Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000018

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147.

DEMANDADOS: UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMQTO C..A.. (UNCAVICOCA) titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31242165-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 44, Tomo -5-A RM410, de fecha 25 de marzo de 2011, Expediente Nº 410-558, con domicilio en la Urbanización "Altos de la Colonia", II Etapa, Casa Nº 65, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y en forma solidaria a sus únicos accionistas: J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.560.715, 15.745.909, 13.962.884 y 18.434.113, respectivamente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: G.R.O.L. y E.R.M.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 134.090 y 134.132.

DE LA DEMANDADA: R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.J.F.L., contra la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMQTO C..A.. (UNCAVICOCA) y en forma solidaria a sus únicos accionistas: J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., misma que fue presentada en fecha 25/01/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 01 de abril de 2011. comencé a laborar como CHOFER DE CARGA PESADA, para una firma mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) CJL. antes identificada, ubicada en la Urbanización "Altos de la Colonia". II Etapa. Casa Nº 65. de la ciudad de Guanare. Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., ya identificados, prestándoles mis servicios personales, directos, de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de cada uno de ellos. Desde el inicio de la relación laboral se acordó el pago de un salario promedio semanal de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), equivalentes a un salario diario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 357,14) y un salario mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.714,20), ingreso que devengué hasta el día domingo 01 de abril de 2012, fecha de mi injustificado despido, realizado por el PRESIDENTE de la compañía, ciudadano J.R.C.C., antes identificado, quien me informo ese día, que no laboraría más ni para él ni para la sociedad mercantil que representa ni para ninguno de sus hijos, que eran los restantes accionistas de la empresa, decisión que él tomó sin darme ninguna otra explicación, lo que a toda luces representa un despido sin justa causa.

• Ahora bien, no tenía establecido un Horario de Trabajo fijo, pues por el monto de pago acordado debía estar disponible toda la semana, para realizar los viajes que la empresa me encomendara, en los días y horas que los representantes del empleador me señalaran, bajo los parámetros y condiciones que estos impusieran, viajes que por lo general tenían como destino compañías ubicadas fuera del perímetro de la ciudad sede o domicilio de la empresa, es decir, hacia otros lugares o ciudades del país, por lo que me permito asegurar que mi jornada de trabajo siempre superaba semanalmente el límite máximo de la jornada semanal establecido por la ley. Ahora bien ciudadano(a) Juez, siempre realicé a cabalidad, con mucho esmero, esfuerzo, entrega y dedicación las funciones que me correspondían, los cuales ejecuté principalmente, siempre por órdenes e instrucciones de la patronal sobre las siguientes unidades vehiculares de carga que me eran asignadas: 1) placa: 01TDAY; marca: volvo; serial de carrocería: 9BVBN60D16E721868; SERIAL DEL MOTOR: D12782349D1E; MODELO: NH12 6X4; AÑO: 2006; COLOR, BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; 2) PLACA: 18HDBB; MARCA: VOLVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVASW0D07E734598; MODELO: FH 6X4 T; AÑO: 2007; COLOR; BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; 3) PLACA: A74AA5A; MARCA: GUERRA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9AA02093G7C069318; MODELO: AG-SR-BSC-3E / ÚNICA; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; pero resulta y acontece que en fecha 01 de abril de 2012 fui injustamente despedido, como ya lo señalé anteriormente, justo el día en que nació mi derecho de disfrutar las vacaciones que por ley me correspondía. Igualmente, debo indicar que no me fue entregado recibo donde se detallara el pago que me realizaban, como lo establecía el parágrafo quinto del artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual invoco a todo evento.

• En virtud del despido injustificado materializado por los representantes de la empresa, y ante la negativa de estos, de hacerme efectivo lo que pudiera corresponderme por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inicié procedimiento por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Sede Guanare. el cual fue signado bajo el Expediente Nº 029-2012-03-00435. reclamo recibido por esa dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 28 de mayo de 2012, donde la parte accionada no compareció a la audiencia el día 06 de junio de 2012 ni por si ni por apoderado judicial alguno, en la techa y hora fijada por ese despacho, presumiéndose en todas y cada una de sus partes la admisión de los hechos alegados por el trabajador en su escrito reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de igual modo el accionado no presentó escrito de contestación al reclamo, tal como lo señala el mencionado artículo en su numeral 5º, y se sigue negando de forma contumaz y sin razón alga pagarme lo que me corresponde por los servicios prestados, conceptos adeudados que engloban la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional establecidos en la ley, el pago de utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado; de igual modo no se me inscribió ni cotizó en el seguro social, ni en el subsistema de vivienda hábitat (política habitacional). Por todo lo antes expuesto es que vengo como en efecto lo hago a demandar el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en los siguientes términos:

• Laboré como CHOFER DE CARGA PESADA, para una firma mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A. antes identificada, ubicada en la Urbanización "Altos de la Colonia". II Etapa. Casa N" 65. dé te ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., ya identificados, prestándole mis servicios personales, directos, de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de sus representantes por el período de UN (1) AÑO y UN (1) DÍA, por lo que me corresponde el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se describe a continuación:

• Prestación de antigüedad, Bs. 22.797,48.

• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.096,95.

• Vacaciones y bono vacacional, Bs. 8.214,22.

• Utilidades, Bs. 5.357,10.

• Indemnización por despido, Bs. 28.497,00.

• En consecuencia, demando a la empresa UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A., ya identificada, y en forma solidaria a sus únicos accionistas, J.R.C.C. (Presidente), M.Á.C.C. (Vicepresidente), L.R.C.C. (Director General) y J.E.C.C. (Director Gerente), también identificados, a quienes les prestara servicios como CHOFER DE CARGA PESADA a tiempo indeterminado, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.962.75), para que me paguen o a ello sean condenado por el Tribunal. Igualmente, pido de su competente autoridad se obligue a mis ex - patronos al pago de los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación salarial correspondiente, así como de las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, conforme a la normativa legal vigente y sobre las cantidades que se condene a los accionados.

• Asimismo, en v.d. que los accionados no me inscribieron ni cotizado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las semanas que me corresponden, sin menoscabo de realizar las reclamaciones civiles y/o penales por Daños y Perjuicios que considere pertinente, ocasionados por la omisión realizada, solicito sean condenados para que me coticen las semanas efectivamente laboradas por todo el tiempo que les presté servicio, lo cual también constituye objeto de la presente pretensión.

• Asimismo fundamento el Petitorio de los conceptos laborales en lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 89 y 92 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada al respecto, todo lo cual invoco a todo evento.

• Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad a derecho y según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetuosamente solicito se admita la presente demanda y se proceda a notificar a la parte demandada según lo establecido en el articulo 126 ejusdem.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 123 al 124, primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 26/11/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cinco (5) folios sin anexos, presentado por el abogado R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 179 al 191, primera pieza), en los siguientes términos:

• Según lo contenido en el escrito libelar, la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO, C.A. (UNCAVICOCA), con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31242165-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa con sede en Guanare bajo el Nº 44, Tomo -5-A RM410 de fecha 25 de marzo de 2011, Expediente Nº 410-558, con domicilio en la Urbanización Altos de la Colonia, Segunda Etapa, Casa Nº 65, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue demandada como deudora principal, en este procedimiento judicial, para que este responda por el pago de los conceptos que, por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, habida la supuesta relación de trabajo que vinculó al demandante con mi representada UNCAVICOCA. Ante tal señalamiento se hace necesario indicar que:

• UNICAVICOCA nunca tuvo relación de trabajo con el ciudadano A.J.F.L., ni con ninguna otra persona natural.

• UNCAVICOCA, nunca ha funcionado como persona jurídica y menos como empresa: Esta solamente se encuentra legalmente constituida, nunca facturó absolutamente nada, esto quiere decir que la misma se encuentra totalmente inactiva en sus movimientos comerciales,

• Mal puede el demandante señalar que laboró para UNCAVICOCA, cuando la empresa, pese a que se encuentra legalmente constituida, se encuentra inactiva en sus movimientos comerciales, o dicho en otros términos, solo existe de UNCAVICOCA su registro de comercio, toda vez que esta nunca ejerció ningún acto de comercio como comerciante colectivo.

• Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta cualidad del codemandado UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO, C.A. (UNCAVICOCA) para sostener el juicio, solicitando respetuosamente que, como punto previo de la sentencia de fondo, se declare con lugar esta defensa opuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar. Así lo requiero.

• Según lo contenido en el escrito libelar, fueron codemandados los ciudadanos J.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715, con el cargo de Presidente de UNCAVICOCA; M.Á.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909, con el cargo de Vicepresidente de UNCAVICOCA; L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.884, con el cargo de Director General de UNCAVICOCA y J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.434.113, con el cargo de Director Gerente de UNCAVICOCA, en este procedimiento judicial, para que este respondiera de forma solidaria (como accionistas de la empresa) en el pago de los conceptos reclamados por los actores, habida la relación de trabajo supuestamente vinculó al demandante con la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO, C.A. (UNCAVICOCA). Ante tal señalamiento se hace necesario indicar que:

• No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. y los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C., deriva de una norma jurídica (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

• No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. y los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C., deriva de un pacto o contrato entre los supuestos deudores solidarios (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

• Al no derivarse la solidaridad invocada, de una fuente legal o de un pacto expreso de las partes2, no puede existir obligación solidaria alguna y en consecuencia, los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C., no son solidariamente responsables en el eventual e hipotético {también negado) pago que le pudiera corresponder al demandante.

• Por otra parte, si UNCAVICOCA nunca mantuvo relación de trabajo ni con el demandante ni con ninguna otra persona natural, dada su inactividad comercial, menos pueden responder solidariamente sus accionistas J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.. Así las cosas, los codemandados anteiormente señalados carecen estos de cualidad pasiva para sostener el presente proceso.

• Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta cualidad de los codemandados J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C. para sostener el juicio, solicitando respetuosamente que, como punto previo de la sentencia de fondo, se declare con lugar esta defensa opuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar. Así lo requiero.

• Niego, rechazo y desconozco que el demandante hayan laborado por mi cuenta y dependencia para la persona jurídica o empresa mercantil UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (UNCAVICOCA) y para las personas naturales J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C., y que estos deban responder solidariamente por obligaciones que no son nacidas de disposición legal o pacto entre partes entre mis representados. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, niego y rechazo, por no ser ciertos, que el ciudadano A.J.F.L. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.398.147 y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, haya sido trabajador bajo subordinación de UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (UNCAVICOCA) y J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C. (como personas naturales), y que éste haya prestado servicio de forma remunerada para mis representados.

• Niego y rechazo, por no corresponderse con la verdad:

  1. Que el demandante le prestó sus servicios como chofer de carga pesada a UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (UNCAVICOCA) y J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C. (como personas naturales).

  2. Que el demandante comenzó a laborar para UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (UNCAVICOCA) y J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C. (como personas naturales), en fecha 01 de abril de 2011, como chofer de carga pesada, prestando sus servicios personales, directos, de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de cada uno de ellos.

  3. Que desde el inicio de la supuesta relación laboral se haya acordado el pago de un salario promedio semanal de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), equivalente a un salario diario de trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 357,14) y un salario mensual de diez mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.714,20) y que este ingreso lo haya percibido el demandante hasta el día domingo 01 de abril de 2012, fecha de su supuesto despido injustificado realizado por el presidente de la compañía, ciudadano J.R.C.C..

  4. Que la relación de trabajo haya concluido, por despido injustificado, el día 01 d.d.a.d. 2012 (cuando según sus dichos le había nacido el derecho de vacación), fecha de su supuesto despido injustificado realizado por el presidente de la compañía, ciudadano J.R.C.C., antes identificado y que supuestamente éste le informó ese día que no laboraría más ni para él ni para la sociedad mercantil que representa, ni para ninguno de sus hijos, que son los restantes accionistas de la empresa, decisión que (según los dichos del demandante) tomó sin darle ninguna otra explicación.

  5. Que el demandante tenga o no establecido un horario de trabajo (no puede tener horario de trabajo quien no es trabajador de ninguno de mis mandantes) por mis representados, toda vez que supuestamente, por el monto de pago de salario acordado, el demandante tenía que estar disponible todas las semanas para realizar los viajes que la empresa le encomendaba en los días y horas que los demandados le señalaran, bajo los parámetros y condiciones que éstos le impusieran.

  6. Que los viajes que supuestamente le encomendaban mis representados al demandante tenían como destino compañías ubicadas fuera del perímetro de la ciudad sede o domicilio de la empresa, es decir, a otros lugares o ciudades del país.

  7. Que la supuesta jornada de trabajo del demandante excedía los límites máximos semanales establecidos en la ley.

  8. Que el demandante realizó con cabalidad, con mucho esmero, esfuerzo, entrega y dedicación las funciones que le correspondían, que supuestamente ejecutó su prestación de servicio por órdenes e instrucciones de la patronal sobre en las siguientes unidades vehiculares de carga que le eran asignadas, a saber: 1) Placa: 01TDAY; Marca: Volvo; Serial de Carrocería: 9BVBN60D16E721868; Serial del Motor: D12782349D1E; Modelo: NH12 6X4; Año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Upo: Chuto; Uso: Carga. 2) Placa: 18HDBB; Marca: Volvo; Serial de Carrocería: 9BVASW0D07E734598; Modelo: FH 6X4T; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga. 3) Placa: A74AA5A; Marca: GUERRA; Serial de Carrocería: 9AA02093G7C069318; Modelo: AG-SR-BSC-3E/UNICA; Año: 2007; Color: Blanco y Rojo; Clase: Semi remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga.

  9. Que al trabajador no se le entregara el recibo de pago donde se le detallara el pago que se le realizaba, como lo establece el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para su supuesta relación de trabajo. No es obligación de mis representados, entregar recibos de pago al actor, por un servicio no prestado para mis representadas, devenidos de una imaginaria relación de trabajo concebida por el demandante.

  10. Que los demandados se hayan negado lo que al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Reitero que no es obligación de mis representados, cancelar conceptos laborales, devenidos de una negada e imaginaria relación de trabajo concebida por el demandante y que nunca existió.

  11. Que por el reclamo que realizare el demandante al ciudadano J.R.C.C., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, se debe tener como ciertos los hechos afirmados por el reclamante por la falta de asistencia al arto de reclamo y la falta de contestación del mismo, cuando lo cierto es que el procedimiento de reclamo indicado por el demandante es nulo de nulidad absoluta, por encontrarse viciado de los vicios de desorden procesal y notificación defectuosa, que hacen nulo todo el procedimiento. A todo evento, opongo la ilegalidad excepcional del procedimiento de reclamo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal desatienda y no tome en cuenta en modo alguno dicho acto ilegal; teniendo en cuenta para esta defensa que este Tribunal actualmente por jurisprudencia vinculante goza de jurisdicción contencioso administrativa y teniendo como fundamento que estos vicios fueron denunciados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare y que hasta la presente fecha, no han sido decididos.

  12. Que se le adeude al demandante los conceptos englobados de prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

  13. Que no se haya inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el Subsistema de Vivienda y Habitad (Política Habitacional). Repetimos: No es obligación de mis representados, inscribir a una persona que no es su trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el Subsistema de Vivienda y Habitad, devenidos de una negada e imaginaria relación de trabajo concebida por el demandante.

    • Niego y rechazo, por no corresponderse con la verdad y no corresponderle al demandante:

  14. Que el demandante tenía como salario básico y normal mensual de Bs. 10.714,20 y de Bs. 357.14 diarios.

  15. Que el demandante tenía como salario integral diario de Bs. 379,96.

  16. Que las incidencias dianas del demandante de bono vacacional y utilidades del trabajador sean de Bs. 14,88 (utilidades) y Bs. 7,94 (bono vacacional).

  17. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 17.098,08 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad, a Bs. 379,96 cada uno.

  18. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 1.096.95 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  19. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 5.699,40, por concepto de 15 días de antigüedad adicional, a razón de Bs. 379.96 cada uno.

  20. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 5.357.10, por concepto de 15 días de vacaciones (período 2011-2012), a Bs. 357,14 cada uno.

  21. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs.2.857.12, por concepto de 8 días de vacaciones (período 2011-2012), a Bs. 357,14 cada uno.

  22. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 5.357.10, por concepto de 15 días de utilidades (años 2011 y 2012, que sumadas sus fracciones, totalizan 15 días), a Bs. 357.14 cada uno.

  23. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 11.398,80, por concepto de 30 días de indemnización por despido injustificado, a Bs. 379,96 cada uno.

  24. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 17.098.20, por concepto de 45 días de indemnización por despido injustificado, a Bs. 379,96 cada uno.

  25. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda la cantidad de Bs. 65.962,75, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutíva del preaviso.

  26. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les

    corresponda los intereses moratorios, corrección monetaria e indexacíón

    salarial correspondiente.

  27. Que mis representados deban cancelarle al demandante porque les corresponda las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

  28. Que deba y mis representados estén obligados a inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que el tribunal deba condenar, a quienes represento a la inscripción del trabajador en el citado órgano administrativo.

    • Sirva el presente escrito para formalizar por escrito, oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas quebrantan, de manera evidente, normas de rango legal. En tal sentido, procedo a determinar, de manera pormenorizada, los motivos de hecho y derecho por los cuales sustento esta oposición a la admisión de las pruebas, a saber:

    • Esta representación se opone a la admisión de la prueba documentales que corren insertas en los folios 128 (emanada de S.E. C.A, Rif. J-30370201-5), 130 (emanada AL-AGRO C.A., Rif. J-29793165-1), 131 (emanada de Cargill Agribrands Purina Venezuela S.R.L, Rif. J-0030395-9), 132 (emanada de Agropecuaria Suramericana 2010 C.A., Rif. J-29899685-4), 134 (emanada de Agropecuaria Suramericana 2010 C.A., Rif. J-29899685-4), 135 (emanada de Agropecuaria Suramericana 2010 C.A., Rif. J-29899685-4), 136 (emanada de Inversiones Melao C.A., Rif. J-29463392-7) y 137 (emanada de Industria Azucarera S.E. C.A., por cuanto las citadas documentales, no pierden su condición de instrumentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4313 del Código de Procedimiento Civil, por prueba testifical para permitir el control de la prueba, principio procesal este de rango constitucional, inclusive. Ahora bien, por cuanto el demandante, no requirió el llamado, por prueba testifical, de las empresas anteriormente señaladas, en la cabeza de sus representantes legales, con la finalidad de que estos, a ratificaran el contenido y firma de la documentales anteriormente señaladas, solicito se declare procedente la impugnación (y a todo evento oposición a la admisión de la prueba por ilegales por no darse el cumplimiento en lo establecido en el artículo 431 del CPC) sea desechadas las instrumentales a que se hace referencia.

    • Por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, le solicito que la demanda incoada contra mi defendida sea declarada: a) Con lugar las faltas de cualidades pasivas de los demandados para sostener el proceso opuestas, con todos los pronunciamientos a que haya lugar, especialmente sobre el desconocimiento de la relación de trabajo aducida por el demandante. B) Sin lugar la demanda incoada por el actor, con expreso pronunciamiento en la condenatoria en costas procesales, toda vez que, a dichos del demandante (y sin que esto significa que reconocemos relación de trabajo alguna con el actor), devengaba una remuneración mensual de Bs. 10.714,20 que representa 6,92 salarios mínimos mensuales, estimados en Bs. 1.546,21 (salario mínimo nacional vigente para abril de 2012, fecha cuando según el demandante termina su imaginaria relación de trabajo), lo que hace procedente la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez agregada la contestación se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 197 al 208, primera pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 5 de febrero de 2014, misma que fue diferida en diversas oportunidades a solicitud de las partes; siendo celebrada efectivamente el 05/12/2014, día en el cual se certificó la comparecencia de amas partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 85 al 200 y del 229 al 231, segunda pieza).

    ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Mi representado introduce demanda contra la empresa UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMQTO C..A.. (UNCAVICOCA) , la cual tiene cuatro accionistas que son: J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., y cuando se introdujo esta demanda se habló con mi representado y llegaron en principio a una especie de acuerdo

    • Estamos demandando, pues nuestro representado prestó servicio como chofer a esta sociedad mercantil conocida como UNCAVICOCA, ejerciendo funciones directas para J.R.C.C., M.Á.C.C., como presidente y vicepresidente, pues eran estas dos personas las que le giraban instrucciones directamente, siendo que se pagaba un cantidad semanal fija, con el compromiso de que no sólo relazara los viajes sino que también otro tipo de actuaciones con los vehículos que manejaba, devengando mensualmente Bs. 10.714,20.

    • Los viajes que realizaba como chofer, algunos eran a sitios que se encuentran fuera de la ciudad; y cuando no había viajes le era requerido el estar pendiente de las partes mecánicas del vehículo, siendo que por lo general se le asignaban tres vehículos, los cuales están identificados en el libelo.

    • Fue despedido injustificadamente el primero de abril de 2012, por el presidente de La compañía, y por ello se introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto la patronal no asistió a la sede administrativa, quedaron aceptados todos los hechos que estamos reclamando.

    • Estamos demandando con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades e indemnización por despido, y aun cuando trabajaba horas extraordinarias, por lo difícil de cuantificar solo se demandan estos conceptos.

    • Los vehículos que se le asignaban, pertenecían al presidente de la compañía, en otra compañía donde también éste es presidente, denominada Las 3J. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda que contiene la relación pormenorizada de hechos y derechos que esgrimen las defensas puntuales de todos mis representados.

    • Me permito señalar al abogado de la contraparte que doto lo que él conversó a su entender, no forma parte de este proceso, pues no está alegado como hecho puntual en su escrito libelar, por lo cual no fue tocado por nosotros en la contestación de la demanda. El proceso de mediación es privado, y el mismo concluyó por imposibilidad de ponernos de acuerdo.

    • Llama la atención que el abogado del demandante, señala que los vehículos que conducía el accionante eran propiedad de Inversiones Las Tres J C.A., hecho que no fue alegado en el libelo, y como tal no puede ser tenido en consideración.

    • Nuestra contestación se resume en dos defensas de fondo relativas a falta de cualidad, siendo la primera de ellas respecto a UNCAVICOCA por no tener relación laboral con el demandante, y la otra corresponde a los demandados solidarios.

    • Uncavicoca fue una empresa fue un proyecto que no terminó cristalizándose, pues nunca funcionó, nunca facturó, ni tuvo relaciones mercantiles con nadie, lo único que hay es un registro de comercio, por lo que mal podía esta sostener una relación de trabajo con quien demanda, o con las personas solidariamente demandadas; por lo que se pide que se declare la falta de cualidad de Uncavicoca.

    • Como accesorio al primer punto, se encentra la falta de cualidad de los solidariamente demandados, pues al no tener cualidad la empresa para ser demandados, tampoco la pueden tener sus socios.

    • Las obligaciones solidarias nacen por contrato o disposición expresa de la ley, y en el libelo no se invoca artículo alguno o disposición contractual que diga porque hay responsabilidad solidaria, por lo que mal podría declararse una solidaridad.

    • Luego negamos la relación de trabajo, así como en forma general y pormenorizada, los hechos y el derecho invocado por el demandante. Es todo.

    iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y las defensas expuestas por la representación judicial de los accionados, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:

    • La falta de cualidad de los accionados, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niegan la existencia del vínculo laboral.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.

    iv. CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que el demandante tiene la gabela la existencia del vínculo laboral con los demandados y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

    v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante acompañado adjunto al escrito libelar, estatutos de la entidad mercantil UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A., constante de siete (07) folios, que cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A., tiene entre sus objetivos el prestar servicios de transporte y almacenamiento de cargas en general, así como que son sus socios los ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.560.715, 15.745.909, 13.962.884 y 18.434.113, respectivamente. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, recibos y facturas, que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138) del expediente. De este grupo de documentales, la contraparte impugna las que corren insertas a los folios 128, 130, 131, 132, 134, 135, 136 y 138, por ser documentos emanados de terceros y como tal deben ser ratificados por quienes los suscriben; así las cosas esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les merece valor probatorio. A la par, impugna son impugnadas las documentales cursantes a los folios 128, 129, 133 y 135, por ser copias simples, por que verificado como ha sido que efectivamente se trata de copias simples, no merecen valor probatorio. Por otro lado se tiene que la documental que no fue atacada, esta es la que rielan al folio 137, no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, toda vez que de ella no se atisba dato alguno que vincule laboralmente al hoy accionante con los codemandados; en consecuencia todos las documentales que van del folio 128 al 138 son desechadas del procedimiento. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, documentos, que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente. De este grupo de documentales, la contraparte impugna las que corren insertas a los folios 140, 141, 148, 149, 150, 151, 152 y 153, por ser copias simples, por que verificado como ha sido que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples, no merecen valor probatorio. Por otro lado se tiene que las documentales que no fueron atacadas, estas son las que rielan a los folios 139, 142 y 143, no aporta nada a la resolución de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, toda vez que de estas no se colige dato alguno que vincule laboralmente al hoy accionante con los codemandados; en consecuencia todos las documentales que van del folio 139 al 155 son desechadas del procedimiento. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, fue inscrito en el seguro social por alguna de las codemandadas Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A., o los ciudadanos J.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715 y M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909.

    • De ser positiva la respuesta, indique fecha de inscripción, número de cotizaciones y fecha de retiro, así como también informe el nombre de las empresas o patrono que le cotizo durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 253 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 2258 de fecha 20/12/2013, en el cual informa que el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, en el período del 2007 al 2012 no aparece afiliado por ninguna empresa, y en la actualidad se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Ferrealimentos El Araguaney C.A., desde el 07/01/2013. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA DE GUANARE (SALA DE RECLAMOS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si reposa el expediente Nº 029-2012-03-00435, de ser positiva la respuesta, indique la identificación del reclamante, parte accionada, resultado de la audiencia de reclamo.

    Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de pagos, que demuestre todos y cada uno de los conceptos que le fueron pagados al ciudadano A.J.F.L..

    • Nominas de pago semanal desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del ciudadano A.J.F.L., no solo de la nomina salarial, sino también de todos y cada uno de los conceptos que le fueron cancelados.

    • Planilla de inscripción y de retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    • Libro de horas extras trabajadas por el ciudadano A.J.F.L..

    • Libro de Vacaciones pagadas y disfrutadas por el ciudadano A.J.F.L..

    Probanza admitida por este Tribunal, y llegado el momento de requerirla a la parte demandada, su apoderado judicial manifestó el no exhibirlas por cuanto están alegando falta de cualidad, y con ello la inexistencia de la relación de trabajo; por ello ante su no exhibición esta administradora de justicia considera que no es procedente el aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: G.J.S.J., E.D.J.S.C., P.F. y O.E.E., respectivamente. titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.210.803, 9.252.758, 9.376.541 y 14.467.999. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

    • PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; 2) El ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715, 3) el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909; 4) el ciudadano L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.884 y 5) J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.434.113, todos domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente si tienen inscripción o Nº de identificación Laboral (NIL) y si realizan o han realizado las correspondientes declaraciones trimestrales de trabajadores y horas laboradas o tienen algún expediente en cualquiera de sus dependencias o salas.

    • En caso de existir algún procedimiento llevado por alguna de las dependencias o salas de ese despacho, indicar el estado del expediente y remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente.

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos, el demandante A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de cualquiera de los anteriormente señaladas personas jurídica y naturales en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012 o en todo caso indicar quien (es) (es)son el (los) trabajador(es) que estas personas jurídica o natural (es) tiene(n) inscrito (s).

    Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ESTADO PORTUGUESA DE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; 2) El ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715, 3) el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909; 4) el ciudadano L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.884 y 5) J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.434.113, todos domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente si tienen inscripción o Nº patronal.

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de cualquiera de los anteriormente señaladas personas jurídica y naturales en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012 o en todo caso indicar quien(es) son el(los) trabajador(es) que estas personas jurídica o natural(es) tiene(n) inscrito(s).

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de otras persona(s) naturales(s) o jurídica(s) distinta(s) a la anteriormente señalada, indicar con precisión que persona lo tiene inscrito y desde que fecha se encuentra inscrito, remitiendo copias certificadas de todo el expediente o planillas que se formen o libren para ese efecto, específicamente en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 257 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 2259 de fecha 20/12/2013, en el cual informa que UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. hasta la fecha no ha sido inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleadores; siendo que sólo el ciudadano M.Á.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909 aparece como representante legal de Agropecuaria Las 3J C.A., con u total de 8 trabajadores activos; y al revisar el listado que se adjuta a esta comunicación se colige que entre estos trabajadores no se encuentra el nombre del hoy demandante, ciudadano A.J.F.L.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ubicado en la avenida Principal Baraure I, Araure estado Portuguesa (teléfono de contacto 0255 6216160), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; 2) El ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715, 3) el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909; 4) el ciudadano L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.884 y 5) J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.434.113, todos domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente si tienen inscripción o Nº patronal.

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de cualquiera de los anteriormente señaladas personas jurídica y naturales en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012 o en todo caso indicar quien(es) son el (los) trabajador(es) que estas personas jurídica o natural(es) tiene(n) inscrito(s).

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de otras persona(s) naturales(s) o jurídica(s) distinta(s) a la anteriormente señalada, indicar con precisión que persona lo tiene inscrito y desde que fecha se encuentra inscrito, remitiendo copias certificadas de todo el expediente o planillas que se formen o libren para ese efecto, específicamente en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012.

    Probanza cuya resulta cursa al 51 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 0257 de fecha 11/03/2014, en el cual informa que UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., no se encuentra inscrita en esa institución, así como señala que por ante ese ente no inscribe trabajadores de empresas. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA Y/O BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITA (BANAVIH) ubicado en la avenida Venezuela, torre BANAVIH, El Rosal, Caracas Distrito Capital para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; 2) El ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.560.715, 3) el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.909; 4) el ciudadano L.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.884 y 5) J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.434.113, todos domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente si tienen inscripción o Nº patronal.

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de cualquiera de los anteriormente señaladas personas jurídica y naturales en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012 o en todo caso indicar quien(es) son el (los) trabajador(es) que estas personas jurídica o natural(es) tiene(n) inscrito(s).

    • Si de la información que pudiera reposar en sus archivos tanto físicos como informáticos el ciudadano A.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.147, aparece como trabajador dependiente de otras persona(s) naturales(s) o jurídica(s) distinta(s) a la anteriormente señalada, indicar con precisión que persona lo tiene inscrito y desde que fecha se encuentra inscrito, remitiendo copias certificadas de todo el expediente o planillas que se formen o libren para ese efecto, específicamente en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta abril 2012.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 53 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 0470 de fecha 18/03/2014, en el cual informa que UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. y sus socios no se encuentran registrados en ese ente, y no poseen aportes al mismos. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; si se encuentra o no inscrita en sus archivos, la citada persona jurídica.

    • Si se han realizado o no, posterior al documento constitutivo de la empresa, la inscripción de alguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que evidencie la actividad de la empresa y de ser posible, remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de la empresa mercantil anteriormente identificada.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 46 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 13-2014 de fecha 12/02/2014, en el cual informa que en esa oficina se reposa el expediente Nº 410-558 de la sociedad UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., registrada bajo el Nº 44, tomo 5-A en fecha 25/03/2011, y a la fecha no se ha realizado inscripción de acta de asamblea ordinaria o extraordinaria alguna, posterior al acta constitutiva de la misma. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; especialmente esta empresa si se encuentra o no inscrita en sus archivos, la citada persona jurídica.

    • Si la citada empresa mercantil a realizado o no, en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2011 y 2012, declaraciones de impuesto sobre la renta o declaraciones de impuesto al valor agregado que evidencie la actividad de la empresa y de ser posible, remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de las citadas declaraciones realizadas.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 159 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 000159 de fecha 18/06/2014, en el cual informa que UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., realizó sólo en el ejercicio fiscal 2011, declaración de impuesto sobre la renta. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, POR ORGANO DE LA DIRECCION DE HACIENDA para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos físicos e informáticos reposa información sobre la empresa mercantil denominada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A. (también denominada UNCAVICOCA, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo del año 2011, inserta bajo el Nº 44, tomo 5-A RM410, expediente Nº 410-558; especialmente esta empresa si se encuentra o no inscrita en sus archivos, la citada persona jurídica.

    • Si la citada empresa mercantil a realizado o no, en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2011 y 2012, declaraciones de impuesto sobre la renta o declaraciones de impuesto sobre actividades económicas (también conocido como patente de industria y comercio), que evidencia la actividad de la empresa y de ser posible remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de las citadas declaraciones realizadas.

    Probanza cuya resulta cursa al folio 251 de la pieza 1 del expediente, mediante oficio Nº 601 de fecha 19/12/2013, en el cual informa que UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., se encuentra registrada por ante la municipalidad para el pago de diferentes impuestos municipales. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, sucursal Acarigua, Estado Portuguesa, dirección: Final avenida 5 de diciembre detrás del Toyota Carsal, Araure, estado Portuguesa o Avenida Rotaria antigua sede del MOP, Guanare estado Portuguesa, o avenida 13 de junio detrás de las Instalaciones de la Fundación para el Deporte, Acarigua Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: 01TDAY; Marca: VOLVO; Modelo: NH12 6X4; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVBN60D16E721868; Serial Motor: D12782349D1E.

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: 18HDBB; Marca: VOLVO; Modelo: FH 6X4 T; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVASW0D07E734598.

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: A74AA5A; Marca: GUERRA; Modelo: AG-SR-BSC-3E / UNICA; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Clase: SEMIREMOLQUE; Año: 2007; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de carrocería: 9AA02093G7C069318.

    • De ser afirmativo, indicar que persona(s) natural(s) o jurídica(s) aparece(n) como propietario(s) del citado vehiculo, remitiendo, des ser posible copias certificadas de los citados títulos de propiedad de los vehículo anteriormente señalados.

    Probanza cuya resulta cursa del folio 146 al 155 y del 173 al 179 de la pieza 2 mediante oficios, en los que informa que: a) el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 01TDAY; Marca: VOLVO; Modelo: NH12 6X4; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVBN60D16E721868; Serial Motor: D12782349D1E; en un inicio perteneció a la empresa Transporte F.S.U.R. C.A. cuyo registro de información fiscal es el Nº J-29572643; y ahora pertenece a la empresa Inversiones las 3J C.A. b) el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 18HDBB; Marca: VOLVO; Modelo: FH 6X4 T; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVASW0D07E734598; en principio perteneció a Cooperación Las 3J C.A., y en la actualidad aparece a nombre de Inversiones Las 3J C.A. c) el vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: A74AA5A; Marca: GUERRA; Modelo: AG-SR-BSC-3E / UNICA; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Clase: SEMIREMOLQUE; Año: 2007; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de carrocería: 9AA02093G7C069318,en principio perteneció a Raudis Linares,y ahora se encuentra a nombre de Inversiones Las 3J C.A. Siendo que de ello se evidencia que ninguno de los vehículos pertenece a la entidad de trabajo demandada de autos. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, sucursal Guanare, Estado Portuguesa, dirección: Avenida Rotaria al lado de las Instalaciones del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Guanare estado Portuguesa, o al lado del C.N.E. (CNE), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: 01TDAY; Marca: VOLVO; Modelo: NH12 6X4; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVBN60D16E721868; Serial Motor: D12782349D1E.

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: 18HDBB; Marca: VOLVO; Modelo: FH 6X4 T; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Clase: CAMION; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 9BVASW0D07E734598.

    • Si en sus archivos o datas informáticas aparece inscrito en el Registro relativo a los vehículos automotores (Registro Nacional de Vehículos), un bien mueble, consistente en Un (01) vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: A74AA5A; Marca: GUERRA; Modelo: AG-SR-BSC-3E / UNICA; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Clase: SEMIREMOLQUE; Año: 2007; Color: BLANCO Y ROJO; Serial de carrocería: 9AA02093G7C069318.

    • De ser afirmativo, indicar que persona(s) natural(s) o jurídica(s) aparece(n) como propietario(s) del citado vehiculo, remitiendo, des ser posible copias certificadas de los citados títulos de propiedad de los vehiculo anteriormente señalados.

    Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, la presentación de los Libros de comercio, y acuerda el examen y compulsa de todos y cada uno de los asientos contables de los Libros Diario, Mayor y de Inventario, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, únicamente en lo que tenga relación con los puntos controvertidos y discutidos en el presente asunto; el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de garantizar el control de la prueba, tiene la parte promovente la carga de traerlos a la audiencia de juicio, salvo las excepciones establecidas en la ley especial, a los fines de la evacuación de dicha probanza.

    Así las cosas, la representación judicial de las codemandadas presenta al Tribunal los libros siguientes: a) libro diario, con auto de apertura del registrador mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 4 de abril de 2011; b) libro mayor, con auto de apertura del registrador mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 4 de abril 2011; y c) libro de inventario, con auto de apertura del registrador mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 4 de abril 2011; siendo que al revisar los mismos, en estos no se atisba actuación alguna llevada por parte de la entidad de trabajo accionada, lo que sin duda respalda la defensa de ésta, en cuando a que la empresa nunca tenido actividad mercantil alguna. Así se aprecia.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, dado que la representación judicial del accionante, al realizar la exposición de sus alegados, indica que los vehículos que conducía su representado pertenecían a una empresa distinta a la demandada de autos, y cuyo presidente es el mismo que el de la entidad de trabajo accionada, resulta que por cuanto este hecho que no fue plasmado en el escrito libelar, el mismo viene a constituirse en un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la demanda principal y de los solidariamente accionados, en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando la inexistencia de la relación de carácter laboral, y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante tal panorama esta sentenciadora considera necesario el indicar que la Sala de Casación Social en Sentencia, como la Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), ha sentado lo siguiente:

    … Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

    (Fin de la cita).

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando se convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación es menester recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos, respecto a la cualidad, por lo que a saber se tiene:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista contenida textos como en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, se desgaja que la cualidad de las partes es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    En abono a lo anterior tenemos, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por “parte” y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de “parte” en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, dado que la legitimación de las partes se patentiza al tener la cualidad necesaria para actuar en el proceso, y siendo que la misma depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral; se hace menester que esta sentenciadora indique de seguido que en la causa bajo estudio, le llaman poderosamente la atención los siguientes hechos:

    En primer termino, se atiba de autos que el accionante arguye en su libelar, que prestó servicios en calidad de chofer para la entidad de trabajo accionada, ello en vehículos cuyas datos se detallan y son confirmados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante prueba de informe que riela los autos del folio 146 al 155 y del 173 al 179 de la segunda pieza; en los que se indica a quien pertenecen estos vehículos, y de ello esta administradora de justicia no pudo establecer no puede establecer la existencia de relación de trabajo alguna entre las partes en litigio; a ellos se le suma que a las personas jurídicas a las cuales pertenecen los indicados vehículos, no fueron demandadas como grupo de empresas, por lo que mal podrían ser condenados en la causa de autos, bajo la aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias que arguye el accionante.

    En segundo lugar, de los demás medios probatorios que rielan los autos no se atisba que si bien la entidad demandada cuanta con registro de comercio, y realizó una única declaración de impuestos por ante el ente pertinente, no se logro colegir que la misma halla ejercido actividad mercantil alguna, mas cuando de los libros que traen al proceso para que sean apreciados por este Tribunal, no se encontró registro alguno de actividad económica desarrollada por esta; y si bien la empresa demanda no cumplió con los actos de acusar su inactividad, la parte acciónate no demostró a su favor los elementos concurrentes para la existencia de una relación de trabajo.

    En tercer orden, nada logro demostrar el accionante respecto a que mantuvo relación laboral con la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., o en su defecto que tal como lo plantea en su libelar, recibía órdenes o directrices de parte de algunos de sus socios de la empresa tal es el caso de los ciudadanos J.R.C.C. y M.Á.C.C., quienes figuran el acta constitutiva de la referida empresa, como presidente y vicepresidente de ésta; más aun se tiene que del discutido procedimiento llevado por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el demando es el ciudadano J.R.C.C., como persona natural y no como accionista de la demandada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., por lo que tal admisión de hechos en sede administrativa no surte efecto alguno respecto a los codemandados de autos.

    Realizadas como ha sido las consideraciones anteriores, ello tras analizar minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se tiene de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y los accionados (indicando que prestó un servicio personal para la entidad de Trabajo UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

    Una vez establecida la falta de cualidad de la demanda principal, esto es la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO C.A., se tiene como consecuencia de ello, que debe ser declara CON LUGAR la falta cualidad alegada como defensa de fondo por los solidariamente demandados, ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada UNIDADES DE CARGA VIRGEN DE COROMOTO (UNCAVICOCA) C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados solidariamente ciudadanos J.R.C.C., M.Á.C.C., L.R.C.C. y J.E.C.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:18 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR