Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 33 y 34, se admitió la demanda que por el procedimiento de la vía ejecutiva fue interpuesta por el abogado en ejercicio G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147 y titular de la cédula de identidad número 4.492.963, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.886.037, 4.245.813, 4.485.613, 4.854.466, 6.436.242, y 6.234.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.453, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora alegó los siguientes hechos:

  1. Que son únicos y universales herederos de su causante, ciudadano R.D.P..

  2. Que el ciudadano R.D.P., en vida libró y fue beneficiario de las letras de cambio cuya deudora es la ciudadana M.A.D.G..

  3. Que los instrumentos cambiarios fueron elaborados de la siguiente manera:

    • El primero en fecha 19 de mayo de 2.000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350.450,00) y que conforme al cambio monetario representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.350,45) el cual debió ser pagada en fecha 19 de junio de 2.004 por la deudora.

    • Que el segundo de los instrumentos cambiarios fue elaborado en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de febrero de 2.000, por un monto nominal de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.434.200,00) y que conforme al cambio monetario representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.434,20) y que debió ser pagado por la deudora en fecha 01 de junio del año 2.003.

  4. Que los mencionados documentos consistentes en las letras de cambio fueron declarados reconocidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ausencia al acto de reconocimiento de la deudora.

  5. Que por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el plazo establecido para pagar la obligación contraída, a pesar de la larga data de los documentos cambiarios, de los intentos realizados por la parte actora requiriendo el pago, y además que la deudora tiene los medios económicos para pagar la deuda contraída, y ésta se ha negado, es por lo que la parte accionante considera agotados todos los medios persuasivos y la vía amistosa para lograr el pago por quien resulta obligada a pagar, y que la deuda se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, es por lo que procede a demandar a la ciudadana M.A.D.G., por la vía ejecutiva, para que convenga en pagarle a la parte actora, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar:

    • PRIMERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.350,45) por concepto del monto del primero de los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda.

    • SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.434,20) por concepto del monto del segundo de los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda.

    • TERCERO: Que se condene igualmente a la demandada, a pagar la indexación de los montos anteriormente indicados en virtud de la devaluación que ha experimentado nuestra moneda a lo largo de los años que tiene la deuda insoluta por parte de la demandada.

    • CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.

  6. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.784,75).

  7. Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  8. Solicitó que se decrete o acuerde medida de embargo sobre los bienes de la deudora, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas del proceso.

    Del folio 4 al 32 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere al folio 41 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados R.D. y Y.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.295 y 84.390 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 15.427.726 y 13.306.499 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. En virtud del referido escrito realizaron entre otras las siguientes alegaciones:

    1. Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta.

    2. Que la parte actora presentó por ante el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de reconocimiento del contenido y firma de veinte (20) instrumentos cambiarios contra la demandada, incluyendo entre las veinte letras de cambio presentadas, las dos en este juicio demandadas, solicitud que cursó bajo el número 6130, y que concluyó con el pronunciamiento del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.004, que declaró reconocidos los instrumentos cambiarios producidos en virtud a la no comparecencia de la notificada conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Opusieron a la demanda la cosa juzgada resultante de dos fallos anteriores:

      • Primero: En juicio en vía intimatoria accionado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que cursó bajo el número 20.622 y que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, fue declarada inadmisible la demanda, por no estar los referidos instrumentos cambiarios firmados por el librador, fundamentándose la decisión en los artículos: 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, siendo declarada definitivamente firme, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente por auto de fecha 2 de septiembre de 2.004.

      • Segundo: En juicio en vía intimatoria accionado por la parte actora por ante este Juzgado, en contra de la demandada, incluyendo dentro de las veinte letras de cambio las dos en este juicio demandadas, siendo estas últimas declaradas inadmisibles según consta en auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2.005, que cursó bajo el número 8310, por percatarse este Tribunal, que en la copia fotostática certificada del expediente 20622, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, existe una sentencia de cobro de bolívares por intimación de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, ya que en el lugar que debe contener la firma del librador se observó en blanco, por lo tanto, por haberse posteriormente colocado la firma del librador las mismas no fueron admitidas, por cuanto se procedió a admitir la demanda sólo en cuanto a las demás letras de cambio que acompañaron al escrito libelar, ello independientemente de haber sido declarados reconocidos los instrumentos cambiarios por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, todo ello en base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. El juicio con expediente número 8310, que en lo precedente se refirió la parte demandada, terminó con transacción celebrada entre las partes, contenida en el acta de fecha 09 de noviembre de 2.005, homologada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decisión que el Tribunal declaró firme por el auto de fecha 25 de noviembre de 2.005, y que a solicitud de las partes y en virtud de haber sido cancelada la deuda en dicho juicio, por auto de fecha 08 de diciembre de 2.005, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

    4. Que la acción intentada lo es para el pago de las referidas letras de cambio, haciéndolas valer como tales y presentándolas como los títulos fundamentales de la acción, razón por la cual señaló la parte demandada que no estando firmadas dichas letras de cambio por el librador carecen de absoluto valor como letras de cambio, tal y como lo consagra el artículo 411 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 410 ordinal 8º eiusdem.

    5. Opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

    6. Citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    7. Solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda con los pronunciamientos de ley correspondientes.

      Obra a los folios 72, 73 y 74 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 75, 76 y 77 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que riela al 78.

      Se infiere a los folios 81, 82 y 83 escrito de informes suscrito por la parte actora y del folio 85 al 92 escrito de informes suscrito por la parte demandada.

      Riela a los folios 94, 95 y 96 escrito de observaciones realizadas por la parte demandada y a los folios 97 y 98, escrito de observaciones efectuadas por la parte actora.

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

      PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El procedimiento de la vía ejecutiva fue interpuesta por los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., anteriormente identificados, en contra de la ciudadana M.A.D.G..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no, en primer lugar, de la prescripción de la acción y en segundo lugar de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Mediante escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas R.D. y Y.C.P., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto de haberse tratado de letras de cambio válidas, terminantemente negado por la parte accionada, habría preescrito la acción para intentar su pago, debido a que la primera de las letras de cambio fue librada contra la demandada el día 19 de mayo del año 2.000, por un monto nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350.450,00), con fecha de vencimiento del 19 de junio del año 2.004, y en lo que respecta a la segunda letra de cambio demandada, librada el 01 de febrero de 2.000, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.434.200,00), con fecha de vencimiento 01 de junio del año 2.003, y que para la fecha de admisión de la presente demanda el 28 de mayo del 2.008, transcurrió en exceso para las referidas letras de cambio, el lapso de prescripción de tres (03) años dados por la ley.

Por otra parte, el abogado G.U.C., en su condición apoderado judicial de la parte actora, señaló en su escrito de informes que el presente juicio se inició por la vía ejecutiva y basó la acción en documentos públicos reconocidos en el expediente signado con el número 6130, basándose los mismos en dos (2) letras de cambio las cuales según éste perdieron dicho carácter al ser declaradas como documentos públicos reconocidos.

Ahora bien, en el caso de autos, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña las letras como prueba que presta mérito ejecutivo, tanto más cuanto que nuestra legislación no definió la letra de cambio, sin embargo, es bueno precisar y traer a colación algunas opiniones de autores y legislaciones acerca del concepto de Letra de Cambio, llamada también comercial, es su acepción mas genuina, el instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil (Regnaúlt Martinó, Blass. La letra de cambio, Libra, Caracas: 1990, Pág. 9). Así la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo con poder de legitimación, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresada. Siendo así, la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador, y aún y cuando los instrumentos cambiarios fueron dados por reconocidos, es por lo que considera este sentenciador que dichas letras de cambio no pierden su carácter fundamental.

Con relación al alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la prescripción de la acción de las letras de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas tienen más de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, 28 de mayo de 2.008, por lo que le corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre tal solicitud y en tal sentido observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así:

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento… omissis…

.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:

La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

.

El tratadista venezolano J.L.A. en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa: “La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.

Ahora bien, este Tribunal señala que la prescripción la define el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de tal manera que aplicada dicha institución a la extinción de las obligaciones se prevé en el artículo 1.282 eiusdem y como modo de adquirir la propiedad está establecida en el artículo 796 ibidem.

Asimismo, la prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el señalado artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, éste Juzgador revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual reza así:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...

En tal sentido, en el campo del derecho mercantil la prescripción está reglada por el artículo 479 del Código de Comercio, siendo ello así es el transcurso del tiempo el productor de tales consecuencias jurídicas, debiendo destacarse el hecho de que el Juez no puede de oficio alegar una prescripción no opuesta por imperativo de lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, mientras que en el caso de la caducidad el Juez puede proceder de oficio, constituyendo esta diferencia el distintivo más importante para diferenciar la caducidad de la prescripción. En efecto, A) La prescripción de la acción directa está consagrada en el encabezamiento de la citada disposición y que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben por tres años, contados desde la fecha de su vencimiento; B) La prescripción de la acción de regreso que se encuentra prevista en el aparte primero del citado artículo y se refiere a las acciones del portador en contra de los endosantes y el librador que prescriben al año, estas últimas que prescriben desde la fecha del prospecto sacado en tiempo útil y desde la fecha del momento en el caso de la cláusula “sin protesto”. C) La prescripción de la acción de reembolso, que prescribe los seis meses según el último aparte de las ya mencionadas disposiciones del texto mercantil, que está referida a las acciones de los endosantes los unos contra los otros y contra el librador, contados a partir desde el día en que el reembolsante a reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. Es de advertir, que existe una diferencia de la prescripción del aval con relación a las otras prescripciones, toda vez que la prescripción de la acción frente al avalista se determina por la del avalado, pero en este caso concreto hay que tener en cuenta dos situaciones, en primer lugar, si es en garantía a favor del librador; en segundo lugar, si es en garantía del aceptante y en tercer lugar, si es en garantía del endosante. Esta prescripción del aval responde al contenido del artículo 440 del citado Código de Comercio. Sin embargo, resulta útil señalar que no existe una determinación expresa de la Ley con relación a la prescripción de las acciones del avalista contra su avalado, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecida la interpretación analógica del artículo 479 eiusdem para salvar la referida omisión toda vez que dicho dispositivo legal regula las acciones ejercitables entre los signatarios de la letra de cambio y para tal omisión le es aplicable la prescripción de seis meses a partir o bien del pago o desde el día en que ha sido demandado. Por su parte el artículo 480 del indicado texto legal señala que la interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

De lo precedentemente expuesto debe este sentenciador explanar los siguientes:

  1. - En el libelo de la demanda se señala la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio las cuales son: a) La primera de las letras de cambio fue librada contra la demandada el día 19 de mayo del año 2.000, con fecha de vencimiento del 19 de junio del año 2.004, como consta en original anexada que riela al folio 32. b) La segunda letra de cambio demandada, librada el 01 de junio de 2.000, con fecha de vencimiento 01 de junio del año 2.003, como consta en original anexada que riela al folio 33, es decir, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

  2. - La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.008 y admitida en fecha 28 de mayo del mismo año (folio 33 y 34), siendo citada la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2.008, según consta a los folios 39 y 40.

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de esos instrumentos, comenzó a correr a la fecha de vencimiento del día 19 de junio de 2.004 para la primera de ellas y del día 01 de junio de 2.003 para la segunda, quedando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de cada una de ellas y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

De igual forma, no consta en autos acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho, en tal sentido, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la prescripción de la acción de las dos letras de cambio que obran a los folios 32 y 33, opuesta por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio R.D. y Y.C.P..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por vía ejecutiva, propuesta por los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en contra de la ciudadana M.A.D.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09500.

ACZ/SQQ/jpaz.

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