituto Nacional del Menor (INAM), siendo el último depósito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) correspondiente a Prestaciones Sociales.

Solicitando al Tribunal que condene al obligado por pago de las pensiones atrasadas y la Bonificación de Fin de Año, de fecha 20 de junio de 2001, y que en consecuencia sea condenado por los siguiente conceptos:

1) El pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.841.312,oo) por concepto de pensiones atrasadas, desde Octubre de 2001, mas los intereses de mora calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.

2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.251.088,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2.002, toda vez que el obligado alimentario cobró por ese concepto en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.510.882,58).

Que todo ello suma la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.092.400,oo), por concepto de pensiones atrasadas y bonificación de fin de año correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002).

Por su parte el demandado de autos, ciudadano R.J.T.C., en el escrito de contestación de demanda aduce lo siguiente:

Que no ha sido su intención incumplir con la Pensión Alimentaria fijada por este Tribunal, manifestando su extrañeza en cuanto al atraso de mensualidades, en virtud de que entendía que con la retención de sus Prestaciones Sociales y Bono de Fin de Año, se cubría los meses que reclaman como pendientes de pago, manifestando además que se retiró de su anterior empleo y en los actuales momentos está bajo contrato en la Zona Educativa del Estado Cojedes, devengando un sueldo básico de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 464.978,38). Que de sus ingresos económicos debe atender a hijos de su anterior unión matrimonial y el hijo que procreó en su actual matrimonio. Que además colabora con sus hermanos y padre, para cubrir los gastos de tratamiento de su madre afectada por problemas de Insuficiencia Renal.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, quien solicita el cumplimiento del pago de Obligaciones Alimentarias atrasadas, desde el mes de Octubre del año dos mil uno (2.001), fijada por este Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2.001, en la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios devengados por el obligado alimentario y que en consecuencia sea condenado el obligado alimentario al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.841.312,oo) por concepto de pensiones atrasadas desde Octubre de 2001, mas los intereses de mora calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Alegando que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación desde hace veintidós (22) meses y que devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.960,86).

2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.251.088,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2.002, toda vez que el obligado alimentario cobró por ese concepto en el Ministerio de Cultura y Deportes la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.510.882,58).

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que efectivamente este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 20 de junio de 2001, en la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, monto que sería ajustado en la medida en que sean incrementados los salarios del progenitor. Fijándose igualmente el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Bonificación de Fin de Año y el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales en el caso de cese de la relación laboral, oficiándose al Instituto Nacional del Menor Seccional Cojedes.

Así mismo, se puede observar que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, oficio emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM), de fecha 04 de julio de 2002, remitiendo cheque por el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo).

Toma en cuenta esta juzgadora para decidir, el hecho de que este Tribunal había establecido el monto de la obligación alimentaria en razón de los salarios que para ese momento devengaba el requerido ante el Instituto Nacional del Menor, decretándose una medida de retención sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, medida ésta que se dictó a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras. Es por lo que considera quien decide, que la Medida de Retención decretada sobre las Prestaciones Sociales que le correspondían al obligado, era precisamente para satisfacer el pago oportuno de la obligación alimentaría, por lo que el obligado efectivamente cumplió con su obligación alimentaría tal como lo había acordado este Tribunal. Es por lo que no comparte esta juzgadora lo alegado por la demandante en cuanto a que el requerido adeude Veintidós (22) mensualidades atrasadas. Ya que si bien es cierto, que el requerido desde principios de enero del año 2002, comenzó a laborar como Docente de Aula para el Ministerio de Educación, devengando una asignación mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.960,86), lo cual consta al folio doce (12) de las actas procesales, según oficio emanado de la Zona Educativa del Estado Cojedes, de fecha 15 de septiembre de 2003; no es menos cierto, que tal circunstancia constituye un nuevo elemento que modifica uno de los supuestos que consideró este Tribunal en la sentencia de fecha 20 de junio de 2001, como es la capacidad del obligado. Que en todo caso, la parte interesada debió informar a este Tribunal que el obligado se encontraba laborando en otra institución y que sus salarios habían aumentado a los fines de la revisión de dicha decisión y del decreto de las medidas cautelares correspondientes en la misma oportunidad en la que se modificaron los supuestos, por lo que mal puede esta Sala condenar al obligado al pago de obligaciones alimentarias que este Tribunal no había considerado. Y así se establece.

Por otra parte, atendiendo al Interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es procedente ratificar las medidas de retención decretadas por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, por la cantidad equivalente a UN DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios integrales que devenga el obligado alimentario ciudadano R.J.T.C., así como la cantidad equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) de la Bonificación de Fin de Año. Y se acuerda retener la cantidad equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) del Bono Vacacional que le pueda corresponder al obligado. Para lo cual se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes. Montos que serán retenidos y remetidos mediante cheque a este Tribunal. Asimismo, para garantizar el pago de obligaciones futuras en caso de cese de la relación laboral se acuerda ratificar la retención del DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.J.T.C.. Así se establece.-

III

DECISION

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana M.D.L.S.M.P., en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano R.J.T.C..

SEGUNDO

Se establece a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente a UN DIEZ POR CIENTO (10%) de los salarios integrales que devenga el obligado alimentario ciudadano R.J.T.C. ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Montos que serán retenidos y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente.

TERCERO

Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la Bonificación de fin de año que le pudiera corresponder al obligado por sus servicios prestados ante el Ministerio de Educación. Se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del Bono Vacacional que le corresponda al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos Ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 2378, de fecha 25 de Agosto de 2.003..

CUARTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, se acuerda retener el DIEZ POR CIENTO (10%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Ofíciese lo conducente al Agente de Retención ratificando oficio Nº 2380, de fecha 25 de Agosto de 2.003.

QUINTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEERACION.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

ABG. Y.P.N.

La secretaria (S)

ABG. G.A.L.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1.00 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº_________.-

La secretaria (S)

Exp: 2744

YPN/GALL/Ylcen.-

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