Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 14 de enero de 2015

204º y 155º

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado J.R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 12, Tomo 4-A. la parte demandada, inserto al folio 73 de este expediente, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, ya que señala textualmente lo siguiente: “En efecto, en virtud de que la representación de la accionante soporta todo su accionar en las supuestas consecuencias de hecho ilícito conformado por accidente de tránsito, donde a su entender se compromete la responsabilidad del conductor de la unidad autobusera propiedad de Expresos Occidente, C.A., señor C.H.R.D., titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.473.425; asunto éste que a todas luces no se ha determinado a éste tiempo, y depende entonces del pronunciamiento que necesariamente se producirá en sede penal. Específicamente del fallo o sentencia que emanará en la causa No. TP01-P-2011-004606, la cual está por aperturar a fase de juicio. Todo constante en escrito oposición de excepción procesal y material, oposición a calificación jurídica, solicitud de sobreseimiento, solicitud de inadmisión de pruebas ofrecidas, promoción de pruebas de defensa, planteamiento de estipulaciones probatorias, oposición a medida cautelar y oposición a enjuiciamiento que fuera acreditado a los autos de aquel expediente, y que en copia marcada “A”, se acompaña al presente escrito. Así mismo se constata mediante Acta de audiencia preliminar fechada 01 de agosto de 2013, que contiene los particulares de dicha celebración y muy especialmente la existencia de apertura de auto a juicio oral y público, tal y como consta in fine de la misma. Copia de la cual se acompaña y se acredita a los autos del corriente expediente marcada “B”. Todo a los fines procesales de verificación de existencia de aquella causa penal que necesariamente deberá ser sentenciada y determine responsabilidades, para que consecuencialmente de motivo o no, de hacer la reclamación civil si hubiere lugar a ello.

Por la argumentación que antecede, por las pruebas de existencia acompañadas y por la razón inequívoca y directa de necesidad de pronunciamiento en sede penal del asunto previamente identificado, para que eventualmente se le dé el tratamiento en sede civil a lo peticionado en la presente causa, pido al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley. …”

Ante tal oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, procede la parte actora a través de su apoderada judicial A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.411, a contradecir la misma en escrito presentado en fecha 24 de noviembre del presente año, el cual corre inserto a los folios 635 al 637, y que este Tribunal sintetiza a continuación:

Señala la demandante que procede a contradecir la referida cuestión previa de prejudicialidad, toda vez que la parte demandante pretende hacer ver que en el presente asunto se reclama la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, cuando ni siquiera su representada pretende una responsabilidad civil extracontractual, sino una derivada del contrato de transporte, que vinculaba a su representada con la empresa de accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2011, oportunidad en la cual dicha empresa incumplió el contrato existente entre ellos y ocasionó los daños y perjuicios que se reclaman en el presente juicio.

Que efectivamente existen dos causas judiciales, la presente demanda de daños y perjuicios y la citada causa penal, no obstante, la decisión de la cuestión que en dicha causa se plantea no influirá en el presente asunto, porque en aquella causa se pretende determinar la responsabilidad penal de los involucrados en el accidente de tránsito con relación a las lesiones de los diversos heridos y el fallecimiento del número de personas que así se indicó, cuando en el presente asunto la responsabilidad civil que se pretende obtener es la derivada de una relación contractual.

Que en relación a las prejudicialidad penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1665 de fecha 17 de julio de 2002, estableció, que la misma es la existe cuando para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea trascendental la declaración del Tribunal Penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independiente del cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Que por cuanto no se pretende una determinación de un hecho ilícito, ni de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, sino la responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte.

Que en fundamento a los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Este Tribunal, como quiera que las partes no promovieron prueba alguna, procede a dictar el fallo respectivo que resuelva la presente incidencia, lo que hace de la siguiente manera:

La codemandada sociedad mercantil Expresos occidente, C.A., al dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, opone a la demandante la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a que la accionante soporta todo su accionar en las supuestas consecuencias del hecho ilícito conformado por el accidente de tránsito, donde a su entender se compromete la responsabilidad del conductor de la unidad autobusera propiedad de su representada; asunto este que no se ha determinado y depende necesariamente del pronunciamiento que ha de producirse en sede penal en la causa número TP01-T-2011-004606, la cual está por aperturarse en fase de juicio, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal promoción de la cuestión previa en referencia, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó en fecha 24 de noviembre de 2014, escrito de consideraciones sobre la cuestión previa opuesta, contradiciendo la misma en fundamento de que el demandado pretende hacer ver que la responsabilidad civil reclamada deriva de un hecho punible, cuando lo requerido por su representada no es ni siquiera una responsabilidad civil de tipo extra contractual, sino la derivada del contrato de transporte celebrado con la empresa demandada, cuyo incumplimiento le ocasionó daños y perjuicios; solicitando de esa manera la declaratoria sin lugar de la cuestión previa.

Así las cosas, observa este juzgador que el thema decidendum en la presente incidencia, se traduce en la interpretación y aplicación o no de la máxima “lo criminal detiene lo civil” consagrada por medio de nuestra legislación en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar que una decisión anticipada de la decisión civil, pueda resultar contradictoria con la sentencia que después dicte el juez penal.

En nuestra doctrina, el Dr. J.M.O., en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2da Edición de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2001, en su página 167, se refiere a tal máxima señalando que, la misma debe considerársele de orden público, no obstante, en su aplicación da lugar a algunos problemas de muy difícil solución. En este sentido, señala lo siguiente:

“…Por lo demás, es necesario tener presente que para que pueda hablarse de aplicación de la regla “lo criminal detiene lo civil”, se requiere que en el proceso penal pendiente se estuviera conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil, hasta el punto de que pudiere resultar contradicción entre ella y la sentencia penal. Resulta de aquí, que si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la cuestión responsabilidad criminal que incumba a un sujeto como presunto reo de homicidio, por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil, contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil, que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño. No ocurriría así si ante la jurisdicción penal se estuviera debatiendo al mismo tiempo y con ocasión de la responsabilidad penal que se imputa al reo la existencia de una culpa de la víctima o de un tercero que pudieren excluir la responsabilidad del guardián, porque en tal situación el juez civil, no podría resolver sobre éstas defensas sin prejuzgar la decisión criminal, por lo cual deberá paralizar el juicio civil hasta tanto se dicte decisión firme en lo criminal. …”

Así las cosas, observa este juzgador, del análisis del libelo de demanda y específicamente de la pretensión esgrimida, que la parte actora demanda la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos en el accidente de tránsito, no solo a la sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., identificada en autos, de manera solidaria, esto con ocasión al contrato de transporte que alega existió con la accionante, sino también al ciudadano C.H.R.D., identificado en autos, en su condición de conductor del autobús, con ocasión al hecho ilícito que pudiera haber cometido, por lo que la culpabilidad o no del conductor constituye un hecho controvertido cuya determinación resulta trascendental para este proceso, no solo para determinar la responsabilidad civil de éste, sino también la que pudiera devenir a la empresa codemandada con ocasión al contrato de transporte que supuestamente la vinculaba con la demandante.

Así lo ha reiterado pacíficamente la doctrina y Jurisprudencia que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional previa dirigida a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no la hubiere alegado.

Así se ha manifestado el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, página 61, cuando señala::

Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…

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Por su parte los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en la obra “MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO”, página 192, exponen:

En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, se investigue por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)

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En fuerza de lo anterior, considera este juzgador que, como quiera que en autos esta demostrado que ante la jurisdicción penal se esta debatiendo actualmente sobre la responsabilidad penal que se le imputa al codemandado C.H.R.D. una supuesta actuación culposa que pudiere excluir su responsabilidad y la de la empresa codemandada, este juzgador concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que se encuentra limitado legalmente para resolver sobre éstas defensas sin prejuzgar la decisión del juez penal, por lo que deberá declarar con lugar la cuestión prejudicial opuesta y paralizarse el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por existir la prejudicialidad penal sobre el presente asunto.

En consecuencia, se PARALIZA el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, NOTIFIQUESE a las partes.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A.M..

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